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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*180160640007CO*\n\nExp: 18-016064-0007-CO \n\nRes. Nº 2019005948\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del dos de abril de dos mil diecinueve .\n\n \n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-016064-0007-CO, interpuesto por MARÍA EUGENIA RAMÍREZ CASTRO, cédula de identidad No. 0103200106, y ROGER JAVIER PÉREZ GAMBOA, cédula de identidad No. 0104660157; contra la MUNICIPALIDAD DE FLORES.\n\nResultando\n\nPor escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 08 de noviembre de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Flores y manifiesta que: tienen 76 años de edad y son vecinos de San Joaquín de Flores, Heredia, exactamente 300 metros este del cementerio municipal. Indican que, hace aproximadamente 8 años, cuando se enteraron de que en el terreno contiguo a su propiedad se instalaría una empresa que estacionaría vehículos pesados, presentaron un documento ante la corporación municipal accionada, en concreto, el 16 de mayo de 2010. Como respuesta, el 19 de mayo de 2010 se les informó que se trataban de especulaciones, pues no se había solicitado certificado de uso de suelo y de todas formas el plan regulador de la localidad no permitía la actividad. Explican que los movimientos de tierra continuaron, sin el permiso de la municipalidad recurrida, generando un problema con las aguas pluviales. Alegan que, desde entonces, la empresa opera en el lugar, siendo parqueo para vehículos pesados, oficinas y bodega que también se construyeron sin los respectivos permisos, es decir, se limitaron a pagar las multas correspondientes. Detallan que en el 2016 la empresa gestionó el uso de suelo y una patente comercial, las cuales fueron concedidas. La patente con el nombre de aparcamiento de vehículos livianos privados No. 01-0332, aunque lo que se estacionan son vehículos pesados, y el certificado de uso de suelo con los Nos. CAT-US551-2013 y CAT-US552- 2013. Sostienen que los vehículos entran y salen del predio a cualquier hora del día o de la noche, incluyendo la madrugada, siendo imposible, por su tamaño, no escucharlos. Además, deben soportar los gritos de quienes operan los carros, así como los pitos y las alarmas de aviso cuando marchan en reversa, sonidos que se escuchan claramente en toda la casa y les impiden descansar adecuadamente. También, antes de penetrar al inmueble se estacionan en cualquier sitio del vecindario, obstruyendo, en ocasiones, las entradas de cocheras de casas o paralelo a las aceras, lo cual dificulta el tránsito en la calle. Afirman que el predio sólo cuenta con una entrada de 4 metros y los choferes tienen que hacer una serie de maniobras para entrar. Manifiestan que aunque todo lo expuesto ha sido hartamente denunciado por ellos y los vecinos, siendo la última ocasión en la sesión del concejo No. 077-2017, artículo 49, del 06 de junio de 2017 (documento aportado como prueba), la empresa sigue operando libremente sin que intervenga la autoridad accionada. En consecuencia, estiman lesionados sus derechos fundamentales.\n\nMediante resolución de las 15:29 hrs. del 12 de octubre de 2018, el Magistrado Presidente le previno a los recurrentes que aportaron los originales o copias completas, legibles y en las que consten los respectivos comprobantes de recibido de las denuncias que han presentado a efecto de exponer la problemática a la que hacen referencia en el escrito de interposición de este recurso, por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en Derecho corresponda.\n\nPor escrito recibido a las 10:14 hrs. del 18 de octubre de 2018, la parte recurrente manifestó haber cumplido lo prevenido y aportó una serie de documentación.\n\nMediante resolución de las 15:37 hrs. del 23 de octubre de 2018, el Magistrado Presidente le confirió audiencia a la Municipalidad de Flores.\n\nInforma bajo juramento Gerardo Rojas Barrantes, en su condición de Alcalde de Flores, que sobre el problema pluvial, “se presentó un problema en el terreno descrito en el recurso de amparo, y que se reveló ante una denuncia presentada en este municipio en fecha 18 de mayo de 2010, interpuesta por varios vecinos, la cual fue respondida y atendida el 19 de mayo de 2010, indicándosele en ese momento a los denunciantes, que la construcción había sido regularizada por el municipio, a través del permiso de construcción que tramitó el denunciado N° 73-10 (adjuntamos copia simple de esta denunciada y su respuesta). No omitimos en informar que desde esa fecha al día de hoy, no contamos con nuevas denuncias relativas a este tema y la construcción se encuentra regularizada”. En lo que respecta a la actividad realizada y la ausencia de regulación. Señala que según el informe técnico No. MF-DAT-CI-026-18 emitido por la Encargada de Patentes y la Administradora Tributaria del municipio, se destacan todas las actuaciones municipales respecto al tema. Transcribe el citado informe: “La licencia comercial a nombre de Hizum de Belén S.A., se aprobó, ya que el solicitante aportó los requisitos que estipula el Reglamento de Patentes de la Municipalidad de Flores (La Gaceta 186 del 26 de setiembre del 2008), en su artículo 10°, como consta en la resolución de patentes N° MF-DAT-PAT-RES-037-16 del 08 de abril del 2016, donde se estipula que se hizo en base al uso de suelo N° CAT-US-551-2013 y resolución Municipal de Ubicación N° MF-DDU-RMU-019-15 y permiso de funcionamiento ARSBF-079-2016, dicha licencia comercial fue cancelada a solicitud de el (sic) señor Luis Hidalgo Zamora, cédula 4-0155-0511 (Visible en folio 104 a 112 del expediente administrativo), por lo que en este momento Hizum de Belén S.A., cédula jurídica 3101235078, no ostenta Licencia Comercial en el cantón de Flores , ya que la misma fue cancelada en fecha 10 de enero del 2018, mediante la resolución N° MF-DAT-PAT-RES-002-18 a solicitud de su representante Legal Hidalgo Zamora Luis Gerardo. Que como se indicó en el resultando expuesto Supra, el proceso de patentes ha efectuado inspecciones en diferentes fechas a fin de verificar que el señor hidalgo (sic) Zamora no esté efectuando de manera irregular una actividad lucrativa en el cantón de Flores”. Sobre el supuesto ruido y la supuesta ausencia de regulación. Explica que el municipio no cuenta con la competencia para controlar la contaminación sonora, sino que ello le compete al Ministerio de Salud en razón de su competencia material, conforme a la Ley General de Salud. Indica que la Municipalidad –según el informe técnico No. MF-DAT-CI-026-18 emitido por la Encargada de Patentes y la Administradora Tributaria- sí coordinaron con la autoridad sanitaria y el resultado fue negativo. Transcribe parte del informe técnico, en los siguientes términos: “CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que en fecha 17 de julio del 2018 se emite oficio N° MF-DAT-PAI-CI-022-18m en el que el proceso de patentes de la Municipalidad de Flores indica al Ministerio de Salud que el señor Roger Pérez indica en su denuncia ante este Ministerio de Salud que se ve afectado por algunos problemas que competen al tema de salud pública, que deben ser abordados por el ente competente que sería el Ministerio de Salud, que menciona en su denuncia: Humos y gases, polvo o partículas y ladrido de perros, además supuesto almacenamiento de combustible o gas(…) “CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que en fecha 22 de agosto del 2018, el Ministerio de Salud emite Oficio CN-ARS-BF-0956-2018, en el que se concluye que ´no se comprueba la existencia de humo, polvo, tanques de almacenamiento de combustible, en cuanto a los ladridos de perro, en el vecindario en general se escuchan perros ladrando, por lo que no se puede achacar el problema a los de Hizum de Belén, además de que de acuerdo al Reglamento para el control de la contaminación por Ruido, se realiza mediciones de la emisión de ruido de fuentes artificiales por lo que se procedió a cerrera la denuncia por parte de dicho Ministerio de Salud(…)”. Externa que en lo referente al acceso vehicular, la Directora de Inversión Pública Municipal, a través del oficio No. DIP-UTGV-2018-278 manifestó que no existen órdenes de servicio donde los recurrentes indiquen la problemática ni se cuentan con registros de órdenes de servicios de otros contribuyentes. Añade que se realizó una inspección en sitio con el fin de verificar la dirección y ubicación de la entrada mencionada, siendo que no se encuentran daños en la infraestructura vial, aceras, zona verdes, entre otros. Comenta que la finca N° 128267 cuenta con acera, sistema pluvial y demás componentes viales en buen estado, así mismo, no se logra visualizar huellas de viraje en el asfalto, hacia dicha finca en ninguno de los carriles. Por lo anterior, sostiene que no existen daños en la infraestructura pública ni se han visualizado obstrucciones en las inspecciones rutinarias. Solicitan se declare sin lugar el recurso.\n\nInforma bajo juramento María de los Ángeles García Valverde, en su condición de Presidenta del Concejo de Flores, que el 06 de junio de 2017, en la sesión No. 077-2017, se le brindó un espacio a la recurrente para que expusiera una problemática sobre un predio cercano a sus propiedades el cual funciona como un parqueo de vehículos. Agrega que mediante los acuerdos No. 997-17 y 998-17 se acordó trasladar los documentos a la Comisión de Obras y al Auditor de la Municipalidad, para que los hechos fueran analizados. Dice que la Comisión de Obras Públicas y Ambiente en la sesión No. 33-2017 del 09 de agosto de 2017, retomó los acuerdos relacionados con el aparcamiento situado en Residencial El Campanario y mediante el dictamen No. 96-2017 se recomendó al Concejo, notificar a la recurrente e indicarle que esa Comisión estaba imposibilitada de emitir criterio sin antes recibir el informe del Auditor Municipal. Acota que el Auditor Interno, mediante el oficio No. AI-091-17 del 26 de octubre de 2017, emitió un borrador de informe en atención al acuerdo No. 998-17. Expone que se solicitó una aclaración al auditor. Posteriormente, la accionante el 04 de diciembre de 2017 solicitó una respuesta del caso que se presenta en el predio de caminos pesados que supuestamente opera ilegalmente frente al Residencial El Campanario. Indica que mediante el acuerdo No. 1482-2017 se acordó informar que el asunto estaba pendiente de estudio en el Departamento de Auditoría Interna. Externa que la respuesta fue notificada a la recurrente el 16 de enero de 2018. Continúa manifestando que el 14 de febrero de 2018, el Auditor Interno presentó ante la Secretaría del Concejo el oficio No. AI-OF-003-18 del 14 de febrero de 2018 el informe final (INF-ESP-CI-001-2018) sobre el posible otorgamiento de una homologación no autorizada por el Concejo de Flores, así como la emisión de una patente comercial, incluyendo las certificaciones de los usos de suelo para el predio No. 4128267-000 del Cantón de Flores por el incumplimiento del Plan Regulador. Explica que en la sesión ordinaria No. 123-2018 del 27 de febrero de 2018 se generó el acuerdo No. 1620-18. Transcribe en lo conducente el citado acuerdo: (…) Solicitar a la Administración, a través del señor Alcalde Gerardo Rojas Barrantes, tomar las acciones que sean necesarias con el fin de que las deficiencias encontradas por la Auditoría Interna en el proceder de las homologaciones, emisión de certificaciones de usos de suelo, permisos de construcción y aprobación de patentes municipales, sean corregidas y que los distintos procedimientos se realicen conforme al principio de legalidad que rige el accionar de la Administración Pública, consagrado en nuestra Constitución Política y en la Ley General de Administración Pública. 6. Se realice por parte de la Administración, a través de la Alcaldía Municipal, los estudios a los procedimientos administrativos y la verificación del Control Interno Institucional, con el fin de garantizar que se está cumpliendo a cabalidad con la Ley General de Control Interno. 7. Se le solicita a la Comisión Municipal de Asuntos Jurídicos la revisión del Reglamento de Sesiones del Concejo Municipal de Flores vigente, con el fin de determinar si es procedente una modificación del mismo, para que se incorporen aspectos reglamentarios de las Comisiones de este Concejo Municipal, o bien si es necesario un único reglamento para ese tema. Que se realice lo que procede y se emita dictamen a este cuerpo colegiado con la respectiva propuesta. 8. Indicarle al señor Auditor Interno, Lic. Geovanny Chinchilla Sánchez, que en cuanto a las recomendaciones emitidas a este Concejo, las mismas son más de carácter administrativo que por competencias recaen en la Alcaldía Municipal, no obstante ello, este Concejo Municipal atiende las mismas tal y como se establece en los puntos 1 y 2 del presente acuerdo(…)”.Añade que mediante el acuerdo No. 1621-18 se indicó se acordó trasladar el informe final emitido por el Auditor Interno a la Comisión de Obras Públicas y Ambiente. Acota que esa Comisión, mediante la sesión No. 45-2018 del 12 de marzo de 2018 conoció el informe de la Auditoría y recomendó remitir el mismo a la recurrente y que se solicitara el proceder a las supuestas irregularidades al plan regulador y demás acciones indebidas encontradas por la Auditoría de la Municipalidad de Flores. Explica que el 27 de marzo de 2018 se notificó el oficio No. MF-CM-SEC-AC-1665-128-18 del 04 de mayo de 2018. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\nPor escrito recibido a las 14:44 hrs. del 09 de noviembre de 2018, la parte recurrente aportó dos fotografías que dice haber tomado los días 06 y 08 de noviembre de 2018. Señala que en la propiedad denunciada, se estacionan vehículos pesados. \n\nMediante resolución de las 13:35 hrs. del 16 de noviembre de 2018, la Magistrada Instructora le confirió audiencia al Ministerio de Salud.\n\nInforma bajo juramento Giselle Amador Muñoz, en su condición de Ministra de Salud, que se solicitó informe al Área Rectora de Salud de Belén-Flores, quien indicó lo siguiente: “(…) El 06 de julio de 2018 se presenta ante esta Área Rectora de Salud, la denuncia N O 1532-2018 interpuesto por el señor Róger J. Pérez Gamboa, en donde expone en la descripción, el aparcamiento, entrada y salida de vehículos pesados en predio no permitido por el plan regulador, por las dimensiones del mismo. El 18 de junio se emite el oficio N O CN-ARS-BF-0741-2018 mediante el cual se hace el traslado a la Municipalidad de Flores de la denuncia, debido a que de acuerdo a su competencia, esta institución es la encargada de definir el tipo de actividades a desarrollar según lo estipulado en el plan regulador, lo cual es comunicado al señor Pérez a través del oficio N O CN-ARS-BF-07372018. El 26 de julio se recibe la respuesta de la Municipalidad de Flores oficio N O MF-DAT-PAT-Cl-02218, indicando que se realizaron las inspecciones correspondientes pero, que además, el señor Róger Pérez Gamboa denuncia humos y gases, polvo o partículas, ladrido de perros y supuesto almacenamiento de combustible o gas, lo cual se recibe como la denuncia 2017-2018. El 09 de agosto se realiza la inspección correspondiente, emitiendo el informe NO CN-ARS-BF-0956-2018 del 10 de agosto, en donde se identifica: a. El establecimiento Hizum de Belén cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento N O 079-2016, para aparcamiento de vehículos livianos, el cual está vigente. B. En el sitio se visualizan tres camiones livianos parqueados y apagados. C. La entrada es de piedra y la zona para parqueo es de cemento, por lo que no se recibe polvo ni partículas. D. Se observó cuatro perros en la propiedad, los cuales no se encuentran en condiciones de hacinamiento. No se les escucha ladrar pero sí se perciben ladridos en el vecindario en general. E. No se identificó ningún tanque de almacenamiento de combustible ni gas. F. Por lo tanto, no se comprobó ninguno de los aspectos denunciados. G. Cabe destacar que no se realiza ninguna medición sónica debido a que en cuanto a ruido, se denuncia únicamente ladridos de perros, los cuales no se identifica que sean los de Hizum de Belén los que generan el problema, además de no existir un procedimiento para efectuar este tipo de mediciones. En ningún momento se indicó fuente de emisión, como la que exponen en el recurso de amparo”. Alega que su representada sí ha realizado la inspección sanitaria solicitada por el recurrente, los cuales constituían en ruido, ladridos de 4 perros, humo y polvo, almacenamiento de combustibles, aparcamiento de entrada y salida de vehículos pesados, los cuales por sus dimensiones no están permitidos en el plan regulador. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:43 hrs. del 03 de noviembre de 2018, los recurrentes presentaron ciertas manifestaciones ante este Tribunal. Alega que la situación les ha afectado desde hace ocho años. Dice que aproximadamente en el año 2012, tuvo una conversación personal con el Alcalde del por qué no clausuraban el parqueo de vehículos en el predio de referencia, ya que estaban ahí ilegalmente por las dimensiones del Plan Regulador para ese tipo de actividad. Externa que ese funcionario les indicó que las personas que están en ese sector son muy violentas y que sería mejor que los acuse de desacato a la autoridad. Exponen que se hizo una primera inspección y quien recibió la notificación fue un empleado del lugar, pero un mes después se volvió a notificar y esta vez sí la recibió el dueño del lugar, no obstante, la Fiscalía desestimó el caso, aduciendo que un empleado había recibido la notificación. Dicen que el 17 de diciembre de 2012 –según consta en el acta del Concejo No. 202-2012- el Alcalde solicitó al Concejo revalidar una homologación de zonas que había solicitado la antigua dueña del terreno, el cual se encontraba en dos zonas, una en zona urbana comercial y otra en zona de expansión urbana de media densidad. Lo anterior, para venderle al actual dueño del lote que segregó su finca. Indica que la homologación fue aprobada por el Director del Desarrollo Urbano y se encontró sin aval del Concejo. Advierten que el representante y dueño del negocio, en dos ocasiones, ha hecho declaraciones juradas de que él no mete camiones en dicho predio. No obstante, pese a lo anterior, ahora son cada vez más grandes, pues son camiones refrigerados, que además del ruido constante que hacen al entrar y en ocasiones los dejan encendidos. Indican que en dos ocasiones han querido vender su propiedad, sin embargo, los compradores –al enterarse del parqueo de camiones- se rehúsan a comprar. \n\nInforma bajo juramento Daniel Salas Peraza, en su calidad de Ministro de Salud, que mediante informe No. CN-ARS-BF-0273-2018 del 19 de febrero de 2019 “se procedió a realizar una nueva inspección con el objetivo de llevar a cabo una medición sónica…(…) La Licda. Adriana Uñana Vargas y la Licda. Daniel Montenegro Mena, del Equipo de Regulación del Área Rectora de Salud Belén-Flores, se hacen presentes en el sitio, el lunes 18 de febrero al ser las 10:20 am, previa coordinación con la afectada. Atiende la señora Ramírez Castro y un grupo de vecinos, quienes indicaron contar con varios problemas con el representante legal de Hizum de Belén. En el momento de la inspección, no se encuentran los camiones encendidos por lo que no se logra realizar la medición sónica. Se da un lapso de una hora, esperando a que enciendan los camiones y así realizar la medición sónica pero, no sucede. Los vecinos informan que no es en todo momento que tienen todos los camiones encendidos. \n\nEn los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\nRedacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,\n\n Considerando:\n\n \n\nObjeto del recurso. Los recurrentes reclaman la vulneración a sus derechos fundamentales, pues acusan que viven en un lugar residencial en San Joaquín de Flores, Heredia y una empresa tiene un aparcamiento de vehículos pesados que entran y salen del predio a cualquier hora del día. Alega que por el tamaño de los camiones es imposible no escucharlos, pues son ruidosos, agregando a las pitoretas y alarmas de avisos en reversa. Por lo anterior, los hechos han sido denunciados ante el Concejo de Flores, específicamente en la sesión del 06 de junio de 2017. Añade que la Municipalidad de Flores ha sido omisa en el cumplimiento de sus deberes, ya que ha antepuesto los intereses de una empresa sobre el derecho a la salud y medio ambiente sano de los vecinos.\n\nHechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\nLos recurrentes son personas adultas mayores (hecho no controvertido).\n\nLos recurrentes son vecinos de la Urbanización El Campanario en San Joaquín de Flores (hecho no controvertido).\n\nEl 27 de noviembre de 2015, la Municipalidad de Flores mediante resolución administrativa No. MF-DDU-RMU-019-15 aprobó la ubicación de la actividad para la empresa Hizum de Belén S.A. para aparcamiento de vehículos livianos (véase prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\nEl 10 de mayo de 2017, la Dirección de Administración Tributaria de Flores realizó un acta de inspección ocular y se determinó que en el inmueble no hay ningún vehículo pesado (véase prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\nEl 13 de mayo del 2017, los vecinos de la Urbanización El Campanario en San Joaquín de Flores presentaron un escrito ante la corporación recurrida y acusaron que “existe un aparcamiento de vehículos pesados desde hace más de cinco años, por lo cual a cualquier día y a cualquier hora, entran y salen, mayormente los fines y principios de semana” (véase prueba aportada por el recurrente).\n\nEl 16 de mayo de 2017, la Municipalidad de Flores realizó una inspección en el lugar denunciado y consignaron que no había ningún vehículo pesado y se cerró el caso (véase prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\nEl 06 de junio de 2017, la recurrente denunció ante el Concejo de Flores la existencia de un predio donde se aparcan vehículos pesados, los cuales ingresan los viernes, sábados y domingos y salen los lunes en la mañana (véase prueba aportada por la parte recurrente).\n\nEl 06 de junio de 2017, en la sesión ordinaria No. 077-2017, el Concejo de Flores decidió trasladar el caso a la Comisión de Obras para que coordinaran con la Alcaldía para darle seguimiento a la denuncia. Asimismo, se remitió el caso a la Auditoría de la Municipalidad de Flores para que se analizara y se presentara un informe (véase prueba aportada por la parte recurrente).\n\nEl 04 de diciembre de 2017, la recurrente presentó un escrito ante el Concejo de Flores, en el que les solicitó una respuesta a la denuncia realizada el 06 de junio de 2017 (véase prueba aportada por la parte recurrente).\n\nLa Auditoría Interna de la Municipalidad de Flores emitió el informe No. INF-ESP-CI-001-2018, denominado “Estudio Especial de Auditoría sobre el posible Otorgamiento de una Homologación, No autorizada por el Concejo Municipal de Flores, así como de la emisión de una patente comercial; incluyendo las certificaciones de los usos de suelo para el predio N° 4128267-000 del cantón de Flores por el incumplimiento del Plan Regulador del Cantón de Flores”. En el citado informe, el auditor interno de la Municipalidad, encontró una serie de irregularidades, por ejemplo, en el otorgamiento de certificados de uso de suelos y permisos de construcción, así como la patente para el aparcamiento de vehículos livianos (privado), entre otros (véase prueba aportada por la parte recurrente).\n\nEl 10 de enero de 2018, mediante resolución administrativa No. MF-DAT-PAT-RES-002-2018 la Dirección de Administración Tributaria de la Municipalidad de Flores se procedió a cancelar la licencia comercial de aparcamiento de vehículos livianos a nombre de Hizum de Belén (véase prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\nEl 16 de marzo de 2018, la Dirección de Administración Tributaria de Flores, realizó una inspección y determinó que hay cuatro camiones aparcados y en la propiedad aledaña habían dos. Sin embargo, señala que los camiones no desarrollar ninguna actividad lucrativa (véase prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\nEl 06 de junio de 2018, el recurrente presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de San Joaquín, en el que se denunció: “aparcamiento, entrada y salida de vehículos pesados en predio no permitido por el Reglan Regulador”. En la denuncia, se marcó: ruido y vibraciones, humos y gases, polvo o partículas, almacenamiento de combustibles, ladridos de perro.\n\nEl 27 de junio de 2018, el Área Rectora de Salud de Flores mediante oficio No. CN-ARS-BF-0741-2018 del 18 de junio de 2018 remitió la denuncia por parte del recurrente, en el cuanto a la existencia de un aparcamiento que no es permitido por el Plan Regulador (véase prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\nEl 17 de julio de 2018, la Municipalidad de Flores emitió el oficio No. MF-DAT-PAT-CI-022-18. En ese oficio, se expuso que “ya abordó el tema de la aparente actividad comercial de aparcamiento desarrollada por Hizum de Belén S.A. haciendo las inspecciones correspondiente, y demás trámites administrativos, sin embargo, el señor indica que la actividad comercial no la ejerce en el cantón de Flores, únicamente guarda los vehículos de su propiedad” (véase prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\nEl 26 de julio de 2018, el Área Rectora de Salud, recibió respuesta por parte de la Municipalidad de Flores emitió el oficio No. O-MF-DAT-PAT-Cl-02218 indicando que se realizaron las inspecciones correspondientes, empero, pusieron en conocimiento ciertos temas de humos, gases, polvo o partículas (véase prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\nEl 09 de agosto de 2018, el Área Rectora de Salud realizó una inspección y determinó que en el sitio se visualizan tres camiones livianos, parqueados y apagados. Así, que no se percibe polvo ni partículas. Tampoco se verificó algún tanque de almacenamiento de combustible o gas, entre otros (véase prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\nEl 29 de octubre de 2018, las autoridades de la Municipalidad de Flores fueron notificados de la resolución de curso de este proceso de amparo (véase actas de notificación).\n\nEl 30 de octubre de 2018, el proceso de patentes de la Municipalidad de Flores procedió a efectuar una consulta al Departamento de la Municipalidad de Alajuela a fin de verificar si Hizum de Belén cuenta con licencia comercial a su nombre en ese municipio y para qué actividad (véase prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\nEl 18 de febrero de 2019, el Área Rectora de Salud de Belén- Flores realizó una inspección y no se logró realizar una medición sónica porque los vehículos en el predio denunciado no fueron encendidos (véase prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\n Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como por medio de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en Sentencia N°2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de \"calidad ambiental\" como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-”\n\nAsimismo, del artículo 50, de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:\n\n“El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.\n\nCon lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”.\n\n Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencias número 2010-000688 y 2014-20191).\n\nAnálisis del caso. Después de haber analizado los informes y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica parcialmente la vulneración a los derechos fundamentales del recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, los recurrentes acuden ante este Tribunal cuestionando una serie de irregularidades que involucran a la Municipalidad de Flores y por conexidad al Área Rectora de Salud de Belén-Flores. Ahora bien, en resumen los recurrentes reprochan que: a) en la Urbanización en el Campanario en Flores, se instaló una empresa, denominada Hizum de Belén S.A., que utiliza su propiedad para parquear vehículos; b) que la actividad que desarrolló la sociedad, específicamente en cuanto al uso de suelo, no permiten la realización de la actividad, específicamente por unas dimensiones de terreno; c) que la empresa opera en el lugar, siendo un parqueo de vehículos pesados, oficinas y bodegas, que se construyeron sin los permisos respectivos; d) que en el año 2016, la empresa Hizum de Belén gestionó el uso de suelo y patente comercial con el nombre de aparcamiento de vehículos livianos pesados, sin embargo, lo que sucede es que ahí se estacionan vehículos; e) los vehículos pesados entran y salen del predio, los cuales generan mucho ruido, aunado a los gritos de los operarios, las pitoretas y alarmas de aviso, lo que les impide descansar adecuadamente. De previo a emitir las consideraciones de fondo, en la sentencia No. 2009-805 de las once horas y cincuenta y uno minutos del veintitrés de enero del dos mil nueve, esta Sala –en un caso similar al de estudio- este Tribunal delimitó la competencia, en temas, como el que no ocupa, de la siguiente manera: \n\n“Para la correcta solución de este asunto es menester remitir a las partes a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sobre todo, en cuanto a que la naturaleza sumaria del Recurso de Amparo condiciona su procedencia a que se acredite la existencia de una infracción directa y grosera –o amenaza cierta e inminente de lesión- a uno o más derechos o principios de rango constitucional, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Por ello, no compete en esta sede entrar al examen –con carácter declarativo- de derechos de rango infra constitucional, que las partes invoquen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo. En esta inteligencia, un análisis detenido del planteamiento del recurrente, permite concluir a esta Cámara, que en la especie, todo aquello relacionado con el incumplimiento de requisitos de rango legal por parte del propietario de la empresa “Excavaciones Mi Victoria”, para sus actividades, no compete ventilarse en esta jurisdicción, así como tampoco compete revisar en esta vía, si las autoridades recurridas otorgaron los permisos sin verificar la presentación de requisitos específicos, pues ello representa un aspecto cuya solución está prevista en la vía de la legalidad y no corresponde a este Tribunal sustituir a los distintos órganos jurisdiccionales o administrativos en sus funciones. Debe recordarse que el objeto del recurso de amparo no es el de servir como un instrumento genérico para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas. Control de legalidad que, de conformidad a nuestro Ordenamiento Jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. Asimismo, el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar si los permisos obtenidos se han otorgado conforme a derecho. En conclusión, a este Tribunal no le compete valorar y determinar si el Área Rectora de Salud de Aguirre, hizo bien en otorgar el Permiso Sanitario de Funcionamiento o si la Municipalidad de Aguirre hizo bien en dar la Licencia Municipal y el Uso de Suelo para la actividad que interesa. En este sentido, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre la oportunidad o legalidad de estos permisos porque su cuestionamiento no es de conocimiento de esta Sede. \n\nDe lo anterior, esas apreciaciones son aplicables al sub lite, en el tanto los recurrentes pretenden que este Tribunal analice si la Municipalidad otorgó o no diversos permisos a una empresa, acorde con el Plan Regulador o apegados a la normativa infra constitucional, aspectos que para el caso en estudio, excedería la naturaleza sumarísima de un proceso como el de amparo. De ahí que para el caso en estudio, lo que entrará a analizar será la debida diligencia de la Municipalidad de Flores y el Área Rectora de Salud de Belén Flores en atender la denuncia, que en resumen se circunscribe a que en la Urbanización El Campanario, una empresa en su terreno parquea diversos vehículos pesados, los cuales entran y salen del predio, los cuales generan mucho ruido, aunado a los gritos de los operarios, las pitoretas y alarmas de aviso, lo que les impide descansar adecuadamente. Es decir, se procederá a analizar si las actuaciones de la corporación y área rectora de salud han sido lo suficientemente diligentes para determinar o no que existe contaminación sónica. En cuanto a la Municipalidad de Flores, se desprende que los hechos aquí denunciados, han sido puestos en conocimiento de la autoridad recurrida, pero sobre todo el 13 de mayo de 2017, donde los recurrentes de la urbanización acusaron que “existe un aparcamiento de vehículos pesados desde hace más de cinco años, por lo cual a cualquier día y a cualquier hora, entran y salen, mayormente los fines y principios de semana”. Asimismo, el 06 de junio de 2017, la recurrente acusó ante el Concejo de Flores la existencia del aparcamiento de vehículos pesados. A propósito de lo anterior, en la sesión ordinaria No. 077-2017 el Concejo decidió trasladar el caso denunciado a la Comisión de Obras y a la Auditoría de la Municipalidad de Flores, con el objetivo de que se analizara y se presentara un informe. Posterior a ello, la Auditoría Interna de la Municipalidad de Flores emitió el informe No. INF-ESP-CI-001-2018, denominado “Estudio Especial de Auditoría sobre el posible Otorgamiento de una Homologación, No autorizada por el Concejo Municipal de Flores, así como de la emisión de una patente comercial; incluyendo las certificaciones de los usos de suelo para el predio N° 4128267-000 del cantón de Flores por el incumplimiento del Plan Regulador del Cantón de Flores”. En el citado informe, el auditor interno de la Municipalidad, encontró una serie de irregularidades, por ejemplo, en el otorgamiento de certificados de uso de suelos y permisos de construcción, así como la patente para el aparcamiento de vehículos livianos (privado), entre otros. Debe tenerse en cuenta que la empresa Hizum de Belén S.A. tenía una licencia comercial de aparcamiento de vehículos livianos, la cual fue cancelada por la propia voluntad del administrado en el mes de enero de 2018, así consigna en la resolución administrativa No. MF-DAT-PAT-RES-002-2018 de la Dirección de Administración Tributaria de la Municipalidad de Flores. En esa línea de ideas, el 16 de marzo de 2018, la Dirección de Administración Tributaria de la corporación recurrida realizó una inspección y determinó que hay cuatro camiones aparcados, empero, indicaron que los camiones no desarrollan ninguna actividad lucrativa. Posterior a ello, el 06 de junio de 2018, el recurrente acusó ante el Área Rectora de Salud de Belén-Flores sobre el aparcamiento, entrada y salida de vehículos pesados en predio no permitido por el Reglan Regulador. En la denuncia, se marcó: ruido y vibraciones, humos y gases, polvo o partículas, almacenamiento de combustibles, ladridos de perro. Además, se adjuntó el informe realizado por la Auditoría Interna de la Municipalidad de Flores, en el que se identificó la presencia de vehículos pesados. En esa línea, posterior a ello, tanto la Municipalidad de Flores como el Área Rectora de Salud –según alegan- coordinaron para atender la denuncia. El cabildo recurrido alegó mediante oficio No. MF-DAT-PAT-CI-022-18 que “ya abordó el tema de la aparente actividad comercial de aparcamiento desarrollada por Hizum de Belén S.A. haciendo las inspecciones correspondiente, y demás trámites administrativos, sin embargo, el señor indica que la actividad comercial no la ejerce en el cantón de Flores, únicamente guarda los vehículos de su propiedad”. Mientras que el Área Rectora de Salud alegó que el tema de si un parqueo es contrario o no al Plan Regulador, era una competencia propia de la Municipalidad, pues es esa instancia la encargada de planificar y controlar el desarrollo urbano (véase oficio No. CN-ARS-BF-0737-2018 del 25 de junio de 2018). Igualmente, a propósito de la denuncia, el 09 de agosto de 2018, el Área Rectora de Salud realizó una inspección y determinó que en el sitio se visualizan tres camiones livianos, parqueados y apagados. Así, que no se percibe polvo ni partículas. Tampoco se verificó algún tanque de almacenamiento de combustible o gas, entre otros. Asimismo, a propósito de una prueba para mejor resolver solicitada al Ministerio de Salud, la Magistrada Instructora requirió a la autoridad sanitaria que determinara la posible contaminación sónica, sin embargo, el Área Rectora de Salud de Belén-Flores únicamente realizó una inspección y no cumplió con la medición sónica, porque los vehículos en el predio denunciado no fueron encendidos.\n\n Ahora bien, en cuanto a la Municipalidad de Flores, esta Sala considera que si bien, las autoridades recurridas alegan que la autoridad competente para determinar una posible contaminación en cuanto a las actividades –comerciales o no- que desarrolla la empresa denunciada es del Ministerio de Salud. Sin embargo, la corporación recurrida sí está en la obligación de determinar si una actividad que está desarrollando un munícipe puede atentar contra los derechos de terceros, específicamente, el derecho a la salud, a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que también tiene una serie de potestades, por ejemplo, verificar si hay una actividad lucrativa y la misma se está efectuando sin los permisos respectivos o si por el contrario, una actividad no se puede desarrollar en determinado lugar. Aunado a ello, también las corporaciones recurridas, tienen la obligación de coordinar con otras instancias gubernamentales para garantizar los derechos de los munícipes. Lo cierto es que por obligación constitucional, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren problemas por contaminación sónica, y obstaculización de vías públicas, con afectación de su calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de \"intereses y servicios locales\" del numeral 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema (véase sentencia No. 09:20 hrs. del 28 de septiembre de 2018). Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (sentencia número 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006). En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón. Así las cosas, de los hechos alegados por la Municipalidad de Flores no se tuvo por demostrado que esa corporación haya determinado si la actividad que está desarrollando el munícipe es o no lucrativa, ya que de ser así, se estaría tolerando una actividad –que potencialmente está generando una afectación al resto de vecinos- sin ningún control por parte del cabildo accionado. Adviértase que la Municipalidad recurrida realizó una serie de inspecciones para determinar la supuesta actividad irregular por parte de la empresa recurrida y específicamente el 16 de marzo de 2018donde se determinó la existencia de vehículos pesados, empero, el caso se dio por finalizado con las solas manifestaciones del denunciado, al afirmar que el parqueo de vehículos pesados era sin fines lucrativos, sin embargo, la corporación recurrida no efectuó ningún proceso investigativo para corroborar esas manifestaciones. No obstante, con ocasión de la notificación del recurso de amparo, el proceso de patentes de la Municipalidad de Flores procedió a efectuar una consulta al Departamento de la Municipalidad de Alajuela, con el fin de verificar si la empresa denunciada cuenta con licencia comercial a su nombre en ese municipio y patentes. Es decir, fue a propósito de este proceso, que las autoridades municipales procedieron a investigar como por derecho le correspondía. \n\n A este punto del proceso de amparo, el Tribunal no cuenta con los elementos probatorios necesarios y contundentes para afirmar -y así declarar- que dichas actividades efectivamente generaran un ruido, de magnitud o frecuencia tal, que implique contaminación sónica, sin embargo, sí se tiene por demostrado que en el lugar denunciado sí se parquean vehículos pesados. Nótese que no hay prueba técnica o científica alguna que permita derivar de ella, que la actividad realizada por Hizum de Belén S.A., en la propiedad ubicada a un costado del terreno de la parte recurrente, genere contaminación sónica u otro tipo de contaminación al ambiente que esté perjudicando a los derechos de la parte recurrente (véase sentencia No. 2009-805 de las 11:51 hrs. del 23 de enero del 2009). Sin embargo, las autoridades recurridas, pero sobre todo el Ministerio de Salud no logró demostrar que la actividad –comercial o no- desarrollada por Hizum de Belén (aparcamiento de vehículos pesados), produzca alguna contaminación por ruido. En cuanto a lo anterior, este Tribunal en la sentencia No. 2019-4059 de las 09:30 hrs. del 08 de marzo de 2019, resolvió que:\n\n“La Sala verifica que el Ministerio recurrido no ha realizado diligencia alguna a fin de corroborar la denuncia por supuesta contaminación sónica diurna y nocturna que genera la actividad de la empresa denunciada en la casa de habitación de la denunciante Brígida Mesén Valverde. Al respecto, la Sala considera que la omisión de la autoridad recurrida de efectuar los estudios técnicos pertinentes para determinar si las operaciones de la empresa accionada genera contaminación sónica y ambiental, constituye una grosera violación del Derecho de la Constitución y de los derechos fundamentales de la amparada Mesén Valverde y su familia, que se deben amparar en esta sede. En efecto, en el caso concreto se echa de menos algún estudio técnico por parte del Ministerio de Salud, en que se permitiera la participación activa de la afectada, a fin de verificar si la actividad desplegada por la empresa accionada producía contaminación por ruido”.\n\nTéngase presente que en la denuncia incoada por la parte recurrente el 06 de junio de 2018 ante el Área Rectora de Salud de Belén-Flores sobre el aparcamiento, entrada y salida de vehículos pesados en predio no permitido por el Plan Regulador. En la denuncia, se marcó: ruido y vibraciones, humos y gases, polvo o partículas, almacenamiento de combustibles, ladridos de perro. Además, se adjuntó el informe realizado por la Auditoría Interna de la Municipalidad de Flores, en el que se identificó la presencia de vehículos pesados. Adviértase que si bien el cumplimiento del Plan Regulador es competencia de la Municipalidad de Flores, lo cierto es que ello no enerva la responsabilidad del Área Rectora de Salud, en atender de forma diligente y eficiente y determinar si una actividad que se desarrolla por un privado afecta o no los derechos fundamentales de los habitantes, sobre todo el derecho a la tranquilidad (véase considerando IV). Es decir, el Área Rectora de Salud no ha realizado diligencia alguna a fin de corroborar la denuncia por supuesta contaminación sónica diurna y nocturna que genera la actividad de la empresa denunciada. Por ende, deberá mediante estudios técnicos (p.ej. mediante mediciones sónicas) determinar si existe o no la contaminación sónica, mediante inspecciones y mediciones, sobre todo los viernes, sábados y domingos y los lunes en la mañana cuando ingresan los vehículos pesados, tal y como fue denunciado por la parte recurrente a la Municipalidad de Flores. \n\nVIII. Nota de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.\n\n1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n 3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien sehan generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, se tiene que se observó una potencial situación de contaminación sónica por parte de unos vehículos pesados, los cuales podrían afectar a los recurrentes, que son personas adultas mayores y a los vecinos de la zona. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.\n\nIX. NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que los recurrentes reclaman que viven en un lugar residencial en San Joaquín de Flores, y que una empresa tiene un aparcamiento de vehículos pesados que entran y salen del predio a cualquier hora del día, generando ruido con las pitoretas y alarmas de avisos en reversa, así como polvo y vibraciones, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\nX. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor Tanto\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Daniel Salas Peraza, en su calidad de Ministro de Salud, o a quien ocupe ese cargo, que gire todas las instrucciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en un plazo no mayor a UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopte todas las medidas necesarias, a fin de determinar mediante los estudios técnicos pertinentes, si la actividad que desarrolla la empresa Hizum de Belén S.A. genera contaminación sónica. En cuyo caso deberá ejecutar las órdenes respectivas para remediar ese problema. Por otro lado, se le ordena a Gerardo Rojas Barrantes, en su condición de Alcalde de Flores, o a quien ocupe ese cargo, que tome todas las actuaciones necesarias, que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se brinde un constante seguimiento a los hechos denunciados y determinen si la empresa Hizum de Belén S.A. está desarrollando una actividad lucrativa (aparcamiento de vehículos pesados) en el cantón de Flores y de ser así, procedan con las órdenes que por derecho así correspondan, sin demérito de tomar otras actuaciones que sean de competencia de la Municipalidad. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Lo anterior bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Flores al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese la presente resolución en forma personal. \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nMauricio Chacón J.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*VYX70HWFD0C61*\n\n VYX70HWFD0C61 \n\nEXPEDIENTE N° 18-016064-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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