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  "body_es_text": "Exp: 14-012030-0007-CO \n\r\r\n\nRes. Nº 2014017432\n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San \r\r\nJosé, a las nueve horas cuarenta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil \r\r\ncatorce.\n\r\r\n\n Recurso de amparo que se tramita en el expediente número\r\r\n \r\r\n14-012030-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad \r\r\n[Valor 001], contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA.\n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:51 horas del 30 de \r\r\njulio de 2014, el accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que el 10 de abril \r\r\nde 2014 se llevó a cabo una manifestación pública por parte de estudiantes de la \r\r\nFacultad de Derecho de la universidad recurrida, en contra de la administración del \r\r\nDecano de dicha Facultad; uno de los principales motivos fue la disconformidad \r\r\nestudiantil con el nombramiento y distribución de los profesores que impartirían los \r\r\ncursos en el primer semestre del 2014. El 29 de abril de 2014 se realizó una reunión en \r\r\nla sala de profesores del Decanato de la Facultad de Derecho, oportunidad en la que se \r\r\nacordó que se crearía una mesa de trabajo para la confección de la lista de profesores \r\r\nque impartirían lecciones en el segundo semestre de 2014. Con tal fin hubo \r\r\ncompromiso para abrir las vías de diálogo y entregar toda la información necesaria \r\r\npara realizar un análisis objetivo de las recomendaciones de nombramiento. Por medio \r\r\ndel oficio FD-D-594-2014 del 30 de junio de 2014, suscrito por el Decano recurrido, se \r\r\ncomunicó a la comunidad estudiantil la propuesta de nombramiento de profesores y la \r\r\ndistribución de los cursos para el segundo semestre del año en curso. En reuniones \r\r\nposteriores quedaron muchas interrogantes sin contestar, por lo que el 11 de julio de \r\r\n2014 presentó formal solicitud escrita de acceso a información pública referente a los \r\r\nprofesores que serían nombrados, así como aquellos que ya se encuentran en régimen \r\r\nacadémico. La información solicitada fue: “1. Curriculum Vitae u Hoja de Vida de cada \r\r\nuno de los profesores que integran la lista provisional supra citada. Dicha hoja de vida \r\r\ndebe contar como mínimo con la siguiente información: a) Títulos académicos \r\r\nobtenidos referentes a la materia que se va a impartir. b) Experiencia docente en áreas \r\r\nsimilares a las que se va a impartir. Indicando expresamente las instituciones (sean \r\r\npúblicas o privadas) y tiempo impartido. c) Experiencia académica en áreas similares a \r\r\nlas que se va a impartir. Indicando expresamente las publicaciones en revistas \r\r\nespecializadas, libros, seminarios o conferencias impartidas y otros similares. d) \r\r\nExperiencia profesional diferente a la académica (si es que posee). Indicando \r\r\nexpresamente las instituciones (sean públicas o privadas) y tiempo en el desempeño. 2 \r\r\n.Si el profesor(a) ha aprobado el curso de Didáctica Universitaria. 3. La nota de las \r\r\nevaluaciones realizadas al profesor(a) por parte de los estudiantes (si es que existen \r\r\nregistros) por lo menos de los últimos 5 años (según corresponda). Dichas \r\r\nevaluaciones deberán indicar cada uno de los rubros que componen la nota final \r\r\nrealizada al profesor(a), así como los comentarios u observaciones anónimas que se \r\r\nhayan realizado. (Resultados Evaluación Docente del Centro de Evaluación Académica \r\r\nde la Facultad de Derecho) 4. El tiempo docente por el cual el profesor(a) está \r\r\nnombrado o será nombrado. 5. El salario, pagado con fondos públicos, que el \r\r\nfuncionario público recibe o recibirá por el cargo al que está siendo nombrado. Esto \r\r\nen atención a la transparencia. 6. Solicito acceso al Acto Administrativo donde se \r\r\nexponen las razones técnicas y jurídicas que este Decanato tomó para realizar tal \r\r\nelección de profesores(as), de acuerdo con el principio de legalidad técnica de las \r\r\npotestades discrecionales contendido en los artículos 16, 160 y 216 de la Ley General \r\r\nde la Administración Pública.” El 18 de julio de 2014, por medio del oficio \r\r\nFD-DA-643-07-2014 suscrito por el Decano recurrido, se convocó a la sesión \r\r\nordinaria VI-2014 de Asamblea de Facultad para el 23 de julio de 2014. Dicha sesión \r\r\ntuvo como punto único: “Criterio de la Asamblea de Facultad sobre las solicitudes \r\r\nestudiantiles de la mesa de trabajo referida a la lista de profesores del II Ciclo-2014: 1. \r\r\nResultados de las Evaluaciones Docentes. 2. Currículos detallados del personal \r\r\ndocente. 3. Categoría en Régimen Académico. 4. Lista de aprobación de curso de \r\r\ndidáctica universitaria. 5. Jornada del personal docente. 6. Salarios del personal \r\r\ndocente.” El 21 de julio 2014, el Decano de la Facultad de Derecho, por oficio \r\r\nFD-D-649-07-2014, externó formal criterio sobre las solicitudes estudiantiles y adujo: \r\r\n“En atención al correo del Presidente de la Asociación de Estudiantes de la Facultad, \r\r\nLuis Salazar Muñoz, la posición del suscrito es que el tema planteado por él y por \r\r\notros representantes estudiantiles debe ser llevado a discusión y análisis de la Asamblea \r\r\nde Facultad, debido a que afecta derechos individuales de terceras personas. La Ley \r\r\nde Protección de las Persona frente al Tratamiento de Datos Personales califica \r\r\nmuchos de esos datos solicitados por los estudiantes como información sensible que \r\r\nno puede ser dispuesta o consentido su uso y transmisión a terceros sin autorización \r\r\nexpresa del afectado”, con lo cual dio completo respaldo a la posición del Vicerrector \r\r\nde Docencia de la universidad recurrida, quien estima inconveniente y eventualmente \r\r\nilegal, el uso y disposición de las evaluaciones de los docentes en los términos \r\r\npretendidos (oficio VD-1853-2014 del 24 de junio de 2014). El 23 de julio de 2014, la \r\r\nAsamblea de Facultad de Derecho de la universidad recurrida, en la sesión ordinaria \r\r\nVI-2014 discutió las peticiones estudiantiles, entre éstas la suya, y decidió por mayoría \r\r\nsimple recomendar al Decano la denegatoria del acceso a la información solicitada \r\r\ntanto por su persona como por otros estudiantes. Durante dicha Asamblea -en la cual \r\r\nestuvo presente dado su condición de representante estudiantil- se alegó: 1) que la \r\r\ninformación solicitada era de carácter sensible y personal, 2) que los estudiantes \r\r\ntuvieron que enviar la solicitud a otros órganos de la UCR, 3) que las peticiones de \r\r\ninformación debían ser específicas para cada profesor que se buscara investigar y no \r\r\nen general para todos, 4) que se debía dar una justificación de las razones y las \r\r\nconsecuencias prácticas por las cuales se solicitaba dicha información, 5) que la \r\r\nsolicitud debía diferenciarse si se realizaba como estudiantes o como ciudadanos; \r\r\nentre otras argumentaciones. Expresamente, el Decano recurrido indicó que no se le \r\r\nestaba lesionando ningún derecho constitucional ni convencional, pues la información \r\r\nsolicitada es de carácter sensible por lo cual se requería autorización previa del \r\r\nafectado para su divulgación de acuerdo con la Ley de protección de la persona frente \r\r\nal tratamiento de sus datos personales. Acusa que a la fecha de interposición del \r\r\nrecurso de amparo no se ha remitido la información solicitada. Sostiene que dicha falta \r\r\nde respuesta, junto con las claras manifestaciones de las autoridades recurridas en los \r\r\noficios VD-1853-2014, FD-D-649-07-2014 y durante la asamblea de facultad, debe ser \r\r\ninterpretada como una evidente denegatoria del acceso a la información pública. Estima \r\r\nque al no permitirle y denegarle el acceso a información pública y, con ello, no permitir \r\r\nel ejercicio de la fiscalización de la función pública, se violenta, en su perjuicio, los \r\r\nderechos fundamentales consagrados en la conjugación de los artículos 11 y 30 \r\r\nconstitucionales.\n\r\r\n\n2.- Mediante resolución de las 11:17 horas del 11 de agosto de 2014, se dio \r\r\ncurso al amparo y se solicitó el informe respectivo al Rector y el Decano de la \r\r\nFacultad de Derecho, ambos de la Universidad de Costa Rica. \n\r\r\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:02 horas del 21 de \r\r\nagosto de 2014, informa bajo juramento Alfredo Chirino Sánchez, en su condición de \r\r\nDecano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica (UCR), que el \r\r\namparado es representante estudiantil y miembro de una mesa de trabajo que se \r\r\nconvocó con motivo de los acuerdos a los que se llegó luego de la manifestación de \r\r\nestudiantes del 10 de abril de 2014. Señala que dicha mesa de trabajo tenía como \r\r\nobjetivo preparar insumos para el proceso de designación de profesores para el \r\r\nsegundo semestre de 2014, que era precisamente una de las razones que motivó la \r\r\nqueja de la representación estudiantil, y que de esa manera se articuló para favorecer un \r\r\nproceso amplio de consulta que permitiera valorar la lista de profesores presentada \r\r\ndesde el 30 de junio de 2014. Agrega que el objetivo era obtener insumos de los \r\r\nestudiantes sobre el cumplimiento de clases de los profesores y sobre la existencia de \r\r\nquejas relacionadas con su desempeño docente. Sin embargo, los estudiantes \r\r\nsolicitaron la información de los currículos de los profesores, jornadas y otros \r\r\naspectos, algunos de ellos de carácter personal. Indica que, por esa razón, se solicitó a \r\r\nlos profesores que enviaran su información curricular; empero, a la fecha muy pocos \r\r\nhabían presentado dicha información. Manifiesta que el resto de los datos solicitados, \r\r\ncomo las calificaciones docentes y los ítems evaluados por los estudiantes, contienen \r\r\ninformación de carácter personal y están dentro del marco de referencia de la Ley de \r\r\nprotección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales (Nº 8968), en \r\r\nparticular, el artículo 3 incisos b) y e). Sostiene que dicho numeral es aplicable a la \r\r\ninformación de los profesores, en concreto, a las calificaciones de los docentes y los \r\r\nítems evaluados por los estudiantes. Por ello, ese decanato procedió a dar \r\r\ncumplimiento al párrafo 2 del ordinal 5 de la citada ley y convocó a una Asamblea de \r\r\nFacultad para analizar el consentimiento sobre los datos solicitados por el amparado y \r\r\nla representación estudiantil. Relata que, en dicha Asamblea de Facultad, 20 profesores \r\r\nexpresaron su desacuerdo con la entrega de los datos; hubo abstenciones, que se dijo \r\r\nse justificarían después, sin que se haya hecho llegar a la decanatura. Señala que la \r\r\nmayoría simple de los profesores votó por la no entrega de los datos peticionados, \r\r\nentendiéndose por tales, los que tienen que ver con aspectos de índole personal y \r\r\nabarcados por la ley de cita. Agrega que dos profesores aludieron expresamente a que \r\r\ndicha entrega podría configurar el delito previsto en el artículo 196 bis del Código \r\r\nPenal, por consistir en una revelación de datos personales sin consentimiento y con \r\r\nabierta lesión a los derechos de autodeterminación. Aclara que los demás datos \r\r\nabarcados por la petición estudiantil, como el salario de los profesores o la jornada \r\r\ndocente asignada, así como si habían realizado el curso de didáctica universitaria, \r\r\npueden interpretarse como datos de interés público. Sin embargo, ese decanato y sus \r\r\ndependencias no la recopilan; su conservación y actualización son competencia de \r\r\notras oficinas universitarias, como la Vicerrectoría de Docencia, el Centro de \r\r\nEvaluación Académica y el Departamento de Personal de la UCR. Acepta que el \r\r\npeticionario solicitó que se dirigieran a las oficinas correspondientes, si dicha \r\r\ninformación no estaba contenida en los bancos de datos de la Facultad de Derecho, lo \r\r\ncual se hizo trasladando a la Vicerrectoría de Docencia la petición mediante el oficio \r\r\nFD-D-659-07-14, en el cual se explicaron las circunstancias de la petición, el resultado \r\r\nde la Asamblea de Facultad y su criterio. Acota que en dicha nota no se entró en \r\r\nconsideración sobre el carácter personal o no, pues la propia Vicerrectoría había \r\r\nexternado su criterio en algunos oficios, entre ellos el VD-1853-2014 del 24 de junio de \r\r\n2014, dirigido a la Directora del Área de Gestión de la Calidad de la Facultad de \r\r\nDerecho, donde se explicó que dicha Vicerrectoría consideraba que los datos \r\r\nreferidos a la evaluación docente no pueden ser publicados en la página Web de la \r\r\nFacultad de Derecho y que tampoco podrían ser entregados a terceros. Además, el \r\r\nuso público de tales datos solo podría producirse si había consentimiento expreso de \r\r\nlos afectados. Añade que ese criterio fue variado el 4 de agosto de 2014, cuando se \r\r\nenviaron oficios al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, sin copia a su decanato. \r\r\nEstima que la información ya debió haber sido entregada al recurrente, luego de los \r\r\noficios VD-2345-2014 y VD-2346-2014; sin embargo, no tiene noticia oficial de ello. \r\r\nCon base en ello, considera que la petición carece de interés actual. Se manifiesta \r\r\nconocedor de la tendencia jurisprudencial de la Sala. No obstante, considera que se \r\r\ndeben ponderar los intereses en juego y las consecuencias de la entrega de datos. Los \r\r\nderechos de los afectados se hubieran podido ver lesionados si ese decanato no \r\r\nsometía la solicitud a la Asamblea de Facultad. Solicita que se declare sin lugar el \r\r\nrecurso.\n\r\r\n\n 4.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:50 horas del 3 de \r\r\nsetiembre de 2014, informa bajo juramento Henning Jensen Pennington, en su \r\r\ncondición de Rector de la Universidad de Costa Rica, que la Rectoría no ha conocido \r\r\nla solicitud de información que el amparado afirma haber presentado. \r\r\nConsecuentemente, ella no ha emitido algún acto, disposición o resolución con \r\r\nrespecto a los hechos alegados.\n\r\r\n\n \r\r\n5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:42 horas del 4 de \r\r\nsetiembre de 2014, el accionante solicita que se diligencie la notificación al Rector de la \r\r\nUniversidad. \n\r\r\n\n6.- Mediante resolución de las 7:33 horas del 10 de setiembre de 2014, se \r\r\nampliaron los hechos y las partes del recurso y se previno al Vicerrector de Docencia \r\r\nde la Universidad de Costa Rica, para que rindiera informe sobre los hechos alegados \r\r\nen la interposición del recurso.\n\r\r\n\n7.- Por escrito electrónico recibido a las 12:17 horas del 17 de setiembre de \r\r\n2014, el recurrente manifiesta que recibió el 12 de setiembre de 2014, de la secretaria \r\r\ndel Decanato de la Facultad de Derecho, el oficio Nº VD-2804-2014 del 9 de setiembre \r\r\nde 2014, suscrito por el Vicerrector de Docencia, con la siguiente información: a) \r\r\nresultados de las evaluaciones docentes del primer semestre de 2014; b) categoría en el \r\r\nrégimen académico; c) jornada del personal docente; d) salarios del personal docente. \r\r\nIndica que eso fue producto de la remisión de su petición, realizada por el Decano \r\r\nrecurrido, a través del oficio FD-D-659-07-14 del 24 de julio de 2014, al Vicerrector \r\r\nmencionado. Aclara que no existe correspondencia entre lo peticionado y lo entregado, \r\r\ndebido a que no se han entregado: a) currículos de los profesores nombrados para el \r\r\nsegundo semestre de 2014; b) la lista de los profesores que han aprobado el curso de \r\r\ndidáctica universitaria; y c) el acto administrativo donde se exponen las razones \r\r\ntécnicas y jurídicas que el Decano tomó para realizar la elección de profesores. Aduce \r\r\nque dicha información fue peticionada en el escrito del 11 de julio de 2014 y que han \r\r\ntranscurrido más de 3 meses, lo que significa una denegatoria a su derecho de acceso a \r\r\nla información pública. Además, considera que, si bien se le hizo entrega de los \r\r\nresultados de las evaluaciones docentes del primer semestre de 2014, eso no fue lo que \r\r\nse peticionó. Cita el escrito del 11 de julio de 2014, en cuanto al punto en concreto y \r\r\nconcluye con ello que la información entregada es incompleta. Reitera que pretende ser \r\r\nreestablecido en el pleno goce de sus derechos. Alega que la lesión a sus derechos \r\r\npersiste y que la información le fue entregada merced al recurso interpuesto. \n\r\r\n\n8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:29 horas del 18 de \r\r\nsetiembre de 2014, informa bajo juramento Alfredo Chirino Sánchez, en la condición \r\r\nmencionada, que aporta el oficio VD-2804-2014, mediante el cual el Vicerrector de \r\r\nDocencia remite al amparado toda la información que él solicitó acerca de los docentes \r\r\nde la facultad. Considera que ha sobrevenido una falta de interés actual.\n\r\r\n\n 9.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:18 horas del 23 de \r\r\nsetiembre de 2014, informa bajo juramento Carlos Araya Leandro, en su condición de \r\r\nVicerrector a.i. de Docencia de la Universidad de Costa Rica, que el recurrente \r\r\npresentó una solicitud de información en la Facultad de Derecho y ella fue remitida a la \r\r\nVicerrectoría, la cual efectuó las diligencias correspondientes mediante los oficios \r\r\nrespectivos (VD-2804-2014, ORH-5081-2014, CEA-604-2014, VD-2803-2014, \r\r\nVD-2663-2014, VD-2346-2014, VD-2347-2014). La solicitud fue contestada el 9 de \r\r\nsetiembre de 2014 mediante el oficio VD-2804-2014. Argumenta que no se han \r\r\nlesionado los derechos constitucionales. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\r\r\n\n 10.- Mediante resolución de las 10:25 horas del 10 de octubre de 2014, la Sala \r\r\nsolicitó prueba para mejor resolver al Vicerrector de Docencia y al Jefe de la Oficina \r\r\nJurídica de la Universidad de Costa Rica.\n\r\r\n\n \r\r\n11.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:44 horas del 15 de \r\r\noctubre de 2014, informa bajo juramento Bernal Herrera Montero, en su condición de \r\r\nVicerrector de Docencia de la Universidad de Costa Rica, que a los profesores de la \r\r\nUniversidad de Costa Rica no se les exige la entrega de un currículo, previo a su \r\r\ncontratación. En el caso de los profesores que participan en un concurso de \r\r\nantecedentes, tanto para los adjudicatarios de una plaza como para los \r\r\npreseleccionados (pero no adjudicatarios), toda la documentación presentada es \r\r\ndevuelta al interesado, incluyendo los respectivos currículos. En el caso de la \r\r\ncontratación de profesores interinos, no es necesario ni es solicitado algún tipo de \r\r\ncurrículo. Agrega que las evaluaciones docentes inferiores a 7 son comunicadas a los \r\r\nrespectivos Directores o Decanos para que tomen las medidas pedagógicas, \r\r\nacadémicas o disciplinarias correspondientes; solamente la obtención de esa nota o \r\r\ninferiores puede tener algún tipo de consecuencia jurídica para los docentes evaluados. \r\r\nAclara que se proporcionaron al recurrente los resultados de las evaluaciones docentes \r\r\ndel I semestre de 2014, ya que no existía ninguna solicitud por escrito, dirigida a su \r\r\ndespacho, relativa a la solicitud de evaluaciones anteriores. Manifiesta que la solicitud \r\r\nfue realizada al Decano recurrido, quien la rechazó mediante oficio FD-D-659-0714; \r\r\nante ello, su despacho procedió de oficio a brindarle la información, esto mediante \r\r\noficio VD-2804-2014. Reitera que la información fue solicitada por la Decanatura. \r\r\nAclara que no se proporcionó al recurrente un listado de los profesores que han \r\r\naprobado el curso de Didáctica Universitaria porque no existe registro o archivo de tal \r\r\ninformación en su dependencia. Tampoco se proporcionó el currículo, por los \r\r\nmotivos señalados anteriormente. Al interesado se le proporcionó, mediante oficio \r\r\nORH-5081-2014 de la Oficina de Recursos Humanos, el listado de profesores de la \r\r\nFacultad de Derecho, donde consta la categoría en régimen académico, la jornada de \r\r\ncontratación y el último salario pagado por la institución; además, consta el tiempo \r\r\ndocente por el cual fue nombrado por la institución.\n\r\r\n\n12.- Por escrito electrónico recibido a las 17:18 horas del 15 de octubre de 2014, \r\r\nel recurrente manifiesta que el Vicerrector recurrido no aportó una copia de los \r\r\ndocumentos que le fueron entregados. Indica que ellos fueron entregados en la \r\r\nsecretaría de la Decanatura recurrida por una funcionaria, sin que se le solicitara firma \r\r\nde recibido. Acota que la UCR hizo caso omiso al medio de notificaciones por él \r\r\nseñalado. Manifiesta que la copia certificada enviada por el Vicerrector no corresponde \r\r\ncon la información que se le entregó. Considera que la Universidad recurrida debería \r\r\npedir el currículo para determinar la idoneidad del oferente. Solicita que la Sala analice \r\r\neste tema. Arguye que la Administración debe actuar como un todo y, en ese tanto, \r\r\nresulta injustificado que el Vicerrector recurrido manifieste que la petición no estaba \r\r\ndirigida a él. Opina que el informe del Vicerrector es contradictorio en cuanto al curso \r\r\nde didáctica y que no le fue suministrada la información al respecto. Reitera cuál fue la \r\r\ninformación que no se le proporcionó y las razones de su solicitud.\n\r\r\n\n13.- Mediante resolución de las 10:20 horas del 16 de octubre de 2014, la Sala \r\r\nsolicitó prueba para mejor resolver al Decano recurrido.\n\r\r\n\n14.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:34 horas del 17 de \r\r\noctubre de 2014, informa bajo juramento Alfredo Chirino Sánchez, en la condición \r\r\nmencionada, que ninguna persona, secretaría u oficina de la Facultad de Derecho \r\r\nentregó información alguna al amparado; dicha información fue diligenciada por la \r\r\nVicerrectoría de Docencia, a solicitud del propio peticionario, según la prueba \r\r\naportada. En ese sentido, no puede haber falta de correspondencia entre la información \r\r\nentregada por la Vicerrectoría de Docencia y la Facultad, ya que esta última no entregó \r\r\ninformación. No se manifiesta en cuanto al contenido de la información –en particular, \r\r\nla columna titulada “curso de didáctica”-, pues ella fue peticionada a la Vicerrectoría \r\r\npor el propio recurrente; sin embargo, acota que conversó telefónicamente con el \r\r\nasesor jurídico de esa dependencia, quien manifestó que esa información no existe, \r\r\npor lo que no puede ser entregada en la forma solicitada.\n\r\r\n\n15.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:01 horas del 20 de \r\r\noctubre de 2014, el accionante se refiere al informe del Decano recurrido y reitera que \r\r\nla información, si bien provenía de la Vicerrectoría, fue puesta en sus manos por la \r\r\nsecretaria de la Facultad de Derecho, quien le entregó el oficio VD-2804-2014 del \r\r\nVicerrector recurrido. Como prueba de lo anterior, señala que el documento tiene el \r\r\nsello de recibido de la Facultad de Derecho, con el nombre de la funcionaria; además, \r\r\nindica que fue llamado desde números provenientes de la Facultad el 12 de setiembre \r\r\nde 2014. En una ocasión, la llamada fue contestada por su madre, quien afirma que la \r\r\nfuncionaria señalada le indicó que el tutelado podía pasar a recoger unos papeles en la \r\r\nsecretaría de la Facultad. Acota que nunca peticionó información alguna a la \r\r\nVicerrectoría, como señala el Decano recurrido en su último escrito, pues fue este \r\r\núltimo quien por medio del oficio FD-D-659-07-14 trasladó su solicitud. Manifiesta que \r\r\nla certificación aportada por el Decano no corresponde con la información que \r\r\nefectivamente le fue entregada, la cual fue señalada en el oficio VD-2804-2014; en ese \r\r\ntanto, se extraña la columna del curso de didáctica que contiene el documento titulado \r\r\n“docentes en régimen”. También resalta que le fue entregado un documento titulado \r\r\n“Resultado de evaluaciones docentes. Facultad de Derecho. I-2014”, que no consta en \r\r\nla certificación aportada por el Decano. Estima que inexactitudes anteriores ponen en \r\r\nentredicho la buena fe y credibilidad de los informes rendidos bajo juramento. Resalta \r\r\nque ninguna autoridad ha aportado un “recibido” para demostrar cuál fue la \r\r\ninformación que efectivamente le fue entregada. Aporta prueba.\n\r\r\n\n 16.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\r\n\n Redacta el Magistrado \r\r\nRueda Leal; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\nI.- De previo. Si bien la Sala solicitó mediante resolución de las 10:25 horas del \r\r\n10 de octubre de 2014 prueba para mejor resolver a la Oficina Jurídica de la \r\r\nUniversidad de Costa Rica, por economía procesal y merced a los elementos que \r\r\nconstan en autos, se prescinde de dicha prueba.\n\r\r\n\nII.- Objeto del recurso. El accionante reclama que presentó una solicitud de \r\r\ninformación al Decano recurrido. Sin embargo, no recibió la respuesta debida.\n\r\r\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se \r\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han \r\r\nsido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a \r\r\nellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 10 de abril de 2014 hubo una manifestación estudiantil en contra del \r\r\nDecano recurrido. (Ver escrito de interposición).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nComo consecuencia de la manifestación, se convocó a una mesa de trabajo \r\r\nque tenía como objetivo preparar insumos para el proceso de designación \r\r\nde profesores para el segundo semestre de 2014 en la Facultad de Derecho \r\r\nde la UCR. (Ver informes rendidos).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante el oficio FD-D-594-2014 del 30 de junio de 2014, el decano \r\r\nrecurrido comunicó a los estudiantes de la Facultad de Derecho la propuesta \r\r\nde nombramientos de profesores para el segundo semestre de este año. \r\r\nAdemás, les indicó que podían hacer llegar las observaciones justificadas \r\r\ncon criterios pedagógicos, pues serían insumos valiosos para la designación \r\r\ndefinitiva. (Ver prueba aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 11 de julio de 2014, el amparado solicitó al decano recurrido: 1. \r\r\nCurriculum vitae u hoja de vida de cada uno de los profesores que integran \r\r\nla lista provisional de profesores. Dicha hoja de vida debía contar como \r\r\nmínimo con la siguiente información: a) Títulos académicos obtenidos \r\r\nreferentes a la materia que se iba a impartir. b) Experiencia docente en áreas \r\r\nsimilares a las que se iba a impartir, indicando expresamente las instituciones \r\r\n(sean públicas o privadas) y tiempo impartido. c) Experiencia académica en \r\r\náreas similares a las que se iba a impartir, indicando expresamente las \r\r\npublicaciones en revistas especializadas, libros, seminarios o conferencias \r\r\nimpartidas y otros similares. d) Experiencia profesional diferente a la \r\r\nacadémica (si es que posee), indicando expresamente las instituciones (sean \r\r\npúblicas o privadas) y tiempo en el desempeño. 2. Si el profesor(a) ha \r\r\naprobado el curso de Didáctica Universitaria. 3. La nota de las evaluaciones \r\r\nrealizadas al profesor(a) por parte de los estudiantes (si es que existen \r\r\nregistros) por lo menos de los últimos 5 años (según corresponda). Dichas \r\r\nevaluaciones debían indicar cada uno de los rubros que componen la nota \r\r\nfinal realizada al profesor(a), así como los comentarios u observaciones \r\r\nanónimas que se hayan realizado. (Resultados Evaluación Docente del \r\r\nCentro de Evaluación Académica de la Facultad de Derecho) 4. El tiempo \r\r\ndocente por el cual el profesor(a) está nombrado o será nombrado. 5. El \r\r\nsalario, pagado con fondos públicos, que el funcionario público recibe o \r\r\nrecibirá por el cargo al que está siendo nombrado. Esto en atención a la \r\r\ntransparencia. 6. Solicitó acceso al Acto Administrativo donde se exponen \r\r\nlas razones técnicas y jurídicas que este Decanato tomó para realizar tal \r\r\nelección de profesores(as), de acuerdo con el principio de legalidad técnica \r\r\nde las potestades discrecionales contendido en los artículos 16, 160 y 216 \r\r\nde la Ley General de la Administración Pública. (Hecho incontrovertido).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante el oficio FD-DA-643-07-2014 del 18 de julio de 2014, el Decano \r\r\nrecurrido convocó a la sesión ordinaria VI-2014 de Asamblea de Facultad el \r\r\n23 de julio de 2014. (Ver prueba aportada con el escrito de interposición).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nAl conocer la solicitud, el resultado de la votación en la Asamblea de \r\r\nFacultad fue: 7 votos a favor, 20 votos en contra y 16 abstenciones. (Ver \r\r\ninforme rendido y prueba aportada). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante el oficio FD-D-659-07-14 del 24 de julio de 2014, el Decano \r\r\nrecurrido remitió la solicitud citada a la Vicerrectoría de Docencia. (Ver \r\r\ninforme rendido y prueba aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante oficio Nº VD-2345-2014 del 4 de agosto de 2014, el Vicerrector \r\r\nrecurrido solicitó al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos un cuadro \r\r\ndonde se indicara el nombre completo, categoría en régimen académico, \r\r\njornada asignada y el último salario pagado por la institución de todo el \r\r\npersonal docente de la Facultad de Derecho. (Ver prueba aportada por el \r\r\nVicerrector).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante oficio Nº VD-2346-2014 del 4 de agosto de 2014, el Vicerrector \r\r\nrecurrido solicitó a la Directora del Centro de Evaluación Académica un \r\r\ncuadro donde constara el nombre completo, la categoría en régimen \r\r\nacadémico, jornada de contratación con la institución, la aprobación o no del \r\r\ncurso de Didáctica Universitaria y el resultado final de las últimas \r\r\nevaluaciones docentes de todos los docentes de la Facultad de Derecho. \r\r\n(Ver prueba aportada por el Vicerrector).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante oficio Nº VD-2347-2014 del 4 de agosto de 2014, el Vicerrector \r\r\nrespondió al Decano el oficio FD-D-659-07-14. (Ver prueba aportada por el \r\r\nVicerrector).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante oficio Nº CEA-604-2014 del 13 de agosto de 2014, la Directora \r\r\ncitada respondió el oficio del Vicerrector, con el cuadro correspondiente. \r\r\n(Ver prueba aportada por el Vicerrector).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante oficio Nº ORH-5081-2014 del 4 de setiembre de 2014, el Jefe de la \r\r\nOficina de Recursos Humanos respondió al Vicerrector. (Ver prueba \r\r\naportada por el Vicerrector).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\n Mediante oficio Nº VD-2804-2014 del 9 de setiembre de 2014, un \r\r\nfuncionario de la Facultad de Derecho entregó al amparado: 1) resultados de \r\r\nlas evaluaciones docentes del I Semestre de 2014; 2) categoría en el régimen \r\r\nacadémico; 3) jornada del personal docente; 4) salarios del personal \r\r\ndocente. (Ver manifestación del recurrente y prueba aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nLa Facultad de Derecho solo posee los currículos de algunos de sus \r\r\nprofesores. (Ver informe rendido por el Decano recurrido)\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nIV.- Jurisprudencia de la Sala. Es relevante citar la jurisprudencia de la Sala en \r\r\nmateria de acceso a la información pública para luego analizar, con base en ella, el caso \r\r\nde marras. En la resolución número 2014-4037 de las 11:02 horas del 21 de marzo de \r\r\n2014, se dijo: \n\r\r\n\n“III.-Sobre el derecho de acceso a la información pública.\r\r\n El acceso a la \r\r\ninformación pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido \r\r\nreconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su \r\r\nraigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén \r\r\nque también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, \r\r\ninstrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un \r\r\ncomponente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la \r\r\nlibertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala \r\r\nen su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de \r\r\nexpresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de \r\r\ninvestigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto \r\r\nInternacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. \r\r\nToda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la \r\r\nlibertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El \r\r\nsubrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana \r\r\nde los Derechos y Deberes del Hombre). \n\r\r\n\nEn el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos \r\r\nHumanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el \r\r\nartículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene \r\r\nderecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la \r\r\nlibertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (..)” (El \r\r\nsubrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. \r\r\nChile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció: \n\r\r\n\n“77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el \r\r\nartículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y \r\r\na “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el \r\r\nacceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas \r\r\nbajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo \r\r\nampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación \r\r\npositiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso \r\r\na conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún \r\r\nmotivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma \r\r\npara el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de \r\r\nacreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los \r\r\ncasos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede \r\r\npermitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, \r\r\nacceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y \r\r\nde expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el \r\r\ncontrol del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, \r\r\nindividual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las \r\r\ncuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del \r\r\n19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El \r\r\nsubrayado es agregado). \n\r\r\n\nEl derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en \r\r\nocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del \r\r\nderecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que \r\r\nexplícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según \r\r\nel principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). \n\r\r\n\nEn la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto \r\r\nmoldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. \r\r\nDicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, \r\r\ncomo el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso \r\r\nelectrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional \r\r\nen general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados \r\r\nAmericanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a \r\r\nque “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, \r\r\nadopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la \r\r\ninformación pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), \r\r\nAG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la \r\r\nInformación Pública: Fortalecimiento de la Democracia). \n\r\r\n\nDe hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la \r\r\nInformación Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y \r\r\ncuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de \r\r\nsus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la \r\r\ninformación solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros. \n\r\r\n\nSin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información \r\r\npública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en \r\r\nel carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en \r\r\nla sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que \r\r\nahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información. \n\r\r\n\nComo se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, \r\r\nhoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de \r\r\nsus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra \r\r\nen su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance. \n\r\r\n\nEn este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la \r\r\ninformación que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías \r\r\ninformáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo \r\r\nposible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan \r\r\nbarreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la \r\r\ninformación administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos \r\r\nlineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso \r\r\na la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos \r\r\nfundamentales, como la libertad de prensa. \n\r\r\n\nDe este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la \r\r\ninformación de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites \r\r\ncomo el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la \r\r\nAdministración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al \r\r\ntratamiento de sus datos personales. \n\r\r\n\nAsimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en \r\r\nque se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso \r\r\nmuy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software \r\r\nfacilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, \r\r\nclaro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda \r\r\nAdministración Pública está posibilitada para suministrar la información de la \r\r\nmanera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada \r\r\nconveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por \r\r\nutilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación \r\r\nprogresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos \r\r\nhumanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información \r\r\npública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos \r\r\nesenciales del servicio público que se brinda a la población en general. \n\r\r\n\nDe manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser \r\r\naplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal \r\r\nal que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el \r\r\nderecho fundamental al acceso a la información pública. \n\r\r\n\nEl respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de \r\r\nmanera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación \r\r\ninformada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las \r\r\nactuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la \r\r\nAdministración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues \r\r\nconforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará \r\r\ninnecesario plantear y responder solicitudes particulares.”\n\r\r\n\nEn torno al tema de la información curricular de interés público, la Sala ha dicho: \n\r\r\n\n“Así las cosas la actuación de la autoridad recurrida de negar al amparado \r\r\nla información relacionada con los currículum vitae de los miembros que integran la \r\r\nComisión Técnica de Implementos Médicos acorde con la base de datos del \r\r\nMinisterio de Educación Pública y el Consejo de Enseñanza Superior Privada \r\r\n(CONESUP) vulnera lo dispuesto en el artículo 30 constitucional, pues los datos \r\r\nrelacionados con tipo de puesto que ocupan, las funciones asignadas a dicho puesto, \r\r\nlos requisitos para el puesto y si el funcionario los cumple, entre otros, todos ellos \r\r\naspectos que en nada comprometen el derecho a la intimidad del funcionario \r\r\npúblico pues son aspectos de interés público. En mérito de lo expuesto, lo procedente \r\r\nes declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena”. (Ver sentencia \r\r\nnúmero 2011-017917 de las 09:05 horas de 23 de diciembre de 2011).\n\r\r\n\nEn sentido similar, en la sentencia número 2012-011149 de las 09:05 horas de 17 \r\r\nde agosto de 2012 se indicó lo siguiente: \n\r\r\n\n“(…) Bajo esta perspectiva, esta Sala observa que no lleva razón la autoridad \r\r\naccionada, pues la información solicitada por la petente es de interés público pues \r\r\nse refiere al grado académico y los puestos que ha venido desempeñando un \r\r\nfuncionario público. Lo anterior, es información que no puede valorarse como \r\r\nconfidencial ya que no afecta la intimidad o esfera privada del funcionario, al \r\r\ntratarse del puesto que ocupa en la actualidad, los puestos donde se ha \r\r\ndesempeñado anteriormente y los atestados académicos. En ese sentido cabe señalar \r\r\nlo indicado en la sentencia número 2007006100 de las 17:04 horas del 8 de mayo \r\r\ndel 2007: ‘cualquier interesado puede solicitar se le indique el tipo de puesto que \r\r\nocupa, las funciones asignadas a dicho puesto, los requisitos para el puesto y si el \r\r\nfuncionario los cumple, entre otros, todos ellos aspectos que en nada comprometen el \r\r\nderecho a la intimidad del funcionario público pues son aspectos de interés público’. \r\r\nEn consecuencia y al acreditarse la lesión al derecho de información de la \r\r\nrecurrente, lo procedente es acoger el presente recurso y ordenar a la autoridad \r\r\nrecurrida que brinde la información solicitada por la amparada, como así se \r\r\ndispone. (…)”\n\r\r\n\nV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el accionante acude a la Sala \r\r\nporque considera lesionados sus derechos constitucionales. Expone que el 11 de julio \r\r\nde 2014 pidió al Decano recurrido información relacionada con los docentes \r\r\npropuestos por dicho funcionario para el segundo semestre de este año. El Decano, \r\r\npor su parte, señala que remitió la solicitud, en primera instancia, a la Asamblea de \r\r\nFacultad y, posteriormente, a la Vicerrectoría de Docencia; agrega que ya fue atendida. \n\r\r\n\nCon el fin de analizar adecuadamente el caso es conveniente acudir a la \r\r\nnormativa universitaria relacionada con el nombramiento de docentes. El Reglamento \r\r\nde Régimen Académico y Servicio Docente indica, en cuanto a los profesores que \r\r\nintegran el régimen académico:\n\r\r\n\n“ARTÍCULO 10. Para ser nombrado Instructor se debe tener al menos \r\r\nel \r\r\ngrado de maestría o un grado o título equivalente a una especialidad de posgrado \r\r\nsuperior a la licenciatura. En casos debidamente justificados por la Asamblea de la \r\r\nunidad académica y avalados por la Vicerrectoría de Docencia, podrá ser \r\r\nnombrado quien tenga un grado de licenciatura o un grado o título equivalente\r\r\n a \r\r\nuna especialidad de posgrado sobre el bachillerato universitario, debidamente \r\r\nreconocidos por la Universidad de Costa Rica. (…) El Instructor deberá aprobar \r\r\nel \r\r\ncurso de Didáctica universitaria de la Facultad de Educación. Si no llenare este \r\r\nrequisito, la Comisión de Régimen Académico no podrá considerar su ascenso \r\r\nindependientemente de los méritos que tenga el profesor. Igualmente, quien hubiere \r\r\ningresado a Régimen Académico en otra categoría, de acuerdo con lo que establece \r\r\nel artículo 26, no tendrá derecho a ascender mientras no haya aprobado el curso de \r\r\nDidáctica universitaria, salvo lo señalado en el artículo 11. (…)\n\r\r\n\nARTÍCULO 12. \n\r\r\n\na) Para ser Profesor Adjunto se requiere ser al menos Licenciado o tener un \r\r\ngrado o título equivalente a una especialidad de posgrado sobre el Bachillerato \r\r\nUniversitario debidamente reconocidos por la Universidad de Costa Rica y haber \r\r\nservido a la Institución por lo menos tres años como docente. Se ascenderá a esta \r\r\ncategoría según las disposiciones de este Reglamento. (…)\n\r\r\n\nARTÍCULO 13. \n\r\r\n\na. Para ser Profesor Asociado se requiere ser al menos Licenciado o tener un \r\r\ngrado o título equivalente a una especialidad de posgrado sobre el Bachillerato \r\r\nUniversitario debidamente reconocidos por la Universidad de Costa Rica y haber \r\r\nservido en una Institución de Educación Superior Universitaria de reconocido \r\r\nprestigio, por lo menos seis años como Profesor y de los cuales, por lo menos tres \r\r\naños en la Universidad de Costa Rica. Se ascenderá a esta categoría según las \r\r\ndisposiciones de este Reglamento. (…)\n\r\r\n\nARTÍCULO 14. \n\r\r\n\na. La categoría de Catedrático representa la mayor distinción que pueda \r\r\nalcanzarse en la Universidad de Costa Rica. Solo se otorgará a quienes hayan \r\r\ndemostrado excelencia académica de acuerdo con este Reglamento. \n\r\r\n\nb. El Catedrático es un \r\r\ngraduado universitario con el grado mínimo de \r\r\nLicenciado o con un grado o título equivalente a una especialidad de posgrado \r\r\nsobre el Bachillerato Universitario, debidamente reconocido por la Universidad de \r\r\nCosta Rica, que ha servido como profesor no menos de quince años en una \r\r\ninstitución de educación superior universitaria de reconocido prestigio. Este plazo \r\r\npodría reducirse a doce años para quienes hayan obtenido un doctorado académico \r\r\ndebidamente reconocido por el Sistema de Estudios de Posgrado. De los plazos \r\r\nestablecidos, por lo menos siete años deben corresponder a servicio en la \r\r\nUniversidad de Costa Rica. (…)” (El subrayado es agregado)\n\r\r\n\nLos artículos anteriores establecen los requisitos para los integrantes del \r\r\nprofesorado comprendidos por el régimen académico de la UCR. Se resalta que \r\r\ncobran importancia el grado académico, la experiencia docente y el cumplimiento del \r\r\ncurso de didáctica universitaria. Requisitos similares, aunque con modificaciones \r\r\nsegún el caso, son exigidos a los profesores que se encuentran fuera del régimen \r\r\nacadémico (artículos 16 y siguientes del reglamento). Otros elementos que son \r\r\ntomados en cuenta dentro del régimen académico – por ejemplo, con miras a un \r\r\nascenso o aumento de jornada - se relacionan con atestados que demuestren idoneidad \r\r\nen una especialidad (artículo 32 punto c), tiempo de servicio, labor académica, \r\r\npublicaciones, conocimiento de idiomas, evaluaciones de docencia, entre otros puntos \r\r\n(artículos 38 bis, 42, 42 bis y 47 del citado reglamento). \n\r\r\n\nDicha normativa facilita analizar la procedencia de los puntos 1, 2, 3, 4, y 6 de la \r\r\ngestión planteada por el recurrente al Decano recurrido. Efectivamente, las normas del \r\r\nreglamento mencionado dejan en claro que elementos como los señalados \r\r\nanteriormente son requisitos para efectuar el nombramiento de profesores, para optar \r\r\npor un aumento de jornadas o un ascenso, entre otros. En tanto requisitos, es \r\r\nrazonable suponer que las personas aspirantes a dichos cargos o aumentos hayan \r\r\naportado oportunamente a la Administración la información requerida y que ella, por lo \r\r\ntanto, la tenga a su disposición. \n\r\r\n\nAdemás, el propósito de la normativa es ayudar en la selección de personal \r\r\nidóneo para la labor docente y proveer a la Administración de elementos que \r\r\njustifiquen el acto administrativo respectivo. Es decir, tras una valoración de los \r\r\natestados y la prueba aportada, según el procedimiento respectivo, la Administración \r\r\npuede determinar quién será la persona idónea para ocupar un cargo docente, optar \r\r\npor un aumento de horas o por un ascenso. \n\r\r\n\nAdicionalmente, el punto 3 de la gestión del recurrente, referente a las \r\r\nevaluaciones realizadas a los docentes, permite al administrado fiscalizar los resultados \r\r\ny el desempeño de los funcionarios en la labor docente.\n\r\r\n\nDe esta forma, en tesis de principio, la información de los puntos 1, 2, 3, 4, y 6 \r\r\ndebe ser proveída por la Administración al amparado. Vistas las afirmaciones de las \r\r\npartes y los hechos que han sido traídos a la Sala, se considera prudente hacer algunas \r\r\nacotaciones.\n\r\r\n\nEste Tribunal ha defendido que la información será pública en tanto medie un \r\r\ninterés público en ella, sea por motivos de transparencia, fiscalización, ejercicio de \r\r\ncontroles, participación ciudadana u otros. La determinación de si existe un interés \r\r\npúblico debe ser realizada caso por caso y, siempre, haciendo una ponderación de los \r\r\nintereses en juego. En particular, el derecho de acceso a la información pública debe \r\r\nconjugarse adecuadamente con el derecho a la intimidad que asiste a las personas. \n\r\r\n\nLo anterior no debe interpretarse en el sentido de que la Administración deba \r\r\nexigir al petente una justificación de su interés en la información o aclarar si gestiona \r\r\ncomo ciudadano o estudiante, como en el sub examine dispuso la Asamblea de \r\r\nFacultad de Derecho según el informe bajo juramento del Decano recurrido, pues toda \r\r\npersona tiene derecho a acceder a la información pública sin necesidad de demostrar \r\r\nun particular interés en ella, como lo ha dispuesto tanto esta Sala (resolución número \r\r\n2014-4037 de las 11:02 horas del 21 de marzo de 2014), como la Corte Interamericana \r\r\nde Derechos Humanos (caso Claude Reyes y otros v. Chile). \n\r\r\n\nAhora bien, cuando la Administración atiende una gestión como la formulada por \r\r\nel recurrente, debe hacerlo de manera armoniosa con el ordenamiento jurídico. En el \r\r\ncaso de marras, no existe obstáculo para proporcionar la información que la \r\r\nAdministración tomó en cuenta para estimar a la persona idónea para la docencia, pues \r\r\nla misma normativa universitaria la requiere. \n\r\r\n\nAnte una solicitud como la planteada por el recurrente, la Administración está en \r\r\nel deber de atenderla, sea proveyendo la información al administrado o, en caso de no \r\r\ndisponer de ella, remitiendo la solicitud a la instancia administrativa que sí la tenga. \r\r\nNaturalmente, puede acontecer que ninguna de las instancias administrativas posea la \r\r\ninformación solicitada, en cuyo caso la gestión debe ser contestada al administrado en \r\r\nese sentido. Lo anterior se dice sin perjuicio de que ello, eventualmente, traiga \r\r\nconsecuencias de índole administrativa u otra, si la información debió haber sido \r\r\nvalorada por la Administración en uno de sus actos administrativos, mas no lo fue.\n\r\r\n\n Cabe acotar que una respuesta armoniosa con el ordenamiento jurídico \r\r\nimplicaría valorar adicionalmente si, en el caso concreto, la entrega de la información \r\r\ninfringiría otras normas. En este caso, por ejemplo, el amparado requiere que se le \r\r\nentreguen los comentarios u observaciones anónimas que hubieran realizado los \r\r\nestudiantes en las evaluaciones de los profesores (punto 3 de la gestión). Sin embargo, \r\r\nmal haría la Administración si reprodujera y transmitiera un comentario anónimo que \r\r\nafectara la reputación de un profesor, toda vez que el mismo puede justificar el inicio \r\r\nde una investigación preliminar, etapa durante la cual toda información es secreta. \r\r\nPrecisamente, al respecto reiteradamente ha señalado este Tribunal “Con base en esas \r\r\nnormas, la Sala interpreta que existen, al menos, tres etapas en una investigación \r\r\nadministrativa, cada una de las cuales se caracteriza por un grado distinto de \r\r\nacceso a la información. La primera se refiere al inicio de la denominada \r\r\ninvestigación preliminar, que puede comenzar con una denuncia, como en este caso, \r\r\no con una actuación de oficio del Estado. Esta fase se relaciona con las primeras \r\r\naveriguaciones y pesquisas que realiza la Administración con el fin de determinar si \r\r\nen efecto hay mérito para iniciar un procedimiento administrativo formal. En este \r\r\nmomento, la documentación recopilada y los dictámenes al efecto resultan \r\r\nconfidenciales para cualquier persona, incluso para el denunciante y el denunciado, \r\r\nen la medida que, por un lado, se deben garantizar los resultados de la \r\r\ninvestigación y proteger tanto la honra del denunciado como la confidencialidad del \r\r\ndenunciante de buena fe y, por otro lado, no existe certeza aún sobre la procedencia \r\r\nde lo denunciado.” Asimismo, en el caso de comentarios anónimos ofensivos, aun \r\r\ncuando no resultasen útiles para los efectos de una investigación administrativa \r\r\n(verbigracia cuando simple y llanamente ofenden), no puede pasarse por alto que el \r\r\nordenamiento protege el honor contra semejantes conductas (título II del Código \r\r\nPenal).\n\r\r\n\nDe igual forma, sería improcedente hacer entrega de información personal que \r\r\nusualmente se encuentra en un currículo (en caso de que la Administración dispusiera \r\r\nde él), como el domicilio o el número de teléfono de la persona, pues dichos elementos \r\r\nno se cuentan entre aquellos que fueron valorados por la Administración para \r\r\ndeterminar la idoneidad del docente, carecen de interés público y se encuentran \r\r\nresguardados legalmente.\n\r\r\n\nEn el caso particular de la información sobre la aprobación del curso de \r\r\nDidáctica Universitaria (punto 2), el Decano recurrido manifiesta que dicha información \r\r\nno existe. Sin embargo, se verificó que ella fue proveída al Vicerrector recurrido por la \r\r\nDirectora del Centro de Evaluación Académica mediante oficio Nº CEA-604-2014 del \r\r\n13 de agosto de 2014, en respuesta al oficio Nº VD-2346-2014 del 4 de agosto de 2014 \r\r\nde dicho Vicerrector. En ese tanto, se resta credibilidad al dicho del Decano.\n\r\r\n\nEn virtud de lo expuesto, el amparo es declarado con lugar en lo referente a los \r\r\npuntos 1, 2, 3, 4 y 6 de la gestión presentada por el tutelado, para que ella sea atendida \r\r\ncomo en derecho corresponda y siguiendo los lineamientos explicitados anteriormente. \n\r\r\n\nVI.- En cuanto al punto 5 de la gestión del amparado, referente a los salarios de \r\r\nlos profesores, esta Sala ha estimado reiteradamente que dicha información es pública. \r\r\nEn el voto número 2014-4037 de las 11:02 horas del 21 de marzo de 2014, se dijo: \n\r\r\n\n“V.- Sobre el acceso a la información salarial de funcionarios públicos en \r\r\nel ámbito nacional. En repetidas ocasiones la Sala ha analizado el tema en \r\r\ncuestión, llegando reiteradamente a la conclusión de que el salario que devengan los \r\r\nfuncionarios o servidores públicos es de naturaleza pública e interés general, por \r\r\ninvolucrar el adecuado control y manejo de fondos públicos. Así, en la resolución \r\r\nnúmero 2013-6023 de las 15:05 horas del 30 de abril de 2013, la Sala determinó: \n\r\r\n\n“En lo que respecta a información relativa al salario devengado por los \r\r\nfuncionarios o servidores públicos, esta Sala Constitucional, en la sentencia número \r\r\n2008-12852 de las 12:46 hrs. de 22 de agosto de 2008, se pronunció de la siguiente \r\r\nmanera: \n\r\r\n\n“(...) Esta Sala con anterioridad se ha referido al acceso a la información \r\r\npública, así en la resolución número 2007-006100 de las diecisiete horas y cuatro \r\r\nminutos del ocho de mayo del dos mil siete, dispuso: \n\r\r\n\n“V.- Ahora bien, partiendo de lo dicho, para el caso concreto bajo estudio \r\r\nconviene analizar si, ante la solicitud del amparado, la Autoridad Reguladora de \r\r\nServicios Públicos está en la obligación de suministrar los expedientes laborales sus \r\r\nfuncionarios públicos. Al respecto, si bien, por una parte, el artículo 30 de la \r\r\nConstitución Política establece la garantía del libre acceso a los departamentos \r\r\nadministrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, \r\r\nquedando a salvo los secretos de Estado, también es lo cierto que, por otra parte, el \r\r\nartículo 24 constitucional garantiza el derecho a la intimidad. No puede \r\r\nconsiderarse que facilitar el expediente personal de un funcionario de la ARESEP \r\r\nsea un asunto de interés público, sino que es más bien un asunto de índole privada, \r\r\nrazón por la que salvo que exista una orden judicial, no es obligación de la \r\r\nInstitución recurrida suministrar tal información, pues sería invadir la esfera \r\r\nprivada de los funcionarios. En ese orden de ideas, se considera que los expedientes \r\r\nlaborales de los funcionarios públicos a los que sea tener acceso el recurrente, son de \r\r\ncarácter confidencial, de modo que no pueden ponerse a disposición de un tercero \r\r\npara satisfacer asuntos que no son de interés público, salvo aquellos casos \r\r\nexpresamente previstos por la ley. Tal circunstancia le fue debidamente comunicada \r\r\nal recurrente, ya que el mismo día en que éste se apersonó a las instalaciones de la \r\r\nARESEP, a fin de solicitar los expedientes laborales en mención se le informó de la \r\r\nimposibilidad de facilitárselos, por ser de carácter confidencial, con lo cual es \r\r\nevidente se le brindó respuesta aún cuando ésta no fue favorable a las pretensiones \r\r\ndel administrado, lo cual en reiteradas ocasiones se ha admitido como válido por \r\r\neste Tribunal pues lo que interesa es que se brinde respuesta a la gestión formulada \r\r\ny no necesariamente que se conceda el fondo de las pretensiones planteadas. Sin \r\r\nembargo, a pesar de lo dicho, aunque el acceso al expediente personal de los \r\r\nfuncionarios públicos está vedado, salvo autorización expresa del mismo funcionario \r\r\nu orden judicial, parte de la información que allí se consigna sí puede ser solicitada \r\r\npor cualquier sujeto interesado. Es decir, aún sin tener acceso propiamente al \r\r\nexpediente personal de un funcionario público, cualquier interesado puede solicitar \r\r\nse le indique el tipo de puesto que ocupa, las funciones asignadas a dicho puesto, \r\r\nlos requisitos para el puesto y si el funcionario los cumple, entre otros, todos ellos \r\r\naspectos que en nada comprometen el derecho a la intimidad del funcionario \r\r\npúblico pues son aspectos de interés público.”(el subrayado no es del original). \n\r\r\n\nEn el presente caso, como se acredita de los autos nos encontramos frente a \r\r\nuna petición de información contenida en los registros de una entidad pública (la \r\r\nUniversidad Nacional), y al recurrente se le denegó parcialmente la información \r\r\nsolicitada, por considerarse información personal de los funcionarios. Se observa en \r\r\nel expediente, que la información solicitada es relativa al nombre de los profesores y \r\r\nal salario que perciben por prestar servicios para la UNA por medio de la \r\r\nFUNDAUNA. Con respecto a lo anterior, considera este Tribunal que sin duda la \r\r\ninformación requerida es de naturaleza pública, y de interés general, pues está de \r\r\npor medio el adecuado control y manejo de fondos públicos, así como la pertinencia \r\r\nde los servicios públicos que a través de ésta se prestan. En razón de lo indicado en \r\r\nla resolución parcialmente transcrita, el brindar el nombre, el cargo y las funciones \r\r\nde profesores de esa universidad - educación de naturaleza pública- así como el \r\r\nsalario que se devenga en dichas funciones, vinculadas con fondos públicos, no se \r\r\npuede considerar información personal de los funcionarios. Además en atención del \r\r\ndeber de transparencia que debe caracterizar la función pública, según dispone el \r\r\nartículo 11 constitucional, no puede la Administración negar el acceso a la \r\r\ninformación que revista interés público, a menos que estemos ante secretos de \r\r\nEstado, datos confidenciales o datos cuya divulgación puede afectar gravemente el \r\r\ninterés general, situación que en el presente caso no se demuestra. En consecuencia, \r\r\nprocede acoger el recurso (...)” (el subrayado no corresponde al original) \n\r\r\n\nAdicionalmente, en la sentencia número 2008- 13951 de las 9:20 hrs. de 19 \r\r\nde setiembre de 2008, este Tribunal Constitucional indicó lo siguiente: “(...) El \r\r\nrecurrente reclamó que las autoridades de la Universidad de Costa Rica no le \r\r\nbrindaron, en su totalidad, la información que solicitó el 3 de abril de 2008, \r\r\nrelacionada con el monto del salario de varios funcionarios de la entidad de \r\r\neducación superior, pues se facilitaron los datos de forma general, según se \r\r\nconsigna en el Manual de Puestos de la Institución, y no de manera individualizada, \r\r\ncomo lo requirió inicialmente. Al respecto, la Rectora de la Universidad de Costa \r\r\nRica, explicó que la información no se entregó de forma completa, toda vez que, se \r\r\nbuscó salvaguardar el derecho a la intimidad de los funcionarios. Este Tribunal \r\r\nconsidera que tal alegato no es de recibo. En primer lugar, la información solicitada \r\r\npor A.B.S., en su condición de Director Ejecutivo de la Unidad de Rectores de \r\r\nUniversidades Privadas de Costa Rica (UNIRE), reviste un marcado interés público, \r\r\nya que, está inherentemente vinculada con el manejo de fondos de esa naturaleza. \r\r\nEn segunda instancia, si bien es cierto, tal y como se resaltó en el considerando \r\r\nanterior, el derecho a la intimidad, contenido en el artículo 24 de la Constitución \r\r\nPolítica, es un límite extrínseco del derecho de acceso a la información \r\r\nadministrativa, en este caso no es oponible, pues los datos exigidos no son de \r\r\naquellos que se pueden calificar como sensibles, por constituir el núcleo de la esfera \r\r\nde intimidad del individuo, entonces, su entrega no implica una intromisión excesiva. \r\r\nA partir de lo anterior, resulta claro que el principio de transparencia que debe \r\r\npermear toda actuación de los entes y órganos que forman parte de un Estado \r\r\nSocial y Democrático de Derecho como el nuestro, impone que este tipo de \r\r\ninformación no pueda ser retenida, en consideración a que los salarios y \r\r\ncomplementos de los funcionarios sobre los cuales versa la gestión, son pagados con \r\r\nfondos provenientes del erario público. Por consiguiente, en este caso se debe tener \r\r\npor transgredido el derecho de acceso a la información administrativa de la \r\r\ninstitución amparada (...)” (el subrayado no corresponde al original) \n\r\r\n\nComo corolario de lo anterior, procede acoger el amparo en estudio y ordenar \r\r\na la autoridad recurrida que brinde la información solicitada por el amparado, \r\r\ncomo así se dispone.” (En el mismo sentido, los votos 2011-16331 de las 2:30 horas \r\r\ndel 29 de noviembre de 2011 y 2013-8279 de las 9:10 horas del 21 de junio de \r\r\n2013)”\n\r\r\n\nEn consecuencia, se declara con lugar dicho extremo.\n\r\r\n\nVII.- En un memorial posterior, el recurrente pretende que la Sala valore la \r\r\nnecesidad de que se requiera el currículo de las personas que aspiran a ser docentes en \r\r\nla Universidad de Costa Rica, pues considera que de esa manera se demuestra su \r\r\nidoneidad. Se rechaza tal pretensión ya que el currículo, como tal, no es un documento \r\r\ncon un contenido predeterminado e uniforme. Además, el hecho de que las autoridades \r\r\nrecurridas no conserven una copia de los atestados de los postulantes, no significa que \r\r\nellos no fueron utilizados para valorar su idoneidad, pues bien puede darse el caso de \r\r\nque los documentos hayan sido devueltos al postulante tras su valoración. Por último, \r\r\nla Sala no es la instancia competente para determinar los requisitos que deben cumplir \r\r\nlos aspirantes a docentes universitarios, por ser asunto de legalidad. En consecuencia, \r\r\nse desestima el extremo. \n\r\r\n\nVIII.- En cuanto a la alegada falta de interés sobreviniente, se hacen las \r\r\nsiguientes aclaraciones. En un primer orden de ideas, se hace ver a la parte recurrida \r\r\nque la Ley de la Jurisdicción Constitucional permite a la Sala declarar con lugar un \r\r\nrecurso aun cuando la Administración haya actuado con ocasión del amparo (artículo \r\r\n52).\n\r\r\n\nEn segundo lugar, si bien es cierto que la Administración facilitó parte de la \r\r\ninformación al recurrente, el amparado también ha hecho notar que no obtuvo toda la \r\r\ninformación solicitada ni una respuesta adecuada a su solicitud. La Sala ha \r\r\ncorroborado el dicho del amparado pues, efectivamente, no se ha hecho constar en \r\r\nautos que se le proporcionara la información o se respondiera, según corresponda, a \r\r\nsu solicitud de acceso al acto administrativo para la elección de profesores, los \r\r\ncurrículos de los docentes o la aprobación del curso de didáctica. Dichos elementos \r\r\nson de interés público en tanto hayan sido valorados por la Administración para \r\r\ndeterminar la idoneidad del docente y, por lo tanto, de acceso público.\n\r\r\n\nAunado a lo anterior, también se ha hecho manifiesto el trato inadecuado que ha \r\r\nrecibido la gestión del amparado. Conviene citar el oficio VD-2347-2014 del 4 de \r\r\nagosto de 2014 de la Vicerrectoría, dirigido al Decano recurrido:\n\r\r\n\n“En atención a su oficio FD-D-659-07-14 hago de su estimable conocimiento \r\r\nlas siguientes consideraciones:\n\r\r\n\n- Indica en su nota que un estudiante solicitó información relativa al personal \r\r\ndecente de su Facultad, pero que su despacho no era la autoridad competente para \r\r\nbrindar dicha información porque no la tiene bajo su custodia.\n\r\r\n\n- Con relación a este punto, amablemente le indico que de conformidad con el \r\r\nartículo 88 y 94 inciso d) del Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica, la \r\r\nDecanatura es quien dirige y representa a las Facultades, ejerciendo las potestades \r\r\nde superior jerárquico de las funcionarios docentes, administrativos y estudiantes, de \r\r\nconformidad con el artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública.\n\r\r\n\n- Por lo anterior, su investidura le permite solicitar directamente tales \r\r\ninformaciones, ante las diversas instancias que sí la tienen, como lo son la Oficina \r\r\nde Recursos Humanos (ORH), y el Centro de Evaluación (CEA). (…)\n\r\r\n\n- Por lo que de conformidad con el artículo 89 del Estatuto Órganico de la \r\r\nUniversidad de Costa Rica, cordialmente le solicito, que en el futuro, este tipo de \r\r\nsolicitudes sean realizadas directamente por su despacho a esas dependencias, ya \r\r\nque su Decanatura goza de todas las competencias, prerrogativas y facultades para \r\r\nsolicitar tal información de manera directa, sin necesidad de la intervención de \r\r\nnuestro despacho.” (Sic) \n\r\r\n\nLa Sala observa que hubo descoordinación administrativa y que la solicitud fue \r\r\nremitida a las instancias que no poseían la información (Vicerrectoría) y que, por ello, \r\r\ndebieron ser transferidas a las correspondientes para su trámite. Lo anterior conlleva un \r\r\nretraso injustificado en la tramitación de la gestión a causa del envío innecesario a \r\r\ninstancias no competentes, todo en perjuicio del administrado. \n\r\r\n\nTambién llama la atención de la Sala el hecho de que el Decano recurrido \r\r\nsometiera la gestión a consulta de la Asamblea de Facultad, habida cuenta de que él es \r\r\nconocedor de la tendencia jurisprudencial de la Sala –como él mismo reconoce. Se \r\r\ncuestiona, por ello, el motivo de la consulta en el tema del monto de los salarios, si él \r\r\nmismo cita la resolución de este Tribunal que declara ese dato de interés público. En \r\r\nese tanto, la consulta a la Asamblea también resultaba innecesaria y dilataba \r\r\ninjustificadamente la respuesta de la Administración. \n\r\r\n\nNo es una bagatela o una mera elucubración abstracta hacer reparo en las \r\r\ndilaciones que sufrió la solicitud del amparado. Nótese que dicha información tenía \r\r\npor finalidad analizar la lista de profesores propuesta por el Decano para el segundo \r\r\nsemestre de este año y el accionante no obtuvo una parte de la información sino hasta \r\r\nel 12 de setiembre de 2014, estando aún pendiente otra parte.\n\r\r\n\nPor otro lado, se acepta el dicho del amparado, en el sentido de que la \r\r\ninformación le fue proporcionada por funcionarios de la Facultad de Derecho, toda \r\r\nvez que, en el documento que él aportó al proceso (oficio VD-2804-2014 del 9 de \r\r\nsetiembre de 2014), consta un sello de recibido del 11 de setiembre de 2014 de dicha \r\r\nFacultad, que es de fecha posterior a la de ese oficio, firmado por la Vicerrectoría \r\r\nrecurrida.\n\r\r\n\nEn virtud de las consideraciones expuestas, se declara con lugar el recurso. Con \r\r\nvista en el citado oficio VD-2347-2014, antes mencionado, la parte dispositiva atañe \r\r\núnicamente al Decano recurrido. En consecuencia, se ordena a dicho Decano \r\r\nsuministrar al amparado el currículo vitae de los profesores, responder si los \r\r\nprofesores han aprobado el curso de Didáctica Universitaria, proporcionar la nota de \r\r\nlas evaluaciones realizadas al profesor por parte de los estudiantes en los últimos 5 \r\r\naños y el acto administrativo donde se exponen las razones técnicas y jurídicas de su \r\r\nDecanato para realizar la elección de los profesores, todo según la solicitud del \r\r\nrecurrente del 11 de julio de 2014, en el plazo máximo de 10 días contados a partir de \r\r\nla notificación de esta resolución. Según los lineamientos establecidos en esta \r\r\nresolución, en caso de no poseer dicha información, deberá el Decano recurrido remitir \r\r\nla solicitud a la instancia que sí la posea para que esta sea atendida y, en caso de que \r\r\nno se cuente del todo con la información, deberá notificarlo así al recurrente. \n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\n Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Alfredo Chirino \r\r\nSánchez, en su condición de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de \r\r\nCosta Rica, o a quien ocupe ese cargo, suministrar al amparado los currículos vitae de \r\r\nlos profesores de que disponga la Administración, responder si los profesores han \r\r\naprobado el curso de Didáctica Universitaria, proporcionar la nota de las evaluaciones \r\r\nrealizadas al profesor por parte de los estudiantes en los últimos 5 años y el acto \r\r\nadministrativo donde se exponen las razones técnicas y jurídicas de su Decanato para \r\r\nrealizar la elección de los profesores, todo según la solicitud del recurrente del 11 de \r\r\njulio de 2014, en el plazo máximo de 10 días contados a partir de la notificación de \r\r\nesta resolución. Según los lineamientos establecidos en esta resolución, en caso de no \r\r\nposeer dicha información, deberá el Decano recurrido remitir la solicitud a la instancia \r\r\nque sí la posea para que esta sea atendida y, en caso de que no se cuente del todo con \r\r\nla información, deberá notificarlo así al recurrente. Se advierte al recurrido que, de \r\r\nconformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta \r\r\ndías multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en \r\r\nun recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito \r\r\nno esté más gravemente penado. Se condena a la Universidad de Costa Rica al pago \r\r\nde las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de \r\r\nsentencia en la vía contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el \r\r\nrecurso. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a Alfredo Chirino Sánchez, \r\r\nen su condición de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa \r\r\nRica, o a quien ocupe ese cargo.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n Gilbert Armijo S.\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nCarlos Estrada N.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nYerma Campos C.",
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