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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*190033890007CO*\n\nExp: 19-003389-0007-CO \n\nRes. Nº 2019005211\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil diecinueve .\n\n \n\n Recurso de amparo interpuesto por Iván Castro Gatjens, cédula de identidad Nº 1-380-492; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud. \n\nResultando: \n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:55 horas del 26 de febrero de 2019, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud. Refiere que es propietario de la finca N° 00117459 006, plano catastrado N° 1-23846-1955, ubicada en San José, Barrio Cuba. Indica que el inmueble cuenta con servicio de agua potable suministrado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, NIS 321-1503. Alega que hace cincuenta años suscribió un acuerdo con el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, actual Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para descargar las aguas negras y jabonosas en la propiedad colindante al costado sur perteneciente a Fernando Porras. Señala que en el inmueble existe un tanque construido por el entonces Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, como solución al desnivel que no permite hacer el desfogue en el tubo madre en la calle. Detalla que luego del fallecimiento del señor Porras, el terreno pasó a ser propiedad de sus hijas, cuya albacea es Almaluz Porras. Añade que en agosto de 2018, el esposo de la señora Almaluz le advirtió que en cualquier momento procedería a sellar la entrada de las aguas a su propiedad, debido a que existía una obstrucción por escombros provenientes del inmueble ubicado al costado norte. Refiere que ante tal situación, para resolver el problema cubrió el costo económico de la mano de obra y el material. Indica que el 11 de setiembre de 2018 presentó en la Dirección de Recolección y Tratamiento del GAM del instituto recurrido una solicitud de servicio técnico. Señala que en esa ocasión, se le indicó que se llevaría a cabo una visita en el sitio, pero no ha recibido comunicación alguna sobre el día que se efectuará. Destaca que en setiembre de 2018 se procedió con la clausura del paso del agua, por lo que tuvo que solicitar de inmediato a los inquilinos de los apartamentos ubicados en su propiedad, que desocuparan el inmueble a la brevedad posible. Acota que ante una denuncia interpuesta por problemas de inhabitabilidad de su propiedad, recibió una visita de personal del Ministerio de Salud, quienes comprobaron que los apartamentos carecen de agua potable dado los conflictos con el vecino del costado sur, quien tapó el paso de las aguas negras y jabonosa. Explica que acudió en diferentes ocasiones a las oficinas del instituto recurrido para solicitar información sobre la gestión de setiembre de 2018 y las acciones concretas para dar solución a los problemas expuestos, sin obtener respuesta alguna. Afirma que el 18 de enero de 2019 presentó nuevamente ante el instituto accionado la solicitud para solventar los problemas con la salida al alcantarillado sanitario conectado en la propiedad colindante a la suya; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, sus gestiones no han sido atendidas. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique. \n\n2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 09:39 horas del 28 de febrero de 2019, se dio curso al proceso.\n\n3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:13 horas del 6 de marzo de 2019, informa bajo juramento Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que de conformidad con lo indicado por la Dirección de Mantenimiento Civil y el Director del Área de Recolección y Tratamiento, efectivamente el 11 de setiembre de 2018, el recurrente entregó una nota en la Dirección de Recolección y Tratamiento de Aguas Residuales de la Subgerencia de Gestión de Sistemas GAM. Indica que en dicha nota se solicitó criterio técnico sobre una situación que se presenta con la descarga de las aguas residuales de dos de los apartamentos que se ubican en su propiedad en Barrio Cuba. Señala que en la nota se explica que el vecino del costado sur de la propiedad, por donde descargan las aguas residuales de los dos apartamentos en cuestión, está amenazando con taponear la salida de una tubería que se ubica en la propiedad de este; es decir, que pasa por propiedad privada y, posteriormente, descarga a una red sanitaria pública. Afirma que luego de la recepción de la nota, se procedió a generar una orden de inspección de campo, con el objetivo de valorar la situación, misma que se generó el 11 de setiembre de 2018. Sostiene que la inspección de campo se realizó el 4 de octubre de 2018, por parte del personal técnico de la Dirección de Recolección y Tratamiento. Explica que en dicha inspección y según lo reportado por los funcionarios encargados, estuvo presente el recurrente, quien fue la persona que les explicó en el sitio la situación y les mostró los apartamentos que tenían problemas con la descarga de las aguas residuales por el taponamiento realizado por el vecino del costado sur. Alega que durante la inspección se pudo verificar que los restantes apartamentos del inmueble sí se encuentran conectados a la red de alcantarillado sanitario que pasa frente a la propiedad, costado este, y que por las diferencias de elevación con respecto a la carretera y a la tubería de recolección, los dos apartamentos de la parte baja del inmueble no se pueden conectar por gravedad. Aduce que posterior a la visita de los funcionarios, el recurrente se presentó a las oficinas de ese instituto y se le explicó la situación que se presentaba con respecto a la conexión de las aguas residuales de los dos apartamentos de la parte baja del inmueble. Menciona que, además, se le indicó que la situación con el vecino del costado sur se trataba de un asunto de orden particular entre terceras personas, en el cual ese instituto no puede interferir. Expresa que el recurrente no aportó algún documento formal del supuesto acuerdo entre las partes, con ese instituto, que autorizara conexiones entre propiedades privadas con el colector sanitario público. Aclara que el 18 de enero de 2019, el amparado se presentó de nuevo en las oficinas de la Dirección de Recolección y Tratamiento y presentó nuevamente la nota recibida el 11 de setiembre de 2018. Manifiesta que la nota se le recibió y se le indicó al tutelado que la misma ya había sido atendida y se le reiteró que la situación que se presenta corresponde a un problema entre terceros y que esa institución no tiene injerencia. Refiere que al realizar una consulta registral de la finca del vecino, ubicada al costado sur de la propiedad del recurrente, no se observan gravámenes ni anotaciones que puedan ser referentes del establecimiento de una servidumbre de paso de la tubería que conecta las aguas residuales privadas con el sistema público. Indica que no se le dio respuesta por escrito a la consulta del recurrente; sin embargo, sí se realizaron visitas al lugar y se le atendió de manera personal, explicándole las posibles opciones que tiene para que los dos apartamentos de la parte baja del inmueble se puedan conectar al sistema público ubicado en el frente de la propiedad. Señala que se le indicó acerca de la posibilidad de instalar un sistema de bombeo interno. Afirma que los sistemas internos son responsabilidad del usuario. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso. \n\n4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:17 horas del 6 de marzo de 2019, informa bajo juramento María Lourdes Zevallos Girón, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Hospital Mata Redonda, que el 5 de setiembre de 2018, se recibió ante esa oficina la denuncia N° 0162-2018, interpuesta de forma confidencial contra el recurrente, por filtración de aguas negras. Indica que el 5 de octubre de 2018, la gestora ambiental manifestó en el informe técnico N° ARS-HMR-N-358-2018, que durante la valoración del mismo día se constató que el problema denunciado corresponde a una filtración de aguas en el patio. Señala que la funcionaria se presentó en la propiedad del amparado y realizó prueba de coloración en uno de los apartamentos, la cual dio como resultado negativo. Afirma que el 9 de octubre de 2018, se notificó el oficio N° CS-ARS-HMR-1552-2018 al denunciante, a fin de informarle sobre la atención del caso. Sostiene que el 9 de octubre de 2018, la gestora ambiental procedió a realizar nueva valoración en la propiedad del tutelado, durante la cual se realizaron pruebas de coloración en la planta baja, cuyo resultado fue positivo. Explica que mediante llamada telefónica se coordinó valoración en el sitio con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para el 11 de octubre de 2018, a fin de verificar a quién pertenece el tanque ubicado en la propiedad de Alma Luz Porras (tanque que fue obstruido, ya que dicha señora indicó que no recibiría más las aguas residuales del vecino). Alega que el 11 de octubre de 2018, durante la valoración con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el funcionario de ese instituto le informó que el tanque ubicado en la propiedad vecina no pertenece a ese instituto. Aduce que dado lo anterior, la funcionaria recomendó emitir acto administrativo al recurrente y a los inquilinos a fin de que procedieran con la conexión de las aguas residuales al alcantarillado sanitario y construyeran un tanque séptico para lo cual debe realizar los trámites respectivos ante las instituciones. Menciona que el 17 de octubre de 2018 se emitieron las órdenes sanitarias N° ARS-HMR-N-OS-068-2018, a nombre del recurrente y en su condición de propietario del inmueble, N° ARS-HMR-N-OS-069-2018 a nombre de uno de los inquilinos, y N° ARS-HMR-N-OS-070-2018, a nombre de otro de los inquilinos. Expresa que el 23 de octubre de 2018, se presentaron a notificar las órdenes sanitarias; no obstante, no fue posible ya que nadie atendió. Aclara que el 2 de noviembre de 2018, se constató que los apartamentos se encuentran desocupados y el amparado indicó que no planea alquilarlo hasta tanto se le solucione el problema de ausencia de agua. Manifiesta que el 12 de diciembre de 2018, la gestora ambiental indicó que en seguimiento a la denuncia, se realizó nueva valoración en el sitio, durante la cual no se logró ingresar a los apartamentos, ya que se encontraban cerrados. Refiere que a la fecha no se ha recibido respuesta por parte de Correos de Costa Rica sobre la notificación de la orden sanitaria dirigida al tutelado. Indica que el 4 de marzo de 2019, en seguimiento a la denuncia, se realizó nueva visita al sitio, durante la cual se le confirmó que desde el 2018 no reside nadie en los apartamentos. Señala que el 3 de octubre de 2018, se recibió en esa Área Rectora la denuncia N° 0183-2019, interpuesta de forma confidencial contra Alma Luz Porras Lizano, por inhabitabilidad por aguas negras. Afirma que el 2 de noviembre de 2018, se manifestó por el ingeniero que durante la valoración en la propiedad del amparado se constata que la propiedad no cuenta con salida de aguas residuales para los dos apartamentos que se encuentran en el nivel más bajo del inmueble, dado que el vecino tapó la tubería por la cual se evacuaban a fin de que no pasaran más por su propiedad. Sostiene que, asimismo, se indica que no cuenta con agua potable y que los apartamentos afectados no se encuentran ocupados y el tutelado le indica que no los ocupará hasta que arregle la problemática de las aguas residuales. Explica que el 7 de noviembre de 2018, se le informó al denunciante que dado que los apartamentos se encuentran desocupados, se procederá al cierre y archivo de la denuncia. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\n5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. La parte recurrente estima vulnerado su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Alega que suscribió un acuerdo con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para descargar las aguas negras y jabonosas en la propiedad colindante a la suya; sin embargo, su vecino procedió a sellar la entrada de las aguas a su propiedad, lo que le ha generado problemas en el manejo de tales aguas, y pese a haber solicitado la intervención de los recurridos, no ha obtenido una solución favorable. \n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) El 11 de setiembre de 2018, el recurrente denunció la problemática en la Dirección de Recolección y Tratamiento de Aguas Residuales de la Subgerencia de Gestión de Sistemas GAM del instituto accionado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada). \n\nb) Funcionarios del instituto recurrido realizaron inspección de campo el 4 de octubre de 2018, en dicha inspección estuvo presente el recurrente, quien fue la persona que les mostró los apartamentos que tenían problemas con la descarga de las aguas residuales por el taponamiento realizado por el vecino del costado sur (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada). \n\nc) Posterior a la visita, al amparado se le indicó que la situación con el vecino del costado sur se trataba de un asunto de orden particular entre terceras personas, en el cual ese instituto no puede interferir (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada). \n\nd) Al tutelado se le explicaron las posibles opciones que tiene para que los dos apartamentos de la parte baja del inmueble se puedan conectar al sistema público ubicado en el frente de la propiedad; entre ellas, se le indicó acerca de la posibilidad de instalar un sistema de bombeo interno (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\ne) El 4 de marzo de 2019, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron visita al sitio, durante la cual se confirmó que desde el 2018 no reside nadie en los apartamentos en cuestión (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada). \n\nIII.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la parte recurrente estima vulnerado su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Alega que suscribió un acuerdo con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para descargar las aguas negras y jabonosas en la propiedad colindante a la suya; sin embargo, su vecino procedió a sellar la entrada de las aguas a su propiedad, lo que le ha generado problemas en el manejo de tales aguas, y pese a haber solicitado la intervención de los recurridos, no ha obtenido una solución favorable. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 11 de setiembre de 2018, el recurrente denunció la problemática en la Dirección de Recolección y Tratamiento de Aguas Residuales de la Subgerencia de Gestión de Sistemas GAM del instituto accionado. Funcionarios del instituto recurrido realizaron inspección de campo el 4 de octubre de 2018, en dicha inspección estuvo presente el recurrente, quien fue la persona que les mostró los apartamentos que tenían problemas con la descarga de las aguas residuales por el taponamiento realizado por el vecino del costado sur. Posterior a la visita, al amparado se le indicó que la situación con el vecino del costado sur se trataba de un asunto de orden particular entre terceras personas, en el cual ese instituto no puede interferir. Al tutelado se le explicaron las posibles opciones que tiene para que los dos apartamentos de la parte baja del inmueble se puedan conectar al sistema público ubicado en el frente de la propiedad; entre ellas, se le indicó acerca de la posibilidad de instalar un sistema de bombeo interno. Por último, se tiene que el 4 de marzo de 2019, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron visita al sitio, durante la cual se confirmó que desde el 2018 no reside nadie en los apartamentos en cuestión. Así las cosas, es claro que no ha existido una actuación arbitraria por parte de los recurridos que haya lesionado el derecho a un ambiente en perjuicio del amparado. En efecto, del elenco de hechos probados se puede apreciar que el problema de fondo que se ha suscitado en este asunto es de naturaleza particular, pues corresponde a un conflicto entre pares –distinto a las relaciones de poder que pueden existir entre usuario e institución proveedora del servicio-, ante el desacuerdo de una de las partes con el tema del manejo y desfogue de aguas servidas en el terreno colindante, todo lo cual evidencia que se está ante un conflicto vecinal, entre particulares, por la aplicación de acuerdos internos por ellos adoptados, y respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia. En ese sentido, si el recurrente está disconforme con tales acuerdos o medidas, deberá acudir a la vía ordinaria, ya que no es competencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados resolver la problemática, al encontrarse la tubería cuestionada en terreno privado y no ser un bien institucional. Por otro lado, la Sala aprecia que las autoridades recurridas, tanto el Ministerio de Salud, como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, han intervenido activamente en brindar la ayuda que el recurrente ha necesitado; sin embargo, sus competencias deben detenerse en cierto punto, ya que, como se dijo, la raíz del problema se encuentra ubicada en un terreno privado. Ergo, no considera este Tribunal que las autoridades accionadas hayan infringido los derechos fundamentales del promovente y, por ello, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso. \n\n IV.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente acusa que suscribió un acuerdo con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para descargar las aguas negras y jabonosas en la propiedad colindante a la suya; sin embargo, su vecino procedió a sellar la entrada de las aguas a su propiedad, lo que le ha generado problemas en el manejo de tales aguas, y pese a haber solicitado la intervención de los recurridos, no ha obtenido una solución favorable, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\n V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nMauricio Chacón J.\n\n \n\nLucila Monge P.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*HFP4C6UMQ7A61*\n\n HFP4C6UMQ7A61 \n\nEXPEDIENTE N° 19-003389-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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