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Nº 2018013497\n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \r\r\nSan José, a las trece horas y dos minutos de diecisiete de agosto de dos mil \r\r\ndieciocho.\n\r\r\n\n \r\r\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número\r\r\n \r\r\n18-009722-0007-CO, interpuesto por BERNARDA MORALES MARÍN, \r\r\ncédula de identidad No. 0700860292, CÉSAR SANDINO SELLES \r\r\nMORALES, cédula de identidad No. 0701440620, DEYSI PITTERSON \r\r\nGAMARRA, cédula de identidad No. 0702890083, KEYBERLIN AUDREY \r\r\nMORENO MORALES, cédula de identidad No. 0702500910, MARLON \r\r\nAGUIRRE MORALES, cédula de identidad No. 0702570652, MAYNOR \r\r\nAGUIRRE MORALES, cédula de identidad No. 0702090243, RONALDO \r\r\nMORENO MORALES, cédula de identidad No. 0702700074 Y VANESSA \r\r\nPITERSON GAMARRA, cédula de identidad No. 0702090909, contra la \r\r\nASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DEL TERRITORIO \r\r\nINDÍGENA DE TALAMANCA, BRIBRÍ. \n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\n 1.-\r\r\n Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:18 horas del 25 de \r\r\njunio del 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la \r\r\nASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DEL TERRITORIO \r\r\nINDÍGENA DE TALAMANCA, BRIBRÍ, y manifiestan que son indígenas \r\r\nBribris de la comunidad de Yorkin, limítrofe con el río Yorkin. Acusan que el \r\r\ngobierno local indígena, es la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio \r\r\nIndígena de Talamanca Bribri (ADITIBRI). Afirman que dicha entidad, desea \r\r\nrealizar la construcción de una calle pública, de tres metros de ancho, que conecte a \r\r\nYorkin con la comunidad de Bambú, sin haber realizado, la debida consulta a los \r\r\npobladores de la zona. Asimismo, alegan que tampoco, se han iniciado los \r\r\nprocedimientos expropiatorios requeridos. Reclaman que no se ha previsto, el \r\r\nposible impacto ambiental, social y cultural, a la comunidad indígena. Refieren que \r\r\ncomo parte del proyecto, serán talados una cantidad considerable de árboles \r\r\nautóctonos, los cuales, cuentan con aptitud forestal, pues, se ubican en un área \r\r\nforestal, donde los indígenas Bribris se establecieron, desde hace más de \r\r\nquinientos años. Destacan que la iniciativa de la construcción de la referida \r\r\ncarretera, no fue de los vecinos de Yorkin, sino, que responde al interés de la \r\r\nMunicipalidad de Talamanca y de los profesores de secundaria y primaria de la \r\r\nEscuela de Yorkin, con el objetivo de mejorar, el acceso a la comunidad. Arguyen \r\r\nque a pesar, que la construcción de la calle, vendría a facilitar la entrada de estas \r\r\npersonas a su comunidad, estiman que también se vería perjudicada su cultura, \r\r\ntoda vez que, el traslado a Yorkin, por medio de embarcaciones, podría \r\r\ndesaparecer y con esto, el desvanecimiento del turismo comunitario. Por otra parte, \r\r\npuntualizan que la asociación accionada, aún, no ha realizado la consulta \r\r\nobligatoria, prevista en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT. Asimismo, no ha \r\r\ncumplido con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 40932-MP-MJP, \r\r\ndenominado \"Mecanismo General de Consulta Pueblos Indígenas\"; ni en la \r\r\nDirectriz No. 101-P, para la \"Implementación del mecanismo general de consulta a \r\r\npueblos indígenas\". Finalmente, requieren que se impida el inicio y avance de los \r\r\ntrabajos descritos, a fin de evitar una afectación irreversible, de sus derechos \r\r\nfundamentales. Por consiguiente, solicitan, que se declare con lugar el recurso, con \r\r\nlas consecuencias legales que esto implique. \n\r\r\n\n 2.- \r\r\nInforma bajo juramento Agustín Jackson López, en su condición de \r\r\nPresidente de la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral Indígena del \r\r\nTerritorio Bribrí (ADITIBRI), que lo manifestado por los recurrentes es totalmente \r\r\nfalso. Asegura que esa Asociación no tiene intenciones de abrir camino alguno. El \r\r\ncamino a que se refieren los recurrentes tiene quince años de haberse dado su \r\r\napertura, y esto a solicitud expresa de la inmensa mayoría de los miembros de la \r\r\ncomunidad de Yorkin y Shuabb. Agrega que esa Asociación no hace caminos y \r\r\nmucho menos autoriza ya que lo que hacen es dar el visto bueno, y esto se realiza \r\r\ncon el consentimiento de la propia comunidad. Indica que cuando hace quince años \r\r\naproximadamente, se abrió la trocha se lastreo, el camino con el código 002, en su \r\r\nmomento los recurrentes no interpusieron ninguna acción, y los argumentos de los \r\r\nvecinos para abrir la trocha parecieron legítimos, como son los altos costos para \r\r\ntrasladarse por el río en bote, el problema de atención de las urgencias de \r\r\nenfermedades, el traslado de los productos a hacia bambú para venderlo, como \r\r\nplátano, cacao y banano orgánico. Además de la compra de los productos de la \r\r\ncanasta básica que se adquiere en negocios fuera de estas comunidades. Señala que \r\r\na partir de la apertura de ese camino hace quince años aproximadamente, hoy los \r\r\nvecinos cuentan con servicios de salud y un colegio que permitió acceso a \r\r\nderechos fundamentales consagrados en la legislación costarricense y en los \r\r\nconvenios internacionales. Agrega que no todos los miembros de la comunidad de \r\r\nYorkin y Shuabb, cuentan con un bote de motor fuera de borda, para hacer ese \r\r\ntraslado a Bambú y deben recurrir a la contratación del servicio, lo que les resulta \r\r\noneroso ya que la actividad turística disparó el costo, y este servicio solo es \r\r\naccesible para extranjeros. Actividad que la recurrente alega que se le perjudica y \r\r\ncomo podemos ver de los accionantes todos son familias, nuera hijos o sobrino y \r\r\ndos indígenas naso de Panamá que no son Bribrís. La actividad que realizan los \r\r\nrecurrentes no es de beneficio comunal, sino de una familia que interpone sus \r\r\nintereses particulares al interés colectivo de la comunidad indígena de ese sector. \r\r\nSeñala que la actividad turística es importante, y esa Asociación lo apoya \r\r\nplenamente y a las organizaciones que se dedican a ella. Sin embargo, según han \r\r\npodido comprobar los que se benefician de ella no es la comunidad sino un grupo \r\r\npequeño que controla y tiene a su disposición los medios de transporte acuático y \r\r\neste monopolio afecta a la mayoría de las personas, que no tiene el recurso \r\r\neconómico que, si tienen los turistas, para pagar un servicio de bote, por estas \r\r\nrazones las comunidades han venido exigiendo la terminación del camino hacia el \r\r\ncolegio. Señala que el camino del citado código es de Bambú al colegio y solo \r\r\nbeneficios trae a los estudiantes de esa institución, que también han manifestado y \r\r\nexigido su apertura ya que como ellos lo manifestaron requieren electricidad para \r\r\nsus computadoras, requieren conservar los alimentos refrigerados del comedor \r\r\npara su conservación e inocuidad de los alimentos y requieren acceso a internet \r\r\npara sus estudios. Esto dicho por los mismos estudiantes y padres de familias que \r\r\nen su inmensa mayoría están de acuerdo con el camino hacia el colegio. Además, \r\r\nsegún proyecciones del MEP se tiene previsto para el 2020 una infraestructura que \r\r\nva a reunir mejores condiciones para los estudiantes. Alega la recurrente que los \r\r\ntraslados en bote o barcaza podrían desaparecer, lo que no es cierto ya que \r\r\ndespués de tener aproximadamente quince años el camino de su apertura, la \r\r\nactividad de traslado de turistas sigue igual según datos que ellos mismos han \r\r\nbrindado. Alegan que, donde se abrió la trocha y como parte del proyecto serán \r\r\ntalados una considerable cantidad de árboles autóctonos, los cuales cuentan con \r\r\naptitud forestal y que se ubican en un área forestal. Esto carece de veracidad, ya \r\r\nque el sitio del camino público corresponde a un sistema agroforestal, y así lo \r\r\ndemuestra el estudio técnico realizado por el MINAE a solicitud de esa Asociación \r\r\nIntegral Indígena. Como representantes de los intereses de la comunidad indígena, \r\r\nasegura que están comprometidos con la conservación de la naturaleza, y que se \r\r\nmantengan y respeten los valores culturales, defienden la propiedad colectiva \r\r\nindígena, el de la comunidad por encima de cualquier interés privado que pueda \r\r\nafectarla. Por lo que rechazan dicha afirmación, ya que carece de fundamento \r\r\ntécnico y al respecto, el cual adjunta el informe. Además, ese camino es público \r\r\ndesde hace cincuenta y dos años, y sobre ese misma vía se hizo el camino \r\r\nlastreado y así, lo confirman los mayores de la comunidad y la misma \r\r\nmunicipalidad. Asegura que los recurrentes retende confundir los recurrentes, que \r\r\nson dos personas, una no indígena y otra profesora que está llevando adelante el \r\r\nproyecto. Aclara que se celebró una reunión de la Junta Directiva de esa \r\r\nAsociación, en esa Comunidad, y en el cual participaron, padres de familia \r\r\nestudiante, mayores o KEKEPA de la en la comunidad de Yorkin, y fueron los \r\r\nmayores quienes manifestaron que el camino al colegio tiene cincuenta y dos años \r\r\nde ser camino público, y por lo tanto debe ampliarse, para que llegue la electricidad \r\r\na los estudiantes del colegio y que el camino en general benefician a las personas \r\r\nmayores ya que ellos no tienen los recursos económicos para pagar un bote para \r\r\nque los traslade a Bambú, lo que se constituye en una violación a sus derechos \r\r\ncomo adultos mayores. También la mayoría de los vecinos y estudiantes así lo \r\r\nmanifestaron en la reunión celebrada con fecha 21 de junio del 2018. Alegan los \r\r\nrecurrentes que este camino viene a perjudicar la cultura; sin embargo, ya la cultura \r\r\ntuvo un impacto negativo al ingresar turistas extranjeros a estas comunidades, \r\r\nporque esto generó una hiperinflación en los costos de transporte acuático, que \r\r\nantes de que entraran los turistas a esa comunidad el costo para trasladar a una \r\r\npersona en viaje especial era de diez mil colones a cinco mil colones, y si el bote \r\r\niba con viaje normal el costo era de dos mil colones a mil colones. Pero es \r\r\nimportante apuntar que, en muchos, para no decir que en la mayoría de los casos \r\r\ncasi ni se cobraba ya que estas dos comunidades se han caracterizado por una \r\r\nprofunda solidaridad y convivencia como es en la cultura. Hoy esos mismos costos \r\r\npueden rondar aproximadamente entre setenta mil colones y ochenta mil colones \r\r\nida y vuelta, costo que hoy día, son imposible pagar. Manifiesta que los valores \r\r\nculturales se defienden, pero estos deben ser genuinos por causas justas, colectivas \r\r\nque nos mantengan unido como pueblo. Donde el interés colectivo debe estar por \r\r\nencima del interés privado de un pequeño grupo. En cuanto al argumento de que no \r\r\nse realizaron los tramites expropiatorios, estima que vuelven a confundirse los \r\r\nrecurrentes, ya que por un lado hablan de la pérdida de valores, pero aquí acobijan \r\r\nel derecho de la propiedad privada, para defender sus propios intereses. Al \r\r\nrespecto manifiesta que la propiedad indígena se rige de conformidad a lo \r\r\nestablecido en la legislación indígena, que señala que los requisitos de expropiación \r\r\no indemnización se aplica a los propietarios y poseedores no indígenas de esas \r\r\ntierras que están antes de la ley indígena 6172. Para el caso de los Pueblos \r\r\nindígenas \"una reserva indígena, es una propiedad agraria originaria y de carácter \r\r\ncolectivo, no se puede reclamar sobre ella ningún derecho de propiedad de manera \r\r\nindividual en perjuicio de la comunidad de pertenencia, su propietario es la totalidad \r\r\nde la comunidad, por lo tanto, no puede ser desmembrada en propiedad privada \r\r\nprecisamente por su naturaleza jurídica destinada a la colectividad\". En relación con \r\r\nel tema de consulta y a la directriz del mecanismo de consulta supracitado, el \r\r\nproyecto fue gestionado por la propia comunidad que lo plantearon a la \r\r\nMunicipalidad, y a esa Asociación integral, como gobierno indígena, y como \r\r\ncorresponde de su parte convocaron a la comunidad en múltiples ocasiones para \r\r\nverificar que no hubiere intereses contrapuestos y no ha existido reclamo alguno \r\r\ndesde el inicio del camino desde hace quince años aproximadamente, y en las \r\r\nposteriores intervenciones de mejoras, así consta en nuestros archivos y es casi \r\r\nhasta su culminación por la limpieza del camino público hacia el colegio de Yorkin \r\r\nque surge este conflicto. Al respecto, esa Asociación ha venido insistiendo a la \r\r\nMunicipalidad de la necesidad de crear un mecanismo de consulta o que por \r\r\nacuerdo se adhieran al aprobado para las Instituciones centrales del poder \r\r\nejecutivo. Agrega que tampoco ignoran los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la \r\r\nOIT, lo cual es un derecho, y en este caso se realizaron con reuniones comunitarias \r\r\ny solicitudes expresas de la comunidad. Asegura que en esa Asociación están \r\r\ntrabajando para crear la instancia territorial de consulta establecida en el decreto del \r\r\nmecanismo de consulta recientemente, y así contar con parámetros internos de \r\r\nconsulta y participación. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\r\r\n\n 3.- \r\r\nInforma bajo juramento Franklin Corella Vargas, en su condición de \r\r\nDirector Nacional de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad \r\r\n(Dinadeco), que según el artículo primero de la Ley sobre el Desarrollo de la \r\r\nComunidad (Ley 3859), su representada es la encargada de fomentar, orientar, \r\r\ncoordinar y evaluar todo lo referente a los programas relacionados con el desarrollo \r\r\ncomunal. Asimismo, indica que las asociaciones de Desarrollo Comunal se \r\r\nencuentran en su libertad como sujetos de derecho privado, de realizar todas las \r\r\nacciones necesarias a fin de lograr la consecución de sus objetivos por medio de \r\r\nproyectos comunales, sin que deba mediar autorizaciones, supervisiones o \r\r\nrestricciones por parte de esa Dirección Nacional para obtener financiamiento y su \r\r\neventual ejecución. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\r\r\n\n4.- Según constancia de la Técnica Judicial 3 a.i. y el Secretario a.i., ambos \r\r\nde la Sala Constitucional, de 6 de agosto del 2018, revisado, en el SISTEMA \r\r\nCOSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el \r\r\nCONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no \r\r\naparece que del 13 de julio al 3 de agosto de 2018, el Alcalde y Presidente del \r\r\nConcejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Talamanca, hayan presentado \r\r\nescrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la \r\r\nresolución dictada a las trece horas y cuarenta y cuatro minutos de dos de julio de \r\r\ndos mil dieciocho.\n\r\r\n\n5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones \r\r\nlegales.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta el Magistrado \r\r\nSalazar Alvarado; y,\n\r\r\n\n Considerando:\n\r\r\n\n I.- Hechos probados.\r\r\n De importancia para la decisión de este asunto, se \r\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han \r\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo \r\r\nprevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\na) El camino al que se refieren los recurrentes, tiene al menos quince años de \r\r\nhaberse abierto, a solicitud expresa de la mayoría de los miembros de la comunidad \r\r\nde Yorkin y Shuabb. Se trata de una trocha de lastre, con el código 002 (ver \r\r\ninforme y prueba adjunta).\n\r\r\n\nb) Está planeada una ampliación del camino código 002, para que el Instituto \r\r\nCostarricense de Electricidad pueda brindar el servicio de electricidad al Liceo \r\r\nRural de Yorkin (ver informe y prueba adjunta).\n\r\r\n\nc) La recurrente, DEYSI PITTERSON GAMARRA, cédula de identidad N° \r\r\n0702890083, no es persona indígena bribrí, según certificación de Clan del Consejo \r\r\nIndígena de Derecho Propio Bribriwak (ver prueba adjunta).\n\r\r\n\nd) La recurrente, VANESSA PITERSON GAMARRA, cédula de identidad \r\r\nN° 0702090909, no es persona indígena bribrí, según certificación de Clan del \r\r\nConsejo Indígena de Derecho Propio Bribriwak (ver prueba adjunta).\n\r\r\n\ne) Según informe N° SINAC-ACLAC-PI PC-058-2018, del 30 de junio del \r\r\n2018, emitido por el Jefe de la Unidad de Control y Protección Ambiental \r\r\nSINAC-MINAE del Área de Conservación Amistad Caribe, en atención a denuncia \r\r\nanónima, el camino referido por los recurrentes, corresponde a veredas y caminos \r\r\npúblicos. No se determinó la corta de árboles en áreas de protección de ríos o \r\r\nquebradas, ni en áreas con cobertura boscosa. No se determinó la invasión a áreas \r\r\nde bosque primario con la maquinaria utilizada para la construcción de caminos. El \r\r\nárea donde se ubica el camino no corresponde a bosque. Se determinó que existe \r\r\nun área de cien metros lineales, en la zona de protección del Río Yorkín, que sufrió \r\r\nafectación parcial, que es considerado de menor cuantía, con impacto mínimo \r\r\nsobre el cauce, y el caudal del cuerpo hídrico, por lo que se archivó la denuncia \r\r\n(ver prueba adjunta).\n\r\r\n\nf) El 21 de junio del 2018, se celebró una reunión de la Junta Directiva de la \r\r\nAsociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de Talamanca \r\r\n(ADITIBRI), con esa Comunidad, y en el cual participaron, padres de familia de \r\r\nlos estudiantes del Liceo Rural de Yorkin, mayores o KEKEPA de la comunidad de \r\r\nYorkin. En dicha reunión, los mayores manifestaron que el camino al colegio tiene \r\r\ncincuenta y dos años de ser camino público, y por lo tanto, acordaron que debe \r\r\nampliarse, para que llegue la electricidad a los estudiantes del colegio, y que el \r\r\ncamino beneficie a las personas mayores, ya que ellos no tienen los recursos \r\r\neconómicos para pagar un bote para que los traslade a la Comunidad de Bambú, lo \r\r\nque consideran una violación a sus derechos como adultos mayores. También la \r\r\nmayoría de los vecinos y estudiantes así lo manifestaron en la reunión celebrada \r\r\n(ver informe y prueba adjunta).\n\r\r\n\ng) En atención a lo dispuesto en los artículos 6 y 7, del Convenio 169, de la \r\r\nOIT, Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de Talamanca \r\r\n(ADITIBRI), realizó reuniones comunitarias y atendió solicitudes expresas de la \r\r\ncomunidad indígena (ver informe).\n\r\r\n\n II.- Hechos no probados.\r\r\n No se estiman demostrados los siguientes hechos \r\r\nde relevancia para esta resolución:\n\r\r\n\na) Que la ampliación de la trocha de lastreo, con el código 002 implique la \r\r\ncorta de árboles en áreas de protección de ríos o quebradas, ni en áreas con \r\r\ncobertura boscosa.\n\r\r\n\n III.- Sobre la protección jurídica constitucional en materia indígena.\r\r\n \r\r\nSe infiere de la propia Constitución Política un principio de reconocimiento de los \r\r\npueblos indígenas, sustentado en la idea de protección estatal para lograr preservar \r\r\nsu cultura, el cual es reafirmado en Tratados Internacionales debidamente \r\r\nratificados por Costa Rica. En referencia a la legislación interna, la primera \r\r\nnormativa que hace referencia a esta situación se encuentra la Ley de Terrenos \r\r\nBaldíos N° 13 del 10 de enero de 1939, la cual establece en su artículo 8: \"[...] se \r\r\ndeclara inalienable y de propiedad exclusiva de los indígenas, una zona \r\r\nprudencial a juicio del Poder Ejecutivo en los lugares en donde exista Tribus de \r\r\néstos, a fin de que conserven nuestra raza autóctona y de liberarlos de futuras \r\r\ninjusticias\". Norma que fue ampliada por Decreto N° 45 de 3 de diciembre de \r\r\n1945, al crear la Junta de Protección de las Razas Aborígenes de La Nación, cuya \r\r\nfunción básica tendía a la protección de las tierras de los aborígenes, con el fin de \r\r\nno desampararles y mantener su étnia. Posteriormente, por Decreto Ejecutivo N° \r\r\n34, de 15 de noviembre de 1956 se declararon las reservas indígenas Boruca \r\r\nTérraba, Salitre Cabagra y China Kichá. La Asamblea Legislativa, por Ley N° 2330 \r\r\nde 9 de abril de 1959, aprobó el Convenio N° 107 de la Organización Internacional \r\r\ndel Trabajo relativo a la \"Protección e integración de las poblaciones indígenas y de \r\r\notras poblaciones tribales y semitribales\", el cual reconoce su legítimo derecho a \r\r\ntener bajo su dominio las tierras de su propiedad, sea ello en forma individual y \r\r\ncolectiva y que la sucesión se regirá por los principios de las costumbres de los \r\r\npueblos. La Ley de Tierras y Colonización N° 2825 de 14 de octubre de 1961, \r\r\ntambién incorporó un capítulo referido al tema con el objeto de proteger esas \r\r\ntierras y a las razas autóctonas. A partir de esta normativa, por Decretos Ejecutivos \r\r\nN° 11 del 2 de abril de de 1996, y N° 26 de 12 de noviembre, se ordenó inscribir a \r\r\nnombre del Instituto de Tierras y Colonización, hoy INDER, las tres reservas \r\r\nindígenas creadas en 1956 (véase el voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de \r\r\nJusticia, N° 223 de las 15:30 horas del 6 de julio de 1990). El Derecho Internacional, \r\r\npor su parte, ha sido generoso en el reconocimiento de derechos de estas \r\r\ncomunidades, entre dichos instrumentos se destaca la Declaración Universal de los \r\r\nDerechos Humanos (artículos 1, 2.1, 7, 17.1 y 27), Pacto Internacional de \r\r\nDerechos Civiles y Políticos (27), Pacto Internacional de Derechos Económicos, \r\r\nSociales y Culturales (1.1 y 2), Declaración Americana de los Derechos y Deberes \r\r\ndel Hombre (2, 13 y 23), Convención Americana sobre Derechos Humanos (24 y \r\r\n26). La Organización Internacional del Trabajo ha sido la pionera en el tema de \r\r\nprotección indígena. Los Convenios N° 107 y 169, contienen una detallada \r\r\nnumeración de derechos reconocidos a estos pueblos. Ambos Convenios -107 y \r\r\n169- en su Parte II, regulan sobre el régimen de propiedad de las tierras indígenas. \r\r\nPor otro lado, la jurisprudencia constitucional N° 1786-93 de las 16:21 horas de 21 \r\r\nde abril de 1993, N° 06229-99 de las 14:30 horas del 11 de agosto de 1999, entre \r\r\notras, reconocen la protección especial a su territorio y cultura en razón de sus \r\r\ncondiciones de vulnerabilidad, no solo actual, sino también pasada, y sin otros \r\r\nlímites que los mismos derechos humanos imponen a la conducta de todos los \r\r\nseres humanos. No cabe duda, por ende, que el Estado costarricense ha \r\r\nreconocido en forma amplia los derechos que corresponden a los grupos indígenas \r\r\nque habitan el país. Además se ha sostenido que los grupos de personas \r\r\npertenecientes a las comunidades autóctonas tienen el derecho de vivir en las tierras \r\r\ndonde históricamente han estado asentados, y el Estado debe garantizar plenamente \r\r\nel disfrute de este derecho fundamental. Reconoce de esa forma, nuestra \r\r\njurisprudencia constitucional, una jerarquía superior a los Convenios \r\r\nInternacionales, tales como el de la OIT, N° 169 (Ley 7316 del 3 de noviembre de \r\r\n1992), un grado de tutela superior a las personas y comunidades indígenas, es \r\r\ndecir, un “nivel elevado de protección” respecto de aquellos derechos humanos \r\r\ncontemplados en la propia Constitución Política, y que por ende exigen el respeto, \r\r\nen los Tribunales ordinarios, de las decisiones que por la vía de la costumbre y la \r\r\nautodeterminación de dichos pueblos indígenas se deriven de las propias \r\r\ncomunidades y sus representantes.\n\r\r\n\nIV.- Sobre la propiedad de las comunidades indígenas.\r\r\n Importante es \r\r\nindicar sobre el carácter colectivo o comunitario de la propiedad indígena, ya que la \r\r\npertenencia de ésta no es personal, sino del colectivo como tal. Entre los indígenas \r\r\nexiste una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva \r\r\nde la tierra, en el sentido de que la pertenencia a ésta no se centra en un individuo \r\r\nsino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia \r\r\nexistencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha \r\r\nrelación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y \r\r\ncomprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su \r\r\nintegridad y su supervivencia económica. Las asociaciones de Desarrollo, como \r\r\n“estructura comunitaria”, son las competentes para disponer de la posesión de la \r\r\ntierra a fin de garantizar el acceso a ella a todos los pobladores indígenas, y en lo \r\r\nque atañe a la propiedad indígena por ser de carácter colectiva, resultan inaplicables \r\r\nlas normas sobre derechos individuales para la tutela de la propiedad y la posesión \r\r\nindividuales dispuestas en el ordenamiento jurídico al efecto. El artículo 3 de la Ley \r\r\nIndígena dispone que las reservas sean regidas por los indígenas en sus estructuras \r\r\ncomunitarias tradicionales o de las leyes de la República que los rijan. La Ley \r\r\nIndígena declaró propiedad de las comunidades indígenas las reservas \r\r\nmencionadas en el artículo primero de esa ley. Como vemos, se deben atender los \r\r\nmecanismos de control utilizados en las mismas poblaciones indígenas, y cuando \r\r\nno es posible debe tomarse siempre en consideración las costumbres de la \r\r\npoblación indígena. Es evidente que en nuestro país, la mayor parte de poblaciones \r\r\nindígenas, tienen un grado de evolución cultural bastante avanzado, y por su forma \r\r\nde organización actual, a través de Asociaciones de Desarrollo, se busca la solución \r\r\nde conflictos internamente, y solo en casos extremos, se acude a la vía represiva de \r\r\nlos Tribunales, que en todo caso están obligados a acatar las disposiciones de los \r\r\ncitados convenios internacionales. De lo contrario “[…] se estaría desconociendo \r\r\nel derecho fundamental de los Indígenas a tener sus propios organismos \r\r\nrepresentativos y a poder actuar en forma autónoma en la defensa de sus \r\r\nderechos […]” (véase resolución de la Sala Constitucional N° 2005-06856, de las \r\r\n10:02 horas del 1 de junio de 2005). Para las comunidades indígenas la relación \r\r\ncon la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un \r\r\nelemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para \r\r\npreservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. El derecho \r\r\nconsuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, \r\r\npara los efectos de que se trata como producto de la costumbre, la posesión de la \r\r\ntierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título \r\r\nreal sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha \r\r\npropiedad y el consiguiente registro. Una reserva indígena, es una propiedad agraria \r\r\noriginaria y de carácter colectivo, no pudiendo reclamarse sobre ella ningún \r\r\nderecho de propiedad o de posesión individual en perjuicio de la comunidad de \r\r\npertenencia, siendo su propietario la totalidad de la comunidad, no pudiendo ser \r\r\ndesmembrada en propiedad privada precisamente por su naturaleza jurídica \r\r\ndestinada a la colectividad. A la luz de la jurisprudencia sobre derechos humanos de \r\r\nlos indígenas, emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se \r\r\ndispuso que un Tratado Internacional de Derechos Humanos tiene sentido \r\r\nautónomo, por lo que no pueden ser equiparados al sentido que se les atribuye en \r\r\nel derecho interno. Además, expuso que dichos Tratados de Derechos Humanos \r\r\nson instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de \r\r\nlos tiempos, y, en particular, a las condiciones de vida actuales. Ha mantenido que, \r\r\nel artículo 29.b, de la Convención establece que ninguna disposición puede ser \r\r\ninterpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o \r\r\nlibertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los \r\r\nEstados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos \r\r\nEstados. Ahora bien, si se realiza una interpretación evolutiva de los instrumentos \r\r\ninternacionales de protección derechos humanos, además si se toma en cuenta las \r\r\nnormas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la \r\r\nConvención- que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos-, dicha \r\r\nCorte ha considerado que el artículo 21, de la Convención Americana protege el \r\r\nderecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de \r\r\nlos miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal. \n\r\r\n\nV.- Sobre el fondo. Pretenden los recurrentes en este amparo, que la Sala \r\r\nConstitucional, en atención a sus intereses particulares, adopte una decisión que, \r\r\npor el contrario, podría perjudicar a toda una comunidad indígena la cual, por sus \r\r\ncondiciones étnicas particulares, cuenta con la protección de sus derechos inclusive \r\r\nen instrumentos internacionales por cuanto, desde tiempos históricos, se ha sabido \r\r\nque los pueblos indígenas han sido objeto de discriminaciones y abusos en \r\r\nperjuicio de sus derechos. En ese sentido, pretenden los recurrentes que este \r\r\nTribunal, ordene la suspensión del inicio y avance de la construcción de una calle \r\r\npública, de tres metros de ancho, que conecte a Yorkin con la comunidad de \r\r\nBambú, esto, alegan, sin haber realizado, la debida consulta a los pobladores de la \r\r\nzona. Asimismo, aseguran que tampoco, se han iniciado los procedimientos \r\r\nexpropiatorios requeridos. Reclaman que no se ha previsto, el posible impacto \r\r\nambiental, social y cultural, a la comunidad indígena. Refieren que como parte del \r\r\nproyecto, serán talados una cantidad considerable de árboles autóctonos, los \r\r\ncuales, cuentan con aptitud forestal, pues, se ubican en un área forestal, donde los \r\r\nindígenas Bribris se establecieron, desde hace más de quinientos años. Destacan \r\r\nque la iniciativa de la construcción de la referida carretera, no fue de los vecinos de \r\r\nYorkin, sino, que responde al interés de la Municipalidad de Talamanca y de los \r\r\nprofesores de secundaria y primaria de la Escuela de Yorkin, con el objetivo de \r\r\nmejorar, el acceso a la comunidad. Arguyen que, aun cuando la construcción de la \r\r\ncalle, vendría a facilitar la entrada de estas personas a su comunidad, también se \r\r\nvería perjudicada su cultura, toda vez que, el traslado a Yorkin, por medio de \r\r\nembarcaciones, podría desaparecer y con esto, el desvanecimiento del turismo \r\r\ncomunitario.\n\r\r\n\nVI.- Sin duda alguna, la pretensión de los recurrentes escapa del \r\r\nconocimiento de este Tribunal que, como contralor de derechos fundamentales, \r\r\nmás bien tiene como objetivo, el proteger y garantizar el ejercicio efectivo de tales \r\r\nderechos en aquellos sectores vulnerables de la población, como es precisamente y \r\r\nsin lugar a dudas, los derivados de las comunidades indígenas, y máxime si éstas \r\r\nya han sido declaradas como Reservas Indígenas por el Estado costarricense. \r\r\nImportante es resaltar que, de los elementos probatorios que obran en autos, y \r\r\nsegún ha informado bajo juramento, el Presidente de la Asociación de Desarrollo \r\r\nIntegral del Territorio Indígena de Talamanca (ADITIBRI), se tiene por acreditado \r\r\nque el camino al que se refieren los recurrentes, corresponde a veredas y caminos \r\r\npúblicos, y tiene entre quince y cincuenta y dos años de haberse dado su apertura, \r\r\na solicitud expresa de la inmensa mayoría de los miembros de la comunidad de \r\r\nYorkin y Shuabb. Dicho camino se ha mantenido abierto, y se está planteando su \r\r\nampliación, debido a los altos costos para trasladarse por el río Yorkin en bote, \r\r\npara atender el problema de atención de las urgencias de enfermedades, el traslado \r\r\nde los productos a hacia la comunidad de Bambú para el comercio, como plátano, \r\r\ncacao y banano orgánico; además, de la compra de los productos de la canasta \r\r\nbásica que se adquieren en negocios fuera de estas comunidades. A través de este \r\r\ncamino, los vecinos cuentan con servicios de salud y un colegio que permitió \r\r\nacceso a la educación a la comunidad indígena. El Presidente de la Asociación \r\r\nrecurrida, indicó además que no todos los miembros de la comunidad de Yorkin y \r\r\nShuabb, cuentan con un bote de motor fuera de borda –como es el caso de los \r\r\nrecurrentes-, para hacer ese traslado a la comunidad de Bambú, y deben recurrir a \r\r\nla contratación del servicio, lo que les resulta oneroso, ya que la actividad turística \r\r\ndisparó el costo, y, actualmente, este servicio solo es accesible para extranjeros, \r\r\npor lo que las comunidades han solicitado la terminación del camino hacia el \r\r\ncolegio. Asimismo, indica que es precisamente la actividad turística, la que los \r\r\nrecurrentes alegan que se perjudica, y que los accionantes todos son familias, nuera \r\r\nhijos o sobrino y dos indígenas Naso de Panamá, que no son Bribrís. Se indica \r\r\nademás, que la actividad que realizan los recurrentes no es de beneficio comunal, \r\r\nsino de una familia que interpone sus intereses particulares al interés colectivo de la \r\r\ncomunidad indígena de ese sector. La Sala aprecia que la ampliación del camino en \r\r\ncuestión, se da principalmente, con el fin de que el Instituto Costarricense de \r\r\nElectricidad pueda brindar el servicio de electricidad al Liceo Rural de Yorkin, y los \r\r\nestudiantes de esa institución, que también han manifestado, y exigido su apertura, \r\r\nya que requieren electricidad para sus computadoras, requieren conservar los \r\r\nalimentos refrigerados del comedor para su conservación, y requieren acceso a \r\r\nInternet para sus estudios. Además, según proyecciones del Ministerio de \r\r\nEducación Pública (MEP), se tiene previsto para el año 2020, una infraestructura \r\r\nque va a reunir mejores condiciones para los estudiantes. El Presidente de la \r\r\nAsociación indicó asimismo, que el camino público corresponde a un sistema \r\r\nagroforestal, y así lo demuestra el estudio técnico realizado por el MINAE a \r\r\nsolicitud de esa Asociación Integral Indígena. Dicho estudio consta en el informe \r\r\nN° SINAC-ACLAC-PI PC-058-2018, del 30 de junio del 2018, emitido por el Jefe \r\r\nde la Unidad de Control y Protección Ambiental SINAC-MINAE del Área de \r\r\nConservación Amistad Caribe, en atención a denuncia anónima, en el cual se indica \r\r\nque el camino referido por los recurrentes, corresponde a veredas y caminos \r\r\npúblicos. No se determinó la corta de árboles en áreas de protección de ríos o \r\r\nquebradas, ni en áreas con cobertura boscosa. No se determinó la invasión a áreas \r\r\nde bosque primario con la maquinaria utilizada para la construcción de caminos, y \r\r\nel área donde se ubica el camino no corresponde a bosque. Se logró determinar \r\r\nque, si bien existe un área de cien metros lineales, en la zona de protección del Río \r\r\nYorkín, que sufrió afectación parcial, es considerada de menor cuantía, con \r\r\nimpacto mínimo sobre el cauce, y el caudal del cuerpo hídrico, por lo que se \r\r\narchivó la denuncia. Por otra parte, la Sala aprecia que el 21 de junio del 2018, se \r\r\ncelebró una reunión de la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral del \r\r\nTerritorio Indígena de Talamanca (ADITIBRI), con esa Comunidad Indígena, en la \r\r\ncual participaron, padres de familia de los estudiantes del Liceo Rural de Yorkin, \r\r\nmayores o KEKEPA de la comunidad de Yorkin. Los mayores manifestaron que el \r\r\ncamino al colegio tiene cincuenta y dos años de ser camino público, y por lo tanto, \r\r\nacordaron que debe ampliarse, para que llegue la electricidad a los estudiantes del \r\r\ncolegio, y que del camino, en general, se beneficien las personas mayores, ya que \r\r\nellos no tienen los recursos económicos para pagar un bote para que los traslade a \r\r\nla Comunidad de Bambú, lo que consideran constituye en una violación a sus \r\r\nderechos como adultos mayores. De igual manera, en atención a lo dispuesto en los \r\r\nartículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT, la Asociación de Desarrollo Integral del \r\r\nTerritorio Indígena de Talamanca (ADITIBRI), realizó reuniones comunitarias y \r\r\natendió solicitudes expresas de la comunidad indígena, en las cuales se discutió y \r\r\naprobó la ampliación del camino en cuestión. Como gobierno indígena, y como \r\r\ncorresponde de su parte, convocaron a la comunidad en múltiples ocasiones para \r\r\nverificar que no hubiere intereses contrapuestos y no ha existido reclamo alguno \r\r\nhasta ahora. En cuanto al argumento de los recurrentes en el sentido de que no se \r\r\nrealizaron los tramites expropiatorios, debe tenerse presente que la propiedad \r\r\nindígena se rige de conformidad con lo establecido en la legislación indígena, que \r\r\nseñala que los requisitos de expropiación o indemnización se aplican a los \r\r\npropietarios y poseedores no indígenas de esas tierras antes de la entrada en \r\r\nvigencia de la Ley Indígena N° 6172, del 29 de noviembre 1977. Debe tenerse \r\r\npresente, que para el caso de los Pueblos indígenas una reserva indígena, es una \r\r\npropiedad agraria originaria y de carácter colectivo, de manera que no se puede \r\r\nreclamar sobre ella ningún derecho de propiedad de manera individual en perjuicio \r\r\nde la comunidad de pertenencia, su propietario es la totalidad de la comunidad, por \r\r\nlo tanto, no puede ser desmembrada en propiedad privada precisamente por su \r\r\nnaturaleza jurídica destinada a la colectividad. Sobre este tema, el artículo 3, de la \r\r\nLey Indígena N° 6172 del 29 de noviembre 1977, indica:\n\r\r\n\n“Artículo 3º.- Las reservas indígenas son inalienables e imprescriptibles, \r\r\nno transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan. \r\r\nLos no indígenas no podrán alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra \r\r\nmanera adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de estas reservas. Los \r\r\nindígenas sólo podrán negociar sus tierras con otros indígenas. Todo traspaso o \r\r\nnegociación de tierras o mejoras de éstas en las reservas indígenas, entre \r\r\nindígenas y no indígenas, es absolutamente nulo, con las consecuencias legales \r\r\ndel caso. Las tierras y sus mejoras y los productos de las reservas indígenas \r\r\nestarán exentos de toda clase de impuestos nacionales o municipales, presentes o \r\r\nfuturos”.\n\r\r\n\nVII.- En mérito de las razones expuestas, en el caso concreto, no estima este \r\r\nTribunal Constitucional que se ha dado vulneración alguna a normas o principios \r\r\nconstitucionales en perjuicio de los recurrentes, de manera que lo procedente es \r\r\ndeclarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.\n\r\r\n\n VIII.- RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA \r\r\nHERNÁNDEZ LÓPEZ. La suscrita Magistrada coincide con la declaratoria de \r\r\nsin lugar de este recurso pero con fundamento en las siguientes razones. El reclamo \r\r\nes planteado para intentar que la Sala deje sin efecto una decisión tomada por el \r\r\nórgano de representación de una comunidad indígena en relación con gestiones \r\r\npara ampliar y mejorar una vía de comunicación. Se alega -esencialmente- que \r\r\ndicha decisión se tomó sin el proceso de consulta que establece el artículo 6 del \r\r\nConvenio 169 de la OIT.. El reclamo debe denegarse porque dicha norma pretende \r\r\nincorporar a las comunidades indígenas al proceso de toma de decisiones estatales \r\r\nque las afectan de forma específica, pero en este caso la situación es \r\r\ncualitativamente diferente proque la decisión fue tomada en el propio seno de la \r\r\ncomunidad indígena por quienes conforman sus particulares órganos de decisión. \r\r\nEn otras palabras, la consulta que se echa de menos no aplica a las decisiones \r\r\ntomadas a lo interno de la propia comunidad por parte de indigenas que han sido \r\r\nelegidos sus representantes. Por otra parte, no puede la Sala entrar a valorar los \r\r\ncriterios de oportunidad y conveniencia que hayan convencido a los representantes \r\r\nindígenas de actuar en el sentido que lo hicieron, sin caer en un inaceptable tutelaje \r\r\ne intromisión en la vida de estas comunidades, como si se tratara de personas \r\r\nmenos capaces de valorar lo que más les conviene.\n\r\r\n\nIX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de \r\r\nprincipio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la \r\r\nAdministración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición \r\r\nde cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa \r\r\nomisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción \r\r\nordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus \r\r\ndisconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa \r\r\n(omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados \r\r\nen esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí \r\r\nentro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a \r\r\nmi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que los recurrentes \r\r\nalegan que son indígenas Bribris de la comunidad de Yorkin, y que la construcción \r\r\nde una calle pública que conecte a Yorkin con la comunidad de Bambú, generaría \r\r\nun impacto ambiental negativo, pues serían talados una cantidad considerable de \r\r\nárboles autóctonos, entre otros alegatos, de manera que podría estarse afectando \r\r\nderechos de los pueblos indígenas, así como el disfrute a un ambiente sano y \r\r\necológicamente equilibrado, entre otros.\n\r\r\n\nX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene \r\r\na las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o \r\r\npruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, \r\r\ninformático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, \r\r\nestos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles \r\r\ncontados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será \r\r\ndestruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo \r\r\ndispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", \r\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo \r\r\nXXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así \r\r\ncomo en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la \r\r\nsesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López da razones \r\r\ndiferentes. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Rueda Leal \r\r\nsalva el voto, ordena continuar con la tramitación del amparo y solicitar informe al \r\r\nCONAVI y al SINAC.\n\r\r\n\nFernando Castillo V.\n\r\r\n\nPresidente a.i.\n\r\r\n\nPaul Rueda L. Nancy \r\r\nHernández L.\n\r\r\n\nLuis Fdo. Salazar A. José Paulino Hernández \r\r\nG.\n\r\r\n\nMarta E. Esquivel R. Hubert \r\r\nFernández A.\n\r\r\n\nEl Magistrado Rueda Leal salva el voto, ordena continuar con la tramitación del amparo y \r\r\nsolicita informe al CONAVI y al SINAC.\n\r\r\n\n A diferencia de la mayoría, considero que resulta imprescindible que, previo a \r\r\nresolver este recurso, se solicite informe al CONAVI y al SINAC, toda vez que los \r\r\ninformes rendidos en este expediente, se desprende que ambos han intervenido en la \r\r\nconstrucción de la carretera cuestionada que comunicará los poblados indígenas de \r\r\nYorkin y Bambú, y se han pronunciado respecto de los posibles impactos que esta podría \r\r\ngenerar en el ambiente. Por consiguiente, salvo el voto, ordeno continuar la tramitación \r\r\nde este recurso y conferir audiencia a los representantes de esas entidades, a fin de \r\r\ntener mayores elementos para resolver la situación planteada por los recurrentes.\n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n18-009722-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: \r\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). \r\r\nRecepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, \r\r\ncalles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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