{
  "id": "nexus-sen-1-0007-910292",
  "citation": "Res. 05122-2019 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "22/03/2019",
  "year": "2019",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-910292",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*190015780007CO*\n\nExp: 19-001578-0007-CO \n\nRes. Nº 2019005122\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil diecinueve .\n\n \n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 19-001578-0007-CO, interpuesto por YAMILETH MARLENE CHINCHILLA PORTUGUEZ, cédula de identidad 1-0462-0903 a favor de CARMEN PORTUGUEZ QUESADA, cédula de identidad 3-0094-0834, contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.\n\nResultando:\n\n 1.-Mediante sentencia No. 2018-19869 de las 09:30 horas del 30 de noviembre de 2018, esta Sala Constitucional desestimó el recurso de amparo presentado por la recurrente, en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Goicoechea en los siguientes términos: \n\n“V. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA. De la lectura detenida del escrito de interposición, se pudo extraer que existían hechos que podían ser achacables a la Municipalidad de Goicoechea, específicamente por la negativa de la corporación recurrida de permitirle el acceso al expediente, así como la omisión de intervenir ante el riesgo a la integridad de las personas y de las edificaciones. Por lo anterior, esta Sala cursó el presente proceso de amparo y en consecuencia, le confirió audiencia a la Municipalidad de Goicoechea. Ahora bien, después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal no verifica la vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente por parte de la Municipalidad de Goicoechea, por las razones que a continuación serán expuestas. En lo que respecta a la supuesta denegatoria al acceso del expediente No. DI-03159-2018. Nótese que en el líbelo de interposición, la recurrente alegó que “(…) hace algunos días solicitamos ante esa Municipalidad copia del expediente, pero nos ha sido negado sin ninguna razón aparente”. Adviértase que la recurrente no demostró haber presentado una gestión por escrito ante la Municipalidad de Goicoechea, con el objetivo de tener acceso a ese expediente. Además, según lo informado por la autoridad recurrida, se afirmó que “(…) no se evidencia solicitud por parte de la señora Chinchilla Portugués, de la copia del expediente N° D.I. 03159-2018, a la Dirección de Ingeniería de esta Municipalidad, por lo tanto no es cierto que le negó la misma (…)”. Por ende, al ser el informe de las autoridades recurridas plena prueba, el recurso debe ser desestimado en cuanto a este extremo, ya que no se tuvo por demostrado que la recurrente haya gestionado copia del expediente de su interés. En cuanto a la supuesta omisión de intervenir ante el riesgo a la integridad de las personas y de las edificaciones por parte de la Municipalidad de Goicoechea. La pretensión debe igualmente desestimarse, pues véase que si bien es un hecho no controvertido que el señor Juan Diego Castro Montero realizó movimientos de tierra sin contar con los debidos permisos municipales y ello preliminarmente afectó la propiedad de la tutelada, lo cierto es que la Municipalidad accionada, posterior a los hechos, sí intervino, pues el 04 de septiembre de 2018 apercibió al denunciado a tramitar los respectivos permisos sobre el movimiento de suelo y uso de suelo. Aunado a ello, se clausuró la propiedad y se le ha denegado ciertos permisos municipales por haber incumplido con la normativa infraconstitucional. Nótese que todas estas actuaciones se hicieron con anterioridad a la interposición del recurso de amparo. No menos importante se resalta que la parte recurrente no individualizó a los supuestos afectados, ya que no se afirmó ni demostró que la tutelada habitara en esa propiedad, pues se indicó que era para alquiler. Asimismo, tampoco se demostró que la recurrente o amparada hayan denunciado por escrito ante la Municipalidad de Goicoechea. En consecuencia, el recurso debe desestimarse en cuanto a este extremo, sin demérito de que la parte recurrente discuta en las vías de legalidad ordinaria, la posible responsabilidad de la Municipalidad de Goicoechea por algún incumplimiento a la normativa infraconstitucional, pues desde la óptica de los derechos fundamentales no hay infracción alguna.\n\n 2.- Por resolución interlocutoria de las 09:30 horas del 29 de enero de 2019, la Sala desglosa el escrito presentado a las 10:25 horas del 06 de diciembre de 2018 en expediente 18-016762-0007-CO para que se tramite como asunto nuevo. En este, la recurrente se dirige nuevamente contra la Municipalidad de Goicoechea y manifiesta que su madre, Carmen Portuguez Quesada, es una adulta mayor de 90 años, quien presenta problemas de salud y requiere cuidados especiales. Ella es dueña de una propiedad en Guadalupe, Purral Abajo, frente a la Urbanización Las Lomas, inscrita el Registro de la Propiedad, finca No. 220436. La propiedad cuenta con tres casas de habitación que se alquilan para sufragar los gastos médicos y necesidades de su madre. Explica que el lote colindante fue adquirido, recientemente, por Juan Diego Castro Montero. El 1 de setiembre de 2018, se encontraba con su hermana en la aludida propiedad y observaron que Castro Montero contrató maquinaria pesada, tipo excavadora, la cual estaba removiendo su terreno. En ese momento, su hermana conversó con él y le preguntó sobre el movimiento de tierra que estaba realizando, a lo que Castro Montero le indicó que sólo iba a hacer una rampa en la entrada y que no iba a tocar los cimientos de las tres casas que se encuentran en la propiedad de la amparada. Luego, observaron cuando la maquinaria destruía parte de la cerca del lado de atrás, por lo que, le preguntaron al chofer de la maquinaria, quien alegó que había sido un error y que se encargaría de arreglar la cerca, en forma inmediata. Aprovechando ese momento, también le consultaron al chofer hasta dónde iban a remover el terreno y él indicó que como 10 metros más abajo. Señala que el movimiento de tierra se extendió hasta altas horas de la noche de ese día sábado. El 2 de setiembre volvieron a visitar la propiedad y observaron que Castro Montero había derribado la totalidad de las cercas, destruyó toda la vegetación que había en la parte de atrás de la propiedad y que había dejado las tres casas de habitación con los cimientos expuestos. Por lo anterior y aprovechando que el referido colindante se encontraba, se le solicitó una explicación y alegó, en ese momento, que la destrucción se debió a que el chofer de la maquinaria se había equivocado. Afirma que el referido señor no tenía permiso municipal respectivo para el movimiento de tierra que realizó el 2 y 3 de setiembre de 2018. Señaló que producto de la excavación, el daño ambiental y estructural de las casas de habitación es extenso. La propiedad colinda con el Río Purral y había vida silvestre en el sitio. Además, se les hundió parte del patio de una de las casas de habitación, ocasionando un gran hueco y dañando las tuberías de desagüe de canoas. Luego de varias e insistentes gestiones ante la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Goicoechea, se logró que Castro Montero construyera parte de un muro de contención contiguo a las casas de habitación de su propiedad, pero dejó una zanja, la cual se llena de agua por las lluvias y provoca que los cimientos se estén deslizando. Además, no ha construido el muro en todo el lindero, solo en parte de éste. Refiere que han conversado con el ingeniero de la municipalidad, sin resultado alguno. Asimismo, relata que Castro Montero invade su finca, constantemente. Por otro lado, alegan que solicitaron a la municipalidad una copia del expediente, No. DI-03159-2018, el cual les ha sido negado, sin razón aparente. Manifiestan que no han recibido ningún documento de parte del ente municipal sobre los avances solicitados. Tampoco han podido observar ningún documento que se le haya enviado a Castro Montero. Además, se enteraron que ese señor va a construir un taller mecánico, situación que les preocupa sobremanera, ya que según entiende, ese no es un lugar apropiado para ese tipo de local. Añade que hace algunos días Castro Montero se conectó, ilegalmente, a los cables eléctricos, provocando que se les quemaran varios artículos a sus inquilinos. Manifiesta que las infracciones son muchas y cada día se acrecientan más. Afirma que, en este momento, se sienten desprotegidos. Reclama por la negativa de la municipalidad de permitirle el acceso al expediente, así como la omisión de intervenir ante el riesgo a la integridad de las personas y de las edificaciones, según lo expuesto. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.\n\n3.-La resolución de las 16:12 horas del 21 de febrero de 2019 que da curso al presente recurso de amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 26 de febrero del mismo año.\n\n4.- Informan bajo juramento Fernando Chavarría Quirós, en su condición de Vice Alcalde de la Municipalidad de Goicoechea, Gustavo Herrera Ledezma en su condición de Director de Gestión Ambiental y Mario Iván Rojas Sánchez en su condición de Director de Ingeniería y Operaciones que el 28 de febrero de 2019 la Dirección de Gestión Ambiental emite el oficio DAG-087-2019, en donde se realizan varias visitas al inmueble sin contar con acceso al mismo por no encontrar al propietario, hasta que el 27 de febrero de 2019 se logró el acceso pero no se divisó ningún tipo de daño ambiental. Se constató que se realiza una construcción lo que implica realización de movimientos de tierra, no obstante el entorno luce con efectos consecuencia de dicha construcción, como tierra desnuda y planches de cemento. De igual forma, se verificó la inexistencia de daños al río Purral, que se encuentra aledaño a la propiedad en cuestión, ya que dicha zona se conserva intacta, con presencia de árboles y vegetación exuberante. Asimismo, se observó la presencia de residuos en la propiedad y no se comprobaron ruidos, al momento de la inspección. En cuanto a los temas de construcción ilegal que indica el recurrente, el 28 de febrero de 2019, el Director de Ingeniería y Operaciones de ese Municipio emite el oficio D.I. 0664-2019, el cual indica que la propiedad con plano catastrado SJ 159431-93 (perteneciente al señor Juan Diego Castro Montero), realizó movimientos de tierra, sin contar con los permisos correspondientes, ya que tramitó un permiso de construcción, pero por no ajustarse a todos los requisitos legales, su gestión fue denegada, por lo que se procedió con la clausura de la obra. Posteriormente, se constató una violación de sellos a dicha clausura y en este momento el señor Castro Montero se encuentra en plazo de notificación de 8 días esperando que se ajuste a derecho y cumpla con la Ley de Construcciones. Por dicha razón consideran que se ha cumplido el proceso legalmente aplicable para estos casos, en ese sentido se pueden observar las notificaciones 14511 A y los oficios DI 0040-2019 y DI 0570-2019, ambos de la Dirección de Ingeniería y Operaciones. En cuanto a la solicitud de información acusada, manifiestan que, por medio del oficio DI 3973 del 10 de diciembre de 2018, a la señora Chinchilla se le respondió en cuanto a la invasión que alega el recurrente, a su persona y al señor Castro Montero, en el aspecto de que se les solicitó la contratación de un topógrafo para que les deslinde sus colindancias, esto consta en los oficios DI 3975-2018 y DI 0610-2019 de la Dirección de Ingeniería. Señalan que no se constató por parte del Director de Ingeniería que alguna edificación del señor Castro, estuviera apoyada en una infraestructura de su vecina, la señora Chinchilla, sino más bien que entre ellas existen obras de contención. La recurrente alega que el señor Castro construirá un Taller Mecánico, sin embargo en según el Plan Regulador Vigente, el uso de taller en el cantón de Goicoechea no es permitido. Refieren que la Dirección de Ingeniería Municipal no ha realizado ningún recuento de los supuestos daños, no obstante consideran que los daños debe determinarlos la recurrente en vía civil. En cuanto a si los muros cumplen con los estándares de construcción, el permiso tramitado por el señor Castro para ese propósito fue denegado por parte de esa municipalidad y en cuanto a la zanja que señala que ocasiona filtración de aguas, no tienen conocimiento de ello.\n\n5.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- De Previo. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante la formulación de una denuncia -que involucra la seguridad de la amparada adulta mayor -, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.\n\n.\n\nII.- Objeto del Recurso. La recurrente alega que el 21 de noviembre de 2018 interpuso una gestión de aclaración ante la Municipalidad recurrida pues no le suministraron las copias que pidió el 27 de setiembre de 2018. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no ha sido respondida. Reclama además que su vecino realiza obras de construcción que invaden la propiedad de su madre, obras a las cuales ya se les han colocado los respectivos sellos de clausura. Sin embargo, continúa la actividad sin que la Municipalidad se lo impida, pese a la existencia de una orden de demolición vencida desde el 29 de octubre de 2018 y al daño que se produce en las propiedades vecinas, lo que considera lesivo de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\nIII.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na) La propiedad de la tutelada está ubicada en la Urbanización Las Lomas, Purral, Goicoechea y colinda con el bien inmueble inscrito a folio real No. 200434-000, que es propiedad del señor Juan Diego Castro Montero (hecho no controvertido).\n\nb) El 27 de setiembre de 2018, consta solicitud de copia con firma ilegible, a la Municipalidad de Goicoechea del expediente completo del “Pizza Julio, casa de Sra. Josefa Castro Quesada, (ver documentación adjunta al escrito de interposición, folio 14).\n\nc) El 22 de noviembre de 2018 la recurrente denuncia ante la Alcaldesa Municipal la construcción ilegal del vecino Castro Montero pese a que tiene rótulo de clausurado y pide se haga una inspección en el lugar (escrito de denuncia, adjunto a escrito de interposición, visible a folio 12).\n\nd) Mediante oficio DI-03973-2018 de 10 de diciembre de 2018, la Municipalidad indica a la recurrente que solicitó al señor Castro, mediante el oficio DI-03972-2018, cumplir los requisitos requeridos según la Ley de Construcciones, así como presentar una certificación de un topógrafo (ver informe de la municipalidad recurrida). \n\nd) Mediante oficio DI-03988-2018 del 10 de diciembre de 2018, la Municipalidad indica que se le solicitó al señor Castro Montero presentar lo siguiente: “1. Alineamiento de río ante el INVU, 2. Alineamiento de ruta nacional ante el MOPT, 3. Viabilidad ambiental ante la SETENA por movimiento de tierra, 4. Trámite de permiso de construcción para edificaciones con planos constructivos aprobados por el CFIA, 5. Una certificación de un topógrafo, señalando que las obras no realizadas violan los límites de su propiedad” (ver informe de la municipalidad recurrida).\n\ne) Mediante oficio AG 08039-2018 del 13 de diciembre de 2018, dirigido a la recurrente, se le da respuesta a la nota referencia de la construcción de taller mecánico colindante a su propiedad, adjuntando oficio DI-03976-2018 de la Dirección de Ingeniería. (oficio adjunto a escrito de interposición, visible a folio 14).\n\nf) El 18 de diciembre de 2018 la Municipalidad recurrida realizó la inspección en la propiedad del señor Castro, donde se constata la ejecución de obras sin permiso de construcción y sin contar con profesional responsable, por lo que se procedió a clausurar y colocar sellos (ver informe de la autoridad recurrida).\n\ng) El 09 de enero de 2019, mediante oficio DI-0040-2019 se le indica al señor Castro que tiene un plazo de 30 días hábiles para el cumplimiento de lo instituido, terminando el plazo el 30 de febrero (ver informe de la autoridad recurrida).\n\nh) Mediante nota, dirigida a la Municipalidad de Goicoechea, del 07 de febrero de 2019 la recurrente denuncia al señor Castro por realizar movimientos de tierra afectando a su propiedad (ver informe de la autoridad recurrida, oficio DI-0610-2019 de 21 de febrero de 2019 de la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Goicoechea, folio 25).\n\ni) El 21 de febrero de 2019, se responde a la recurrente la nota del 07 de febrero, en donde el Inspector de la Municipalidad de Goicoechea no logró constatar una actividad constructiva, sin embargo sí consta que existe basura por lo que se solicita al señor Castro que realice limpieza (ver informe de la autoridad recurrida, oficio DI-0610-2019 de 21 de febrero de 2019 de la Dirección de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Goicoechea, folio 25).\n\nj) El 25 de febrero de 2019, mediante oficio DI-0570-2019, se le concede al señor Castro un plazo improrrogable de 8 días hábiles para que presente el proyecto y solicitud de licencia, en su defecto se ejecutará la destrucción de las obras (ver informe de la autoridad recurrida).\n\nk) La resolución de las 16:12 horas del 21 de febrero de 2019 que da curso al presente recurso de amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 26 de febrero del mismo año (expediente electrónico) \n\nl) El 28 de febrero de 2019, mediante oficio DI-0664-2019, se indica que el señor Castro Montero se encuentra en plazo de la notificación de 8 días para apegarse a derecho, siendo que agotado, se procederá con la denuncia correspondiente por desacato de autoridad, violación de sellos y violación de la Ley de Construcciones. Dicho plazo finaliza el 12 de marzo (ver informe de la autoridad recurrida). \n\nIV.- Hecho no probado. No se tiene como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia:\n\na) Que el 21 de noviembre de 2018 la recurrente haya pedido copia del expediente en el que se tramita la denuncia contra el vecino Castro Montero (ver documentación adjunta al escrito de interposición, folio 14).\n\nV.- Sobre el fondo. En cuanto a la falta de respuesta a la denuncia planteada por ejecutar obras sin permisos de construcción, contra el vecino de la tutelada, que reclama la recurrente, este Tribunal observa que en atención a la denuncia, la recurrente y la autoridad recurrida coinciden en que se clausuró la obra sin permisos acusada. Posteriormente, ante la denuncia planteada por la recurrente el 07 de febrero de 2019, se realizó nuevamente una inspección al lugar y el 25 de febrero de 2019, mediante oficio DI-0570-2019, se concedió al señor Castro un plazo improrrogable de 8 días hábiles para que presentara el proyecto y solicitud de licencia y en su defecto se le advierte que se ejecutará la destrucción de las obras. El 28 de febrero de 2019, mediante oficio DI-0664-2019, se aclara que el señor Castro Montero se encuentra dentro del plazo de 8 días concedido en la notificación para apegarse a la normativa de la construcción; y agotado el plazo señalado, se procederá con la denuncia correspondiente por desacato de autoridad, violación de sellos y violación de la Ley de Construcciones. Dicho plazo finaliza el 12 de marzo de 2019. De lo anteriormente expuesto se desprende que la Municipalidad de Goicoechea recurrida realizó las inspecciones al lugar en que se construía sin permisos y descartó la vulneración al ambiente. Asimismo, el 25 de febrero de 2019 ordenó al vecino adoptar las medidas que ajusten la construcción que realiza a las reglas de construcción, para lo cual le concedió un plazo de 08 días (oficio DAG 087 del 28 de febrero de 2019 del Director de Gestión Ambiental de la Municipalidad e Goicoechea). Observa la Sala que la notificación de la resolución de las 16:12 horas del 21 de febrero de 2019 que da curso al presente recurso de amparo, se realizó el 26 de febrero del mismo año, esto es, con posterioridad a que se dictara el oficio DI-0570-2019 de 25 de febrero de 2019, mediante el cual se concede al señor Castro un plazo improrrogable de 8 días hábiles para que presente el proyecto y solicitud de licencia, en su defecto se ejecutará la destrucción. La notificación de la resolución de curso de este amparo, se da después de que el 21 de febrero de 2019, se respondiera a la recurrente la nota del 07 de febrero, en la que se le indica que el Inspector de la Municipalidad de Goicoechea no logró constatar una actividad constructiva, sin embargo sí consta que existe basura por lo que se solicita al señor Castro que realice limpieza. En consecuencia, al descartar la Municipalidad recurrida y no lograr desacreditar la recurrente la violación al ambiente, y haber la autoridad recurrida ordenado las medidas para corregir la construcción irregular, de lo que se mantuvo informada a la recurrente, lo cual se hizo antes de la comunicación de la resolución que da curso a este amparo, procede desestimar el recurso en cuanto a tales extremos, lo que en efecto se dispone.\n\nVI. Otras consideraciones. En relación con el reclamo planteado ante esta Sala por violación al derecho a la información, por haberle negado la copia del expediente según solicitud que dice haber planteado la recurrente el 21 de noviembre de 2018, observa esta Sala que la recurrente no aporta prueba que demuestre que efectivamente presentó la gestión que reclama y de los autos no se desprende que haya gestionado la copia del expediente, No. DI-03159-2018 en la fecha indicada. La recurrente aporta esta vez un acuse de recibido de la Municipalidad de Goicoechea de fecha 27 de setiembre de 2018, de copia del expediente completo “caso Pizza Julio, casa de Sra. Josefa (apellido ilegible), visible a folio 14 del escrito de interposición, que no aclara la vinculación con el asunto en cuestión y que de toda suerte, el reclamo por falta de acceso al expediente en el mes de setiembre de 2018, fue analizado por esta Sala mediante sentencia No. 2018-19869 de las 09:30 horas del 30 de noviembre de 2018, mediante la que esta Sala Constitucional desestimó el recurso planteado por la misma recurrente en contra de la Municipalidad de Goicoechea recurrida. Como consecuencia, al no advertirse la violación acusada al derecho a la información, por no haberse facilitado la copia del expediente en el mes de noviembre de 2018, procede desestimar el recurso también en cuanto a tal extremo. \n\nVII. Conclusión. Con base en las consideraciones anteriores procede declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos, lo que en efecto se hace.\n\nVIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara SIN LUGAR el recurso. \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nMauricio Chacón J.\n\n \n\nLucila Monge P.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*ZPR5FKQ7ITU61*\n\n ZPR5FKQ7ITU61 \n\nEXPEDIENTE N° 19-001578-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}