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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*160040500007CO*\n\nExp: 16-004050-0007-CO \n\nRes. Nº 2019005095\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil diecinueve .\n\n \n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número16-004050-0007-C0, interpuesto por ALLAM FRANCISCO ASTORGA GATGENS, cédula de identidad No. 0302520451, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 31 de marzo de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiesta que la recurrida emitió una directriz o acuerdo que involucra a todos los consultores, la Administración y la sociedad civil, que evidentemente violenta los principios del derecho ambiental, como por ejemplo, la regresión, en virtud que, expresamente, autoriza desaplicar normas que rigen la materia ambiental y el ordenamiento territorial e, inclusive, representa una seria desobediencia a la Sala Constitucional, en la medida que ignora la suspensión establecida por esta norma específica. Indica que la directriz contenida en el acuerdo de comisión plenaria No. 178-2015-SETENA de 9 de diciembre de 2015, fue cuestionada por él en escrito de 14 de enero de 2016, pero, a la fecha de interposición de este recurso, nada se ha resuelto, lo que es sumamente peligroso, pues, teme que se pueda afectar la biodiversidad, el recurso hídrico, la salud, la vida de las personas y el paisaje. Manifiesta que el problema medular es que los funcionarios de la recurrida pueden aprobar planes reguladores sin que se cumpla, por ejemplo, los índices de fragilidad ambiental, que serían los instrumentos necesarios para hacer gestión ambiental sostenible cuando se hace ordenamiento territorial. Alega que se pone en riesgo hasta la salud y la vida humana, pues, por medio de la directriz citada, se podrían aprobar planes reguladores dejando por fuera la gestión de riesgo que existe en sitios de alta fragilidad que, según el acuerdo en cuestión, podrían ser sustituidos por otra metodología no conocida ni debidamente oficializada. Estima que la espera de más de 60 días para una respuesta, resulta en una actuación arbitraria y lesiva de sus derechos fundamentales.\n\n2.- La resolución de las 15:09 horas del 31 de marzo de 2016 que da curso a este recurso, fue debidamente notificada a la autoridad recurrida el 07 de abril de 2016. \n\n3.- Informa bajo juramento, Marco Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), que el día 03 de setiembre del 2015 se publica en el Diario oficial \"La Gaceta', el Decreto Ejecutivo 39150-MINAE-MAGMIVAH-MIDEPLAN-TUR, titulado \"Reglamento de la Transición para la Revisión y Aprobación de Planes Reguladores\". Mediante la Resolución de la Sala Constitucional de las nueve horas y ocho minutos de doce de noviembre del dos mil quince del expediente judicial 15-014450-O007-CO, correspondiente a una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 39150-MAG-MIVAH-MIDEPLAN-TUR interpuesta por el mismo recurrente, se suspenden los efectos del Decreto para el dictado del acto final. El día 10 de diciembre del 2015, se emite el Acuerdo de Comisión Plenaria de esa Secretaría, ACP1782015 de 10 de diciembre de 2015, que es: \"implementación del Decreto Ejecutivo 39150 en lo que corresponde a SETENA\". El 14 de enero del 2016, el señor Allan Astorga Gätgens, interpone recurso de nulidad contra el Acuerdo ACP-178-2015. Mediante la resolución 555-2016-SETENA del 01 de abril del 2016, notificada el 08 de abril del 2016, se resuelve el recurso de nulidad contra el Acuerdo ACP1782016. Aclara que actualmente el Decreto 39150 se encuentra suspendido por la acción de inconstitucionalidad que se tramita en el expediente 15-014450-0007-CO, de tal manera que, el contenido del Acuerdo ACP178-2015, se encontraría suspendido en cuanto a su aplicación en los mismos puntos que el Decreto impugnado. Resume que el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente, fue resuelto por la resolución 555-2016SETENA del 01 de abril del 2016, rechazándose por inadmisible, toda vez que, el acto impugnado (ACP1782015), no es un acto recurrible por carecer de efectos propios. \n\n3.- Por resolución de las 09:05 horas del 06 de mayo de 2016 esta Sala dispuso reservar el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo el expediente N°15-14450-0007-CO, se tramita ante esta Sala.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n \n\n Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- Cuestión preliminar. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión relacionada con un problema que se reclama puede afectar el medio ambiente y la salud. Atendiendo a ello, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución del caso. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.\n\nII.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que el recurso de nulidad planteado el 14 de enero de 2016, contra la directriz contenida en el acuerdo de comisión plenaria No. 178-2015-SETENA de 9 de diciembre de 2015; que se fundamenta en el Decreto Nº 39150-MINAE-MAG-MIVAH-PLAN-TUR, publicado en La Gaceta Nº 172 de 03 de setiembre del 2015, no ha sido contestada, lo que es sumamente peligroso, pues, teme que se pueda afectar la biodiversidad, el recurso hídrico, la salud, la vida de las personas y el paisaje. Manifiesta que el problema medular es que los funcionarios de la recurrida pueden aprobar planes reguladores sin que se cumpla, por ejemplo, los índices de fragilidad ambiental, que serían los instrumentos necesarios para hacer gestión ambiental sostenible cuando se hace ordenamiento territorial. Alega que se pone en riesgo hasta la salud y la vida humana, pues, por medio de la directriz citada, se podrían aprobar planes reguladores dejando por fuera la gestión de riesgo que existe en sitios de alta fragilidad que, según el acuerdo en cuestión, podrían ser sustituidos por otra metodología no conocida ni debidamente oficializada.\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) El 14 de enero de 2016 el recurrente planteó la nulidad de la directriz contenida en el acuerdo de comisión plenaria No. 178-2015-SETENA de 9 de diciembre de 2015 (informe de autoridad recurrida).\n\nb) Por resolución número 555-2016-SETENA del 01 de abril de 2016, se resuelve el recurso de nulidad planteado contra el acuerdo (informe de autoridad recurrida, resolución visible a folios 11 a 21).\n\nc) La resolución de las 15:09 horas del 31 de marzo de 2016 que da curso a este recurso, fue debidamente notificada a la autoridad recurrida el 07 de abril de 2016 (Expediente electrónico).\n\nd) La resolución número 555-2016-SETENA del 01 de abril de 2016 fue debidamente notificada el 08 de abril de 2016 (acuse de enviado a la dirección electrónico del tutelado, visible a folio 20).\n\ne) Por resolución de las 09:05 horas del 06 de mayo de 2016 esta Sala dispuso reservar el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo el expediente N°15-14450-0007-CO, se tramita ante esta Sala (expediente electrónico).\n\nf) Por sentencia número 2018-020341 d las 09:45 horas del 07 de diciembre de 2018 esta Sala declaró sin lugar la acción N°15-14450-0007-CO.\n\n \n\nIV.- De la acción de inconstitucionalidad que suspendió la resolución de este recurso. Por la resolución número 2018020341 de las 09:45 horas del 07 de diciembre de 2018, dictada en el expediente N°15-14450-0007-CO esta Sala analizó la constitucionalidad del Decreto Nº 39150-MINAE-MAG-MIVAH-PLAN-TUR, publicado en La Gaceta Nº 172 de 03 de setiembre del 2015, en que se fundamenta la directriz contenida en el acuerdo de comisión plenaria No. 178-2015-SETENA de 9 de diciembre de 2015; que cuestiona el recurrente, en los siguientes términos: \n\n“III.- Objeto de la impugnación. Para analizar la acción de inconstitucionalidad, esta Sala se permite transcribir, individualmente, los artículos impugnados en los siguientes considerandos, salvo los primeros cuatro numerales, para examinar los reclamos de los accionantes, así como los informes de los representantes de las diferentes dependencias públicas, y del coadyuvante en esta acción. \n\n III.- Sobre el fondo. Mediante sendos escritos de las autoridades informantes de esta acción de inconstitucionalidad, dejan en claro cuáles fueron las pretensiones del Poder Ejecutivo, al promulgar el Decreto Ejecutivo No. 39150-MINAE-MAG-MIVAH-PLAN-TUR, denominado Reglamento de la transición para la revisión y aprobación de Planes Reguladores. Entre los antecedentes, los más relevantes están la imposibilidad crónica de una gran mayoría de las municipalidades del país de poder culminar los procedimientos de aprobación de sus respectivos Planes Reguladores, la cual, conforme a la legislación nacional se torna muchas veces en un obstáculo insuperable perjudicando al ambiente, doblemente, sea por el vacío de una regulación que debería ordenar el crecimiento urbano, y por sus efectos reales que determinan un desarrollo muchas veces a la libre. Agregado a lo anterior, existen los informes de control sobre las municipalidades mediante los informes de la Auditoría de la Contraloría General de la República (DFOE-SM-IF-13-2009 del 30 de septiembre de 2009 y DFOE-AE-IF-12-2014 del 19 de noviembre de 2014) en el que se señala que se debía reestructurar de conformidad con el marco legal, el proceso de elaboración y aprobación de los planes reguladores, sus procedimientos y requisitos. Adicionalmente, se señala como antecedente el informe del Estado de la Nación sobre la materia. También, le antecedió al Decreto impugnado el No. 38728-MANAE-MAG-MIVAH-MIDEPLAN denominado Reglamento para agilizar las acciones de revisión y aprobación de Planes Reguladores Locales y Costero, el cual sentó las bases de discusión a nivel interinstitucional y con la sociedad civil, para establecer acciones transitorias inmediatas para agilizar el proceso de revisión y aprobación de planes reguladores, cuyos alcances, lógicamente, se concentrarían en transformar la caótica situación en los usos del suelo para fines urbanos. Con el agravante, que los planes reguladores incorporan un haz de usos en los territorios que afecta, de manera que, se ocupa de la vocación de las áreas cantonales con la suficiente precisión ajustada a las necesidades de las comunidades y a la protección ambiental. Para la decisión de esta acción de inconstitucionalidad, es importante destacar el ligamen que tienen los instrumentos jurídicos y ambientales, pues dependiendo de su alcance general, menor importancia se le debe dar a la especificidad de la información que se requiere, lo que resulta, claro está, en la necesidad de racionalizar la información que se usará. En ello, se insistió mucho en el libelo de los ministerios de Ambiente y Energía, entre otros, como también se refleja en el escrito del MIVAH. Todo esto, nos lleva a la importancia de respetar los niveles de planificación y sus correlativos instrumentos de planificación, los cuales, cada uno en su categoría se nutre de información técnica y científica del otro, que demandará mayor especificidad conforme se descienda por la escala de planificación, hasta llegar las actividades y obras concretas, en cuyo momento será plausible todas las más altas exigencias científicas y técnicas del EsIA. Dicho lo anterior, el Decreto Ejecutivo No. 39150 tiene como fin, establecer el marco jurídico y técnico de transición al ajuste de las necesidades de cada plan regulador, pasando de un modelo que su puesta en práctica ha sido muy difícil, se dice que no ha sido exitoso en producir planes reguladores concretos vigentes, a otro que pretende mejorar las condiciones para que los estudios sean más precisos a las necesidades del cantón con la información que se requiere a ese nivel. Se pone énfasis en dar fundamento a una variable ambiental para estos ordenamientos territoriales, que permita su tramitación hasta su aprobación final de forma más eficiente. En el mismo sentido que lo anterior, la audiencia de Vista que se celebró el 1° de noviembre pasado, permitió conocer detalles adicionales a las posiciones de los distintos entes públicos que no solo intervienen en la formación de los Planes Reguladores, como también, de asesoría y de control. En este último punto, cabe indicar que resulta de gran valor el Informe N.° DFOE-AE-IF-00008-2017 del 14 de julio de 2017, en cuanto concluye que:\n\n“3.1 El mandato de implementar la evaluación ambiental estratégica a políticas, planes, programas y proyectos de relevancia se estableció desde hace 13 años en el Decreto Ejecutivo n.° 31849. Sin embargo, el Estado costarricense ha sido ineficaz en esta materia, a falta de orientaciones estratégicas y normativas que permitan su aplicación; lo cual, presenta el riesgo de que iniciativas relevantes con implicaciones ambientales significativas no estén pasando por el tamiz de este tipo de evaluación, en detrimento del modelo de desarrollo sostenible establecido en el país. \n\n3.2 Además, en el citado Decreto Ejecutivo se plasmó el enfoque de impactos como el aplicable a la evaluación ambiental estratégica. No obstante, las tendencias teóricas han trascendido dicho enfoque, de forma que se alejan de los impactos y se acercan más a los asuntos estratégicos, en búsqueda de un mayor valor agregado y simplicidad en el procedimiento.\n\n3.3 […]\n\n3.4 Además, es ineficaz e ineficiente el proceso de evaluación ambiental estratégica aplicado a los planes de ordenamiento territorial establecido en el Decreto Ejecutivo n.° 32967, al no existir proporción entre la complejidad de los insumos requeridos y el tipo de medidas ambientales resultantes, que en ocasiones se circunscriben a citar normas legales y reglamentarias de obligatorio cumplimiento. Es evidente la necesidad de un uso inteligente de los recursos escasos con que cuentan las municipalidades y la SETENA y mayor equilibrio en la naturaleza de los requisitos y actividades del proceso de EAE, que permita establecer medidas ambientales con mayor impacto en el manejo del territorio y en la calidad de vida de los ciudadanos.\n\n 3.5 Asimismo, resulta inadmisible la falta de precisión de requisitos para la entrega a la SETENA de la información cartográfica digital como insumo de la evaluación ambiental estratégica aplicada a planes de ordenamiento territorial, toda vez que los archivos electrónicos carecen de elementos fundamentales para su interpretación, lo cual reduce la celeridad y profundidad de la revisión a cargo de la SETENA. Es así como, resulta imperioso para esa Secretaría […] la claridad en las reglas y la exigencia de mayor calidad en la información cartográfica digital que sustenta las decisiones sobre el territorio.\n\n3.6 Finalmente, la estructura del Decreto Ejecutivo n.° 32967-MINAE hace que el proceso de incorporación de la variable ambiental a los planes de ordenamiento territorial resulte laberíntico y disfuncional, lo cual es incongruente con la ciencia y la técnica. Ello implica que la variable ambiental a incluir en los planes de ordenamiento territorial sea evaluada y controlada de manera objetiva y simple, como requisito previo a la determinación del uso del territorio, con el fin de avanzar con respecto a los niveles de protección alcanzados anteriormente, e impulsar el bienestar social y económico, así como la competitividad del país” (Lo resaltado no es del original). \n\nLa Sala tiene claro que será necesario que el Estado ponga todos los esfuerzos y sus potestades públicas, para producir la normativa que mediará entre el ius edificandi de los propietarios, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y las potestades públicas que las municipalidades y el mismo Estado deben reservarse al establecer espacios limitados para el crecimiento urbano, residencial, industrial, agricultura, calles y carreteras, plazas y parques, etc. \n\nLa acción no ataca los problemas que surgen del derecho a edificar de los propietarios, propiamente, sino la obligación del Estado de establecer suficientes controles técnicos y científicos para garantizar el derecho al ambiente, y denuncia una presunta actitud regresiva. Como comentario general para esta acción de inconstitucionalidad, debe decirse que la Sala no le corresponde definir el tipo de evaluación que ocuparán las municipalidades al crear sus planes reguladores, sea estableciendo el tipo de estudios técnicos y científicos en que se apoyarán para garantizar la suficiencia de protección del medio ambiente. Esto lo deben definir las autoridades competentes y la comunidad científica. Desde un punto de vista técnico y científico, la aprobación de planes reguladores es una labor que integra diversas disciplinas profesionales. Lo que se puede decidir, es que si hay ausencia de tales estudios, se podría valorar los vacios que podrían poner en peligro el ambiente por la falta de contenido científico y técnico, pero sin cuantificarlo, pues si de eso se trata, esto debería discutirse en la vía ordinaria de legalidad. Preocupa sobremanera a este Tribunal, la afirmación del MIVAH de que hay empresas que se dedican a la elaboración de estudios, pero que podrían estar aprovechándose del nivel de exigencias técnicas y científicas para dejar vacíos de información, las que finalmente reducen el éxito de la gestión municipal cuando son rechazados en la respectiva instancia administrativa, con la consecuente pérdida de los escasos y preciados fondos públicos. Es importante mencionar, que los métodos para elaborar planes reguladores es una decisión de la política-jurídica institucional del país, acompañada e informada en la técnica y ciencia, por ello, existen diferentes métodos para la elaboración de los planes reguladores, se dice que algunos son métodos preventivos de carácter más orientador y programáticos, y otros, como en Costa Rica, que se requiere de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) a través de la metodología de los IFA. La pertinencia de los diferentes niveles de exigencia técnico y científico, debe ir de la mano con los aspectos que el marco jurídico pretende obtener cuando se aprueben los Planes Reguladores, como instrumentos de ordenación y de aproximación al uso del suelo en los diferentes cantones del país. Dicho esto, debemos partir de un elemento muy importante que se extrae de los argumentos de la MIVAH, que la EAE no puede ni debe pretender sustituir a los estudios específicos que cualquier actividad riesgosa para el medio ambiente, para ello está el EIA para evaluación en forma precisa y concreta los riesgos y perjuicios de una actividad concreta para el ambiente. \n\nFinalmente, lo que se persigue es generar las condiciones jurídicas específicas para orientar y regular la confección de los planes reguladores en el país. Consecuentemente, se procederá a analizar los artículos cuestionados de la siguiente manera:\n\nA.- Sobre la impugnación de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Reglamento de la Transición para la Revisión y Aprobación de Planes Reguladores. Estos artículos establecen lo siguiente:\n\n“Artículo 1°- Creación y vigencia. Créase una transición para la revisión de la variable ambiental y la aprobación de planes reguladores, la cual se mantendrá vigente hasta por cinco años a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial La Gaceta, momento en el cual se le facilitarán a los Gobiernos Locales insumos de información para la confección de ordenamiento territorial en alguno de los siguientes temas: vulnerabilidad hidrogeológica, amenazas naturales o capacidad de uso del suelo. Dicha transición, se hará efectiva por parte de los Gobiernos Locales a través del uso de las herramientas de agilización que se definen en el artículo siguiente y se regulan en el Capítulo II del presente Decreto. \n\nArtículo 2°- Herramientas de agilización. Las herramientas de agilización consisten en una serie de autorizaciones y excepciones que podrán ser utilizadas por los Gobiernos Locales durante la vigencia de la transición, ante las distintas instancias nacionales competentes en materia de revisión de la variable ambiental y la aprobación de planes reguladores. \n\nArtículo 3°- Condiciones para la utilización de las herramientas de agilización. Todo aquel Gobierno Local que durante la vigencia de la transición utilice alguna de las herramientas de agilización, estará condicionado a realizar una mejora posterior a su plan regulador en la cual integrará toda aquella información que se genere para su cantón sea por parte del Municipio mismo y de las instituciones respectivas en materia de vulnerabilidad hidrogeológica, amenazas naturales y capacidad de uso del suelo.\n\nArtículo 4°- De la mejora de la información en los planes reguladores. La mejora indicada en el artículo anterior, será tramitada por parte del Gobierno Local respectivo como una modificación o actualización al plan regulador. El trámite de dicha modificación o actualización será iniciada por el Gobierno Local en un plazo máximo de dos años, el cual se contará a partir de que se pongan a disposición, los insumos de información antes mencionados y requeridos para dicho efectos”. \n\nLos accionantes impugnan los artículos 1, 2, 3 y 4 del Reglamento de la Transición para la Revisión y Aprobación de Planes Reguladores por cuanto ambos estiman que las disposiciones establecen un régimen jurídico que resulta regresivo para el ambiente y el desarrollo urbano. El argumento principal de los accionantes es que el desarrollo de ciertas autorizaciones y excepciones retroceden los avances obtenidos anteriormente, con graves consecuencias para el Estado y las poblaciones. Por su parte, las autoridades informantes de la acción defienden la normativa en la necesidad de aproximarse de otro modo al tema de los planes reguladores, dado el grave rezago existente, la ausencia de información específica requerida, por consiguiente el alto costo de algunos de los componentes necesarios para hacer los diagnósticos que imposibilitan a las municipalidades a promulgar los ordenamientos territoriales, como debería ser y es, constantemente, señalado por la Contraloría General de la República y los informes del Estado de la Nación. \n\nEn discusión ante este Tribunal están los primeros artículos impugnados que establecen un régimen de transición por cinco años para la revisión de la variable ambiental y la aprobación de planes reguladores, lo que en principio permitiría el acceso y la utilización de cierta información en archivos públicos para la confección del ordenamiento territorial, entre ellas vulnerabilidad hidrogeológica, amenazas naturales o capacidad de uso de suelo. En principio observa la Sala que el artículo 2 establece un uso potestativo de algunas autorizaciones y excepciones establecidas en la normativa para planes reguladores, estableciendo la obligación posterior de hacerle mejoras en el artículo 3, y del deber de tramitarse éstas como una modificación o actualización al plan regulador, en el periodo de 2 años. Estos numerales además, enuncian las “herramientas de agilización” y las condiciones a las que se enfrentan los municipios para que las lleguen a utilizar. De ahí que, debemos examinar el Reglamento de la transición para la revisión y aprobación de Planes Reguladores, No. 39150-MINAE-MAG-MIVAH-PLAN-TUR, como una modificación al régimen jurídico de la aprobación de ordenamientos territoriales. \n\nEn el criterio de la Sala, es muy revelador que si hay un alto porcentaje de cantones sin ordenamiento territorial, evidentemente, eso desencadena la desprotección al medio ambiente, por lo que se deben descubrir las razones por las que pasan las décadas y no se aprueban normas de ordenamiento territorial. Las autoridades informantes señalan que el decreto ejecutivo impugnado es un esfuerzo por establecer una solución viable al problema. Se gestó a partir del Decreto Ejecutivo No. 38728-MINAE-MAG-MIVAH-MIDEPLAN, que elaboró a partir de una comisión interinstitucional un diagnóstico del problema, y debía en un plazo de 45 días “… establecer tanto las acciones transitorias inmediatas que son necesarias para la agilización del proceso de revisión y aprobación de planes reguladores, como aquellas dirigidas a generar una solución integral a la parálisis e inseguridad jurídica existente en el tema”. Con los antecedentes de las regulaciones existentes, revisión de requisitos y procedimientos, insumos de información requeridas (ambientales) y los informes de la Auditoría de la Contraloría General de la República (DFOE-SM-IF-13-2009 del 30 de septiembre de 2009 y el informe DFOE-AE-IF-12-2014 del 19 de noviembre de 2014) es que se elaboró el mecanismo que nos ocupa. \n\nDe conformidad con la decisión política que se plasmó en el Decreto Ejecutivo No. 38782-MINAE-MAG-MIVAH-MIDEPLAN, se establecieron las condiciones para generar un diagnóstico nacional que permitiera valorar, como también generar acciones concretas y reformar de las disposiciones que mejoren las oportunidades de las municipalidades en aprobar sus planes reguladores. Esto per se no es algo vedado por la Constitución Política, por el contrario, estaría dentro de las funciones propias de la Administración Pública recogidas en los principios del servicios público (artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública), por lo que es importante que existan mecanismos que permitan la creación de nuevos cánones, así como el funcionamiento de disposiciones transitorias, para no hacer que el cambio impacte negativamente a la colectividad. \n\nAhora bien, en concreto los accionantes acusan que no se aborda la vulnerabilidad hidrogeológica, apropiadamente, es decir, no protege contra las actividades humanas que sucedan en la superficie de los terrenos, las que podrán tener un efecto contaminante en el suelo y de ahí a las aguas subterráneas en sus diferentes niveles. De otra parte, aducen similares problemas en cuanto a las amenazas naturales, las que no se deben ni pueden obviar, lo mismo que identificar el uso del suelo para hacer una buena planificación del suelo, con la capacidad de uso del suelo o de la tierra, por dejar de seguir esos criterios, evidentemente, sería perjudicial por el uso de áreas inadecuadas, pudiendo generar derechos de los administrados. Sobre estos temas, la Procuraduría General de la República coincide con los accionantes, señalando que es regresivo proporcionar formas de agilización sobre los temas de vulnerabilidad hidrogeológica, amenazas naturales y capacidad de uso de suelo, porque según concluye éstas se van a omitir. Sin embargo, en la vista señalada para el 1° de noviembre pasado, en otro momento procesal, el Procurador finalmente modera la posición como asesor de la Sala, en el sentido que las novedades propuestas podrían no ser regresivas en comparación con la regulación establecida en el decreto IFAS. De lo anterior, considera este Tribunal que es importante tomar en consideración los informes de las autoridades públicas en la acción, toda vez que es el deber de esta Sala ponderar todos los argumentos involucrados en el caso. En este sentido, señalan que los ordenamientos territoriales están seriamente comprometidos con el procedimiento actual, por el énfasis geofísico que tiene, cuyo aporte parte de ciertos elementos que no se ajustan a las necesidades de los municipios para crear ordenamientos territoriales apropiados. Y el MIVAH va más allá, al afirmar que lo que están aprobando son planes ambientales, lo que no es el propósito exclusivo de los planes reguladores como ordenamientos urbano-territoriales. \n\nEl desarrollo urbano sostenible implica la generación de condiciones para un desenvolvimiento social y económico para toda la población, dentro de un marco jurídico con cánones obligatorios que incluyan y soporten el medio ambiente. En realidad, no es extraño para este Tribunal considerar que el Derecho Urbanístico es una parte del Derecho Ambiental, donde las exigencias de este último se pueden aplicar a las reglas de uso del suelo. \n\n“Así, el derecho fundamental a tener ambiente sano y ecológicamente equilibrado –desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional- comprenderá, tanto sus partes naturales, como sus partes artificiales, entendiéndose por tales, el hábitat humano, lo construido por el hombre, sea, lo urbano, de manera que se mantengan libres de toda contaminación, tanto por los efectos y repercusiones que puede tener en la salud de las personas y demás seres vivientes, como por el valor intrínseco del ambiente” (sentencia No. 2003-2864).\n\nEntonces, si se trae a la atención de esta Sala, que poco o nada ha sucedido en cuarenta años (40 años), debe ser motivo de preocupación, como lo afirman las autoridades públicas en sus sendos escritos, además la necesidad detectada por el Estado por facilitar una vía hacia la confección de Planes Reguladores, misma que se hace patente en los propios informes de la Contraloría General de la República, y los del Estado de la Nación. Ambas, como entidad pública de control del Estado y sus instituciones, y la segunda, como un generador de información objetiva e imparcial valiosa para los tomadores de decisiones políticas, reflejan los problemas que tiene el país en el desempeño y el avance cada vez más lento en la toma de decisiones por los diferentes actores políticos. Evidentemente, los informes no son nada halagüeños, y no es difícil arribar a la conclusión de que no se están cumpliendo con los objetivos de la Ley de Planificación Urbana en materia de ordenamiento territorial, entre otras disposiciones. \n\nLa Sala Constitucional reitera que la falta de Planes Reguladores resulta, igualmente, en la desprotección ambiental que se materializa con el crecimiento desordenado e ilimitado de las poblaciones en nuestro país, y lo atestigua el desarrollo vegetativo de las poblaciones costarricenses, casualmente, sobre las vías públicas en todo el territorio nacional. La acción señala el defecto de la regresividad que alegan estaría propiciando el Reglamento impugnado, sin embargo, las autoridades replican que se trata de formas diversas de cumplimiento de los mismos estándares ambientales establecidos por el ordenamiento jurídico. Evidentemente, el quid del asunto es determinar si las garantías ambientales resultan afectadas con la normativa impugnada. Y para que ello sea así, habría que estudiar si en efecto, los restantes artículos impugnados, que establecen las herramientas en el Decreto Ejecutivo ofenden los principios invocados, en el modo en que lo acusan los accionantes. En esa medida, estos primeros artículos impugnados resultarían contrarios a los principios de no regresividad y de objetivación del ambiente, y si hubiera alguna forma de determinarlo. \n\nPor otra parte, como tesis de principio, debemos coincidir con las autoridades públicas que para el desarrollo, revisión y aprobación de los planes reguladores, se han acumulado una gran cantidad de trámites e información archivados en diferentes dependencias públicas. Estos datos y registros pueden perfectamente aprovecharse para materializar el ordenamiento territorial, no solo ambiental. Entonces, a favor de la normativa estaría la finalidad de racionalizar las exigencias técnicas y científicas por sus diferentes niveles de jerarquía normativa, de lo más general a lo específico, lo cual debería estar vinculado entre otras cosas con las exigencias ambientales prevalentes, respectivamente. Las autoridades insisten que se espera de esta reglamentación efectos más generales y no particulares en una determinada área geográfica, y conforme a esta lógica, las exigencias ambientales se incrementan según se desciende la escala hasta las actividades del ius edificandi. Así se hace de notorio con los informes presentados. El Ministro de la Vivienda afirma que la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) y del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) son instrumentos complementarios, lo mismo que el escrito presentado el 10 de diciembre de 2015, por parte de los Ministerios de Ambiente y Energía, de Agricultura y Ganadería, de Planificación Nacional y Política Económica, Gerencia General del Instituto Costarricense de Turismo, Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y el Presidente de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, y la Presidencia Ejecutiva del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) en adelante el grupo de autoridades. El EAE corresponde a los instrumentos de apoyo para los planes reguladores, pero el EsIA será el otro instrumento para enlazar al titular de los derechos que se derivan de la propiedad, conforme a las limitaciones establecidas en la normativa respectiva. \n\nPor todo lo anterior, la suerte de estos primeros artículos del Decreto Ejecutivo No. 39150 dependerá del análisis que se haga de los restantes artículos atacados como inconstitucionales. \n\nB.- Sobre la impugnación del artículo 16 por carecer de base técnica.- Los accionantes atacan por inconstitucional la siguiente norma:\n\n“Artículo 16.- Metodología para la evaluación hidrogeológica por parte de SENARA. La metodología para la elaboración de los estudios hidrogeológicos para los planes reguladores, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Acuerdo número 4975 de la Junta Directiva de SENARA, publicado en La Gaceta número 137 del jueves 16 de julio del 2015. Constará de tres etapas: (i) diagnóstico, (ii) estudio hidrogeológico y (iii) políticas de manejo del riesgo del recurso hídrico subterráneo. Los estudios hidrogeológicos, se desarrollarán únicamente para aquellas zonas que sean catalogadas por los Gobiernos Locales como urbanas o bien como de crecimiento futuro, aportando la información que para ello sea necesaria. Los plazos de evaluación de dicha metodología serán definidos por la Junta Directiva de SENARA, mediante acuerdo debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta”. \n\nLa normativa impugnada tiene como objetivo crear el marco jurídico para establecer mejores condiciones que permitan a las 81 municipalidades una normativa urbanística a la medida de las necesidades de los cantones. Las autoridades informantes insisten en que la normativa generará disposiciones generales, que no conllevan a la aplicación particular de actividades y desarrollos que se materializan en lugares específicos, sino que la materia estaría relacionada con la política de desarrollo de áreas seleccionadas de determinados cantones. \n\nEl artículo 16 del Decreto Ejecutivo No. 39150, procura utilizar dentro de un radio concreto, la información que ya existe en los archivos públicos, y evitar, una exigencia más allá de la necesaria o de una manera irrazonable en términos urbanos y medio ambientales, sin caer en excesos. En este sentido, el punto es determinar qué niveles se requieren de exigencias ambientales, porque para los accionantes es insuficiente lo regulado en el artículo 16 impugnado, en cuanto recepta el Acuerdo número 4975 de la Junta Directiva de SENARA. En él se describe una metodología de evaluación hidrogeológica, en las tres etapas que fueron detalladas en el informe. Pero el problema de constitucionalidad que se reclama es que cuando establece que: “Los estudios hidrogeológicos, se desarrollarán únicamente para aquellas zonas que sean catalogadas por los Gobiernos Locales como urbanas o bien como de crecimiento futuro, aportando la información que para ello sea necesaria”. La Procuraduría General de la República considera que es un criterio restrictivo que desprotege recursos hídricos subterráneos de las zonas rurales en condiciones de vulnerabilidad hidrogeológica, contrario a principios preventivos y de objetivización de la tutela ambiental. Sin embargo, la Procuraduría aduce que por la naturaleza de las disposiciones que han estado vigentes, son también susceptibles de revisión por ser normas técnicas. Por su parte, las autoridades informantes insisten que la norma no regula el otorgamiento de permisos de construcción de proyectos, ni evaluación ambiental específica de proyectos, sino que, a través de la aplicación de criterios de la ciencia y de la técnica, el SENARA estableció una metodología en tres etapas: diagnóstico, estudio hidrogeológico y políticas de manejo de riesgo del recurso. En este sentido, defienden la normas y sostienen que es técnicamente correcto lo ahí regulado. De igual manera, los proyectos específicos necesitarán la evaluación ambiental correspondiente, las que estarán sujetas a la matriz de uso de suelo (matriz de Poás), hasta que no sea sustituida por otra a criterio del SENARA, al ser la entidad técnica con las competencias legales para hacerlo, y niegan que se trate de materia relacionada a la evaluación ambiental específica o de permisos para la construcción de proyectos; muy por el contrario su finalidad es la formación de la Evaluación Ambiental Estratégica. \n\nLa Sala no coincide con el argumento de los accionantes de que al final del período de 5 años se constituirían situaciones jurídicas consolidadas en perjuicio del ambiente y de los intereses municipales, toda vez que, como se dijo, anteriormente, el fin del Decreto impugnado es generar Planes Reguladores, y no autorizar proyectos individuales o actividades sin cumplir con los Estudios de Impacto Ambiental. Además, en lo que concierne a las Municipalidades es el estudio de vulnerabilidad hidrogeológica es el primer requisito o paso para que se pueda empezar a cumplirse con los instrumentos de apoyo para el ordenamiento territorial, elaborado a partir de la información científica y técnica que debe tramitarse luego ante la SETENA. Es decir, con el mapa de vulnerabilidad intrínseca de la contaminación de acuíferos (una vez constatados, dado que no todos los cuerpos de agua subterráneas califican como tales), se debe proveer la protección que echan de menos los accionantes. La afirmación de los accionantes de que dos terceras partes del país tiene un potencial hídrico, es una afirmación que se hace basada en estudios preliminares y que con esa información no se puede validar ni confirmar. Pero además, existe una razón técnica para delimitar los estudios hidrogeológicos, la cual no resulta antojadiza. Como tesis de principio, es un obstáculo insuperable para muchas municipalidades hacer un estudio hidrogeológico de todo el cantón, y no debemos olvidar que los procesos de planificación de un territorio, de urbanización y construcción, debe estar encausada por normativa que limite los derechos de propiedad, contenidos especialmente en las zonas urbanas existentes. La razón de la naturaleza limitada de la circunscripción, radica según se explica en el informe, que para llegar a conclusiones fehacientes se debe obtener información de la litología que solo se obtiene mediante perforaciones, que no se tiene a disposición en todas las áreas del país, con excepción de las zonas urbanas o zonas cercanas a éstas, es decir, un 30% del territorio nacional lo que permite generar información confiable y que se encuentra dentro de un radio de 2 km alrededor de las zonas urbanas. Por ello, el artículo 16 se aproxima a una respuesta al problema tan grave que tiene Costa Rica, para ordenar el crecimiento urbano de forma limitada, y disponer de controles que eviten el crecimiento urbano vegetativo sobre las diferentes vías públicas, y propiciar un crecimiento concentrado de los asentamientos urbanos, o de crecimiento futuro, en las zonas catalogadas como tales por las municipalidades. \n\nEl artículo 16 del Decreto Ejecutivo establece la metodología que se aplicará a la elaboración de los estudios hidrogeológicos para los planes reguladores, y para ello la Junta Directiva de SENARA creó ese mecanismo que conforme a los sendos alegatos presentados a las objeciones de constitucionalidad de los accionantes, es claro que existe una gran complejidad en la información que debe cumplirse ante SENARA (Acuerdo No. 4975 publicado a La Gaceta No. 137 del 16 de julio de 2015). La metodología incluye establecer el diagnóstico del área, se debe determinar si hay estudios previos disponibles lo que incluye investigación geológica, uso de suelo, climatológica e hidrogeológica del cantón, se busca en archivos de pozos, nacientes registrados del MINAE, AyA y SENARA, ASADAS, concesiones de aguas, etc. (lo que se profundiza aún más en el informe entregado a la Sala, con más datos en estos aspectos). Posteriormente se hace una valoración de la información y luego se integran los resultados en un mapa de diagnóstico de información. Si al contrario no hay información relevante, como sucede en la mayoría de los casos, en que se hace patente el vacio y una imposibilidad de contar con estudios hidrogeológicos se debe proceder de otra manera. Según las autoridades públicas, la mayor cantidad de los estudios hidrogeológicos existen en la cercanía de las zonas urbanas, de manera que, comprende esta Sala, que se debe avanzar con una norma habilitante, inicialmente, y se deben usar esos estudios, como medio para determinar si existen o no esos instrumentos. Es una forma de racionalizar como también acelerar los trámites de formación de políticas urbanas mientras se aprovechan los recursos existentes, conforme al Decreto Ejecutivo 39150 impugnado. Exigir estudios hidrogeológicos a otras zonas más allá de las que sean susceptibles de uso estrictamente urbano y para su crecimiento confinado, sería pretender regular otros objetivos no municipalidades o ajenas a las municipales, toda vez que no guardarían relación con el propósito de los planes reguladores, sin pretender pecar por reducir el problema a su mínima expresión, que sería frenar el crecimiento urbano descontrolado. En tal sentido, si se pretenden otros fines, para ello están las otras instituciones especializadas del sector público del Estado que velan por los intereses nacionales, no locales, pero que podrían determinar estos últimos. En sintonía con lo anterior, los planes reguladores al establecer sus ordenamientos territoriales, en lo que no es de su competencia deberán ajustarse a las determinaciones y regulaciones vigentes emanadas de las autoridades nacionales. Esto es lógico, si lo que se quiere de la planificación urbana es que las poblaciones se vayan concentrando, o dicho de otro modo, evitar la dispersión de las poblaciones y proteger aquellas zonas que no sean adecuadas para soportar actividades constructivas, sea por alguna vulnerabilidad por amenazas naturales, o en lo particular, para la protección de los acuíferos, lo que dictaría que el desarrollo deberá dirigirse hacia otra dirección.\n\nLa información de vulnerabilidad intrínseca a la contaminación de acuíferos, tiene como fin generar la Evaluación Ambiental Estratégica que es el mecanismo de protección del ambiente a un nivel más general, es decir, permite establecer las líneas generales de acción de planificación o programación de proyectos, no de la planeación concreta o ejecución de los mismos. La actividad concreta está exhaustivamente regulada en otra normativa para la obtención de los EsIA. Por supuesto, que una Evaluación Ambiental Estratégica podría contener errores, si obviamente de fondo hay un mal diagnóstico, malos estudios hidrogeológicos y con ellos generar políticas de manejo de riesgo erróneo, pero estima la Sala que el problema no se puede achacar a la metodología propiamente, sino a quienes producen la información para dichos estudios. De atender a los reclamos de los accionantes en este sentido, es caer en meras presunciones, especulaciones e inclusive en juicios de valor anticipadas a las evaluaciones hidrogeológicas que se pretenden realizar. Para ello, estarían las autoridades públicas cuya función es revisar y aceptar la información presentada. \n\nPor consiguiente de lo dicho hasta ahora, el artículo 16 del Decreto Ejecutivo impugnado no puede leerse aisladamente, pues su relación con el Acuerdo No. 4975 de la Junta Directiva de SENARA, publicado en La Gaceta No. 137 del jueves 16 de julio de 2015, es indispensable para entender que regula primero el procedimiento de descubrimiento de información, luego generación de información y producción para etapas ulteriores, cuyo contenido es amplio y vasto. En el caso que los accionantes consideren que en un caso concreto no es así, la discusión no debe radicarse en esta jurisdicción constitucional, sino por el contrario, deberá dirimirse en otra vía con los remedios jurisdiccionales respectivos. \n\nC.- Sobre la herramienta de agilización de suelo y de la capacidad de uso de las tierras. Los accionantes impugnan el siguiente numeral: \n\n“Artículo 21.- Herramienta de agilización sobre suelos y capacidad de uso de las tierras. De conformidad con el acuerdo ministerial 001-2015 emitido por el Ministro de Agricultura y Ganadería (MAG) con fundamento en el criterio técnico del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agraria (INTA), se posibilita a los Gobiernos Locales para que utilicen el mapa confeccionado en el año 1992 para todo el territorio nacional, en lo referente a suelos y capacidad de uso de las tierras en escala 1:200.000, para la construcción del IFA-Edafoaptitud. En el supuesto de que el Gobierno Local cuente con información más detallada en esta materia, será posible utilizarla siempre que sea debidamente oficializada por la entidad competente. \n\n Para aquellos proyectos de desarrollo urbanísticos, industrial, turístico, comercial, mineros, extracción de áridos y reforestación, en inmuebles inferiores a las cuatrocientos hectáreas (400 hectáreas) y en el caso que la resolución espacial no sea suficientemente precisa se deberán presentar estudios detallados de suelos y capacidad de uso de las tierras. Lo anterior a efecto de que este Ministerio pueda establecer el valor agronómico de los mismos, y defina la ejecución de los planes nacionales de manejo, conservación y recuperación de suelos, en colaboración con las instituciones competentes en materia de producción agrícola”. \n\nEn resumen son tres los temas que se impugnan en cuanto que el mapa de capacidad de uso ya estaría regulado por el decreto de los IFA, agrega un nuevo requisito en el párrafo segundo del artículo 21. Alega también un cambio competencial vía reglamento. Conforme al DE 32967 MINAE se deben elaborar los mapas de IFA Edafoaptitud, lo que los accionantes consideran protege el ambiente con la existencia de mapas de suelos del MAG y dan el procedimiento para que el profesional responsable pueda mejorar dichos mapas aprovechando la información generada para otros temas vinculados a los IFA, particularmente los IFA de Geoaptitud. No aplicarlos implica una regresión, por ello no se necesita la excepción. En cuanto a la Capacidad de Uso (del suelo), consideran que es suficiente el DE 23314 MAG MIRENEN que es preparado por un profesional responsable (incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica). \n\nAhora bien, debe esta Sala recordar los argumentos de las autoridades informantes, respecto de los problemas que genera la metodología de los IFAS (establecido en el DE No. 32967), toda vez que sostienen que desaparece y soslaya el peso de los estudios de suelos y capacidad de uso de las tierras al elaborar el IFA integrado. La metodología de los IFAS se constituye en un 85% en geología y un 15% en los demás IFAS. Por ello, consideran mejor que la metodología este en revisión durante el Decreto Ejecutivo impugnado de transición. Conforme se explicó en los informes, debe entenderse que existen ejes temáticos dominantes de diagnóstico de la geoaptitud (litopetrofísica, geología externa, hidrogeología, estabilidad de laderas, amenazas naturales), frente a los otros ejes de bioaptitud, antroaptitud y edafoaptitud, todo ello combinados para dar el índice de fragilidad ambiental. Es por esta razón, que el Estado propone la revisión de la metodología y la formación de una nueva para superar los inconvenientes percibidos por el Estado y las municipalidades, situación que deberá retomarse al final de esta sentencia, cuando se aprecie el contenido del artículo 31 impugnado. Por lo pronto, debe decirse que toda actuación administrativa debe conformarse a la ciencia y a la técnica, las que serán el piso o base de todo acto administrativo (concreto o general), y se constituirá en el límite de la discrecionalidad de la Administración Pública. \n\nLos accionantes acusan que el régimen establecido en el DE 39150 obvia los criterios de usos de suelo establecidos en el DE 23314 MAG MIRENEM y 32967 MINAE. Las autoridades señalan que existe una confusión entre los accionantes que no son especialistas en edafología, pues podrían confundir términos como suelo y tierra, que son totalmente diferentes para establecer la diferencia que hay para los usos agrícolas de otras funciones, a diferencia de lo que señalan los recurrentes, es un punto importante que hay ciertos tipos de suelos en las clases VII y VIII que pueden no ser para la agricultura, pero si para la construcción no obstante estar clasificados como tales por otros factores (como sucede con suelos superficiales que podría ser aptos para la construcción). Incluso puede ocurrir al contrario, en el que son tierras susceptibles de inundación no aptas para la urbanización pero si para la agricultura. Las autoridades insisten en que la Metodología para la Determinación de la Capacidad de uso de las tierras es una herramienta para la agricultura, no para otros usos como los accionantes pretenden establecer para la urbanización. \n\nPara la Sala la norma autoriza –facultativamente- la utilización de información recopilada y generada a partir del ordenamiento jurídico agrario, con el agregado de los estudios de suelos que permiten formar la base de la información que servirá de insumo para tomar las mejores decisiones respecto de las áreas de mayor potencial agrícola, en concreto el mapa confeccionado en el año 1992 y en la escala 1:200.000, lo que podría utilizarse para reservar áreas en la elaboración del IFA-Edafoaptitud. Lo anterior, no imposibilita a la Municipalidad a usar la información que posea a menor escala, cuando esté debidamente oficializada por la entidad competente. Reconociendo la importancia de estudios más detallados para las actividades concretas en el tipo de suelo, de la capacidad o potencialidad de uso, debe indicarse que el acuerdo ministerial 001-2015 del MAG y con el criterio técnico del INTA, que el mapa en esta escala “cuenta con información preliminar de utilización para la planificación de actividades en áreas superiores a las 400 ha, que es la unidad mínima mapeada para esta cartografía” (considerando VI). \n\nPor otra parte, se debe reiterar que la norma impugnada incorpora el acuerdo ministerial, que no existe una autorización para el desarrollo de ningún proyecto o actividad concreta, por el contrario, la norma lo evita, así como también limita proyectos de menor envergadura por el riesgo que eso podría representar para el uso agrario. Es decir, un Plan Regulador nacería con una limitación implícita en este sentido, requiriendo de los estudios que se echan de menos a menores escalas. En resumen, la escala 1:200.000 en medida de superficie es igual a las 400 hectáreas reguladas en el Decreto Ejecutivo impugnado. Recuerda esta Sala, que la normativa busca generar políticas de ordenamiento territorial o de planificación del territorio, urbanización y edificación, es decir, para que los municipios puedan establecer sus Planes Reguladores con una especificidad razonable, es decir, con todas las implicaciones que tienen para la propiedad privada, especialmente, si el destino de ellas es la actividad constructiva, o el de desarrollo de actividades económicas, incluidas la congruencia con las políticas del Estado sobre la preservación de los suelos con valor agronómico. De ningún modo, interpreta esta Sala que los estudios de impacto ambiental se están eliminando o exonerando a actividades concretas. \n\nOtro aspecto de relevancia es la racionalización que se quiere con el Decreto Ejecutivo impugnado, de la información existente en otros departamentos públicos como los municipales, a falta de información más detallada, es que se puede utilizar la generada en 1992, lo que hace evidente que los alegatos de los accionantes deban resolverse con prudencia, pues no es que se está autorizando la utilización de mapas para desarrollos concretos, sino para aumentar el acervo de información que se utilizará, por ejemplo, en los ejes de diagnóstico para las primeras fases de elaboración de los planes reguladores. Entonces para mayor claridad, los proyectos con una medida de superficie menor a 400 hectáreas exigirán estudios detallados de suelos y capacidad de uso de las tierras, con lo que –automáticamente- excluye la información de 1992 reprochada por los accionantes, la que no podrá utilizarse; lo que sí podría decirse es que es un método importante para la reserva y preservación de las tierras de producción agrícola, para las decisiones que a nivel local se deban tomar dentro de la necesidad de asegurar la seguridad alimentaria del país. \n\nNo hay que olvidar que es vital el esfuerzo inter-institucional e inter-orgánico del Estado, conforme a los principios de coordinación y de unidad, que debe actuar siempre dirigidos hacia el bien común. En este contexto, tiene gran sentido la afirmación de las autoridades cuando señalan que el principal fin del mapeo para el MAG – INTA, es el manejo adecuado de suelos y capacidad de uso de las tierras, es la preservación de los usos agrarios en las tierras de mejor calidad para la agricultura y liberar a las de menor aptitud agrícola, para usos como el urbano. Entonces, podemos decir, que se resguardan en rasgos más generales, que esa protección exista al regularse con un criterio espacial de 400 hectáreas para aprovechar esa información con el fin de preparar el diagnóstico de las áreas y con ello cumplidas todas las aprobaciones institucionales, finalmente, entiende esta Sala que el Plan Regulador estaría limitado a esa medida. Y como se ha dicho, reiteradamente, para áreas menores a las 400 hectáreas, se deben preparar los estudios detallados de suelos y capacidad de uso de las tierras, valor agronómico por los respectivos profesionales, etc. como lo establece la disposición, el que se informa sería como piso o base la escala 1:10.000 o 1:5.000, a partir del cual se debe desarrollar los IFA’s respectivos y los Estudios de Impacto Ambiental. De este modo, no observa la Sala cómo podría afirmarse, sin que sea una especulación o apreciación personal, que hay un grave riesgo de desarrollar asentamientos humanos en áreas sensibles por temas de capacidad de uso de suelo (zonas VII y VIII), con las limitantes espaciales apuntadas. La Sala entiende que los accionantes refuerzan sus argumentos con los ejemplos que ofrecen en el libelo de interposición, los que, las autoridades públicas expresamente rechazan. En este sentido, se duda de la información de la Tabla 1 del escrito de los recurrentes (pag. 23), la figura 3 (pag. 24) contradice la tabla 1, y la figura 4 ( pag. 32, todos del libelo de los accionantes) como no oficial y la información que utiliza es del mapa de 1992 de cartografía 1:200000 que es la que trabajó uno de los accionantes. Las discrepancias en los contenidos pueden ser discutidos en otra vía que sea más amplia que la que ofrece el control de constitucionalidad. \n\nPara ir terminando los reparos contra la normativa impugnada, se argumenta que se crea un nuevo requisito y entienden que las Municipalidades pueden modificar las determinaciones del MAG y del INTA, sin embargo para la Sala esa interpretación no se deduce del reglamento, por el contrario, los estudios deben ser realizados por el MAG, a través de la oficina del INTA. En realidad, la base del argumento de los accionantes se finca en la interpretación de los artículos 6 y 18 de la Ley No. 7779, que es la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, para demostrar que el decreto incurre en un exceso de la potestad reglamentaria, sin embargo, esta vertiente de razonamiento no debe ser abordado por este Tribunal, sino que debe radicarse en la vía de la legalidad ordinaria. \n\nLa misma conclusión se llega cuando alegan los accionantes que el Poder Ejecutivo y la SETENA ya disponen de instrumentos técnicos y los procedimientos correspondientes para promover una revisión justificada y fundamentada de la “Metodología de introducción de la variable ambiental en los planes reguladores y cualquier otro tipo de planificación de uso del suelo”, establecido como parte del Decreto Ejecutivo No. 32967 MINAE. Sostienen que eso debe hacerse a través de la Comisión Mixta, por medio de un proceso participativo, abierto y transparente, el análisis, discusión y propuestas concretas de ajustes a dicha metodología. Se le agrega el principio de no regresión del decreto que se generó desde 2006. Sobre este punto, la Procuraduría sostiene que no hay texto legal alguno que exija la consulta previa a la SETENA (preceptiva y vinculante) y que supedite al Poder Ejecutivo para disponer de cambios en las disposiciones reglamentarias, como las que nos ocupa. Revisado esa argumentación, estima esta Sala que al no existir esa obligación en los numerales 84 de la Ley 7554, 13 del Decreto Ejecutivo No. 36815, y los artículos 121 del Decreto 31849 y 6 del Decreto 32631, no es un asunto que esta Sala deba entrar a valorar, de si existe un quebrantamiento a un estándar legal que establezca un quebrantamiento al principio de legalidad, jerarquía normativa, además de los otros principios invocados. En realidad, dicha discusión, puede hacerse valer en la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la jurisdicción natural para discutir este tipo de argumentos, y no la constitucional. \n\nD.- Sobre el desarrollo de la herramienta de agilización sobre amenazas naturales en el territorio.- Los accionantes se quejan que las amenazas naturales contenido en el artículo 22 ya está cubierto por la metodología de los IFA, y no requiere excepción, en particular, por el uso de mapas de escalas 1:50.000 que tiene muchos vacíos de información. \n\n“Artículo 22.- Herramienta de agilización sobre amenazas naturales en el territorio. De acuerdo con lo indicado por la Comisión Nacional de Emergencias, los Gobiernos Locales podrán utilizar la información generada por la CNE sobre amenazas naturales en mapas con escala 1:50000 como una orientación general en la materia, con las limitaciones implícitas sobre las áreas que aparecen en blanco y los necesarios ajustes de ubicación. Dichos insumos no sustituyen a los mapas técnicos especializados que se realicen a menor escala y en lugares particulares. En materia de planes reguladores, la CNE únicamente desarrolla competencias de asesoría a los Gobiernos Locales sin que sea necesario desarrollar trámite alguno ante esa instancia en materia de revisión y aprobación de planes reguladores”.\n\nSobre este artículo las autoridades elaboran sus criterios a partir del Vocabulario Controlado sobre Desastres por el Centro Regional de Información sobre Desastres para América Latina y el Caribe (CRID), dado que existen diferencias no apreciadas por los accionantes, respecto de los términos amenazas y desastres. Las amenazas tienen diferentes orígenes, algunas impulsadas por el modelo de desarrollo actual donde los seres humanos manipulan, distorsionan y degradan el medio ambiente generando un concepto más generalizado hoy en día, que son las amenazas socio-naturales en vez de solo naturales. Entre otras cosas más que señalan, resulta lógico para la Sala que los procesos de desastres en el mundo en desarrollo provienen de la vulnerabilidad humana directamente relacionada con la pobreza y desigualdad; la degradación del ambiente que se produce por abuso de las tierras; y el rápido crecimiento demográfico. Evidentemente estos puntos tienen mucha relación con las poblaciones marginadas que necesitan de la protección que el Estado está obligado a ofrecerles, no como una función apenas potestativa, sino el deber de materializar condiciones integrales de crecimiento de las poblaciones en condiciones de seguridad para un ambiente interno como externas a ellas. Conforme lo exponen, la vulnerabilidad es intrínseca a las comunidades que se ven expuestas, el que “… Corresponde a la predisposición o susceptibilidad física, económica, política o social que tiene una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos en caso de que se manifieste un fenómeno peligroso de origen natural, socio-natural o antropogénico. …” \n\nDe la norma impugnada, debe entenderse que se podrán utilizar la información generada por la CNE sobre amenazas naturales en mapas con escala 1:50.000 con las limitaciones que señala la norma. La razón por la que los accionantes estiman que el artículo 22 del Decreto Ejecutivo impugnado es inconstitucional es porque permite la utilización de información en poder de la Comisión Nacional de Emergencias, en una escala que en el criterio de los accionantes resulta poco detallada. Se sostiene que existen peligros eminentes con su uso, que suspende el uso de otras herramientas, sin embargo, ese alegato ha sido rebatido por las autoridades públicas. La Sala no coincide con los accionantes respecto de la infracción a la falta de no regresividad, y de progresividad de la disposición transcrita arriba. En este sentido se entiende, como lo indica la Municipalidad de Santa Ana que interviene como coadyuvante, que la norma debe interpretarse diferente a como lo hacen los accionantes, primero porque faculta el uso de información en poder de la CNE; segundo que autoriza el uso de mapas sobre los cuales se podrá iniciar el diseño general, por ende no particular de una determinada área de interés. De tercero, debe indicarse que la misma disposición condiciona el uso a la materia más específica en el tema, a escalas menores (que si hay disponibles y que se aportan al informe), de manera que señala la escala de 1:50.000 como el techo superior de la escala sin excluir menores. Además, las autoridades sostienen que no se trata de un instrumento en estricto sentido para gestionar amenazas naturales, obviamente las debe tomar en consideración, y resulta tanto congruente como conveniente que se utilice como orientación general en la materia. Entonces, la información en el poder de la CNE servirá para elaborar instrumentos generales en los cantones del país, sin sustituir en modo alguna la información más concreta y específica que se tenga del área en cuestión. Entonces no llevan razón los accionantes, porque los mapas cuyas escalas sean de 1:50.000 no se antepone a los insumos con mayor información (es decir, de menor escala), porque la norma expresamente dice que no sustituyen a los mapas técnicos especializados que se realicen a menor escala y en lugares particulares; en este sentido, si en un expediente existe información más detallada de áreas estudiadas y dibujadas a menor escala, esto claramente cumple con el objetivo de que las municipalidades no tengan que costear esos mismos estudios, si lógicamente ya existen. Entonces, cuando hay vacíos de información, aplicarán las limitaciones implícitas, es decir, entiende esta Sala que deberá cumplirse con las exigencias del DE 32967, o lo que falte de ellas. No debemos olvidar que el objetivo de las disposiciones impugnadas es poner a disposición de las municipalidades, los insumos que necesitan para realizar o generar un plan regulador, que servirá de matriz para las actividades concretas de uso del suelo. Entonces, nada de lo anterior implica que un EsIA no deberá llevarse a cabo, por el contrario, se mantiene la regla que cuando deban llevarse a cabo actividades concretas, siempre será necesario. \n\nLo mismo ocurre con el alegato de los accionantes que apuntan a las competencias de la CNE de asesoría a los gobiernos locales, situación que trae la Procuraduría a colación con el artículo 14 inciso c) y h) de la Ley No. 8488, al señalar las competencias de la CNE de dictar resoluciones sobre situaciones de riesgo, desastre y peligro inminente, y de asesoría. Lo primero que debe decirse de la argumentación es que si durante el procedimiento de diagnóstico, confección y de aprobación de un Plan Regulador se hubiese o se dictase una resolución vinculante de la CNE, es evidente, que las mismas deberán tomarse en cuenta y atenderse, en razón de las potestades de policía y de ente rector que tiene a la luz de la Ley 8488, esto porque se atiende el mandato legal vigente. Si se considera que la disposición reglamentaria resulta ser contraria a la ley, la Sala es del criterio que este reclamo no debe discutirse como un asunto de constitucionalidad, sino uno de legalidad en la vía ordinaria. Además, la Sala coincide con la Procuraduría de que el ordenamiento jurídico no dispone a la CNE como una instancia de revisión y aprobación de los planes reguladores, pero, ello no significa que los gobiernos locales estarían exentos o autorizados de desacatar las resoluciones vinculantes de la CNE en la materia dicte, o las que aconseje la ciencia y la técnica. \n\nPara recapitular, el artículo 22 impugnado en la acción busca no confinar la información en poder de la CNE a un uso exclusivo y excluyente de otras dependencias públicas, por el contrario, expresamente autoriza a los gobiernos locales al acceso de los mapas para el trabajo y uso propio de los ordenamientos territoriales. La norma, en consecuencia racionaliza los recursos del Estado, los aprovecha en beneficio del interés público, y no necesariamente implica, un levantamiento de los requisitos establecidos en el DE 32967, pues al modo de entenderlo la Sala “… las limitaciones implícitas sobre las áreas que aparecen en blanco y los necesarios ajustes de ubicación”, obliga a priorizar esta información y cualquier otra que se reúne para complementar –necesariamente- la protección contra las amenazas naturales. Por otra parte, llama la atención, que tal uso de mapas cuya escala 1:50.000, que se considera menos detallada, no constituye la regla, lógicamente, porque las condiciona a que “[d]ichos insumos no sustituyen a los mapas técnicos especializados que se realicen a menor escala y en lugares particulares”. De ahí que no es posible arribar a la misma conclusión de los accionantes, razón por la que la inconstitucionalidad debe ser desestimada. \n\nE.- Sobre las herramientas de agilización de análisis de la variable ambiental al plan regulador por parte de SETENA.- El inciso c) del artículo 23 crea un mecanismo inapropiado que permite la utilización de metodologías sustitutivas de los IFA que es la metodología oficial vigente desde el año 2006. El artículo impugnado es el siguiente: \n\n“Artículo 23.- Herramientas de agilización para el análisis de la incorporación de la variable ambiental al plan regulador por parte de SETENA. Se autoriza para que en el trámite de revisión de la incorporación de la variable ambiental en planes reguladores realizado por parte de la SETENA, los Gobiernos Locales tengan la posibilidad de utilizar alguna de las siguientes herramientas: \n\na. […]\n\nb. […]\n\nc. Herramienta de flexibilidad metodológica: los Gobiernos Locales podrán utilizar esta herramienta para exponer ante la SETENA el necesario uso de metodologías sustitutivas a las establecidas en el Manual de EIA (Parte III) Decreto Ejecutivo No. 32967-MINAE. Para ello, deberán indicar los motivos por los cuales la metodología establecida no es aplicable en el territorio que se está evaluando, asimismo deberán argumentar técnicamente el hecho de que las metodologías utilizadas, garantizan la efectiva materialización de la evaluación ambiental estratégica de la propuesta de plan regulador. \n\nd. […]\n\ne. […]”.\n\nSi uno de los objetivos del Decreto Ejecutivo 39150 es producir normativa transitoria y flexible para establecer nuevas reglas en el futuro, la disposición que nos ocupa es un claro ejemplo de la crítica que se ha venido haciendo contra los IFAS, y su valor prevalente ante la SETENA como mecanismo para obtener la variable ambiental a los planes reguladores. Se trae a colación que estos estudios mantienen un alto componente geológico y que no liga los elementos vinculados a los ecosistemas, o a la actividad biológica y a los esquemas de contaminación. La norma regula una forma diferente de abordaje metodológico al Manual de EIA (Parte III) Decreto Ejecutivo No. 32967-MINAE, en el sentido que permite a las municipalidades proponer con amplia discrecionalidad una metodología sustitutiva, en la ecuación de la evaluación ambiental. Es sabido que si se establece una excepción a la regla de derecho, ésta se utilizará hasta los límites posibles, y deberá determinarse si será una excepción que ponga en peligro a la vida humana, así como el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado. Con la lectura de la norma impugnada se observa la amplia discrecionalidad para apartarse del modelo actual, a la luz de la necesidad de la Administración Pública de adaptarse a los problemas y escenarios que afectan a las múltiples instituciones que conocen y tramitan las aprobaciones, incluidas las de control como la Contraloría General de la República, y otras instituciones distintas a las públicas de evaluación y estudio (Estado de la Nación), por lo que debe permitirse una interpretación que se ajuste a las necesidades de las municipalidades en particular, o mejor aún le complemente para cumplir una evaluación más integral en los aspectos que realmente requiere cada municipalidad, y por ello, permite a la SETENA determinar la suficiencia de la metodología sustitutiva, que sea una forma mejor de evaluación. Aquí debe decirse que la Procuraduría General de la República aborda el problema planteado en la acción afirmando que los efectos que pueda generar el Decreto impugnado en su aplicación podrían no ser regresivas en comparación con la regulación establecida en el decreto IFAS. Para esta Sala no debemos olvidar lo señalado por todas las autoridades públicas, en cuanto a que el objetivo que se busca es evitar un énfasis marcadamente geológico al ofrecer adaptabilidad y flexibilidad en el trámite. Entonces, el problema radica en la amplitud de la discrecionalidad, donde la SETENA dictaría los actos administrativos –solo cuando la Municipalidad justifique adecuadamente su solicitud- con fundamento en los parámetros de la ciencia y de la técnica, así como el piso normativo establecido en el Manual de EIA (Parte III) Decreto Ejecutivo N° 32967-MINAE. Lo anterior, porque la disposición impugnada exige el cumplimiento de dos reglas: justificar que la metodología del Manual de EIA mencionado no es aplicable al territorio que se está evaluando, y justificar técnicamente que la metodología sustitutiva propuesta garantiza la efectiva materialización de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE).\n\nLas autoridades rebaten la tesis de los accionantes, en el tanto que aceptar sus argumentos es continuar con la misma camisa de fuerza impuesta a las municipalidades que evita la aprobación de planes reguladores, aunado a la inevitable conclusión que ni siquiera el mismo Poder Ejecutivo podría –entonces- modificar su propia normativa. En tal sentido, el ordenamiento jurídico debe evolucionar a las necesidades sociales nuevas, y no se podría aceptar que existe la inmutabilidad de las exigencias jurídicas en el comportamiento de los entes públicos, como de los sujetos de derecho privado. Explican que lo que se necesita es dictar una normativa más eficiente y específica, por lo que se coartaría su obligación por mejorarla. En tal sentido, aunque se menciona el antecedente inmediato a la flexibilidad metodológica (contenido en la norma impugnada), que se había dictado por resolución No. 1800-2015-SETENA de las 13 horas del 11 de agosto de 2015, y que la misma se anuló por ser una resolución administrativa, y no haberse dictado como un Decreto Ejecutivo, dicho defecto se corrigió con este Reglamento de la transición para revisión y aprobación de Planes Reguladores (No. 39150). Ahora la norma permite modificar la rigidez excesiva que suponen los IFAS geoaptitud del Decreto Ejecutivo No. 32967 al introducir una disposición transitoria a otra más flexible, sea, de una que establece las bases para el trámite incluso con otros instrumentos complementarios, que por definición completa o mejora algo (como lo indica la Procuraduría General de la República) a otro régimen jurídico que permite el análisis de metodologías sustitutivas. Para esta Sala el abordaje a este problema debe ser meditado y bien ponderado, toda vez que la metodología actual se le critica por un énfasis técnico y científico que impone el Manual de EIA (Parte III) Decreto Ejecutivo 32967-MINAE basado en un alto componente geológico. La crítica que se hace es que los IFAS (exigidos) no relacionan los elementos vinculados a los ecosistemas, a la actividad biológica y a los esquemas de contaminación en general. A pesar de los alegatos de inconstitucionalidad de los accionantes contra la disposición impugnada del Decreto Ejecutivo No. 39150, para la Sala no habría tal problema pues la que definiría finalmente cualquier metodología sería la SETENA, es dicha institución la que debe aceptar cualquier metodología sustitutiva propuesta, la que debe cumplir el principio de legalidad, pero además, según la herramienta de flexibilidad metodológica tendría que venir acompañada de un rigor técnico – científico (según la doctrina que estaría regulada en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública), etc. En el criterio de las autoridades, el Decreto Ejecutivo es de uso potestativo, además cumple con el ambiente sano y ecológicamente equilibrado porque abre a más opciones de protección. \n\nAunque la Sala coincida con lo anterior, es probable que este mecanismo jurídico de evaluación ambiental vaya a utilizarse con mayor frecuencia al agilizar la tramitación de planes reguladores, a pesar de que las autoridades tratan de mostrarlo como un mecanismo de uso excepcional, y de uso optativo para la Municipalidad, se estima que ello no genera per se un vicio de constitucionalidad, porque el nuevo canon permite la emisión de actos administrativos concretos sujetos a la discrecionalidad administrativa y control de la vía de la legalidad ordinaria. En este sentido, el Decreto Ejecutivo impugnado permite a la SETENA un mecanismo, un método sustitutivo que debe proporcionar las garantías técnicas y científicas acordes con el derecho urbanístico (es decir, derecho ambiental aplicado a la regulación del suelo), integrando los elementos más relevantes para las áreas que se pretendan someter a un plan regulador. Esta autorización de métodos sustitutivos estaría dentro de las potestades legales y constitucionales de adaptar el régimen jurídico del Poder Ejecutivo a todo cambio en la necesidad social. Se debe traer a colación, que todo esto surge como una respuesta al modelo actual que ha generado un gran rezago en la materia de ordenamiento territorial, y que necesita de su actualización para evitar mayores deterioros al ambiente mientras no existan los planes reguladores. Las municipalidades interesadas entonces, podrían hacer uso excepcional, con la motivación necesaria para revelar los fallos o defectos del método preestablecido, y explicar como la metodología propuesta garantiza, protege o cumple para el caso en particular, con los mismos fines de la evaluación ambiental estratégica. Por todo lo anterior, la acción debe declararse sin lugar, sobre este extremo. \n\nF.- Sobre la herramienta de agilización de la variable ambiental – formato digital.- Se impugna el inciso c) del artículo 24 del Decreto Ejecutivo impugnado, porque se crean requisitos adicionales y no establecidos en la metodología de los IFA que, lejos de agilizar, entraban y complican los planes reguladores. La disposición establece lo siguiente: \n\n“Artículo 24.- Requisitos para la aplicación de las herramientas de agilización para el análisis de la incorporación de la variable ambiental al plan regulador por parte de SETENA. Para aplicar la herramienta establecida en el artículo anterior, los Gobiernos Locales deberán cumplir con lo siguiente: \n\na. […]\n\nb. […]\n\nc. Para los casos de la aplicación de la herramienta contenida en el inciso b) del artículo anterior, se deberá adjuntar a la solicitud únicamente la última versión de la variable ambiental en formato digital, incluyendo los archivos shape de insumos, productos, intermedios y finales, con sus respectivas bases de datos”.\n\nEl inciso c) del artículo 24 del Reglamento establece los requisitos para la aplicación de las herramientas de agilización para el análisis de la incorporación de la variable ambiental al plan regulador por parte de la SETENA. Esta norma debe interpretarse como una herramienta de racionalización y de economía procedimental, toda vez que permite la agilización y la reutilización de la información que se encuentra archivada digital o físicamente en otro expediente administrativo y que fue presentada con anterioridad ante la SETENA. Como concluye el inciso b) del numeral 23 del Decreto Ejecutivo impugnado, se quiere otorgar “… la posibilidad de iniciar un nuevo trámite con los insumos del expediente administrativo archivado y darle continuidad”, lo que tiene como propósito fundamental aprovechar los recursos públicos invertidos, la información resultante de trabajos previos en la materia y permitir usar datos sin duplicar esfuerzos inútilmente. \n\nEn concreto, observa esta Sala que la sección 6.11.3 del Decreto Ejecutivo No. 32967 establece en forma general el formato del informe, el cual es “… impresa y digital, en el formato convencional que aplica la SETENA para los Estudios de Impacto Ambiental”. Es evidente, la norma tampoco establece –como lo arguyen los accionantes- un formato digital específico, al contrario, califica el formato como el convencional de la SETENA, el cual, en términos sencillos, es el que gozaría de la confianza de la institución o el que estima la institución se desempeña mejor en la labor de fiscalización que debe llevar a cabo. Que esto sea especificado posteriormente en una disposición reglamentaria no evidencia un problema de constitucionalidad que deba ser analizado en esta jurisdicción, dado que el formato lo dispone discrecionalmente la SETENA, con la ciencia y la técnica como límites a la discrecionalidad administrativa. Si bien los accionantes dudan de la seguridad del formato Shape, debe acudir a otra vía a demostrarlo. En contrario a lo afirmado por los accionantes, se dice que si se puede limitar la edición y con ello los cambios de terceros. Más aún, argumentan que el desempeño de las imágenes en Shapefile facilita la fiscalización y control de la información, permite la superposición de decenas de imágenes y acelera el análisis (que es uno de los fines del decreto impugnado), lo que, finalmente produciría mejores resultados para los intereses públicos. La Sala estima que hoy en día, con la cantidad de programas y sistemas informáticos, la SETENA puede definir aquellos que equilibren la seguridad de la información con la celeridad que se requiere, de modo que si la disposición 6.11.3 no se ocupa de señalar un formato concreto no sería posible concluir que la Administración Pública no puede escoger el que se estime mejor para el interés público en un decreto ejecutivo. Más aún, a la Sala le parece oportuno que la administración uniforme los requerimientos de trabajo, incluso para que esté naturalmente en la posibilidad de establecer un determinado tipo de formato digital que permite trabajar asociado con los fines institucionales de SETENA, y no otros, si lo juzga como inconveniente, según se dice como el PDF, JPG, BMP u otros.\n\nFinalmente, debe decirse que la Sala no tiene elementos para decidir que los accionantes lleven razón sobre el contenido o los efectos del inciso c) del artículo 24 del Decreto Ejecutivo No. 39150. Más aún, a partir de los informes rendidos no se puede afirmar que la disposición disminuye la posibilidad de ejercer la fiscalización que debe llevar a cabo la SETENA, por el contrario se dice que hay un aprovechamiento de los recursos tecnológicos, que posibilitan el uso de la información recopilada por capas con el formato shapefile, mejorando –en el argumento de las entidades públicas informantes- los tiempos de respuesta. En nada de esto se puede coincidir con las conclusiones de los accionantes, razón por la cual debe declararse sin lugar sobre estos extremos. \n\nG.- Sobre la nueva metodología para la Evaluación Ambiental Estratégica.- Los accionantes se quejan que en el artículo 31 se irrespeta el principio de no regresión ya que se plantea, de forma contradictoria, la emisión de un nuevo reglamento que establezca la metodología de la evaluación de la variable ambiental en los planes reguladores. La disposición establece lo siguiente:\n\n“Artículo 31.- Metodología para la Evaluación Ambiental Estratégica. En un plazo no mayor a dos años a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el MINAE con los insumos técnicos que para estos efectos brinde la SETENA, deberá emitir un nuevo reglamento que establezca la metodología y el orden de la evaluación de la variable ambiental en los planes reguladores. Lo anterior, incluyendo la metodología que determine el SENARA para la valoración de la vulnerabilidad hidrogeológica en el territorio”. \n\nAdemás, otro punto que estiman los accionantes como inconstitucional radica en las presuntas consecuencias que tiene la normativa transitoria, especialmente, porque consideran que el Decreto Ejecutivo No. 32967 MINAE ofrece mayor protección al medio ambiente, el que no se obtiene con el Decreto Ejecutivo No. 39150, dicen que ni la nueva normativa respeta lo regulado en aquél Decreto Ejecutivo, ni siquiera tomando en cuenta que podría ser contradictoria. Es importante para la Sala señalar que las autoridades informantes insisten, a lo largo de sus escritos, en que el objetivo de las disposiciones no es establecer liberalidades a favor de las autoridades municipales, por el contrario éstas estarán sujetos al control y fiscalización de las autoridades públicas que velan por un ordenamiento territorial ajustado a las reglas de la ciencia y de la técnica. \n\nLa preocupación, precisamente, es no entorpecer con requisitos excesivos la creación de herramientas que permitan culminar los planes reguladores, porque para muchas municipalidades no tienen la posibilidad de finalizar este tipo de labor (el que califican como titánica), por ser de grandes proporciones y exigente para los presupuestos de muchas de ellas. Y se insiste, en que hay un alto énfasis en los componentes geofísicos. El invocar la inconstitucionalidad contra este Reglamento de la transición para la revisión y aprobación de Planes Reguladores –tal cual está vigente ahora-, para mantener a los IFAS es uno de los tantos problemas, pero no el único, porque los planes reguladores son ordenamientos que integran muchas disciplinas y áreas del conocimiento humano, no solo se circunscriben a temas ambientales, también espaciales en relación con otros factores de usos sociales, productivos, etc. Como tales, desde otra perspectiva las municipalidades deben encargarse de producir instrumentos jurídicos que proporcionen un desarrollo integral para los cantones, para hacerlos ambientalmente sostenibles, seguros, e incluso, estima este Tribunal que esa labor es bastante complicada porque el desarrollo urbano como ordenamiento territorial, va de la mano con la forma del desenvolvimiento de los asentamientos humanos, de los lugares de ocio, de sus bellezas escénicas naturales y urbanas, como también de los espacios productivos. \n\nEl artículo 31 establece que el MINAE deberá en un plazo no mayor de dos años, con los insumos técnicos que le proporcione la SETENA, emitir un nuevo reglamento que establezca la metodología y el orden de la evaluación de la variable ambiental en los planes reguladores. Es una pretensión ambiciosa porque busca reformar total o parcialmente el Decreto Ejecutivo No. 32967 MINAE. También establece la inclusión de la metodología que el SENARA proporcione para la valoración de la vulnerabilidad hidrogeológica en el territorio. \n\nLa Sala acepta el criterio de la Procuraduría General de la República en el sentido que el Poder Ejecutivo no está obligado legalmente a escuchar a la SETENA, y ésta a la Comisión Mixta, para establecer cambios a las disposiciones reglamentarias, cuyos únicos límites por supuesto serán los propios de los actos administrativos, como la técnica y la ciencia, entre otros. Se trata del ejercicio de una prerrogativa otorgada por la Constitución Política de desarrollar las leyes, la cual según la Procuraduría no le impone consultar –necesariamente- a ninguna Comisión Mixta, o la Comisión Técnica Asesora de SETENA, y no está establecida esa obligación en los artículos 84 de la Ley 7554 y 13 del Decreto Ejecutivo No. 36815. En el caso de los órganos asesores es cierto que debe recordarse la regla general establecida en la Ley General de la Administración Pública, que indica que los dictámenes de asesorías son facultativos para el órgano decisor, salvo que la ley establezca lo contrario. Como puede inferirse, las obligaciones del Poder Ejecutivo de atender, previamente, a la SETENA o la Comisión Mixta no proceden para el caso que nos ocupa. Entonces debe desestimarse la objeción concreta que no hay un seguimiento del procedimiento dispuesto reglamentariamente, ni se toma en cuenta –tampoco- a otras comisiones. En este sentido, no se necesita consultar obligatoriamente a otros órganos administrativos en general para disponer modificaciones que mejoren el cumplimiento de los deberes legales y reglamentarios, a favor de la integridad del medio ambiente, sano y sustentable. Por otra parte, cabe traer a colación el aporte de la Municipalidad de Santa Ana, en su condición de coadyuvante pasivo en la acción, al indicar que la Comisión Técnica solo cumple una función asesora, pero no cumple un rol preponderante que impida al Poder Ejecutivo ejercer las competencias constitucionales de reformar la metodología de los IFA, si es que ello es procedente. \n\nPor último, como se ha indicado el Poder Ejecutivo está en la obligación de mejorar y precisar el marco normativo para que las municipalidades puedan promulgar legislación urbana, de adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social. El examen de las disposiciones que resulten de este proceso, por supuesto podrá hacerse en un futuro, cuando se promulguen, pero no es posible acceder a la pretensión de los accionantes, que el Tribunal de por sentado la inconstitucionalidad de disposiciones que aún no se han materializado, porque presumen que existirán contradicciones insalvables de una u otra normativa. Lo accionantes acusan también, su preocupación por la presunta asimetría de disposiciones, pero lo anterior no tiene razón de ser cuando cada una se implementaría con la normativa en vigencia, o actualizada según corresponda. En todo caso, las consecuencias deberán analizarse según el caso, lo cual debería realizarse en la vía de la legalidad ordinaria. \n\n IV.- Sobre la no afectación al principio de no regresividad.- Los accionantes alegan que el reglamento impugnado trata de forma laxa y flexible el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con la consecuencia, de ser inconstitucional por su carácter regresivo, lo cual en el criterio de la Sala no es de recibido. Primero porque dichas normas no violentan en ningún modo disposiciones de carácter legal y constitucional, y segundo, en el tanto en que entendemos que su aplicación no autoriza una aplicación contraria a los principios precautorios, así como los principios de la ciencia y la técnica. La disposiciones impugnadas no estarían dirigidas a producir incongruencias con la tutela efectiva del ambiente, siempre y cuando, respete los principios ambientales, siendo que su objetivo o finalidad es producir la aprobación de instrumentos de ordenación territorial, o Planes Reguladores, con la variable ambiental; es decir, condicionados a que vayan a mejorar las situaciones del uso del suelo de los diferentes cantones del país, no como lo que ocurre al día de hoy, en el que en mucho del territorio nacional hay una situación descontrolada. Aunque los accionantes repliquen que existen planes reguladores que con el Decreto IFAS han obtenido la viabilidad ambiental, el problema de fondo es uno de costo-beneficio, y de eficiencia, que no se obtiene con la regulación actual. En la vista celebrada el 1° de noviembre pasado, se ventiló ante esta Sala la precaria situación en la que se encuentra el crecimiento urbano en Costa Rica que, ha sido recogido en diferentes instancias de nuestro país, que califican como de crecimiento exponencial, acercándonos a problemas en el agotamiento de los terrenos urbanizables. Pero además, coincide esta Sala con el criterio vertido en la ampliación de la Procuraduría, de que se trata de una función propiamente administrativa del Poder Ejecutivo, acorde con la ciencia y de la técnica, y que el problema planeado es más de valoración de la técnica que un tema jurídico, y agrega esta Sala, acorde con la escogencia entre distintos modelos que la doctrina describe para generar ordenamientos territoriales. En todo caso, todas estas decisiones administrativas pueden ser controlables en la vía administrativa y en la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, la Procuraduría concluye en la necesidad de que se valore la normativa impugnada en función de la razonabilidad y proporcionalidad en relación con el fin perseguido, lo que nos arroja un resultado dramático. Para ello, se transcribe el informe reciente de la Contraloría General de la República No. DFOE-AE-IF-00008-2017, que indica: \n\n“2.4. En el caso de Costa Rica, el Decreto Ejecutivo n.° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC no establece de forma precisa los fines perseguidos por la EAE con un enfoque de impactos, de manera que sea posible establecer los instrumentos acordes y posteriormente medir el efecto de su implementación. El artículo 62 de dicho Decreto únicamente establece el objetivo inmediato que consiste en integrar la variable de impacto ambiental a la planificación del desarrollo económico del país”. \n\nY finalmente, coincide la Procuraduría con lo que se ha venido sosteniendo en la sentencia, que la implementación de los Planes Reguladores eleva el nivel de tutela del ambiente, en cuyo caso, el problema planteado en la acción, para mantener el anterior mecanismo jurídico y científico no es de recibo. Es claro, que la mayoría de los informes técnicos apuntan a que se requiere de una mejora en este campo, lo cual, no implicará para este Tribunal que se prescinda de los niveles de protección que científica y técnicamente requiere el medio ambiente. \n\nV.- Conclusión.- En razón de todo lo expuesto, y dado que no se encontraron razones para estimar la inconstitucionalidad de los artículos 16, 21, 22, 23 inciso c), 24 inciso c) y 31, tampoco se estiman inconstitucionales los numerales 1, 2, 3 y 4, todos del Reglamento de la transición para la revisión y aprobación de Planes Reguladores, Decreto Ejecutivo No. 39150-MINAE-MAG-MIVAH-PLAN-TUR. Por consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la acción. El magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar la acción.\n\nPor tanto:\n\n Se declara sin lugar la acción. El magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar la acción.”\n\n \n\nCon base en las consideraciones analizadas en la sentencia parcialmente transcrita, en el presente asunto se descarta el alegato planteado por la parte recurrente, según el cual se permitiría la aprobación de planes reguladores sin atender los instrumentos necesarios para hacer gestión ambiental sostenible. Tal y como se explicó no queda autorizada una aplicación contraria a los principios precautorios, así como los principios de la ciencia y la técnica y niveles de protección que científica y técnicamente requiere el medio ambiente. Como consecuencia, en cuanto a tal extremo, procede desestimar el recurso por la violación acusada al medio ambiente, como en efecto se declara.\n\nV.- De la falta de resolución de la nulidad planteada por el tutelado. En el sub examine, la parte tutelada señala que el recurso de nulidad planteado el 14 de enero de 2016 contra la directriz contenida en el acuerdo de comisión plenaria No. 178-2015-SETENA de 9 de diciembre de 2015, no ha sido resuelta. Asimismo cuestiona la constitucionalidad de dicha normativa por estimarla contraria a derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado. De los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto observa esta Sala que la impugnación planteada por el recurrente el 14 de enero de 2016, contra la directriz contenida en el acuerdo de comisión plenaria No. 178-2015-SETENA de 9 de diciembre de 2015, fue resuelta y comunicada por la resolución número 555-2016-SETENA del 01 de abril de 2016, que fuera debidamente notificada al medio señalado por el aquí recurrente el 08 de abril de 2016 (acuse de enviado a la dirección electrónico del tutelado, adjunto a informe de autoridad recurrida, visible a folio 20). De lo hechos que se tienen por demostrados, esta Sala advierte que la resolución de las 15:09 horas del 31 de marzo de 2016 que da curso a este recurso, fue debidamente notificada a la autoridad recurrida el 07 de abril de 2016. Un día después de notificarse la resolución por parte de esta Sala, el 08 de abril la autoridad recurrida comunica a la parte recurrente lo resuelto, lo que hace con ocasión de este recurso, Como consecuencia, en cuanto a este extremo, procede acoger el recurso en los términos que se dirán en esta sentencia.\n\nVI.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.\n\nVII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente presentó una denuncia ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra la \"Estación de Transferencia de Desechos\" a cargo de la empresa Lubera BRL Sociedad Anónima, y acusa su falta de resolución, así como la violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\nVIII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. \n\nSi bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.\n\nLa Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:\n\n“Si, estándo en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.\n\nPor otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que: \n\n“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.\n\nEsta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales… ”.\n\nEn criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional. \n\nAsí, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\nPor otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una“terminación anormal del proceso”.\n\nEl legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales. \n\nEn mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.\n\nIX.- Nota del Magistrado Rueda. Visto que la Sala, por sentencia 2018020341 de las 9:45 horas del 7 de diciembre de 2018, que el suscrito no votó, declaró sin lugar la acción n.º 15-014450-0007-CO, cuya tramitación suspendió el sub lite, en el caso particular estimo procedente resolver de conformidad con tal antecedente jurisprudencial. \n\nX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nDe conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente por violación del artículo 41 de la Constitución Política, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Rueda pone nota. \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nMauricio Chacón J.\n\n \n\nLucila Monge P.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*7BUSMUNVAYA61*\n\n 7BUSMUNVAYA61 \n\nEXPEDIENTE N° 16-004050-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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