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Manifiestan que el pasado 10 de \r\r\njulio el Diputado Otto Guevara Guth, divulgó en su página de Facebook una lista de los \r\r\nsupuestos salarios, con nombre completo y número de cédula, de todos los trabajadores \r\r\nde la empresa de RACSA. Acusan que de la propia publicación se infiere que los datos \r\r\nfueron puestos a disposición del señor Guevara Guth en forma ilegítima e irregular por \r\r\nparte de funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social, la cual tiene la \r\r\nobligación de resguardarla por ser el administrador del sistema SICERE, y utilizarla de \r\r\nacuerdo a los fines para los que fue creada. Añaden que la información fue divulgada \r\r\ncon base en los datos suministrados por la Caja Costarricense de Seguro Social, a través \r\r\nde su administrador Sistema Centralizado de Recaudación, el cual suministró de manera \r\r\nilegal datos inexactos, con lo cual se lesionaron sus derechos a la intimidad y a la \r\r\nautodeterminación informativa, contraviniendo instrumentos internacionales sobre la \r\r\nmateria. La divulgación del monto de los salarios con números de cédula, nombres \r\r\ncompletos y categoría de puestos de los trabajadores y trabajadoras de RACSA, \r\r\nviolenta sus derechos a la vida, integridad, salud e igualdad, entre otros, especialmente \r\r\nante la inexactitud de la información ventilada. Entienden que hay un principio de \r\r\ntransparencia en la función pública, pero sostienen que los datos publicados violentan su \r\r\nderecho a la intimidad y a la protección de los datos personales garantizado en el artículo \r\r\n24 de la Constitución Política, pues se incluyó en la información datos confidenciales y \r\r\nsensibles, como son los nombres completos de toda la clase trabajadora, sin que exista \r\r\nautorización expresa o consentimiento alguno de los trabajadores de RACSA a favor del \r\r\nrecurrido Guevara Guth o de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que \r\r\naccedieran a la información privada que contiene el Sistema Centralizado de \r\r\nRecaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social y hacerla del conocimiento \r\r\npúblico. Refieren que el derecho de acceso a la información no se hubiera visto \r\r\nlesionado si no se hubiesen suministrado los datos personales en forma individualizada \r\r\ncon los nombres completos y apellidos, pues al haber sido expuestos de manera \r\r\nilegítima, compromete su seguridad personal y la de su familia, toda vez que fueron \r\r\ndivulgados en redes sociales y en otros medios de prensa. En consecuencia, solicitan la \r\r\nintervención de este Tribunal y que se declare con lugar el recurso, con las \r\r\nconsecuencias de ley.\n\r\r\n\n \r\r\n2.- Mediante resolución de las 10:00 horas del 24 de julio de 2015, se dio curso \r\r\nal proceso.\n\r\r\n\n \r\r\n3.- Por escrito recibido en Ja Secretaría de la Sala a las 16:33 horas del 28 de \r\r\njulio de 2015, informa bajo juramento Otto Guevara Guth, en su condición de Diputado y \r\r\nJefe de Fracción del Movimiento Libertario, que mediante oficio CPEMD-140-2015 del \r\r\n21 de abril de 2015 solicitó a la CCSS, el listado de salarios y sus trabajadores en \r\r\ndiferentes instituciones del Estado, entre ellas el Instituto Costarricense de Electricidad. \r\r\nAgrega que mediante AFCOP-SCCI-1075-2015 del 05 de junio de 2015, la Dirección del \r\r\nSistema Centralizado de Recaudación (SICERE) respondió a su solicitud y le otorgó la \r\r\ninformación solicitada. Afirma que su solicitud es legítima, por cuanto él actuó como \r\r\ncostarricense y en cumplimiento de su función de control político, propia de su cargo, y \r\r\ncon el propósito de controlar el uso adecuado de los fondos públicos. Asegura que \r\r\ntampoco existe ilegitimidad alguna en el traslado de información realizado por la CCSS, \r\r\npues ellos actúan como es su deber, dentro del marco establecido por los artículos 27 y \r\r\n30 de la Constitución Política. Respecto a la vulneración al artículo 14 de la Ley 8968 \r\r\n“Ley de Protección de Datos”, refiere que la misma contempla limitaciones a la \r\r\nautodeterminación informativa, previendo supuestos en los que no se requiere contar con \r\r\nel consentimiento del titular de los datos personales para su tratamiento, incorporando \r\r\nincluso dentro de esas excepciones los datos sensibles. Por lo anterior, afirma que la \r\r\ndivulgación de los montos salariales, así como de nombres y números de cédula de \r\r\nfuncionarios públicos, no constituye una violación del derecho a la intimidad, pues es \r\r\npreponderante que la comunidad esté debidamente informada acerca de la actividad, \r\r\ndesempeño y el gasto con fondos públicos. Asimismo, considera que si no se tuviera \r\r\nacceso al detalle de esa información, no se podría ejercer un adecuado control de los \r\r\nfondos públicos. Cita jurisprudencia de la Sala. Por lo anterior, solicita que se declare sin \r\r\nlugar el recurso.\n\r\r\n\n \r\r\n4.- Por escrito recibido en la Sala a las 15:12 horas del 30 de julio de 2015, \r\r\ninforma bajo juramento Gustavo Picado Chacón, en su condición de Gerente Financiero \r\r\nde la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), que mediante nota número \r\r\nCP-EMD-043-2014 del 20 de agosto de 2014, el diputado Otto Guevara Guth solicitó en \r\r\nla Unidad de Archivo y Correspondencia Institucional lo siguiente: salario y puesto que \r\r\ndesempeñan cada uno de los empleados de varias instituciones públicas, entre ellas de \r\r\nRACSA. Indica que mediante oficio P.E.-39.222-14 del 26 de agosto de 2014, la \r\r\nPresidencia Ejecutiva remitió dicha solicitud a la Gerencia Financiera para que la \r\r\natendiera y diera respuesta. Asimismo, manifiesta que el despacho gerencial trasladó el \r\r\nasunto mediante sello interno GF-3603-14 del 27 de agoto de 2014 a la Dirección del \r\r\nSistema Centralizado de Recaudación (SICERE) para que analizara y procediera \r\r\nconforme a derecho. Afirma que mediante nota DSCR-0635-2014 del 29 de agosto de \r\r\n2014, el Director del SICERE indicó que su Dirección se encontraba imposibilitada \r\r\nlegalmente para brindar dicha información, ya que quien gestiona la solicitud lo hizo de \r\r\nforma personal y no en calidad de presidente de alguna comisión investigadora, por lo \r\r\nque consideró que le competía a la Junta Directiva conocer y resolver el asunto. Por lo \r\r\nanterior, menciona que mediante oficio GF-40.277-2014 del 29 de setiembre de 2014, la \r\r\nGerencia Financiera aclaró que la información solicitada se refería a datos de carácter \r\r\npúblico según la Sala Constitucional, por lo que ellos iban a proceder con la entrega de \r\r\nlo solicitado. Asimismo, explica que la Gerencia Financiera tiene la potestad de autorizar \r\r\nla entrega de la información por el cargo que ostenta el solicitante y por el tipo de \r\r\ninformación requerida. En razón de lo anterior, el Director del SICERE entregó la \r\r\ninformación requerida mediante nota DSCR-0827-2014 del 20 de noviembre de 2014. \r\r\nRespecto a la presunta lesión al artículo 14 de la Ley de Protección de la Persona Frente \r\r\nal Tratamiento de sus Datos Personales, refiere que la Administración tiene la obligación \r\r\nde rendir información pública a los administrados, sin necesidad de acreditar un interés \r\r\ndirecto o una afectación personal. Además, alega que ante la obtención de información \r\r\npública trasciende el interés general sobre el particular y que en el caso de aquellos \r\r\nciudadanos que tienen la condición de funcionarios públicos, estos ven sus intereses \r\r\npersonales subsumidos por los generales. Manifiesta que los salarios devengados por los \r\r\nfuncionarios o servidores públicos son de naturaleza pública e interés general, pues estos \r\r\ninvolucran el manejo adecuado de los fondos de la administración y su debido control. \r\r\nExplica que los datos sensibles, como los salarios, deben ser puestos a disposición de la \r\r\ngeneralidad, ya que las personas tienen derecho a saber cuál es el fin que se le da a los \r\r\nfondos públicos. Por lo anterior, afirma que esto desnaturaliza su esencia, lo convierte en \r\r\nun asunto de dominio general y no particular. Alega que la misma Sala Constitucional ha \r\r\ndeterminado que si se proporciona únicamente la información referente al salario que \r\r\ndevenga por cada categoría de funcionario público, se tendría una imagen imprecisa y \r\r\ndistorsionada de la situación real. Asegura que no hay violación a la Ley de Datos, ya \r\r\nque los administrados deben conocer con transparencia el uso y destino de los fondos \r\r\npúblicos. Por lo anterior, señala que la información que se suministró al diputado Otto \r\r\nGuevara Guth era de carácter pública. Además, afirma que la autodeterminación \r\r\ninformativa no es una limitante en el caso de los funcionarios públicos. Por último, \r\r\nmanifiesta que el objetivo de la publicidad de los datos públicos es posibilitar el control \r\r\nde las finanzas públicas y la transparencia, por lo que no considera que se haya brindado \r\r\nninguna información de manera ilegítima. Solicita que se declare sin lugar el recurso en \r\r\ntodos sus extremos.\n\r\r\n\n \r\r\n5.- Por escrito recibido en la Sala las 17:39 horas del 23 de julio de 2014, informa \r\r\nbajo juramento María del Rocío Sáenz Madrigal, en su condición de Presidenta Ejecutiva \r\r\nde la Caja Costarricense de Seguro Social, que no ha tenido participación alguna en el \r\r\ntema de fondo de este recurso. Sin embargo, indica que solicitó informe de la Dirección \r\r\ndel Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE); su Director relató los hechos en \r\r\ncuanto al oficio GF-40.277-2014 de la Gerencia Médica, el cual transcribe; manifestó que \r\r\nel Jefe del Subárea de Control y Calidad de la información, de conformidad con lo \r\r\nsolicitado por la Gerencia Financiera, remitió la información requerida mediante oficio de \r\r\nAFCOP-SCCI-0221- 2014 del 20 de noviembre de 2014 a la Dirección del SICERE, la \r\r\ncual dio respuesta Guevara Guth mediante oficio DSCR-0827-2014 del 20 de noviembre \r\r\nde 2014 y se indicó que la información que constaba en SICERE era la que \r\r\nproporcionaban directamente los patronos, en este caso, el ICE. Esta situación fue \r\r\naclarada asimismo por certificación No. AFCOP- SCCI-0209-2015 del 21 de julio de \r\r\n2015 del Jefe del Subárea de Control y Calidad de la Información. Por lo anterior, \r\r\nmanifiesta que las inexactitudes alegadas por los recurrentes en la información otorgada \r\r\nal señor Guevara Guth no es responsabilidad de la CCSS, ya que dichos datos son los \r\r\nproporcionados por los patronos al SICERE, lo que ha sido aclarado en medios \r\r\nperiodísticos. Excluye la amenaza o violación de los derechos fundamentales alegados \r\r\npor los recurrentes por parte de la CCSS e indica que el recurso se encuentra basado en \r\r\nhechos inexactos, no concretizados ni individualizados, en el que ni siquiera se indicó o \r\r\nprobó que la Caja Costarricense de Seguro Social hubiera generado alguna afectación al \r\r\nderecho a la intimidad o la autodeterminación de la información. Aduce que la solicitud \r\r\nde Otto Guevara Guth fue tramitada sin dilaciones excesivas y analizado a la luz de la \r\r\nnaturaleza de la información pública solicitada y la jurisprudencia de la Sala. Alega que es \r\r\nclaro que la petición de datos realizada por el señor Guevara Guth no es una violación a \r\r\nlos derechos fundamentales de los recurrentes, ya que el conocimiento público de los \r\r\ndatos propicia el principio de la transparencia administrativa y potencia la fiscalización y \r\r\nel control de los fondos públicos que sirven para cancelar esos salarios. Explica el \r\r\nderecho al acceso a la información en los Departamentos Administrativos del Estado, y \r\r\naduce que es información pública la relacionada con la administración de los fondos \r\r\npúblicos y las actividades de los funcionarios en general. Considera que la información \r\r\nreferente a puestos, salarios y emolumentos devengados por lo funcionarios de la \r\r\nAdministración, de conformidad al principio de la transparencia administrativa, el buen \r\r\nuso y fiscalización de los fondos públicos, se constituye en información de carácter \r\r\npúblico, accesible a la colectividad. Considera que no han violentado el derecho a la \r\r\nintimidad y la autodeterminación de la información, en tanto los datos almacenados y \r\r\nresguardados por el SICERE referente a pagos, no podrían ser catalogados bajo la \r\r\ncategoría de sensibles; por el contrario, se trata de información de inminente interés \r\r\npúblico, regida por principio de transparencia administrativa. Por lo anterior, asegura que \r\r\nno subsiste violación de derechos fundamentales a la parte recurrente, ya que las \r\r\nactuaciones de la CCSS no excedieron sus competencias y se realizaron conforme al \r\r\nderecho de la Constitución. En virtud de la función del SICERE, esa dependencia posee \r\r\nuna base de datos en la que consta información tanto pública como privada, de patronos \r\r\ny trabajadores, pero dicha información no es generada por la CCSS, sino que es \r\r\nadministrada por los usuarios del sistema -es decir, los patronos- y custodiada por la \r\r\ninstitución para los fines propios de su funcionamiento. Sin embargo, señala que solo \r\r\nproporcionan la información que sea de interés público o bien aquella de carácter \r\r\nestadístico. Indica que la Junta Directiva institucional adoptó un acuerdo en cuanto a \r\r\nsolicitudes de información que custodia la CCSS, el cual fue aplicado en el caso \r\r\nconcreto, específicamente el inciso b) del artículo 41 de la sesión número 7778 del 07 de \r\r\nagosto del año 2003, en el que establecen que para atender los requerimientos de \r\r\ninformación formulados por órganos estatales y los entes que integran la Administración \r\r\nPública, la autorización podría darla la Gerencia respectiva o la Presidencia Ejecutiva, \r\r\ntomando en consideración la finalidad de cada petición. Reitera que la información \r\r\nproporcionada al diputado Guevara Guth sobre los funcionarios de RACSA es de \r\r\ncarácter público, por lo que la Caja no requiere de consentimiento informado del dueño \r\r\nde Jos datos, en tanto no se violenta ni vulnera su derecho a la intimidad. Agrega que la \r\r\nSala Constitucional ha brindado lineamientos que permiten estimar que la información \r\r\nsuministrada no es un dato sensible, sino de pagos que realiza la Administración Pública \r\r\na sus funcionarios, por lo tanto, resulta información de inminente interés público. Explica \r\r\nque el nombre y puesto que ocupa el funcionario no es un dato personal o privado, sino \r\r\nque corresponde a información de la organización y estructura de la institución; el salario \r\r\nbruto de los funcionarios públicos es dato de acceso público, por el contrario el salario \r\r\nneto es de índole privada. Cita jurisprudencia de la Sala en cuanto a cuáles son datos \r\r\npúblicos. Asimismo, enfatiza en que el salario de los funcionarios públicos es \r\r\ninformación de interés público por existir fondos públicos de por medio, y señala que \r\r\nconstituye información de acceso público la relativa al nombre del puesto que ocupa el \r\r\nservidor, número de cédula de identidad, descripción de funciones, requisitos de puesto, \r\r\nya que argumenta que “el ciudadano tienen derecho no solo a conocer en qué se \r\r\ninvierten los fondos públicos, sino también en quién se hace”. Por lo anterior, asegura \r\r\nque es evidente que la CCSS ha ejecutado sus actuaciones conforme el procedimiento \r\r\nestablecido a nivel institucional y a lo reiteradamente establecido por la Sala \r\r\nConstitucional, respecto al otorgamiento de información. Solicita que se declare sin lugar \r\r\nel recurso en todos sus extremos.\n\r\r\n\n \r\r\n6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\r\n\n Redacta el Magistrado \r\r\nRueda Leal; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\n \r\r\nI.- Objeto del recurso. Los recurrentes acusan que los recurridos hicieron \r\r\npúblicos los datos salariales, nombre y número de cédula de los trabajadores de \r\r\nRACSA.\n\r\r\n\n \r\r\nII.- Hechos probados. \r\r\nDe importancia para la decisión de este asunto, se estiman \r\r\ncomo debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido \r\r\nacreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos \r\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\n a) Mediante nota número CP-EMD-043-2014 del 20 de agosto de 2014, el \r\r\ndiputado Otto Guevara Guth solicitó en la Unidad de Archivo y Correspondencia \r\r\nInstitucional el salario y puesto que desempeñan cada uno de los empleados de varias \r\r\ninstituciones públicas, entre ellas RACSA (ver informe rendido por la CCSS).\n\r\r\n\n b) Mediante oficio DSCR-0827-2014 del 20 de noviembre de 2014, las \r\r\nautoridades de la CCSS entregaron al diputado Guevara Guth la información solicitada \r\r\n(ver informe rendido por la CCSS).\n\r\r\n\n c) La información proporcionada al solicitante correspondía a los registros del \r\r\nSistema Centralizado de Recaudación (SICERE), según los datos reportados \r\r\ndirectamente mediante dicho sistema por RACSA (ver informe rendido por la CCSS).\n\r\r\n\n d) Los datos salariales fueron publicados en la red social Facebook por el \r\r\ndiputado recurrido (hecho incontrovertido).\n\r\r\n\n \r\r\nIII.- Sobre el acceso a la información salarial de funcionarios públicos. El \r\r\ntema de fondo fue tratado extensamente por la Sala en la resolución N° 2014- 004037 de \r\r\nlas 11:02 horas del 21 de marzo de 2014, con redacción del Magistrado ponente:\n\r\r\n\n“\r\r\nIII.-Sobre el derecho de acceso a la información pública. El acceso a la \r\r\ninformación pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido \r\r\nreconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal Su \r\r\nraigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que \r\r\ntambién ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, \r\r\ninstrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un \r\r\ncomponente del derecho de información que se encuentra, a su vez asociado a la \r\r\nlibertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en \r\r\nsu artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de \r\r\nexpresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de \r\r\ninvestigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto \r\r\nInternacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. \r\r\nToda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la \r\r\nlibertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...) \" (El \r\r\nsubrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana \r\r\nde los Derechos y Deberes del Hombre).\n\r\r\n\n En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos \r\r\nHumanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el \r\r\nartículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene \r\r\nderecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la \r\r\nlibertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (..) ” (El \r\r\nsubrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. \r\r\nChile, la Corte 1nteramericana de Derechos Humanos estableció:\n\r\r\n\n “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el \r\r\nartículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a \r\r\n“recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el \r\r\nacceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo \r\r\nel régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo \r\r\nampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación \r\r\npositiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a \r\r\nconocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún \r\r\nmotivo permitido por la. Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma \r\r\npara el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de \r\r\nacreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal\r\r\n, salvo en los \r\r\ncasos en que se aplique una. legítima restricción. Su entrega a una persona puede \r\r\npermitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, \r\r\nacceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de \r\r\nexpresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el \r\r\ncontrol del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, \r\r\nindividual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales \r\r\ndeben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de \r\r\nseptiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado \r\r\nes agregado).\n\r\r\n\n El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en \r\r\nocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del \r\r\nderecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que \r\r\nexplícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el \r\r\nprincipio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).\n\r\r\n\n En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto \r\r\nmoldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. \r\r\nDicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, \r\r\ncomo el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico \r\r\nde los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general \r\r\ntambién ha hecho reparo en él Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha \r\r\nalentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “...a través de su \r\r\nrespectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas \r\r\nnecesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” \r\r\n(Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII- 0/08), AG/RES. 2057 \r\r\n(XXXIV-0/04) y AG/RES. 1932 (XXX1II-0/03), tituladas Acceso a la Información \r\r\nPública: Fortalecimiento de la Democracia).\n\r\r\n\n De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la. \r\r\nInformación Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y \r\r\ncuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de \r\r\nsus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información \r\r\nsolicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.\n\r\r\n\n Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información \r\r\npública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el \r\r\ncarácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la \r\r\nsociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que \r\r\nahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.\n\r\r\n\n Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, \r\r\nhoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus \r\r\nactuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su \r\r\npoder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.\n\r\r\n\n En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la \r\r\ninformación que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías \r\r\ninformáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo \r\r\nposible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras \r\r\ninjustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la \r\r\ninformación administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos \r\r\nlineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a \r\r\nla información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos \r\r\nfundamentales, como la libertad de prensa.\n\r\r\n\n De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la \r\r\ninformación de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites \r\r\ncomo el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la \r\r\nAdministración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al \r\r\ntratamiento de sus datos personales.\n\r\r\n\n Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que \r\r\nse suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy \r\r\ncomún, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita \r\r\nenormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, \r\r\nde condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración \r\r\nPública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, \r\r\namén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y \r\r\npresupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la \r\r\ndigitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde \r\r\na las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada \r\r\nAdministración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en \r\r\nun determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público \r\r\nque se brinda a la población en general.\n\r\r\n\n De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser \r\r\naplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal \r\r\nal que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el \r\r\nderecho fundamental al acceso a la información pública.\n\r\r\n\n El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de \r\r\nmanera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación \r\r\ninformada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las \r\r\nactuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración \r\r\nen el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea \r\r\npuesta a disposición de manera general y accesible, se tomará innecesario plantear y \r\r\nresponder solicitudes particulares.\n\r\r\n\n \r\r\nIV.- Sobre la conjugación del derecho a la intimidad con el derecho de acceso \r\r\na la información pública. Para realizar un análisis adecuado de los intereses que se \r\r\nencuentran, en juego en el sub examine es necesario señalar que la información \r\r\nsolicitada por el accionante involucra datos que podrían considerarse protegidos por \r\r\nel derecho a la intimidad de las personas.\n\r\r\n\n El reconocimiento de dicho derecho también es de raigambre constitucional e \r\r\ninternacional. Se encuentra, en el artículo 24 de la Constitución Política, el artículo \r\r\n12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo V de la \r\r\nDeclaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 17 del \r\r\nPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 11 de la Convención \r\r\nAmericana sobre Derechos Humanos.\n\r\r\n\n De manera que, para la resolución del caso de marras, es menester realizar un \r\r\nbalance de los derechos involucrados con el fin de arribar a una interpretación que \r\r\npermita, el desenvolvimiento armonioso de ambos. A tal efecto, no está de más estudiar \r\r\nla manera en la que otros tribunales de justicia han respondido dicha pregunta.\n\r\r\n\n En Estados Unidos, la Corte Suprema conoció en el caso Department of the Air \r\r\nForce v. Rose el reclamo de estudiantes editores de una revista de derecho que \r\r\nrequirieron información al Departamento de la Fuerza Aérea sobre los resúmenes de \r\r\nlos registros de audiencias en que se conocieron acusaciones de infracción al Código \r\r\nde Honor y Ética de la Fuerza Aérea. La información les fue negada a los petentes, \r\r\nquienes acudieron a las instancias superiores, donde obtuvieron resultados favorables. \r\r\nPosteriormente, la Fuerza Aérea acudió a la Corte Suprema, con el fin de revertir el \r\r\npronunciamiento que favorecía a los petentes.\n\r\r\n\n Al analizar los argumentos del quejoso, la Corte Suprema partió del supuesto de \r\r\nque las excepciones a la libertad de información debían ser interpretadas de manera \r\r\nrestrictiva, pues el propósito de la normativa. (Ley de la libertad de información o \r\r\nFreedom of Information Act) era divulgar la información que se encuentra en posesión \r\r\nde la Administración y, con ello, abrirla al escrutinio público. De esta forma, las \r\r\nexcepciones al principio de máxima divulgación debían ser limitadas y restringidas.\n\r\r\n\n El principio de máxima divulgación no es desconocido en Latinoamérica. En el \r\r\ncaso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos \r\r\nconoció la queja de una fundación que había requerido información al Comité de \r\r\nInversiones chileno sobre un proyecto de inversión extranjera. La información \r\r\nsolicitada versaba sobre los contratos suscritos, el monto de los mismos, la identidad \r\r\nde los inversionistas (tanto extranjeros, como nacionales), entre otros. La información \r\r\nno fue proporcionada a los demandantes. Al final, el caso fue resuelto a favor de los \r\r\ndemandantes. Entre las consideraciones esgrimidas por la Corte, también surgió el \r\r\ntema del principio de máxima divulgación y sus posibles excepciones:\n\r\r\n\n “89. En cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricción en esta \r\r\nmateria, en primer término deben estar previamente fijadas por ley como medio para \r\r\nasegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse \r\r\n“por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. \r\r\n(...)\n\r\r\n\n 90. En segundo lugar, la restricción establecida por ley debe responder a un \r\r\nobjetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la \r\r\nConvención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar “el respeto \r\r\na los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad \r\r\nnacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.\n\r\r\n\n 91. Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una \r\r\nsociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés \r\r\npúblico imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse \r\r\naquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción \r\r\ndebe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el \r\r\nlogro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo \r\r\nejercicio del derecho.\n\r\r\n\n 92. La Corte observa que en una sociedad democrática es indispensable que las \r\r\nautoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual \r\r\nestablece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema \r\r\nrestringido de excepciones.”\n\r\r\n\n Así, se tiene que las excepciones deben ser expresas, legales e interpretadas de \r\r\nmanera restrictiva.\n\r\r\n\n Otro caso de la jurisdicción interamericana es el Fontevecchia y D’amico v. \r\r\nArgentina. En él, la Corte Interamericana conoció la condena civil impuesta en contra \r\r\ndel director y editor de una revista argentina por la publicación de dos artículos en los \r\r\nque hacían referencia a la existencia de un hijo no reconocido del presidente con una \r\r\ndiputada, y a la relación entre ellos. En dicha ocasión, la Corte diferenció entre la \r\r\nprotección la intimidad de los funcionarios públicos y la del resto de las personas:\n\r\r\n\n “60. El diferente umbral de protección del funcionario público se explica \r\r\nporque se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo cual lo puede llevar \r\r\na un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su derecho a la vida privada. En el presente \r\r\ncaso se trataba del funcionario público que ostentaba el más alto cargo electivo de su \r\r\npaís, Presidente de la Nación y, por ello, estaba sujeto al mayor escrutinio social, no \r\r\nsolo sobre sus actividades oficiales o el ejercicio de sus funciones sino también sobre \r\r\naspectos que, en principio, podrían estar vinculados a su vida privada pero que \r\r\nrevelan asuntos de interés público.\n\r\r\n\n 61. En cuanto al carácter de interés público, en su jurisprudencia la Corte ha \r\r\nreafirmado la protección a la libertad de expresión respecto de las opiniones o \r\r\ninformaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de \r\r\nmantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o \r\r\nafecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes. (...)\n\r\r\n\n 62. La información relativa a la existencia del hijo no reconocido por el señor \r\r\nM., así como la relación de este último con el niño y con su madre constituían la \r\r\ncausa, principal y un elemento central e inseparable de los hechos publicados por la \r\r\nrevista N. que informaban sobre: a) la disposición de cuantiosas sumas de dinero \r\r\nhacia esas personas por parte del entonces Presidente de la Nación; b) la entrega a \r\r\ndichas personas de regalos costosos, y c) la presunta existencia de gestiones y favores \r\r\neconómicos y políticos al entonces esposo de la señora Meza. Dicha información se \r\r\nrelaciona con la integridad de los funcionarios y, aún sin necesidad de determinar si \r\r\nse hizo uso de fondos públicos para fines personales, la disposición de sumas \r\r\ncuantiosas y regalos costosos por parte de un Presidente de la Nación, así como con la \r\r\neventual existencia de gestiones o interferencias en una investigación judicial, son \r\r\ncuestiones sobre las cuales existe un legítimo interés social en conocerlas.”\n\r\r\n\n En otras palabras, el umbral de protección de la privacidad de los funcionarios \r\r\npúblicos es menor por encontrarse de por medio el interés público, el cual demanda \r\r\nconocer la adecuada administración de fondos públicos y la integridad e idoneidad de \r\r\nlos funcionarios estatales.\n\r\r\n\n Otro caso que se presentó en Estados Unidos fue el Duplantier v. United States. \r\r\nEl punto medular de dicho caso refleja similitudes con el que se conoce en esta sede. \r\r\nEn esa ocasión, un grupo de jueces planteó recurso cmte la Corte de Apelaciones del \r\r\nQuinto Circuito por considerar que la Ley de Etica en el Gobierno de 1978 era \r\r\ninconstitucional al contener disposiciones que obligaban a los jueces federales a \r\r\npresentar una declaración financiera, personal que era disponible al público.\n\r\r\n\n Al resolver la cuestión se afirmó, en primer lugar, que el hecho de que los jueces \r\r\nfueran nombrados -es decir, que no tratara de un cargo de elección popular- no \r\r\nincidía en el interés público de conocer sus finanzas personales, pues los jueces habían \r\r\nelegido aceptar el puesto público y asumir una responsabilidad pública, lo que ponía \r\r\nlímites a su privacidad. La Corte estimó que existía un interés público que compelía a \r\r\nla divulgación de los datos, pues ello aseguraba la imparcialidad y honestidad de la \r\r\nrama judicial, instilaba confianza en el público acerca de la integridad y neutralidad \r\r\nde los jueces y, por último, informaba al público sobre los intereses económicos de los \r\r\njueces para evitar los conflictos de intereses. En conclusión, el interés público era \r\r\nsuficiente para subordinar el derecho a la privacidad de los obligados.\n\r\r\n\n Por su parte, el Tribunal Constitucional de República Dominicana resolvió en \r\r\nsu decisión TC/0042/12 del 21 de septiembre de 2012 un recurso de revisión incoado \r\r\npor la Cámara de Diputados en contra de una sentencia de primera instancia que la \r\r\nobligaba a comunicar el nombre y el monto de los salarios de los asesores de dicha \r\r\nCámara. La Cámara había comunicado al solicitante el número de asesores y el \r\r\nmonto global de las remuneraciones, pero se negó a indicar el nombre y el salario por \r\r\nconsiderar esa información personal. El Tribunal Constitucional consideró:\n\r\r\n\n “El derecho a la información pública tiene una gran relevancia para el \r\r\nfortalecimiento de la democracia, ya que su ejercicio garantiza la transparencia y \r\r\npermite a los ciudadanos controlar y fiscalizar el comportamiento de los Poderes \r\r\nPúblicos (...)\n\r\r\n\n Asimismo, el derecho al libre acceso a la información pública tiene como \r\r\nfinalidad controlar el uso y manejo de los recursos públicos y, en consecuencia , \r\r\nponerle obstáculos a la corrupción administrativa, flagelo que, según se hace constar \r\r\nen el preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción (de fecha 29 \r\r\nde marzo de J996) y el de la Convención de las Naciones Unidas contra la \r\r\nCorrupción (de fecha 31 de octubre de 2003), socava “(...) las instituciones y los \r\r\nvalores de la democracia, la ética y la justicia (...)”\n\r\r\n\n El Tribunal Constitucional considera que, aunque el derecho a la intimidad es \r\r\nun valor fundamental del sistema democrático, al igual que la protección a los datos \r\r\npersonales, no puede n , de manera general, aunque sí excepcionalmente, restringir el \r\r\nderecho de libre acceso a la información pública, ya que limitarlo despojaría a la \r\r\nciudadanía de un mecanismo esencial para el control de la corrupción en la \r\r\nAdministración Pública. (…)”\n\r\r\n\n En Centroamérica, la Corte Constitucional de Guatemala conoció en resolución \r\r\ndel 30 de noviembre de 2013 una acción de inconstitucionalidad contra disposiciones \r\r\nlegales que “...hacen obligatorio que se proporcione indiscriminadamente \r\r\ninformación relativa a salarios, honorarios, dietas, bonos, viáticos o cualquier \r\r\nremuneración económica que perciban los funcionarios, servidores públicos, \r\r\nempleados y asesores que laboren en el Estado y sus dependencias.” Los accionantes \r\r\nconsideraron que la entrega de esa información “...propicia para que el crimen \r\r\norganizado, la delincuencia común y las estructuras de maras estén en la posibilidad \r\r\nde hacerlos objeto de extorsiones, secuestros, amenazas y atentados.”\n\r\r\n\n En su decisión, la Corte Constitucional estimó:\n\r\r\n\n “En conclusión, la apropiada exégesis del artículo 30 de la Ley Fundamental, \r\r\na la luz del principio pro homine y de la jurisprudencia y estándares internacionales \r\r\nen materia de derechos humanos aplicables, conduce a establecer que el referido \r\r\nprecepto constitucional encierra el reconocimiento expreso de que todos los actos de la \r\r\nadministración son públicos -pese al equívoco que puede propiciar su epígrafe, que en \r\r\ntodo caso carece de contenido normativo—; así como del derecho de la población de \r\r\nacceder a. esa información, como titular de la soberanía nacional, de la que sus \r\r\nposeedores son sólo mandatarios. Ello explica que para ejercerlo el ciudadano no \r\r\ntenga más que manifestar su legítima voluntad de conocer la organización, el \r\r\nfuncionamiento y los procesos de adopción de decisiones del aparato gubernamental \r\r\ndestinado a procurar su bienestar y el de sus pares; (...)\n\r\r\n\n Sobre el particular es necesario apuntar que tales cantidades están sujetas al \r\r\ninterés público por razón de su origen, que es el erario nacional, formado a partir de \r\r\nla carga tributaria absorbida por los ciudadanos para el sostenimiento financiero del \r\r\nEstado. Como ya se explicó antes, siendo la población la detentadora de la soberanía \r\r\ndelegada en el poder público, cuenta con la prerrogativa de acceder a la información \r\r\nadministrada por éste en y para el ejercicio de sus funciones —a fin de verificar su \r\r\neficaz cumplimiento-, incluyendo la manera en la que se invierten los recursos \r\r\nestatales; las remuneraciones de los funcionarios, empleados, servidores y asesores a \r\r\ndisposición del sector público constituyen, sin duda, un rubro importante en ese \r\r\nsentido. En esto radica el punto de inflexión que valida el trato normativo diferenciado \r\r\nque atañe a las personas que pertenecen a esa categorización, en cuanto a la \r\r\npublicidad de sus remuneraciones, respecto a aquellas que están adscritos a \r\r\nrelaciones de trabajo en la iniciativa privada.\n\r\r\n\n Asimismo, de ello se extrae que no se trata de un dato comprendido dentro del \r\r\nnúcleo de intimidad personal protegido constitucionalmente; y dado que tampoco \r\r\ncomporta cuestiones de seguridad nacional o intereses públicos superiores, se concluye \r\r\nque ese tipo de información no encuadra dentro de ninguno de los supuestos del \r\r\nrégimen de limitaciones legítimas delineado en al apartado considerativo precedente, \r\r\nasociados a los denominados intereses preponderantes.”\n\r\r\n\n Otro ejemplo de divulgación de los salarios de funcionarios públicos se dio en \r\r\nBrasil. La municipalidad de Sao Paulo reveló a través de un portal de Internet el \r\r\nnombre, puesto y salario de los empleados de esa alcaldía. En contra de la decisión de \r\r\nla municipalidad se habían impuesto dos medidas cautelares, las cuales fueron \r\r\nimpugnadas a su vez ante el Supremo Tribunal Federal. En una decisión del 9 de \r\r\njunio de 2011, dicho Tribunal suspende las medidas cautelares -permitiendo con ello \r\r\nla divulgación de los datos- por considerar que la información constituye interés \r\r\ncolectivo o general. No cabe, dice el Tribunal, hablar de intimidad o de vida privada \r\r\nen ese caso, pues los datos objeto de divulgación se refieren a agentes públicos en su \r\r\ncondición de tales. La prevalencia del principio de publicidad administrativa es una \r\r\nde las formas más elevadas de concretizar la República en cuanto forma de gobierno. \r\r\nSi, por un lado, hay un modo republicano de administrar el Estado, por otro, la \r\r\npropia ciudadanía tiene el derecho de ver su Estado republicanamente administrado. \r\r\nLa manera como se administra la cosa pública prevalece sobre el sujeto que \r\r\nadministra y el hecho es que ese modo público de gerenciar el aparato estatal es el \r\r\nelemento esencial de la República Brasileña. Son el ojo y el párpado de nuestra \r\r\nfisonomía constitucional republicana, indica el Tribunal. Por ello, negar la \r\r\npreponderancia del principio de publicidad administrativa implicaría, en su caso, una \r\r\nsituación inadmisible de lesión al orden público.\n\r\r\n\n En el ámbito europeo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha conocido \r\r\nvarios casos en los que ha expresado criterios relevantes para la resolución del sub \r\r\nexamine.\n\r\r\n\n En el caso Volker und Markus Schecke GbR y Hartmut Eifert v. Land Hessen \r\r\n(asuntos acumulados C-92/09 y C-93/09), el Tribunal conoció la queja de dos \r\r\nbeneficiarios de subsidios agrícolas europeos contra el Land Hessen (Alemania) por \r\r\npublicar en Internet el nombre o razón social del beneficiario, el municipio en el que \r\r\nreside o el código postal, el importe de los pagos durante el ejercicio financiero \r\r\ncorrespondiente y la moneda de esos importes.\n\r\r\n\n El Tribunal declaró con lugar la demanda arguyendo que las autoridades de la \r\r\nUnión Europea no habían realizado una ponderación equilibrada de los intereses en \r\r\njuego:\n\r\r\n\n “No se discute que la publicación en Internet de los datos nominales de los \r\r\nbeneficiarios afectados y de los importes específicos (...) percibidos por ellos permite \r\r\naumentar la transparencia en lo que respecta a la utilización de tales ayudas \r\r\nagrícolas. Poner a disposición del público esa información refuerza el control público \r\r\nsobre la utilización de las cantidades de que se trata y contribuye a la utilización \r\r\nóptima de los fondos públicos. (...)\n\r\r\n\n Así pues, a la hora de ponderar equilibradamente los diversos intereses en \r\r\nconflicto, las instituciones hubieran debido analizar la cuestión de si una publicación \r\r\nde datos nominales limitada (...) habría bastado o no para alcanzar los objetivos de la \r\r\nnormativa de la Unión controvertida en los litigios principales. Concretamente, no \r\r\nparece que una limitación de esa índole, que protegería de una injerencia en su vida \r\r\nprivada a algunos de los beneficiarios afectados, impida ofrecer a los ciudadanos una \r\r\nimagen de las ayudas abonadas por (...) lo bastante fiel como para permitir que se \r\r\nalcancen los objetivos de dicha normativa.”\n\r\r\n\n En dicha ocasión, el Tribunal no se opuso a que se revelara públicamente el \r\r\nmonto de la ayuda y el nombre del beneficiario; sin embargo, sí consideró contrario a \r\r\nderecho, por falta de ponderación de los intereses, que la publicación se realizara sin \r\r\nestablecer distinciones en función de los periodos de recepción de ayuda, su \r\r\nfrecuencia, el tipo, etc.\n\r\r\n\n En el caso Rechnungshof v Osterreichischer Rundfunk y otros (asuntos \r\r\nacumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01), el Tribunal de Justicia conoció el \r\r\nreclamo de varias personas por la divulgación de datos sobre los ingresos de \r\r\nfuncionarios de entidades sujetas al control del Rechnungshof (Tribunal de Cuentas). \r\r\nLos afectados argüían que dicha divulgación iba en contra del derecho a su \r\r\nintimidad. El Tribunal manifestó:\n\r\r\n\n \"A este respecto, por una parte, no se puede negar que para controlar la buena \r\r\nutilización de los fondos públicos, el Rechnungshof y las distintas asambleas \r\r\nparlamentarias necesitan conocer el importe de los gastos afectados a los recursos \r\r\nhumanos en las distintas entidades públicas. A ello se suma, en una sociedad \r\r\ndemocrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser \r\r\ninformados de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de \r\r\ngastos de personal. Tales datos, reunidos en el informe, pueden contribuir al debate \r\r\npúblico relativo a una cuestión de interés general y sirven, por tanto, al interés \r\r\npúblico.”\n\r\r\n\n El Tribunal concluyó que no había oposición entre la Directiva 95/46 \r\r\ncomunitaria (relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al \r\r\ntratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos) y la normativa \r\r\nnacional siempre que se demostrara que la amplia divulgación de los datos “...es \r\r\nnecesaria y apropiada para lograr el objetivo de buena gestión de los recursos \r\r\npúblicos perseguido...”.\n\r\r\n\n \r\r\nV.- Sobre el acceso a la información salarial de funcionarios públicos en el \r\r\námbito nacional. En repetidas ocasiones la Sala ha analizado el tema en cuestión, \r\r\nllegando reiteradamente a la conclusión de que el salario que devengan los \r\r\nfuncionarios o servidores públicos es de naturaleza pública e interés general, por \r\r\ninvolucrar el adecuado control y manejo de fondos públicos. Así, en la resolución \r\r\nnúmero 2013-6023 de las 15:05 horas del 30 de abril de 2013, la Sala determinó:\n\r\r\n\n “En lo que respecta, a información relativa al salario devengado por los \r\r\nfuncionarios o servidores públicos, esta Sala Constitucional, en la sentencia número \r\r\n2008-12852 de las 12:46 hrs. de 22 de agosto de 2008, se pronunció de la siguiente \r\r\nmanera:\n\r\r\n\n “(...) Esta Sala con anterioridad se ha referido al acceso a la información \r\r\npública, así en la resolución mañero 2007-006100 de las diecisiete horas y cuatro \r\r\nminutos del ocho de mayo del dos mil siete, dispuso:\n\r\r\n\n “V.- Ahora bien, partiendo de lo dicho, para el caso concreto bajo estudio \r\r\nconviene analizar si, ante la solicitud del amparado, la Autoridad Reguladora de \r\r\nServicios Públicos está en la obligación de suministrar los expedientes laborales sus \r\r\nfuncionarios públicos. Al respecto, si bien, por una parte, el artículo 30 de la \r\r\nConstitución Política establece la garantía del libre acceso a los departamentos \r\r\nadministrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, \r\r\nquedando a salvo los secretos de Estado, también es lo cierto que, por otra parte, el \r\r\nartículo 24 constitucional garantiza el derecho a la intimidad. No puede considerarse \r\r\nque facilitar el expediente personal de un funcionario de la ARESEP sea un asunto de \r\r\ninterés público, sino que es más bien un asunto de índole privada, razón por la que \r\r\nsalvo que exista una orden judicial, no es obligación de la Institución recurrida \r\r\nsuministrar tal información, pues sería invadir la esfera privada de los funcionarios. \r\r\nEn ese orden de ideas, se considera que los expedientes laborales de los funcionarios \r\r\npúblicos a los que sea tener acceso el recurrente, son de carácter confidencial, de \r\r\nmodo que no pueden ponerse a disposición de un tercero para satisfacer asuntos que \r\r\nno son de interés público, salvo aquellos casos expresamente previstos por la ley. Tal \r\r\ncircunstancia le fue debidamente comunicada al recurrente, ya que el mismo día en \r\r\nque éste se apersonó a las instalaciones de la ARESEP, a fin de solicitar los \r\r\nexpedientes laborales en mención se le informó de la imposibilidad de facilitárselos, \r\r\npor ser de carácter confidencial, con lo cual es evidente se le brindó respuesta aún \r\r\ncuando ésta no fue favorable a las pretensiones del administrado, lo cual en reiteradas \r\r\nocasiones se ha admitido como válido por este Tribunal pues lo que interesa es que se \r\r\nbrinde respuesta a la gestión formulada y no necesariamente que se conceda el fondo \r\r\nde las pretensiones planteadas. Sin embargo, a pesar de lo dicho, aunque el acceso al \r\r\nexpediente personal de los funcionarios públicos está vedado, salvo autorización \r\r\nexpresa del mismo funcionario u orden judicial, parte de la información que allí se \r\r\nconsigna sí puede ser solicitada por cualquier sujeto interesado. Es decir, aún sin \r\r\ntener acceso propiamente al expediente personal de un funcionario público, cualquier \r\r\ninteresado puede solicitar se le indique el tipo de puesto que ocupa, las funciones \r\r\nasignadas a dicho puesto, los requisitos para el puesto y si el funcionario los cumple, \r\r\nentre otros, todos ellos aspectos que en nada comprometen el derecho a la intimidad \r\r\ndel funcionario público pues son aspectos de interés público, '(el subrayado no es del \r\r\noriginal).\n\r\r\n\n En el presente caso, como se acredita de los autos nos encontramos frente a una \r\r\npetición de información contenida en los registros de una entidad pública (la. \r\r\nUniversidad Nacional), y a.1 recurrente se le denegó parcialmente la información \r\r\nsolicitada, por considerarse información personal de los funcionarios. Se observa en el \r\r\nexpediente, que la información solicitada es relativa al nombre de los profesores y al \r\r\nsalario que perciben por prestar servicios para la UNA por medio de la FUNDA UNA. \r\r\nCon respecto a lo anterior, considera este Tribunal que sin duda la información \r\r\nrequerida es de naturaleza pública, y de interés general, pues está de por medio el \r\r\nadecuado control y manejo de fondos públicos, así como la pertinencia de los servicios \r\r\npúblicos que a través de ésta se prestan. En razón de lo indicado en la resolución \r\r\nparcialmente transcrita, el brindar el nombre, el cargo y las funciones de profesores de \r\r\nesa universidad - educación de naturaleza pública- así como el salario que se devenga \r\r\nen dichas funciones, vinculadas con fondos públicos, no se puede considerar \r\r\ninformación personal de los funcionarios. Además en atención del deber de \r\r\ntransparencia que debe caracterizar la. función pública, según dispone el articulo 11 \r\r\nconstitucional, no puede la Administración negar el acceso a la información que \r\r\nrevista interés público, a menos que estemos ante secretos de Estado, datos \r\r\nconfidenciales o datos cuya divulgación puede afectar gravemente el interés general, \r\r\nsituación que en el presente caso no se demuestra. En consecuencia, procede acoger el \r\r\nrecurso (...)” (el subrayado no corresponde al original) \n\r\r\n\n Adicionalmente, en la sentencia número 2008- 13951 de las 9:20 hrs. de 19 de \r\r\nsetiembre de 2008, este Tribunal Constitucional indicó lo siguiente: “(…) El \r\r\nrecurrente reclamó que las autoridades de la Universidad de Costa Rica no le \r\r\nbrindaron, en su totalidad, la información que solicitó el 3 de abril de 2008, \r\r\nrelacionada con el monto del salario de varios funcionarios de la entidad de \r\r\neducación superior, pues se facilitaron los datos de forma general, según se consigna \r\r\nen el Manual de Puestos de la Institución, y no de manera individualizada, como lo \r\r\nrequirió inicialmente. Al respecto, la Rectora de la. Universidad de Costa Rica, explicó \r\r\nque la información no se entregó de forma completa, toda vez que, se buscó \r\r\nsalvaguardar el derecho a la intimidad de los funcionarios. Este Tribunal considera \r\r\nque tal alegato no es de recibo. En primer lugar, la información solicitada por A.B.S., \r\r\nen su condición de Director Ejecutivo de la Unidad de Rectores de Universidades \r\r\nPrivadas de Costa Rica (UNIRE), reviste un marcado interés público, ya que, está \r\r\ninherentemente vinculada con el manejo de fondos de esa naturaleza. En segunda \r\r\ninstancia, si bien es cierto, tal y como se resaltó en el considerando anterior, el derecho \r\r\na la intimidad, contenido en el artículo 24 de la Constitución Política, es un límite \r\r\nextrínseco del derecho de acceso a la información administrativa, en este caso no es \r\r\noponible, pues los datos exigidos no son de aquellos que se pueden calificar como \r\r\nsensibles, por constituir el núcleo de la esfera de intimidad del individuo, entonces, su \r\r\nentrega no implica una intromisión excesiva. A partir de lo anterior, resulta claro que \r\r\nel principio de transparencia que debe permear toda actuación de los entes y órganos \r\r\nque forman parte de un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, \r\r\nimpone que este tipo de información no pueda ser retenida, en consideración a que los \r\r\nsalarios y complementos de los funcionarios sobre los cuales versa la gestión, son \r\r\npagados con fondos provenientes del erario público. Por consiguiente, en este caso se \r\r\ndebe tener por transgredido el derecho de acceso a la información administrativa de \r\r\nla institución amparada (...)” (el subrayado no corresponde al original)\n\r\r\n\n Como corolario de lo anterior, procede acoger el amparo en estudio y ordenar a \r\r\nla autoridad recurrida que brinde la información solicitada por el amparado, como \r\r\nasí se dispone.” (En el mismo sentido, los votos 2011-16331 de las 2:30 horas del 29 \r\r\nde noviembre de 2011 y 2013-8279 de las 9:10 horas del 21 de junio de 2013)\n\r\r\n\n La necesidad de que exista transparencia en las finanzas públicas también \r\r\npuede afectar el derecho a la privacidad de los administrados. En la jurisprudencia \r\r\nde la Sala, el derecho a la información y al acceso a la información ha prevalecido \r\r\nconsistentemente, citando la divulgación de los datos es necesaria para garantizar la \r\r\ntransparencia de la hacienda pública. En la sentencia número 2120-03 de las 13:30 \r\r\nhoras del 14 de marzo de 2013, se conoció un recurso de amparo interpuesto en \r\r\ncontra de la Caja Costarricense de Seguro Social por haberse esta negado a \r\r\nproporcionar la base de datos de las personas beneficiarías Régimen no Contributivo \r\r\nde Pensiones, incluyendo información como los números de cédulas de los \r\r\nbeneficiarios, montos de las pensiones y los motivos por los que fueron asignadas. La \r\r\nSala estimó:\n\r\r\n\n \"En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de \r\r\nlos entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar \r\r\nsujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad \r\r\nque deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las \r\r\norganizaciones colectivas del Derecho Público -entes públicos- están llamadas a ser \r\r\nverdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz \r\r\ndel día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y \r\r\npropiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de \r\r\ninformación con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de \r\r\nincentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar \r\r\nlos principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente \r\r\nincorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política).”\n\r\r\n\n La divulgación de la información solicitada, aunque fuera perteneciente a \r\r\nparticulares, fue avalada por la Sala Constitucional. Ahora bien, cuando se trata de \r\r\ninformación relativa a funcionarios públicos y tomando en cuenta lo establecido por la \r\r\nCorte lnteramericana en el citado caso Fontevecchia y D’amico v. Argentina, en \r\r\ncuanto al umbral de protección de los funcionarios públicos, a fortiori debe estimarse \r\r\nen el caso de marras que la información reviste interés público y es de libre acceso.\n\r\r\n\n El razonamiento anterior es aplicable también a un caso en el que la Sala \r\r\ndeclaró con lugar un recurso de amparo incoado en contra de Tributación Directa por \r\r\nsu negativa a proporcionar el nombre de las personas físicas y jurídicas morosas en el \r\r\npago de impuestos, y el monto de la deuda. La Sala señaló:\n\r\r\n\n “La información requerida reviste un claro interés público, puesto que, se \r\r\nrefiere a la morosidad tributaria que impacta las finanzas públicas y, por \r\r\nconsiguiente, la satisfacción de las necesidades colectivas.” (Resolución 2010-10982 \r\r\nde las 14:57 horas del 22 de junio de 2010)\n\r\r\n\n La jurisprudencia de esta Sala propugna la transparencia de la función \r\r\npública. Ya se ha hecho mención al principio de máxima divulgación, apoyado por la \r\r\njurisprudencia de la Corte Interamericana y de varios tribunales constitucionales, y a \r\r\nlos instrumentos internacionales que garantizan el derecho a la información. La \r\r\ninterpretación armoniosa de todo el ordenamiento jurídico obliga a considerar otras \r\r\nnormas directamente vinculadas con el tema. La primera de ellas, de rango \r\r\ninternacional, es la Convención Interamericana contra la Corrupción. En su \r\r\npreámbulo se señala:\n\r\r\n\n “PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las \r\r\ninstituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión \r\r\npública y el deterioro de la moral social; (...)\n\r\r\n\n CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la población de \r\r\nlos países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de \r\r\nla. necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y \r\r\nlucha contra la corrupción:\" (El subrayado es agregado)\n\r\r\n\n Posteriormente, y con la finalidad de desarrollar los cometidos indicados en el \r\r\npreámbulo, la Convención establece en su articulado:\n\r\r\n\n \r\r\n“Artículo III Medidas preventivas\n\r\r\n\nA los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen \r\r\nen considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas \r\r\ninstitucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: (...)\n\r\r\n\n 4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de \r\r\nlas personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y \r\r\npara la publicación de tales declaraciones\r\r\n cuando corresponda.\n\r\r\n\n 5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición \r\r\nde bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y \r\r\neficiencia de tales sistemas. (...)\n\r\r\n\n 11. Mecanismos \r\r\npara estimular la participación de la sociedad civil\r\r\n y de las \r\r\norganizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la \r\r\ncorrupción.” (El subrayado es agregado)\n\r\r\n\n En otras palabras, la Convención establece como mecanismo apto para \r\r\ncombatir la corrupción el control de las finanzas personales (incluyendo los ingresos) \r\r\nde los funcionarios públicos y la posibilidad de publicar las declaraciones financieras \r\r\nde los mismos. La publicidad, se deduce, está destinada a fomentar el control y la \r\r\ntransparencia mediante la participación civil. Esa publicidad también se promueve en \r\r\nlos sistemas de contratación de funcionarios públicos.\n\r\r\n\n Además, la Convención promueve la creación de mecanismos para estimular la \r\r\nparticipación de la sociedad civil. Esa participación es de trascendental importancia \r\r\npues contribuye a dar transparencia, fomentar el control de las finanzas públicas, \r\r\nevitar la corrupción y dar legitimidad a la Administración Pública.\n\r\r\n\n El legislador nacional ha reconocido la importancia de la transparencia en las \r\r\nfinanzas públicas. Aparte de los artículos 9 y 11 de la Constitución, los que establecen \r\r\nla participación ciudadana en el gobierno y la rendición de cuentas de la \r\r\nAdministración y de sus funcionarios, es de relevancia la Ley de Protección de la \r\r\nPersona frente al Tratamiento de sus Datos Personales y, en particular, su artículo 7:\n\r\r\n\n ‘‘Artículo 7°—Libre acceso a la información. Es de interés público la \r\r\ninformación relacionada con el ingreso, la presupuestación, la custodia, la \r\r\nfiscalización, la administración, la inversión y el gasto de los fondos públicos, así \r\r\ncomo la información necesaria para asegurar la efectividad de la presente Ley, en \r\r\nrelación con hechos y conductas de los funcionarios públicos. (...)”\n\r\r\n\n El citado artículo es desarrollo del principio constitucional de transparencia. La \r\r\ninformación relativa al gasto de fondos públicos, incluidos los salarios de los \r\r\nfuncionarios públicos, es de interés público. El legislador optó por dar libre acceso a \r\r\ndicha información como una manera de facilitar la participación ciudadana en el \r\r\ncontrol de las finanzas públicas.\n\r\r\n\n Ese control únicamente es posible si se provee al administrado de información \r\r\nreal acerca de los gastos públicos. En el caso de marras, por ejemplo, sería \r\r\ninadecuado proporcionar únicamente la información referente al salario que devenga \r\r\ncada categoría de funcionario público, pues ello provee únicamente una imagen \r\r\nimprecisa y distorsionada de la situación real. Efectivamente, al salario base se suman \r\r\ningresos por otros conceptos (anualidades, prohibiciones, dedicación exclusiva, \r\r\nbeneficios laborales, etc.), los cuales pueden llegar a representar una parte \r\r\nsignificativa del salario del funcionario.\n\r\r\n\n Con la entrada en vigencia de la Ley de Protección de la Persona frente al \r\r\nTratamiento de sus Datos Personales (Ley N° 8968), se imponen limitaciones y \r\r\nrestricciones a la divulgación de información personal, cuyo respeto es obligación de \r\r\ntodo ciudadano y de interés particular para el Estado, según queda manifiesto en el \r\r\ncarácter de orden público de dicha ley (artículo 1). Sin embargo, el interés público de \r\r\nla información solicitada por el amparado -el monto del salario de los funcionarios- se \r\r\nmantiene incólume. Dicha información no puede ser catalogada como dato personal \r\r\nde acceso restringido (artículo 3 de dicha ley), ya que ese tipo de dato se caracteriza \r\r\npor “ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública”. En el caso \r\r\ndel salario de los funcionarios públicos, la información trasciende el interés de su \r\r\ntitular y el de la Administración Pública, pues también es del interés del administrado \r\r\nconocer el uso y destino de los fondos públicos, a los cuales se encuentra obligado a \r\r\ncontribuir (artículo 18 de la Constitución Política). Ciertamente, en virtud del \r\r\nprincipio de transparencia administrativa (el cual se mantiene vigente solamente si se \r\r\nposibilita el adecuado control y manejo de fondos públicos), el Estado se encuentra en \r\r\nla obligación de informar al administrado sobre cómo administra y gasta los fondos \r\r\npúblicos, lo que implica el derecho de los administrados a conocer el monto de los \r\r\nsalarios devengados por los funcionarios públicos. La ley no permanece ajena al \r\r\nmencionado principio; más bien lo perfila como derrotero y delimitador del derecho de \r\r\nautodeterminación informativa. En efecto, el artículo 8 señala:\n\r\r\n\n “\r\r\nARTICULO 8.- Excepciones a la autodeterminación informativa del \r\r\nciudadano\n\r\r\n\n Los principios, los derechos y las garantías aquí establecidos \r\r\npodrán ser \r\r\nlimitados de manera justa, razonable y acorde con el principio de transparencia \r\r\nadministrativa, cuando se persigan los siguientes fines:\n\r\r\n\n(...)\n\r\r\n\n \r\r\nc) La prevención, persecución, investigación, detención y represión de las \r\r\ninfracciones penales, o de las infracciones de la deontología en las profesiones.\n\r\r\n\n(...)\n\r\r\n\n \r\r\ne) La adecuada prestación de servicios públicos.\n\r\r\n\n \r\r\nf) La eficaz actividad ordinaria de la Administración, por parte de las \r\r\nautoridades oficiales.” (El subrayado es agregado)\n\r\r\n\n Así, se puede concluir que, de acuerdo con la citada ley, el derecho de \r\r\nautodeterminación informativa no es óbice para que se suministre a los administrados \r\r\ninformación de interés público, incluyendo la información salarial de los funcionarios \r\r\npúblicos, toda vez que se trata de fondos públicos y del consecuente derecho de los \r\r\nadministrados a conocer cómo estos son gastados. Está claro que suministrar tal \r\r\ninformación implica irremediablemente indicar a qué funcionario en concreto, \r\r\ndebidamente identificado, le es asignada determinada remuneración, es decir, quién \r\r\nde manera precisa recibe cierto salario, puesto que una alusión genérica a un cargo \r\r\n(p. ej., el gerente de un banco estatal recibe tal remuneración) constituye una \r\r\nexcelente medida para disimular que detrás de la administración de fondos públicos, \r\r\nse oculten relaciones de amigos o nepotismos. En esta materia debe regir la máxima \r\r\nde que el ciudadano tiene derecho no solo a conocer en qué se invierten los fondos \r\r\npúblicos, sino también en quién se hace.\n\r\r\n\n Ahora bien, algunos argumentos que se esgrimen en contra de la divulgación de \r\r\nlos salarios de los funcionarios públicos se relacionan con la posibilidad de que dichos \r\r\ndatos sean utilizados para actividades criminales o en perjuicio de los funcionarios. Se \r\r\ndice, por ejemplo, que la circulación de los datos los hace más propensos a robos o \r\r\nsecuestros. También se afirma que los datos pueden ser tratados con medios \r\r\ninformáticos (por ejemplo, la minería de datos o data mining) para obtener \r\r\ninformación personal del funcionario. En el caso de la minería de datos, valga la \r\r\naclaración, ella pretende encontrar patrones en la información mediante \r\r\nprocedimiento analítico y estadístico. El tratamiento estadístico implica inicialmente \r\r\ndespersonalizar los datos, pues el procesamiento masivo únicamente puede realizarse \r\r\ncon datos homogéneos -característica contraria al nombre personal, el cual \r\r\nparticulariza a la persona. El resultado de la operación puede llevar a descubrir \r\r\nanomalías dentro de la base de datos (por ejemplo, el salario no corresponde al \r\r\ngrupo) o a realizar predicciones (un funcionario nuevo devengará el salario de su \r\r\ngrupo).\n\r\r\n\n Dichos argumentos deben descartarse pues someterían la aplicación de la \r\r\nnormativa y los principios constitucionales antes citados a parámetros inciertos y \r\r\naleatorios, lo que sería contrario a su objetivo esencial (En ese sentido, véase el caso \r\r\nRechnungshof v Österreichischer Rundfunk y otros del Tribunal de Justicia europeo; \r\r\nademás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Guatemala supra citada)\n\r\r\n\n Debe enfatizarse, sin embargo, que el objetivo de la publicidad de los datos \r\r\nseñalados es posibilitar el control de las finanzas públicas y su transparencia. Por \r\r\nello, nada impide que el uso inadecuado de esos datos genere responsabilidad civil o \r\r\npenal, si con ellos se pretende alcanzar fines ajenos a aquellos amparados \r\r\nconstitucional y legalmente. La Ley no tutela el abuso de derecho, sino su ejercicio \r\r\nadecuado y de buena fe. (Artículos 21 y 22 del Código Civil)\n\r\r\n\n En aplicación de la jurisprudencia citada y los razonamientos expuestos, la \r\r\nSala considera que la información solicitada por el recurrente reviste carácter público, \r\r\nes susceptible de ser requerida por los administrados y, planteada la solicitud, es de \r\r\nobligado suministro por parte de la Administración.”\n\r\r\n\n \r\r\nIV.- Sobre el caso concreto. En el caso de marras, los recurrentes alegan que se \r\r\nha lesionado su derecho a la intimidad, toda vez que los recurridos han hecho uso y \r\r\npublicado los datos salariales, los nombres, cargos reportados y números de cédula de \r\r\nlos funcionarios de RACSA. Por otro lado, reclaman que alguna información es \r\r\ninexacta. La Sala tuvo por probado que el diputado recurrido solicitó a la CCSS el \r\r\nsalario y puesto que desempeñan los empleados de varias instituciones públicas, entre \r\r\nellas RACSA. En atención a dicha solicitud, la CCSS remitió la información requerida al \r\r\ndiputado mediante oficio DSCR-0827-2014 del 20 de noviembre de 2014. Según se \r\r\nexpuso en el considerando anterior, la Sala ha estimado que la información salarial con \r\r\nidentificación del funcionario público respectivo es de interés público, toda vez que \r\r\nfomenta la transparencia y posibilita la fiscalización del sano manejo de los fondos \r\r\npúblicos. Se reitera que el suministro de dicha información implica la indicación del \r\r\nfuncionario en concreto, debidamente identificado, que percibe la remuneración, toda \r\r\nvez que una alusión genérica a un cargo (ocultando así el nombre del servidor) dificulta \r\r\nel control del nepotismo en el servicio público; asimismo, impide controlar el pago \r\r\najustado a las características particulares del sujeto, como por ejemplo el cumplimiento \r\r\nde los requisitos para el pago de una prohibición. Más allá del salario de los funcionarios \r\r\npúblicos, el giro innominado de dineros obstaculizaría la verificación de requisitos para \r\r\nel pago de becas, ayuda social, pensiones y demás asignaciones a cargo del Estado. Este \r\r\ncriterio es plenamente aplicable al sub examine y, consecuentemente, procede declarar el \r\r\nextremo sin lugar. Como ya se indicó, la correcta fiscalización de fondos públicos le \r\r\nconfiere al ciudadano el derecho no solo de saber en qué se invierten, sino también en \r\r\nquién se gastan. En cuanto a la exactitud de los datos, se informó bajo juramento que \r\r\nellos fueron brindados por la propia RACSA a la CCSS mediante el SICERE, por lo que \r\r\ndeberá el interesado acudir a la instancia respectiva, en caso de que considere necesario \r\r\nrealizar una rectificación de dicha información.\n\r\r\n\n \r\r\nV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE.\r\r\n Se previene a las \r\r\npartes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas \r\r\ncontenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, \r\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del \r\r\ndespacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de \r\r\nesta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado \r\r\ndentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico \r\r\nante el Poder Judicial’', aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de \r\r\nagosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de \r\r\nenero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder \r\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\n Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones adicionales. \r\r\nLos Magistrados Cruz Castro y Hernández Gutiérrez ponen nota separada. \n\r\r\n\nErnesto Jinesta L.\n\r\r\n\nPresidente\n\r\r\n\nFernando Cruz C. Fernando Castillo V.\n\r\r\n\nPaul Rueda L. Nancy Hernández L.\n\r\r\n\nLuis Fdo. Salazar A. José P. Hernández G.\n\r\r\n\nCarpeta #15-010760-0007-00 Carlos A. [Nombre 001] y otros vs CCSS y otro.\n\r\r\n\nRes. # 2015019287 de 16.40 horas de 08.XII.2015\n\r\r\n\nNota del Magistrado HERNANDEZ GUTIÉRREZ\n\r\r\n\n \r\r\nI.- Que, tal y como lo expresé al resolver los casos #12-016855-0007-CO, y \r\r\n#13-004098-0007-CO, concuerdo en general con la opinión mayoritaria respecto del \r\r\ncarácter público de la actividad de los servidores públicos recurrentes (gerencia bancaria, \r\r\nen el primer caso), y de la fuente de donde provienen los recursos financieros con que se \r\r\nsatisfacen sus ingresos económicos. Pero debo hacer la siguiente matización y precisión: \r\r\nEs verdad que el salario, sueldo o estipendio en cuestión, se paga con recursos públicos, \r\r\ny en la medida que cada administrado contribuye a sufragarlos, tiene interés en saber \r\r\ncómo se invierten, utilizan o emplean esos fondos. Es decir, el egreso por salarios, con \r\r\ncargo a un presupuesto público, en cuanto dato objetivo con el que se retribuyen o \r\r\npagan puestos o cargos públicos (presidencias, gerencias, jefaturas, etc.), de elección \r\r\npopular o no, es un dato al alcance de todos en cuanto con su aporte contribuyen a \r\r\nsostener las cargas públicas. Pero también es cierto que el detalle del salario individual en \r\r\ncuanto ingresa al patrimonio de la persona, se privatiza, deja de ser público. No hay que \r\r\nconfundir el origen de los recursos y su destino, con su apoderamiento y disfrute. En \r\r\neste sentido estimo que el contenido de la información relativa al salario, ha de \r\r\nsuministrarse en forma objetiva, señalando cuál es el salario asignado al puesto (gerencia, \r\r\npresidencia o puesto público respectivo), cuáles pluses, rubros, componentes o items \r\r\n(dietas, dedicación exclusiva, prohibición, anualidades, carrera profesional, etc.) integran \r\r\nel salario asignado, cómo se calcula o cómo se adquiere derecho a recibir determinado \r\r\nrubro (anualidad, por ejemplo), y el porcentaje, si lo hubiere.\n\r\r\n\n \r\r\nII.- Que, la forma en que se administra e invierte el presupuesto del Estado, en \r\r\ngeneral, es más importante que el nombre en si de cada servidor (a) o trabajador (a) \r\r\nacreedor de una parte alícuota, por concepto de salario. Su fiscalización tanto por la \r\r\nsociedad en su conjunto, como por los órganos competentes, depende de lo primero, y \r\r\nno de la exposición de lo segundo. En la actualidad, la transparencia hace sospechoso \r\r\ntodo aquello que no se somete a la visibilidad. El derecho a la información pública, la \r\r\nlibertad de comunicación, la necesidad de contribuir o participar de algún modo en el \r\r\nmercado de las ideas, convierte toda distancia, en signo incompatible con aquella y, por \r\r\ntanto, obliga a su eliminación. Pero esta hipervisibilización que obliga a exponer todo, \r\r\ndesnuda a la persona y la convierte en una suerte de mercancía, al tiempo que la somete \r\r\na riesgos e inseguridades innecesarios. Frente a esta coacción que impone la \r\r\nabsolutización del valor de la exposición, frente a las exigencias de crear relaciones \r\r\nsimétricas, es preciso ponderar el valor agregado que ciertos datos puedan tener dentro \r\r\nde la masa de información que se quiere poner en circulación. La anonimización del dato, \r\r\nno vacía el contenido esencial del derecho a la información y comunicación. Dicho en \r\r\notro giro: la hiperinformación e hipercomunicación, no contribuye a mejorar el control \r\r\ny fiscalización que se busca, ni a reducir el gasto o a hacer más eficiente la gestión \r\r\npública. Más bien sugiere contaminar la imparcialidad y objetividad del análisis sereno del \r\r\ntema.\n\r\r\n\n \r\r\nIII.- Que el principio de ponderación obliga a bastantear los diversos valores o \r\r\nintereses constitucionales implicados. En un caso como este, debe sopesarse tanto el \r\r\nperjuicio individual, personal, como el beneficio general o social que se deriva de la \r\r\nrevelación nominal de quien singularmente recibe determinado salario, y en qué medida \r\r\neste dato puede contribuir al debate público emprendido. Este ejercicio permite \r\r\ndeterminar si la publicación sin el dato nominal, bastarla para alcanzar los fines públicos \r\r\ngenerales perseguidos, relativos a la adecuada gestión pública de los recursos. En nuestra \r\r\nopinión, al hacer ese juicio (que en el caso no hizo la Administración recurrida) \r\r\nconcluimos que la revelación del nombre de todas y cada una de las personas servidoras \r\r\npúblicas, no contribuye a ampliar el contenido del derecho y libertad de información y \r\r\ncomunicación y, por tanto, es un dato que debe omitirse siempre. \n\r\r\n\nJOSE PAULINO HERNANDEZ G.\n\r\r\n\nExp. 15-10760-00007-CO\n\r\r\n\nNOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Después de leer las razones con \r\r\nbase en las cuales se desestimó este proceso de amparo, considero innecesario ofrecer \r\r\nargumentos adicionales, tal y como se consignó en la parte dispositiva de esta sentencia.\n\r\r\n\nErnesto Jinesta L.\n\r\r\n\nExpediente 15-10760-0007-CO\n\r\r\n\nNOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO: La transparencia en la información, \r\r\nes un pilar de la democracia, propicia la participación ciudadana y es una medida que \r\r\nreduce los espacios de corrupción e impunidad. La ausencia de controles, la aplicación \r\r\nde conceptos indeterminados y la falta de transparencia, es el caldo de cultivo de la \r\r\ncorrupción y el abuso de poder. En este caso, la transparencia respecto de los salarios \r\r\nde los funcionarios públicos, es un tema trascendente, sin embargo, surge el interrogante \r\r\nsobre la necesidad de brindar los nombres de las personas al dar a conocer el monto de \r\r\nsu salario, porque en algunos casos se pueden propiciar graves problemas de seguridad \r\r\npersonal al conocerse la identidad del funcionario. Bien podría ser un dato reservado.\n\r\r\n\n Queda pendiente otra discusión: la necesidad que se conozcan los datos sobre lo \r\r\nque tributan los ciudadanos particulares, aunque no sean funcionarios públicos. \r\r\nConforme el artículo 18 de la Constitución, todos los ciudadanos deben contribuir a los \r\r\ngastos públicos. Esta obligación debería responder al principio de transparencia. El \r\r\nhecho que sean particulares, no los releva de una obligación en una materia tan \r\r\nimportante, como el conocimiento público sobre su contribución a los gastos públicos, \r\r\nse conozca. La transparencia no es sólo para los poderes públicos, también se extiende a \r\r\nlos poderes privados en materias que tengan relevancia pública, como es el monto de la \r\r\ncontribución a los gastos públicos. En este tema no debe prevalecer la opacidad; el \r\r\nprincipio de transparencia tiene un efecto expansivo, reducirlo sólo al sector público, \r\r\nconvierte la transparencia en una exigencia de alcance muy limitado. Se requiere que no \r\r\nhaya opacidad sobre los poderes privados, que en algunos casos pueden ser \"poderes \r\r\nsalvajes” como los denomina Luigi Ferrajoli.\n\r\r\n\nFernando Cruz C.\n\r\r\n\nMagistrado",
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