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Publicado en al Alcance de la \r\r\nGaceta No. 21 de 31 de enero de 2018, como acuerdo de la Sección Ordinaria No. 6296, artículo II, inciso 1) de 14 \r\r\nde diciembre de 2017 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. \n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\n \r\r\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 11:45 del 9 de marzo de 2018, \r\r\nlos actores interponen la presente acción de inconstitucionalidad contra el Manual de Planes Reguladores como \r\r\nInstrumento de Ordenamiento Territorial, emitido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y \r\r\nUrbanismo en la sesión ordinaria No. 6296, artículo II, inciso 1) del 14 de diciembre de 2017. Afirman que gozan de \r\r\nlegitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad, en cuanto se personan en defensa de intereses \r\r\ndifusos, en concreto, del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior, en los \r\r\ntérminos del párrafo 2°, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Consideran que la normativa \r\r\nimpugnada vulnera los principios de precautorio, no regresión, de progresividad y objetivación en materia ambiental. \r\r\nEsta normativa deroga el Manual de procedimientos para la Elaboración y Redacción de Planes Reguladores y, por \r\r\ntanto, flexibiliza, genera confusión e inseguridad jurídica, en cuanto a la inclusión de la variable ambiental en los \r\r\nplanes reguladores. Afirman que parte de los antecedentes técnico-jurídicos que sustentan la promulgación del \r\r\nmanual cuestionado, han sido impugnados y suspendidos por orden de la Sala Constitucional. En efecto, en la acción \r\r\nde inconstitucionalidad No. 15-014450-0007-CO se discute la conformidad con el Derecho de la Constitución del \r\r\nDecreto Ejecutivo No. 39150-MINAE-MAGMIVAH- PLAN-TUR, el cual ha sido impugnado por vulnerar los \r\r\nprincipios supra aludidos. En ese decreto se establece una transición de 5 años para la revisión de la variable \r\r\nambiental y la aprobación de planes regulares, lo cual ha sido suspendido por orden de la Sala Constitucional, \r\r\nmientras se resuelve ese proceso, razón por la que no se debería aplicar el artículo 32 del Decreto referido, que da \r\r\nsustento a la emisión del manual que ahora se impugna. Si la Sala Constitucional declara inconstitucional ese \r\r\nDecreto, eso deja sin sustento legítimo el manual cuestionado. Dicho manual contempla una definición de \r\r\nordenamiento territorial que es regresiva y contraria al principio de progresividad, en detrimento de los derechos \r\r\nprotegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto, solo contiene un enfoque \r\r\nantropocéntrico y desconoce, por completo, la variable y el tema ambiental. Sostienen que la normativa derogada sí \r\r\npreveía la variable ambiental a la hora de promulgar los planes reguladores. La nueva normativa disminuye los \r\r\nestándares ambientales que existían y, en ese tanto, es regresiva y violatoria del principio de progresividad. También \r\r\ncontradice esta regulación los alcances de la opinión consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, emitida en \r\r\nmateria ambiental, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el concepto de ordenamiento ambiental del \r\r\nterritorio las actividades humanas (o acciones humanas) se distribuyen según las aptitudes naturales del terreno y \r\r\nsus limitaciones ambientales, no a partir de una negoción política, o de una negociación, coordinación o concertación \r\r\nde decisiones entre los diferentes actores. En su criterio: “la lógica del ordenamiento del territorio es la\r\r\n \r\r\nsustentabilidad ambiental de las actividades humanas, el uso racional del territorio y sus recursos naturales, \r\r\ndentro de un marco equilibrado, para promover el desarrollo socioeconómico de las regiones y la mejora de la \r\r\ncalidad de vida”. Afirman que la manera en que se vincula el papel de la SETENA en el manual impugnado es \r\r\nconfusa e induce a error a sus usuarios, con respecto al tema de la inclusión de la variable ambiental. Sostienen que \r\r\nen la normativa anterior se utilizaba la referencia de la fragilidad ambiental, lo que no se efectúa en el caso presente. \r\r\nEsta situación contradice los alcances de la opinión consultiva supra\r\r\n mencionada. También es regresiva la manera en \r\r\nque se cita la variable ambiental en el manual impugnado. En su criterio, dicho manual, “en vez de hacer referencia \r\r\nal \r\r\nMapa de Fragilidad Ambiental que establece el Decreto Ejecutivo No. 32967- MINAE se explica la “Generación, \r\r\nanálisis e integración de los productos \r\r\nsolicitados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y por el Servicio\n\r\r\n\nNacional de Riesgo y Avenamiento en el Plan Regulador”. Y es, precisamente aquí donde se da la violación al \r\r\nprincipio de regresión, dado que en vez de solicitar el Mapa de Fragilidad Ambiental, según el concepto de \r\r\nOrdenamiento Ambiental del Territorio establecido en el Decreto 32.967-MINAE (…), se establece algo que no \r\r\nestá normado por dicho decreto, como es el “Eje ambiental y sus productos”, generado una especie de “mezcla \r\r\ntécnica” con el tema de los requerimientos de SENARA, respecto a la aplicación de su Matriz de Vulnerabilidad \r\r\nHidrogeológica”. Consideran que dicho manual contradice, en este extremo, los\r\r\n alcances del Decreto Ejecutivo No. \r\r\n32967-MINAE y, con esto, se viola el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos. Afirman que la manera \r\r\nen que se establece, en la normativa cuestionada, el tema de vulnerabilidad hidrogeológica y\r\r\n el papel del SENARA, \r\r\ngenera confusión por inseguridad jurídica en el \r\r\nprocedimiento de integración de la variable ambiental. Afirman que el \r\r\nInstituto Nacional de Vivienda y Urbanismo genera una contradicción, al solicitar la matriz\r\r\n genérica del SENARA a \r\r\ntodos los planes reguladores. Finalmente, alegan que al existir una nueva política de ordenamiento territorial, ésta se \r\r\ndebió someter a una valoración previa, conocida como evaluación ambiental estratégica, lo que no se\r\r\n hizo en el caso \r\r\npresente, con menoscabo del Derecho de la Constitución. Piden que s\r\r\ne declare con lugar la acción, y se declare \r\r\ninconstitucional la normativa impugnada.\n\r\r\n\n \r\r\n2.- Por sentencia interlocutoria número 2018-7218 de las 9:40 del 9 de mayo de 2018, la Sala Constitucional \r\r\nsuspendió la tramitación de este asunto, hasta tanto no fuera resuelta la acción de inconstitucionalidad que se tramita \r\r\nbajo el expediente número 15-14450-0007-CO.\n\r\r\n\n \r\r\n3.- Por sentencia número 2018-20341 de las 9:45 del 7 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional declaró sin \r\r\nlugar la acción de inconstitucionalidad número 15-14450-0007-CO.\n\r\r\n\n 4.-\r\r\n En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\r\n\n Redacta el Magistrado \r\r\nCastillo Víquez; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\n \r\r\nÚnico.-En el presente asunto, se cuestiona la constitucionalidad del Manual de Planes Reguladores como \r\r\nInstrumento de Ordenamiento Territorial, emitido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y \r\r\nUrbanismo en la sesión ordinaria No. 6296, artículo II, inciso 1) del 14 de diciembre de 2017. Entre sus argumentos, los \r\r\naccionantes alegan que parte de los antecedentes técnico-jurídicos que sustentan la promulgación del manual \r\r\ncuestionado, se encontraban en el Decreto Ejecutivo No. 39150-MINAE-MAGMIVAH- PLAN-TUR, que fuera \r\r\nimpugnado ante esta Sala en la acción de inconstitucionalidad que se tramitó bajo el expediente número \r\r\n15-14450-0007-CO, situación que llevó a que este Tribunal dispusiera la suspensión de este asunto, hasta tanto no \r\r\nfuera resuelto el proceso antes citado. Ahora, si bien la Sala desestimó la acción de inconstitucionalidad número \r\r\n15-14450-0007-CO, lo cierto es que ello no conlleva a que automáticamente el presente asunto deba correr la misma \r\r\nsuerte, pues de la lectura de la normativa cuestionada se desprende que esta también versa sobre aspectos distintos \r\r\na los que fueron conocidos el expediente número 15-14450-0007-CO, y que a criterio del Tribunal pueden \r\r\neventualmente lesionar lo dispuesto por el numeral 50 de la Constitución Política, tomando en cuenta los argumentos \r\r\nplanteados en el libelo de interposición. Asimismo, la Sala considera que la legitimación de los accionantes proviene \r\r\nde lo dispuesto por el párrafo 2°, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues se está en presencia \r\r\nde intereses difusos, como es la defensa del medio ambiente. Ante dicho panorama, se estima que lo procedente es \r\r\ndar curso a esta acción de inconstitucionalidad, como en efecto se hace.\n\r\r\n\n \r\r\nPor tanto:\n\r\r\n\n \r\r\n Se dispone continuar con el trámite del presente asunto, y dar curso a esta acción de inconstitucionalidad.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nLucila Monge P.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*2XU7ZQ47THIC61*\n\r\r\n\n 2XU7ZQ47THIC61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n18-004023-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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