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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*190060410007CO*\n\nEXPEDIENTE N° 19-006041-0007-CO \n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO\n\nRESOLUCIÓN Nº 2019006659\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del doce de abril de dos mil diecinueve .\n\n Recurso de amparo interpuesto ROXANA FIGUEROA FLORES, cédula de identidad No. 303500883, en su condición de PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL RESIDENCIAL VISTAS DE LA HACIENDA DE LA UNIÓN, TRES RÍOS, contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y ROETNOR N Y HERMANOS S.A..\n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala el 6 de abril de 2019, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de La Unión, Ministerio de Ambiente y Energía y Roetnor N. y Hermanos S.A.. Manifiesta que desde hace 2 semanas, en dos lotes contiguos entre sí, ubicados en el sur del Residencial Vistas de la Hacienda, se iniciaron movimientos de tierras, talando árboles, abriendo camino y nivelando el terreno, sin que se publicara permiso de ningún tipo, ni se identificara el tipo de proyecto que se desea realizar en esos lotes. Precisa que después de investigar, tuvieron conocimiento de la existencia de un expediente en la Secretaría Técnica Ambiental No. D1-16230-2015, bajo el nombre de “Condominio Alto, donde se pretende construir dos torres en condominio dentro del residencial. Afirma que mediante resolución No. 1345-2016-SETENA del 26 de julio de 2016, se le aprobó la viabilidad ambiental, con una vigencia de 2 años, por lo que se encuentra vencida desde el 26 de julio de 2018. Sostiene que a raíz de lo anterior, interpusieron la denuncia respectiva ante la Municipalidad de La Unión y el MINAE-SETENA; sin embargo, a la fecha de interpuesto el amparo no han obtenido solución alguna. Solicita que se ordene a las autoridades recurridas abstenerse de desarrollar cualquier proyecto inmobiliario sobre los terrenos del Residencial Vistas de la Hacienda, sin contar con los permisos correspondientes, y sin tomar en cuenta la afectación de los vecinos. \n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n Redacta el Magistrado Araya García; y, \n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. La accionante alega que la empresa recurrida está realizando movimientos de tierra en el Residencial Vistas de la Hacienda, a pesar de tener vencida la viabilidad ambiental. Afirma que interpuso la denuncia respectiva ante las autoridades recurridas; sin embargo, a la fecha de interpuesto el recurso no ha recibido solución alguna. \n\nII.- Sobre el caso concreto. En este amparo, acusa la recurrente que un sujeto de derecho privado está realizando movimientos de tierras en el Residencial Vitas de la Hacienda sin permiso alguno y la viabilidad ambiental se encuentra vencida. Sobre el particular, en primer lugar debe resaltarse que este amparo se ha planteado en contra de un sujeto de derecho privado en relación con actuaciones y omisiones que bien pueden ser controladas en la vía de legalidad. En ese sentido, es necesario advertir que antes de venir a esta jurisdicción se debe acudir a la Municipalidad correspondiente, para presentar la denuncia respectiva; con el fin se brinde una solución al asunto en la primera instancia de legalidad y a través de los mecanismos establecidos por la Ley, pues de todos es conocido que lo denunciado en el recurso, es competencia de las municipalidades. En consecuencia, previo a entrar a determinar la relevancia constitucional que pudiere tener la queja que plantea la accionante en este amparo, se debe determinar en el plano de la legalidad, si la empresa recurrida se ha ajustado a derecho. Por tal razón, el amparo no es procedente en contra del sujeto de derecho privado \n\nPor otra parte, en cuanto a la Municipalidad de La Unión y el Ministerio de Ambiente y Energía, de la prueba aportada al expediente, se constata que la recurrente interpuso la denuncia ante la municipalidad recurrida el 3 de abril de 2019 y ante el Ministerio de Ambiente y Energía el 6 de abril de 2019. Es decir, no ha transcurrido desde la presentación un plazo considerable que le diera a las autoridades recurrida oportunidad de reaccionar y corregir el problema denunciado. Esta Sala se pronunció en sentencia No. 2017-005066 de las 9:15 horas del 4 de abril de 2017, en los siguientes términos:\n\n“Por otro lado, en cuanto a los malos olores y residuos que acusa la parte promovente, y la falta de acción reclamada, de la prueba aportada se colige que la denuncia respectiva no fue puesta en conocimiento del Ministerio de Salud sino hasta el 14 de marzo de 2017. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo, la autoridad recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. En consecuencia, este extremo resulta prematuro y, por ende, también se declara inadmisible”.\n\nDe igual forma, en sentencia No. 2017-004984 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 2017, indicó lo siguiente:\n\n“Los recurrentes alegan que hace tres años denunciaron ante la Municipalidad de San José contaminación ambiental y afectación a la salud que produce un botadero ilegal de basura y quemas en un terreno abandonado, que colinda con el Rio Torres, la cual no ha sido atendida. La Presidencia de la Sala les previno aportar documento con sello de recibido de la denuncia interpuesta, y aportan copia de un documento recibido en la Municipalidad el 22 de marzo de 2017, misma fecha de la presentación de este recurso de amparo. De allí que es evidente que no ha vencido el plazo con que cuenta la autoridad recurrida para pronunciarse sobre la denuncia ambiental planteada, por lo que el amparo resulta improcedente, por prematuro”. \n\nDe conformidad con las razones expuestas, este amparo resulta prematuro en cuanto a la Municipalidad de La Unión y el Ministerio de Ambiente y Energía. En consecuencia, el recurso es inadmisible.\n\nIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano el recurso.-\n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.\n\nPresidente a.i\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nMauricio Chacón J.\n\n \n\nHubert Fernández A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*BF3HVQUF7J061*\n\n BF3HVQUF7J061 \n\nEXPEDIENTE N° 19-006041-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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