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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*190019690007CO*\n\nExp: 19-001969-0007-CO \n\nRes. Nº 2019004118\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve .\n\n RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO POR MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ ZUMBADO, CÉDULA DE IDENTIDAD 0203290682, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE POÁS.\n\nRESULTANDO:\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 13:37 horas del 6 de febrero 2019, la recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que desde hace 6 años y 6 meses construyó su casa de habitación, propiamente frente al anterior Canal 42, Calle Reyes en Carrillos Alto Poás. Comenta que, como todos los vecinos del lugar, sembró zacate al frente la vivienda el cual cubrió el talud. Acota que otros vecinos colocaron plantas ornamentales y vasijas de cerámica. Agrega que, como el frente de su casa es muy plano, todas las personas que realizan obras en las cercanías del lugar utilizan ese sitio (frente de la vivienda) para depositar los respectivos materiales. Debido a lo anterior, trabajadores municipales le informaron que se debía romper el terreno del frente del inmueble, debido a que las aguas se enrumbaban hacia la calle y provocaban daños. Lo anterior, aún cuando nunca tuvo problema alguno con dichas aguas. Afirma que cuando se realizaron esos trabajos, el paredón frente a su vivienda quedó prácticamente expuesto, lo que podría causar que en época de invierno se derrumbe, se arrastre hasta su casa y falsee el terreno. Además, al colocarse unas cunetas al frente de la casa sin desnivel, no sólo se destruyó el frente, sino que causó el estancamiento de aguas, malos olores y una plaga de zancudos. Debido a lo anterior, por escrito de 28 de noviembre de 2018 solicitó ayuda a la corporación municipal para que se atienda este problema, pero no ha recibido respuesta. Agrega que por escrito de 29 de enero de 2019 puso en conocimiento del Ministerio de Salud esa misma problemática, sin que se haya tomado determinación alguna. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales. \n\n 2.- Por resolución de las 15:26 horas del 8 de febrero de 2019, se le dio curso al recurso y se le solicitó informe al Alcalde de Poás. (Ver registro electrónico)\n\n3. Informa bajo juramento José Joaquín Brenes Vega, Alcalde de la Municipalidad del Cantón de Poás, en lo que interesa que la Municipalidad ha venido gestionando durante los últimos años mejoras en la infraestructura de la red vial Cantonal, entre ellas, en el año 2018, se realizaron mejoras en la calle Reyes Distrito de Carrillo, donde se ejecutó parte del proyecto de construcción de más de 5500 metros lineales de cunetas; como parte de ese proyecto se incluyeron 306 metros lineales de cunetas en diferentes tramos, y uno de esos tramos frente a la propiedad de la recurrente, sector que presentaba serias deficiencias por la obstrucción reiterada de un alcantarillado de baja capacidad que obstruía e impedía el adecuado flujo de las aguas pluviales durante la época de lluvias y favorecía los emposamientos de aguas servidas durante la época seca; por lo que durante la ejecución de los trabajos en construcción de cunetas se realizó una sustitución de alcantarillado por cunetas de concreto. Que verbalmente, funcionarios de la Unidad Técnica de Gestión Vial, le comunicaron a la recurrente sobre los alcances de los trabajos en las cunetas y la eliminación del entubado frente a su propiedad, para lo cual se debía remover dos montículos de tierra sobre el alcantarillado y dos pequeños aletones de concreto colocados en la entrada a su propiedad, mismos que se ubicaban fuera de la línea de propiedad de la recurrente, invadiendo el derecho de vía pública del camino, generando problemas de represamiento y desborde de aguas que otros vecinos habían reportado. Respecto a la referencia de la recurrente que afirma que “…han dejado el paredón cayéndose temo que en el invierno esto llegue hasta la casa y se me falsee…” señala que no es exacto ni cierto, que es un corte de aproximadamente medio metro (60 cm) que en ningún momento podrá poner en riesgo o peligro la construcción de su casa que se ubica varios metros hacia atrás y que perfectamente puede ser manejado mediante la conformación de un mini talud y el enzacatado del mismo que evitaría deslizamientos de material que obstruya la cuneta. Que en el diseño técnico de la cuneta se considera una pendiente que permite el movimiento de las aguas a lo largo de la cuneta y que lo que se presenta es acumulación de materia vegetal que puede afectar el movimiento del agua favoreciendo eventuales “encharcamientos”. Que lo actuado anteriormente se fundamenta en la normativa que establece la responsabilidad jurídica de velar por el cumplimiento del derecho de vía en los caminos públicos cantonales, corresponde a la Municipalidad. Asimismo, el artículo 75 inciso j) del Código Municipal, establece la obligación de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles de garantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento de propiedades, cuando se afecten las vías o propiedades públicas o terceros relacionados con ellas. Que con respecto a la nota que remite la recurrente el 28 de noviembre de 2018, la misma fue recibida a las 10:52 horas del mismo día, en el Departamento de Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, refiere que dada la gran cantidad de proyectos en ejecución por parte de ese Departamento a finales de 2018, además de período de cierre de fin de año por vacaciones y un período adicional de vacaciones solicitado por el funcionario Luis Diego Sánchez Mena, Inspector Vial que ingresó a laborar el 21 de enero de 2019, fue imposible para el departamento poder realizar la inspección para esas fechas, quien realizó visita de inspección al sitio el día 7 de febrero, la cual se registra mediante Boleta N° TM-1520, donde se aprecia agua acumulada y materia orgánica, por lo que se recomienda notificar a los propietarios para la limpieza y descuaje de cercas y manejo de basura. Que el día viernes 1° de febrero de 2019 se recibió en las oficinas de la Unidad Técnica de Gestión Vial a la recurrente, a quien se le explicó toda la situación previamente detallada. Durante el mes de febrero se recibió por segunda vez a la recurrente en sus oficinas, sin embargo nunca solicitó audiencia y ya existían compromisos agendados por lo que no fue posible atenderla. Que no se ha vulnerado ningún derecho a la recurrente, ya que lo que se hizo fue mejorar el manejo de aguas pluviales, respetando la línea de propiedad, no se genera ningún peligro a la propiedad, y se le brindó información verbal por parte de funcionarios Municipales sobre los alcances de los trabajos y se le atendió en sus visitas a la Municipalidad; además, se está coordinando para lograr que los propietarios y vecinos le den el mantenimiento básico a las cunetas para impedir la acumulación de sedimentos y manejo adecuado de aguas domésticas. Solicita se declare sin lugar el recurso, toda vez que no existe criterio técnico o legal que sustente las afirmaciones imprecisas e inexactas de la recurrente.\n\n 4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones. legales\n\n Redacta la Magistrada Hernández López; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- ACLARACIÓN PREVIA. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa- con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. En el caso concreto, la Sala admite para estudio la denuncia incoada por el accionante el 28 de noviembre de 2018, ante la Municipalidad del Cantón de Poás; y el 29 de enero de 2019 ante el Ministerio de Salud, referentes a una supuesta inercia de la Administración respecto a una denuncia ambiental, por estar ante un supuesto de excepción. \n\nII.- OBJETO DEL RECURSO. Manifiesta la recurrente que el 28 de noviembre de 2018 presentó una solicitud ante la Municipalidad recurrida, para que se atienda el problema causado por trabajadores de la Municipalidad del Cantón de Poás quienes rompieron el terreno del frente a su inmueble al realizar esos trabajos. Acusa que el paredón quedó expuesto frente a su vivienda, lo que podría causar que en época de invierno se derrumbe, se arrastre hasta su casa y falsee el terreno. Por otra parte, señala que por escrito de 29 de enero de 2019, puso en conocimiento del Ministerio de Salud esta misma problemática. Arguye que a la fecha de interposición de este recurso, no se han ejecutado las acciones pertinentes para salvaguardar su propiedad.\n\nIII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\nEl 28 de noviembre de 2018, la accionante solicitó al Departamento de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad del Cantón de Poás, resolver el problema provocado por sus trabajadores, los cuales rompieron las tuberías y dejaron material frente a su propiedad. (Ver documentación); \n\nEl 29 de enero de 2019, la accionante presentó Denuncia Sanitaria ante el Ministerio de Salud alegando malos olores, aguas pluviales o servidas, manejo de desechos y vectores. Además, el 29 de enero de 2019, alegó –por escrito- su inconformidad con el trabajo que hizo la Municipalidad de San Pedro de Poás frente a su casa de habitación, lo que generó problemas con tuberías, cunetas, y la basura, entre otros. (Escrito de interposición y documentación aportada como prueba al expediente);\n\nQue a la fecha de interposición del presente recurso, la accionante no ha recibido respuesta a la gestión presentada a la Municipalidad de Poás el 28 de noviembre de 2018. (Ver informe rendido bajo la gravedad del juramento por la recurrida).\n\nIV. HECHOS NO PROBADOS. ÚNICO: Que los trabajos realizados por la Municipalidad de Poás de Alajuela pongan en peligro la propiedad de la accionante. \n\nV.- SOBRE LA DENUNCIA SANITARIA PRESENTADA POR LA RECURRENTE ANTE EL MINISTERIO DE SALUD EL 29 DE ENERO DE 2019, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE POÁS. En el sub lite, la recurrente acusa que el día 29 de enero de 2019 planteó una Denuncia Ambiental ante el Ministerio de Salud, contra la Municipalidad de Poás, y a la fecha no ha sido atendida. Sobre el particular, consta en autos que, tal y como fue alegado en el escrito de interposición, las gestiones planteadas por la recurrente el 29 de enero de 2019, al momento de interposición del recurso, el día 6 de febrero de 2019, no tenían siquiera dos meses de haberse formulado, por lo que cualquier reclamo por falta de resolución de la situación denunciada resulta prematuro. En ese sentido, en razón del tiempo transcurrido, la recurrida contaba plazo para el cumplimiento de lo requerido. Por las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso respecto de este extremo.\n\nVI. SOBRE LAS GESTIONES PRESENTADAS DE FORMA ESCRITA POR LOS ADMINISTRADOS: Esta Sala en resolución 2018-9482 de las 9:20 horas de 15 de junio de 2018, dispuso lo siguiente: \n\n“VI.- Sobre el fondo. (...) Al respecto, el recurrido alega que se le informó a la recurrente verbalmente sobre la situación, además de invitarla a una sesión para responder su gestión, sin embargo, considera este Tribunal que esta situación no es de recibo, pues, anteriormente, esta Sala ha indicado que no es atendible que se pretenda acreditar que la información fue respondida en forma verbal, cuando la petición fue formulada por escrito (véase sentencia número 2006-008167). Así, si la gestión de la recurrente fue presentada por escrito, como efectivamente se hizo, la misma debe ser respondida de la misma forma. En este sentido, ante la omisión de una respuesta por escrito, se constata violación a los derechos fundamentales de la recurrente. (...) Por consiguiente, lo procedente es declarar con lugar el recurso ante la falta de respuesta la gestión presentada por la recurrente el 30 de abril de 2018”.\n\n \n\nVII.- SOBRE LA QUEJA FORMULADA POR LA ACCIONANTE EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2018, ANTE LA MUNICIPALIDAD DE POÁS. Manifiesta la recurrente que no ha recibido respuesta a la solicitud planteada el 28 de noviembre de 2018 ante el Departamento de Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Poás. En su informe, la Municipalidad reconoce que tal solicitud no ha sido respondida dada la gran cantidad de proyectos en ejecución por parte de ese Departamento; además del período de cierre de fin de año por vacaciones y un período adicional de vacaciones solicitado por el funcionario Luis Diego Sánchez Mena, Inspector Vial que ingresó a laborar el 21 de enero de 2019, por lo que fue imposible para el departamento poder realizar la inspección requerida. Agrega que la recurrente fue recibida en las oficinas de la Unidad Técnica de Gestión Vial el día viernes 1° de febrero de 2019 y se le explicó verbalmente toda la situación de forma detallada. \n\nDe lo expuesto, y la jurisprudencia parcialmente transcrita en el considerando anterior, la Sala verifica que la solicitud formulada el 28 de noviembre de 2018 por la recurrente ante la Municipalidad de Poás, a la fecha no ha sido contestada, de manera que el lapso de tiempo transcurrido, más dos meses quince días, resulta excesivo y por ende lesiona el ordinal 41 de la Constitución Política. Si bien es cierto la Municipalidad de Poás afirma que la interesada se encuentra informada de los avances de las obras, este Tribunal reitera que las gestiones escritas incoadas por los administrados deben ser contestadas de la misma forma por la Administración. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo.\n\nVIII.- Finalmente, la Sala explica a la tutelada que en caso de estimar que las actuaciones municipales le produjeron daños, deberá discutir esos extremos en la vía de legalidad en razón de su competencia. \n\nIX.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas, alcantarillado pluvial entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. \n\nTal es el caso de este recurso donde la accionante alega que la Municipalidad de Poás ha ejecutado de forma defectuosa obras de construcción que podrían socavar las bases de su propiedad, lo que vulneraría el derecho a la propiedad privada de la recurrente. Por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran derechos fundamentales de los administrados, según se indica en el escrito de interposición.\n\nX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio una denuncia presentada a fin de que se investigara la existencia de paredón que quedó expuesto frente a su vivienda, lo que podría causar que en época de invierno se derrumbe, se arrastre hasta su casa y falsee el terreno.\n\nXI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE: Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que nos sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\n Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la omisión de respuesta a la solicitud de fecha 28 de noviembre de 2018 planteada por la accionante ante la Municipalidad del Cantón de Poás. Se ordena a José Joaquín Brenes Vega, Alcalde de la Municipalidad del Cantón de Poás o a quien en su lugar ocupe ese cargo, disponer lo necesario para que se de respuesta por escrito a la nota de la recurrente del 28 de noviembre de 2018, dentro del plazo de quince días a partir de la comunicación de esta resolución. Se advierte a la autoridad recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad del Cantón de Poás al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen nota.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nAnamari Garro V.\n\n \n\nMauricio Chacón J.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*KRJXC5ZJ7KO61*\n\n KRJXC5ZJ7KO61 \n\nEXPEDIENTE N° 19-001969-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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