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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*190024880007CO*\n\nExp: 19-002488-0007-CO \n\nRes. Nº 2019005146\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil diecinueve .\n\n Recurso de amparo interpuesto por Ana Patricia Guillén Campos, mayor, divorciada, portadora de la cédula de identidad 2-0406-0984, vecina de Alajuela; a favor de Laura María Alfaro López, con cédula 1-0446-0947; contra la Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela. \n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 13 de febrero del 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela y manifiesta que, en el terreno de la amparada, existe un cauce de agua abierto que entra por el costado sur de la propiedad y sale por el noroeste. Indica que el ingeniero municipal Lawrence Chacón Soto indicó en el oficio N° MA-AAP-610-2017 de 08 de junio de 2017, que la municipalidad recurrida declaró dicho cauce como \"canal de servicio público\" y dispuso que debía mantenerse a cielo abierto para permitir el flujo adecuado para el caudal necesario. Manifiesta que el problema radica en que el terreno se inunda cuando llueve dado que el caudal es muy denso, pasa por la finca indicada y continúa su paso a otras fincas. Considera que la salud de los habitantes de la zona y de quienes accesan al sitio, está en peligro dada la inacción de la municipalidad recurrida. Reclama que hay grandes criaderos de mosquitos y de otras plagas propias de la humedad, además señala que el terreno es arcilloso y no absorbe el agua por lo que las construcciones sufren un deterioro importante así como también se pone en peligro la vida de quienes transitan por el lugar. Agrega que no existe cordón de caño, tampoco aceras ni alcantarillas, lo cual también les obliga a transitar por la calle pues las pocas aceras que existen, están en imposibles condiciones de tránsito para personas adultas mayores o con capacidades especiales. Estima que todo esto lesiona sus derechos fundamentales y por ello pide que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias. \n\n 2.- Informa bajo juramento Laura María Chaves Quirós en su calidad de Alcaldesa de Alajuela, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 25 de febrero del 2019, que en la inspección realizada en el sitio, se logró corroborar que si bien en la calle no se cuenta con cordón y caño, la mayor parte de su recorrido posee cunetas en concreto y cumplen la misma función, brindando el manejo de las aguas pluviales y la delimitación de la superficie de rodamiento de la vía pública. Añade que mediante trámite 25402-2016 ingresó denuncia suscrita por la amparada en la que expone las condiciones que se presentan en su propiedad producto de las aguas de escorrentía que provienen de los sectores cercanos a su inmueble. Indica que realizada la visita al sitio se comprobó que, en la propiedad de interés, cruza un cauce de agua que proviene de las propiedades ubicadas aguas arriba del inmueble. Señala que para determinar la condición de dicho cauce, se procedió a realizar revisión de los mapas oficiales con que se cuenta, a saber: Plan Regular Urbano de Alajuela y Hojas Cartográficas del Instituto Geográfico Nacional. Indica que dentro del mapa del Plan Regulador Urbano de Alajuela, en las coordenadas 503227, 217677, 502624 y 217369 se localizan puntos donde se observa que nacen dos cauces, los cuales se unen en la coordenada 502554 y 2174448 y continúan con dirección este-oeste hasta desembocar en la quebrada Copeyal. Agrega que mediante oficio MA-AAP-610-2017 se le brindó respuesta a la recurrente señalando que el canal es público puesto que su naturaleza así es definida mediante la Ley de Aguas. Señala que con respecto al caudal que desagua por medio del canal, debe anotarse que los cauces son los colectores finales de las aguas de escorrentía superficial dado que el flujo del agua se da por acción de gravedad y de acuerdo con la topografía, por lo cual no es posible evitar que no confluyan en la parte donde el nivel del terreno posee el menor nivel, formando los cauces naturales. Indica que debido a esto y a la naturaleza de los terrenos circundantes, no es factible realizar la instalación de tuberías, pero es probable que mediante la debida autorización por parte de las entidades responsables y bajo sustento legal, los propietarios por su propia cuenta, construyan canales en concreto u otros materiales para mejorar el flujo de agua. Reitera que si bien en el lugar la calle no cuenta con cordón y caño, también es lo cierto que en la mayor parte de su recorrido posee cunetas en concreto o canal en tierra, los cuales brindan el manejo de las aguas pluviales de la vía pública. \n\n3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n Redacta la Magistrada Monge Pizarro; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- Objeto del recurso. Alega la recurrente que en el terreno de la amparada, existe un cauce de agua abierto que entra por el costado sur de la propiedad y sale por el noroeste, declarado por la Municipalidad accionada como \"canal de servicio público\", disponiéndose además que debía mantenerse a cielo abierto para permitir el flujo adecuado; sin embargo, cuando llueve, el terreno se inunda porque el caudal es muy denso y al ser arcilloso, no absorbe el agua, ocasionando empozamientos que producen criaderos de plagas propias de la humedad, así como desbordamientos en la calle que impiden el paso de las personas. Aduce que la inacción de la municipalidad resulta lesiva de derechos fundamentales y por ello pide que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en la inspección realizada en el sitio, se logró corroborar que si bien en la calle no se cuenta con cordón y caño, la mayor parte de su recorrido posee cunetas en concreto que brindan manejo de las aguas pluviales así como la delimitación de la superficie de rodamiento de la vía pública (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); b) que mediante trámite 25402-2016 del 12 de diciembre del 2016, ingresó a la Municipalidad de Alajuela una denuncia suscrita por la amparada exponiendo las condiciones que se presentan en su propiedad producto de las aguas de escorrentía que provienen de los sectores cercanos a su inmueble (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); c) que a partir de la denuncia anterior, se tuvo comunicación con la amparada en varias oportunidades y se coordinó visita al sitio en la que se comprobó que en la propiedad de interés, cruza un cauce de agua que proviene de las propiedades ubicadas aguas arriba del inmueble, localizándose puntos donde se observa que nacen dos cauces, los cuales se unen en determinado punto y continúan con dirección este-oeste hasta desembocar en la quebrada Copeyal (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); d) que mediante oficio MA-AAP-610-2017 del 8 de junio del 2017, el Coordinador Alcantarillado Pluvial de la Municipalidad de Alajuela, informó a la recurrente que el cauce de agua que cruza por su propiedad, se podría definir como un canal de evacuación pluvial que forma parte como afluente de la quebrada Copeyal, siendo que como canal de servicio público, debe mantenerse a cielo abierto o con alguna estructura que permita el flujo adecuado para el caudal (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); e) que respecto al caudal que desagua por medio del canal, se tiene que los cauces son los colectores finales de las aguas de escorrentía superficial dado que el flujo del agua se da por acción de gravedad y de acuerdo con la topografía, por lo cual no es posible evitar que no confluyan en la parte donde el nivel del terreno posee el menor nivel, formando los cauces naturales (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); f) que por lo anterior y por la naturaleza de los terrenos circundantes, no es factible realizar la instalación de tuberías, pero es probable que mediante la debida autorización por parte de las entidades responsables y bajo sustento legal, los propietarios por su propia cuenta, construyan canales en concreto u otros materiales para mejorar el flujo de agua (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico).\n\nIII.- Hechos no probados. La Sala no ha logrado tener por acreditado que las autoridades de la Municipalidad de Alajuela, hayan realizado alguna actuación para darle solución a la problemática denunciada por la amparada.\n\nIV.- Cuestión Previa. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-2545 de las 8 horas 55 minutos del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción pues se está ante un procedimiento de tutela medio ambiental, dado que, en el caso concreto la parte recurrente manifiesta que desde hace mucho tiempo planteó ante la Municipalidad de Alajuela una denuncia por un cauce abierto de agua que cuando se rebalsa produce inundaciones y estancamientos de agua que generan plagas, entre otros, y a la fecha de presentar el amparo, la situación se mantiene igual, sin que se haya dictado una solución definitiva. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.\n\nV.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos y el informe rendido bajo juramento, la Sala ha logrado tener por acreditado que ciertamente, por la propiedad de la amparada, pasa un cauce de agua que atraviesa varios terrenos y que, a lo largo de su transitar, se convierte en un afluente de la quebrada Copeyal. De igual manera, ha quedado demostrado que, según la inspección realizada en el sitio por la Municipalidad accionada, en los terrenos circundantes, no es factible realizar la instalación de tuberías; sin embargo, también ha concluido esa entidad que mediante la debida autorización por parte de las entidades responsables y bajo sustento legal, los propietarios de esos inmuebles podrían, por su propia cuenta, construir canales en concreto u otros materiales para mejorar el flujo de agua. Aunado a lo anterior, observa la Sala que en los elementos visibles en el expediente electrónico, se tiene que la Municipalidad accionada afirmó que en esa dependencia no se ha tramitado permiso por parte de algún propietario para encausar el canal y que, por tal razón, se procedería a notificarles para que normalizaran la situación, así como también sugirió que se debían cursar las consultas necesarias para valorar la situación desde el punto de vista legal. Sin embargo, a pesar de lo anterior, para la Sala ha quedado demostrado que ninguna de esas recomendaciones o sugerencias, se convirtieron en actuaciones concretas por parte de la Municipalidad accionada y, por ende, el problema se sigue presentando. Por el contrario, según ha quedado demostrado, la Municipalidad accionada únicamente se limitó a realizar una inspección en el sitio, a determinar lo que está ocurriendo y a hacer algunas recomendaciones; no emitió ninguna orden concreta tanto a sus funcionarios como a los propietarios colindantes con la amparada, para brindar una solución integral y definitiva al problema denunciado. Para la Sala, esa omisión de actuar produce afectaciones a los vecinos, quienes tienen que soportar las consecuencias de las inundaciones que se han venido presentando, de las escorrentías en las calles por donde deben transitar las personas, de los criaderos de plagas que se han estado dando y del daño a los terrenos, con el consiguiente perjuicio al ambiente que se deriva de esas situaciones. En consecuencia, y en aras de evitar mayores daños, lo que procede es declarar con lugar el recurso y ordenar a la Municipalidad de Alajuela, adoptar las medidas que sean pertinentes, involucrar a los entes que tengan relación directa con las denuncias y dictar las órdenes que sean necesarias en aras de que a más tardar, en el plazo de 6 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se haya solucionado de manera definitiva, la problemática denunciada en este amparo. \n\n VI.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se acusan la existencia de un canal de desfogüe de aguas, que cuando se rebalsa produce inundaciones y estancamientos de agua que generan plagas, lo que pone en peligro la integridad física y seguridad de los vecinos del lugar y causa daños en sus inmuebles por socavamiento del terreno.\n\n VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Laura María Chaves Quirós en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, adoptar las medidas que sean pertinentes, involucrar a los entes que tengan relación directa con la denuncia y dictar las órdenes que sean necesarias en aras de que, a más tardar en el plazo de 6 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se haya solucionado la problemática denunciada en este amparo, de manera definitiva. Se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Laura María Chaves Quirós en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nMauricio Chacón J.\n\n \n\nLucila Monge P.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*EFFPGD2ALO461*\n\n EFFPGD2ALO461 \n\nEXPEDIENTE N° 19-002488-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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