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Asevera que dichas obras invaden la vía \r\r\npública, que es propiedad municipal, de lo cual tiene conocimiento la municipalidad \r\r\nrecurrida. Añade que, a pesar de que el municipio intervino, ante la situación \r\r\ndescrita, no han logrado darle solución alguna. Expone que ha presentado su \r\r\ndisconformidad, ya que lo expuesto le afecta debido a la contaminación con \r\r\nresiduos sólidos, los insumos de la actividad comercial y la perturbación del \r\r\nambiente, paz y tranquilidad. Describe que la invasión de la vía se convierte en un \r\r\ncentro de reunión de personas no gratas, donde se fuman sustancias ilícitas e \r\r\ningieren bebidas alcohólicas, en reuniones que se realizan hasta altas horas de la \r\r\nnoche, lo que afecta su descanso y la hace víctima de señalamientos, insultos y \r\r\ngolpes a la infraestructura de su hogar. Añade que, en el folio No. DDCU-145-2018 \r\r\nde la Unidad de Servicios Jurídicos, se indica el procedimiento que debe seguirse \r\r\npara la recuperación del derecho de vía de una calle pública, lo cual no ha sido \r\r\nrealizado por la referida municipalidad, a pesar de sus gestiones. Estima que con lo \r\r\nanterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar \r\r\nel recurso con las consecuencias legales que esto implique. \n\r\r\n\n2.- El 13 de diciembre de 2018, el señor Magistrado Paul Rueda Leal presentó \r\r\ninhibitoria para conocer del presente recurso, en virtud de que Elibeth Venegas \r\r\nVillalobos, alcaldesa de Pococí, es su suegra. \n\r\r\n\n3.- Mediante resolución de las 13:10 hrs. del 14 de diciembre de 2018, la \r\r\nseñora Magistrada Presidenta en ejercicio, Nancy Hernández López, aceptó la \r\r\ninhibitoria del señor Magistrado Paul Rueda Leal y dispuso separarlo del \r\r\nconocimiento de este amparo. Además, ordenó comunicar lo pertinente a la \r\r\nPresidencia de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de que se procediera a su \r\r\nsustitución. \n\r\r\n\n4.- El 19 de diciembre de 2018, la oficina de la Presidencia de la Corte \r\r\nSuprema de Justicia informó que para sustituir al señor Magistrado Paul Rueda Leal \r\r\ndel conocimiento del presente asunto, fue designada la señora Magistrada Anamari \r\r\nGarro Vargas. \n\r\r\n\n5.- Mediante resolución de las 11:47 hrs. del 21 de diciembre de 2018, la \r\r\nseñora Magistrada Presidenta en ejercicio, Nancy Hernández López, dio curso al \r\r\npresente asunto y solicitó el informe respectivo a la alcaldesa de la Municipalidad \r\r\nde Pococí. \n\r\r\n\n6.- Informa bajo juramento Elibeth Venegas Villalobos, en su condición de \r\r\nalcaldesa de la Municipalidad de Pococí (escrito presentado a las 12:32 hrs. del 17 \r\r\nde enero de 2019), que en respuesta al presente recurso, adjunta el oficio No. \r\r\nDPCC-0007-2019, del 16 de enero de 2019, del Departamento de Planificación y \r\r\nControl Constructivo, en el que el Ing. Jean Carlo Ruiz Hernández, informa que la \r\r\nestructura objeto del proceso, fue debidamente removida. Aclara que, si bien, las \r\r\ndos últimas fotografías dicen 16 de enero de 2019, la estructura ya había sido \r\r\nquitada con anterioridad, según entiende, lo que no se había hecho en su momento \r\r\nfue la inspección en el sitio para verificar y documentar dicha remoción. Por lo \r\r\nanterior, solicita el archivo del presente asunto.\n\r\r\n\n7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones \r\r\nlegales.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta la Magistrada \r\r\nEsquivel Rodríguez; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\nI.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse \r\r\nque, a partir de la sentencia No. 2008-002545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de \r\r\n2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas \r\r\nexcepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha \r\r\ncumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública \r\r\n(artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos \r\r\nespeciales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido \r\r\nde oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos \r\r\nprocedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, \r\r\npues se está ante una gestión de naturaleza ambiental, la cual, presuntamente, no ha \r\r\nsido resuelta dentro de un plazo razonable. Clarificado el punto, se entra a resolver, \r\r\nla situación concreta planteada en este amparo.\n\r\r\n\nII.- Objeto del recurso. La recurrente alega que se ha apersonado, en \r\r\nreiteradas ocasiones, a las instalaciones de la Municipalidad de Pococí para \r\r\npresentar su disconformidad con la actividad comercial de una pulpería en Barrio \r\r\nLos Almendros, donde se construyó un techado y muro en forma de banqueta que \r\r\ninvade la propiedad municipal y que, además, se convierte en un centro de reunión \r\r\nde personas no gratas, donde fuman sustancias ilícitas e ingieren bebidas \r\r\nalcohólicas. Dice que producto de las reuniones hasta altas horas de la noche, su \r\r\ndescanso se ve afectado y es víctima de señalamientos e insultos, así como golpes \r\r\na la infraestructura de su hogar, lo que violenta su paz y tranquilidad. También \r\r\nacusa que se ve perjudicada por la contaminación de residuos sólidos. \n\r\r\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se \r\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han \r\r\nsido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo \r\r\nprevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 22 de agosto de 2018, la recurrente presentó ante el Departamento \r\r\nde Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Pococí una \r\r\ngestión dirigida al Ing. Brandon Agüero Maroto, mediante la cual \r\r\nindicó lo siguiente: “Sirva la presente para saludarle y a la vez \r\r\nhacerle la solicitud de inspección y posible demolición, de la \r\r\nestructura que la señora MARÍA JULIA ARGUELLO ROJAS \r\r\nportadora de cedula (sic) de identidad 700400293, de la cual no se \r\r\nsabe si tiene patente para actividad económica que desarrolla de \r\r\npulpería, construyo (sic) en el inmueble localizado en Barrio Los \r\r\nAlmendros, 250 metros sur de antiguos Pollos Puriscaleña, el cual \r\r\nalquila al señor según certificación literal, que colinda con mi \r\r\npropiedad al sur, LUIS EMILIO y GERARDO GONZALEZ O, ya \r\r\nque en terrenos aparentemente municipales, edifico (sic) un planche \r\r\nen el que coloco (sic) una banqueta y techo, donde podría haber \r\r\nuna posible invasión a terrenos municipales. Adjunto fotografía de \r\r\nla estructura. Agradezco su atención y quedo a la espera de su \r\r\nrespuesta en los 10 días hábiles que estipula la ley de notificaciones \r\r\nvigentes” (documento aportado por la recurrente).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nPor oficio No. DDCU-127-2018 del 7 de setiembre de 2018, el Ing. \r\r\nHenry Madrigal Calvo, coordinador del Departamento de Control \r\r\nUrbano del cabildo recurrido, solicitó visita de inspección, así como \r\r\nel respectivo informe técnico al Ing. David Quirós Aguilar, de la \r\r\nUnidad de Topografía, requiriendo el levantamiento del derecho de \r\r\nvía de la calle pública y la ubicación de los elementos denunciados \r\r\n(documento aportado por la recurrente).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nLos elementos denunciados, tanto el techo (actualmente posee las \r\r\ndimensiones reglamentarias), como la respectiva banca, fueron \r\r\neliminados en su totalidad (informe de la autoridad recurrida y prueba \r\r\ndocumental aportada). \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nIV.- Hecho no probado. Se considera indemostrado el siguiente hecho de \r\r\nrelevancia: \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nQue a la recurrente, quien señaló medio para atender notificaciones, \r\r\nse le haya proporcionado una respuesta por escrito a la gestión que \r\r\npresentó el 22 de agosto de 2018. \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nV.- Sobre el derecho a obtener justicia administrativa pronta y \r\r\ncumplida. En reiterados pronunciamientos la Sala ha indicado que en sede \r\r\nadministrativa también procede aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de la \r\r\nConstitución Política, que literalmente indica: \"Ocurriendo a las leyes, todos han \r\r\nde encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su \r\r\npersona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta y \r\r\ncumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes\". En cuanto a la \r\r\njusticia pronta, es evidente que la duración excesiva y no justificada de los \r\r\nprocesos administrativos implica una clara violación a ese principio, pues los \r\r\nreclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración deben ser \r\r\nresueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin \r\r\nembargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino \r\r\nel derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo \r\r\nque ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, \r\r\nla conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de \r\r\nla demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata.\n\r\r\n\nVI.- Respecto al caso concreto. Del informe rendido por la representante de \r\r\nla Municipalidad de Pococí, -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las \r\r\nconsecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta \r\r\nJurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto se \r\r\nconstata lo siguiente. El 22 de agosto de 2018, la recurrente presentó ante el \r\r\nDepartamento de Desarrollo y Control Urbano de ese ayuntamiento una nota \r\r\ndirigida al Ing. Brandon Agüero Maroto, mediante la cual denunciaba un local \r\r\ncomercial que construyó tanto un techo como una banqueta dentro del derecho de \r\r\nla vía pública, lo cual le provoca un perjuicio directo. Gestión que sí fue atendida, \r\r\npues los elementos denunciados, tanto el techo (actualmente posee las dimensiones \r\r\nreglamentarias), como la respectiva banca, fueron eliminados en su totalidad. Sin \r\r\nembargo, no se desprende del informe rendido por la alcaldesa recurrida y la \r\r\nprueba documental adjunta, que sobre la referida gestión se le haya proporcionado \r\r\nalguna respuesta a la munícipe recurrente, quien señaló un medio para atender \r\r\nnotificaciones (véanse los documentos que aportó). A pesar de que ante una \r\r\ngestión por escrito, la Administración está en la responsabilidad de contestarla de \r\r\nigual forma. Aunado a que el derecho de respuesta se completa con la \r\r\ncomunicación a la persona interesada del resultado de su gestión, dentro de un \r\r\nplazo razonable. Es insuficiente la atención, el simple dictado o emisión del acto \r\r\nadministrativo, puesto que la persona que ha hecho la respectiva solicitud no \r\r\nconoce la respuesta. No es sino a partir de que la comunicación es practicada, \r\r\ncuando la persona interesada ya conoce cuál es la manifestación de voluntad \r\r\nadministrativa, y en consecuencia, obtiene la respuesta que pidió. En otras palabras, \r\r\nsin la debida comunicación, no se cumple con la garantía contenida en el artículo \r\r\ncitado, como ha acontecido en autos. De ahí que ante la omisión en informar a la \r\r\nrecurrente sobre lo resuelto acerca de la gestión de referencia, se estima procedente \r\r\nsu reclamo ante esta Sala. \n\r\r\n\nVII.- Conclusión. En mérito de lo expuesto, se declara con lugar el amparo \r\r\ncontra el cabildo accionado por inobservancia al principio tutelado en el artículo 41 \r\r\nConstitucional y con los efectos que se indican en la parte dispositiva de esta \r\r\nsentencia. \n\r\r\n\n VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE\r\r\n. Se \r\r\npreviene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como \r\r\nobjetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, \r\r\ninformático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, \r\r\nestos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles \r\r\ncontados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será \r\r\ndestruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo \r\r\ndispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder \r\r\nJudicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del \r\r\n2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero \r\r\ndel 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder \r\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Elibeth Venegas Villalobos, en su \r\r\ncondición de alcaldesa de la Municipalidad de Pococí, o a quien ocupe ese cargo, \r\r\nque en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de la presente \r\r\nsentencia, tome las medidas que correspondan a fin de que se le notifique a la \r\r\nrecurrente acerca del resultado de la denuncia que presentó el 22 de agosto de \r\r\n2018. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con lo establecido por el \r\r\nartículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres \r\r\nmeses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que \r\r\ndeba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la \r\r\ncumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente \r\r\npenado. Se condena a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y \r\r\nperjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los \r\r\nque se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. \r\r\nNotifíquese esta resolución a Elibeth Venegas Villalobos, o a quien ocupe el cargo \r\r\nde alcaldesa de la Municipalidad de Pococí, en forma personal. \n\r\r\n\nFernando Castillo V.\n\r\r\n\nPresidente a. i.\n\r\r\n\nLuis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. \n\r\r\n\nMarta Esquivel R. Alicia Salas T. \n\r\r\n\nAnamari Garro V. Mauricio Chacón J.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n18-020086-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: \r\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). \r\r\nRecepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, \r\r\ncalles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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