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Agrega que a la fecha de la presentación de este recurso, el recurrido no ha resuelto la gestión planteada. En su criterio, debido a las condiciones en que se encuentra el lugar, existe la posibilidad que se desarrollen criaderos de mosquitos portadores de zika o dengue; siendo que para limpiar el sitio, se necesitaría maquinaria especializada. Considera que en razón de lo anteriormente expuesto, la seguridad e integridad de las personas que allí viven se encuentra en riesgo. \n\n2.- Por resolución de las 11:33 horas del 7 de febrero de 2019, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud de Limón del Ministerio de Salud Pública.\n\n3.- Por escrito remitido vía correo electrónico el 21 de febrero de 2019, informó bajo juramento Guiselle Lucas Bolívar, Directora del Área Rectora de Salud de Limón del Ministerio de Salud. Manifiesta que en efecto, el 2 de noviembre de 2018, la recurrente planteó una denuncia formal ante esa autoridad, sobre una situación que se presenta en una casa de habitación, ubicada en Limón Centro, 100 metros oeste y 50 metros norte del Hospital. Afirma que el 10 de diciembre de 2018, el Área Rectora efectuó una inspección al sitio denunciado. Refiere que mediante el oficio HC-ARS-S-07987-2018, se indicó que durante la diligencia de cita, se pudo observar una estructura de concreto con paredes, de 2 plantas, sin techo, con servicios sanitarios en mal estado. También, se constató que esa edificación fue afectada por un incendio. Agrega que según indicó el funcionario que realizó la inspección, no había personas viviendo en el sitio. Expone que se procederá a solicitar la colaboración de un profesional en ingeniería civil, con el fin de realizar una valoración del inmueble y determinar la procedencia de la declaratoria de inhabitabilidad del mismo. Refiere que mediante el oficio HC-ARS-L-01114-2019 se trasladó el caso al Instituto Mixto de Ayuda Social y al Patronato Nacional de la Infancia, y por memorial HC-ARS-L01105-2019, se remitió a las autoridades municipales. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Araya García; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- De previo. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una gestión relacionada con un tema ambiental que presuntamente no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.\n\nII.- Objeto del recurso. La recurrente reclama que a la fecha de interposición de este amparo, el Ministerio recurrido no ha dado respuesta a la denuncia que presentó el 2 de noviembre de 2018. Por lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales.\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na) El 2 de noviembre de 2018, la recurrente planteó una denuncia formal ante el Área de Salud de Limón, en relación con las condiciones de una casa de habitación en Limón Centro, requiriendo su desalojo (autos).\n\nb) El 10 de diciembre de 2018, la autoridad recurrida realizó una inspección al sitio denunciado y determinó que no había personas habitando en la casa. Además, se constató que la estructura fue afectada por un incendio y se encontraba sin techo, con paredes de concreto, y servicios sanitarios en mal estado (autos).\n\nc) Mediante el oficio HC-ARS-L-01114-2019 del 19 de febrero de 2019, se trasladó la denuncia de la recurrente al Instituto Mixto de Ayuda Social y al Patronato Nacional de la Infancia (autos).\n\nd) Mediante el oficio HC-ARS-L01105-2019 del 19 de febrero de 2019, se trasladó la denuncia de la recurrente a la Municipalidad de Limón (autos). \n\nIV.- Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: ÚNICO) Que la denuncia planteada por la recurrente el 2 de noviembre de 2018, hubiese sido contestada. \n\nV.- Sobre el caso concreto. En la especie, la recurrente reclama la falta de resolución de una denuncia que planteó ante las autoridades recurridas, el 2 de noviembre de 2018; empero, que al momento de interpuesto el amparo, no había sido resuelta. Ahora bien, aunque se observa que con ocasión del reclamo en cuestión el 10 de diciembre de 2018, la autoridad recurrida realizó una inspección en el sitio y determinó que no había personas habitando en la casa, acreditando que en efecto, la estructura fue afectada por un incendio y se encontraba sin techo, con paredes de concreto, y servicios sanitarios en mal estado, y además, trasladó el caso a conocimiento del Instituto Mixto de Ayuda Social, el Patronato Nacional de la Infancia, y la Municipalidad de Limón, no fue brindada ninguna respuesta a la gestionante. En virtud de ello, se tiene por acreditada una infracción de derechos fundamentales de la amparada. Nótese que han transcurrido más de 3 meses desde la interposición de la denuncia, sin que la petente hubiese visto una solución al problema descrito; plazo que en criterio de este Tribunal, resulta desproporcionado e irrazonable. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, conforme se indica en la parte dispositiva de esta sentencia. \n\nVI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación ya que por las condiciones en las que supuestamente se encuentra una construcción abandonada existe riesgo de que se desarrollen criaderos de mosquitos portadores de zika o dengue, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\nVII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. \n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Guiselle Lucas Bolívar, Directora del Área Rectora de Salud de Limón del Ministerio de Salud, o a quien ocupen en su lugar ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se resuelva lo atinente a la denuncia de la amparada, y se notifique lo pertinente, dentro del plazo máximo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Lo anterior, se dicta bajo la advertencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a la autoridad recurrida, o a quien ocupe ese cargo, de forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nAnamari Garro V.\n\n \n\nMauricio Chacón J.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*KD0T8YQ705A61*\n\n KD0T8YQ705A61 \n\nEXPEDIENTE N° 19-001973-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). 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