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San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de abril de dos mil diecinueve .\n\n \n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 19-002015-0007-CO, interpuesto por CARLOS ROBERTO PORRAS SEQUEIRA, cédula de identidad 01-1396-0085, en su condición de representante legal y presidente de la Asociación Víctimas del Estado (AVES), contra EL ESTADO.\n\nResultando\n\nPor escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 08 de febrero de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Estado, y manifiesta que: el día 24 de marzo del año 2006 el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda, el de Ambiente y Energía y el de Obras Públicas y Transportes emitieron el Decreto Ejecutivo número 33096-2006 denominado “Incentiva el uso de vehículos híbrido-eléctricos como parte del uso de tecnologías limpias”, dicha norma expresamente dispuso la exoneración de 100% al impuesto selectivo de consumo para los vehículos nuevos movidos por energía eléctrica, los impulsados por celdas de combustible (de hidrógeno) o por aire comprimido. Así como, una reducción de la tarifa de 15 puntos al impuesto selectivo de consumo para los vehículos híbridos-eléctricos no mayor 2000 centímetros cúbicos. Como sustento para el dictado de esta norma, entre otras cosas, se consideró: la protección al ambiente y la obligación al Estado de preservar la salud humana, la obligación del Estado en impulsar el desarrollo en el país del uso de tecnologías limpias, la necesidad de impulsar el uso tecnologías limpias con menor impacto ambiental tanto en emisiones como otros efectos negativos sobre el ambiente, que el Departamento de Energía de los Estados Unidos y la Oficina de Eficiencia Energética de Canadá han señalado que el uso de vehículos híbrido-eléctricos son vehículos de alto rendimiento de combustibles, que se encuentran entre los más eficientes en las distintas categorías donde se ubican. Aunado a ello, el voto No 6873-05 de la Sala Constitucional declara con lugar el recurso en donde se ordenó a las autoridades recurridas a ejecutar políticas a corto plazo y realizar controles efectivos especialmente en las vías públicas, que minimicen los efectos de la contaminación que produce la flota vehicular. Continúa manifestando que el 07 de noviembre del año 2018 el Poder Ejecutivo emitió el decreto No. 41425-H-MINAE-MOPT que deroga el Decreto Ejecutivo número 33096-2006. Sostienen que como fundamento a la eliminación de beneficio y la promoción de los vehículos híbridos-eléctricos se tomaron en cuenta los siguientes motivos: los vehículos híbridos del 2006 al 2018 solo se han comercializado 1844; los carros híbridos en ciertos momentos producen emisiones contaminantes; los automotores híbridos solo representan un 0.1% de la flota vehicular es una tecnología de acceso restringido (costosa) y por ende no ha tenido impacto positivo significativo; el VI Informe de Calidad del aire del Gran Área Metropolitana (GAM) realizado para el año 2015, establece en sus conclusiones que los sitios de muestreo que presentan la mayor concentración de partículas PM10 en la GAM corresponden a lugares con impacto dominado por el sector industrial y zonas con alto flujo vehicular. Incrementado por el hecho de que la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo No. 33096 no refleja impactos positivos significativos. Alega que lo que pretende con este proceso de amparo es que no se derogue y deseche la normativa de promoción y fomento de otras tecnologías que también son amigables con el ambiente -como son los vehículos híbridos-eléctricos, sin existir fundamento técnico que acredite que éstas ya cumplieron su ciclo de aplicación y/o que ya no colaboran con la mitigación y reducción de los gases efecto invernadero PM10. Expone que un carro híbrido-eléctrico combina las ventajas de los motores de gasolina con la de los motores eléctricos, configurándose para su principal objetivo, el ahorro de combustible y bajas emisiones. Este tipo de vehículo para su funcionamiento utiliza la batería eléctrica, un motor convencional o la combinación de ambas. Esto permite que sea mucho más eficiente y con mucho menos contaminación que un vehículo de combustión interna. Explica que conforme al principio de no regresión en materia ambiental y el indubio pro natura, no se debe, ni se puede, derogar o modificar normativa ambiental que busque incentivar el uso de tecnologías amigables con el ambiente argumentando la pérdida de utilidad sin existir un estudio técnico ambiental que permita acreditar, de manera certera, que efectivamente dicha tecnología ya cumplió con su ciclo de aplicación y que su aporte a la mejora del ambiente es nulo. Cita a un autor de la doctrina costarricense que define el principio de no regresión en materia ambiental, de la siguiente manera: \"Ante esta realidad, el principio constitucional de no regresión se posiciona actualmente como una garantía sustantiva de los derechos ambientales que prohíbe al Estado adoptar políticas y aprobar normas que empeoren, sin justificación razonable ni proporcionada, el nivel actual de protección y toda mejora que haya experimentado desde entonces, en beneficio de las presentes y futuras generaciones”. Cuestiona que el decreto No. 41425-H-MINAE-MOPT realiza una serie de aseveraciones que no tienen un sustento fáctico y técnico ambiental que los acredite. Advierte que no existe un solo estudio que particularmente señale que los vehículos híbridos- eléctricos “no han generado impactos positivos significativos en materia de mejoramiento de la calidad del aire ni en la reducción de gases de efecto invernadero”. Manifiesta que no se puede afirmar que los vehículos híbridos-eléctricos no contribuyen o no contribuyeron a la mejora del aire, ya que existen otras variables que deben ser valoradas, tales como la calidad del combustible y el rezago de la infraestructura vial costarricense; las cuales persisten por la inoperancia e inacción del Gobierno y tienen incidencia directa en la salud de los costarricenses. Dice cuestionar el considerando VII del decreto No. 41425-H-MINAE-MOPT, el cual dice lo siguiente: “VII.- Que la cantidad de vehículos híbridos que ha ingresado al país no supera el 0,1% de la flota vehicular circulante, y que han generado un impacto muy inferior comparado a la tecnología totalmente eléctrica en cuanto a la mejora de la calidad del aire y las emisiones de gases de efecto invernadero; su exoneración e ingreso al país no ha generado los efectos deseados de ser una tecnología de transición que permita un cambio de flota vehicular. El costo al cliente final, a pesar de las exoneraciones, lo convierte en una tecnología de acceso restringido, y por lo tanto, no ha generado impactos positivos significativos en materia de calidad del aire ni en reducción de gases de efecto invernadero.” Comenta que le sorprende el argumento por cuanto históricamente en Costa Rica los vehículos eléctricos en contraposición con los vehículos híbridos-eléctricos han gozado de mayor y mejor protección fiscal. Aporta un cuadro de comparación de protección e incentivo fiscal entre vehículos híbridos y eléctricos. Indica que durante la vigencia del Decreto 33096-2006 se comercializaron 1.844 vehículos híbridos –eléctricos. Mientras que desde la entrada en vigencia del Decreto 26163-1997 solo se han comercializado 111 vehículos eléctricos de uso doméstico. Indica que si se valora a nivel comparativo y a nivel porcentual los vehículos híbridos han tenido más aceptación y penetración en el mercado nacional, superando a los eléctricos en más de un 1600%. Técnicamente los vehículos híbridos-eléctricos son a nivel de consumo de combustible y contaminación mucho más amigables con el ambiente que los vehículos de combustión interna. De ahí la importancia de no derogar la normativa ambiental que fomenta e incentiva su uso y aplicación. Hace una serie de comparaciones entre vehículos híbridos y de gasolina. A propósito de sus ejemplos, menciona que los vehículos híbridos-eléctricos son por mucho más eficientes en consumo y contaminación que los vehículos 100% de gasolina o diesel. Por ende, resalta la importancia que la normativa ambiental que promueve y fomenta su aplicación no sea derogada y si se pretende afirmarlo, se justifique técnicamente que ésta no beneficia al ambiente. Añade que no le resulta lógico que conforme al principio de no regresión desincentivar el uso de vehículos híbridos eléctricos si éstos han demostrado ser una tecnología amigable con el ambiente. Acota que si se desincentiva el uso de los vehículos híbridos mediante la derogación del Decreto 33096-2006 se estará incentivando al consumidor para que solo elija entre vehículos de combustión y vehículos eléctricos. Por lo tanto, cuando el mercado eléctrico no le ofrezca al consumidor el tipo de automotor que requiere, optará por el vehículo de combustión, ya que éste será más económico que el híbrido-eléctrico. Sostiene que carece de sentido técnico ambiental, conforme al principio de indubio pro natura y de no regresión ambiental, desincentivar el uso de vehículos híbridos-eléctricos cuando el VII Plan Nacional de Energía en el objetivo específico 5.2.3 expresamente dispuso elaborar una hoja de ruta para la incorporación de nuevas tecnologías (híbridos, vehículos eléctricos, GLP, gas natural, hidrógeno, entre otros) en el sector transporte. De ahí que considera “que conforme a los principios anteriormente citados, no se puede modificar o revisar normativa ambiental sin estudios técnicos que acrediten que su expulsión del ordenamiento jurídico no genera un agravio al ambiente o que los supuestos de hecho que motivaron su creación ya no existen”. Por otro lado, transcribe los considerandos VIII y IX del decreto supra citado, los cuales señalan que: “VIII.- Que el VI Informe de Calidad del aire del Gran Área Metropolitana (GAM) realizado para el año 2015, establece en sus conclusiones que los sitios de muestreo que presentan la mayor concentración de partículas PM10 en la GAM corresponden a lugares con impacto dominado por el sector industrial y zonas con alto flujo vehicular. Incrementado por el hecho de que la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo No. 33096 no refleja impactos positivos significativos en la calidad del aire. IX.- Que la tecnología híbrida es considerada actualmente como insuficiente para lograr avances significativos y que ya ha completado su ciclo de tecnología en transición, pues el país ha decidido avanzar hacia la utilización de la tecnología eléctrica para sustituir motores de combustión interna y con ello lograr el objetivo de que los usuarios se familiaricen de manera cercana con las nuevas tecnologías para el funcionamiento de un motor eléctrico, así como el desarrollo de las capacidades nacionales técnicas para el mantenimiento de estos motores”. Expone que en hay que considerar y valorar dos factores graves que provocan contaminación en el aire y son ajenos a los vehículos híbrido-eléctricos, como sería la mala calidad del combustible y la pésima infraestructura vial. Cita el informe N° DFOE-AE-IF-00013-2018 del 9 noviembre del 2018 de la Contraloría General de la República denominado “Informe de Auditoría de Carácter Especial acerca del Marco Regulatorio para la promoción del uso de vehículos eficientes en cuanto al consumo de energía” el cual indica que la principal razón de contaminación del aire es la pésima calidad de los combustibles utilizados en nuestro país. Por otro lado, desarrolla el “Plan para mitigar el impacto en el tráfico vehicular y peatonal de la expansión del alcantarillado sanitario en el area metropolitana” del Programa de Investigación en Desarrollo Urbano Sostenible (ProDUS) de la Universidad de Costa Rica en el año 2009 y el informe denominado “Cerrando la brecha del crecimiento ecológico en Costa Rica de la Agencia de Cooperación Alemana (GIZ) y Overseas Development Institute\". En virtud de todo lo anterior, comenta que no se pude acreditar que los carros híbrido-eléctricos no contribuyen al ambiente y a la mejora de la calidad del aire, esto por cuanto existen otros factures (calidad del combustible y falta de infraestructura) que contribuyen al aumento de las partículas PM10 en el aire. Es importante indicar que los vehículos híbridos-eléctricos nunca serán una tecnología que desplace o compita con la tecnología 100% eléctrica respecto al nivel de incentivo de uso y protección; por cuanto éstos últimos -eléctricos-, legalmente gozan de una exoneración fiscal del 100% y presentan mayores beneficios de uso, tales como los parqueos azules y no pago de marchamo. No obstante la implementación de los vehículos híbridos-eléctricos sí implica un desplazamiento gradual de los vehículos de combustión interna (diesel y gasolina) los cuales sí contaminan. Invoca la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 41425-H-MINAE-MOPT del 07 de noviembre de 2018, por considerar que violenta el artículo 50 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso.\n\nMediante resolución de las 14:49 hrs. del 11 de febrero de 2019, el Magistrado Presidente de esta Sala Constitucional le confirió audiencia al Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Ministerio de Hacienda. \n\nInforma bajo juramento María del Rocío Aguilar Montoya, en su condición de Ministra de Hacienda, que en primera instancia se hace la acotación de que el presente informe se basa en el oficio número DGH-064- 2019 de fecha 14 de febrero de 2019, emitido por la Dirección General de Hacienda en los siguientes términos: “Primero: Según la minuta celebrada el día 10 de julio de 2018, el borrador del Decreto de vehículos eléctricos usados, fue elaborado por Casa Presidencial, no obstante, la participación del Ministerio de Hacienda junto con el MINAE, se limitó a la revisión del mismo. Segundo: En el seno de la Mesa de Transporte Sostenible, se acordó derogar el Decreto vigente N°33096 (con un transitorio con plazo de 12 meses). Tercero: Posteriormente, según se consigna en la minuta del 18 de julio de 2018, se señaló que se recibió el borrador de la derogatoria, al cual se le incluiría el transitorio de 12 meses como plazo para su entrada en vigencia. Ahora bien, como Estrategia Nacional de Cambio Climático, Costa Rica se comprometió mediante el Acuerdo de París, que es el Tratado Internacional firmado en diciembre 2015 dentro del Marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y ratificado por la Asamblea Legislativa de Costa Rica, a reducir las emisiones nacionales de gases efecto invernadero a partir de 2020 con metas de reducción claramente establecidas en el tiempo, como la mitigación de gases de efecto invernadero por medio de la reducción de emisiones por fuentes y absorción por sumideros, análisis riguroso de la vulnerabilidad y definición de medidas de adaptación, inventario de gases de efecto invernadero por medio de un sistema de mediciones transparente, completo, confiable, preciso y verificable, así como el desarrollo de capacidades nacionales y sensibilización pública y de educación. Aunado a lo anterior, se están realizando esfuerzos para la descarbonización del suministro de energía (electricidad, biocombustibles) y la sustitución de combustibles para uso final (edificios, transporte, industria), entre otros. Para poder alcanzar éstos objetivos, Costa Rica como un país bajo un comportamiento responsable en el tema de Cambio Climático, debe crear políticas encaminadas a la mitigación del cambio climático como un pilar fundamental para el país. Por su parte, el sector del transporte es uno de los responsables de las emisiones de gases efecto invernadero en conjunto con el sector energético, que es el principal responsable de la generación de esos gases. Es por eso que resulta de suma importancia reflexionar sobre las actuaciones a llevar a cabo, en el caso de Costa Rica, se promulgó la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley número 9518 del 25 de enero del 2018, que establece las exoneraciones, incentivos y políticas públicas para incentivar el transporte eléctrico, en cumplimiento de los compromisos adquiridos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado costarricense, para disminuir el impacto del sector del transporte en el cambio climático. No obstante, el vehículo híbrido utiliza una combinación de motor eléctrico y de combustión interna, que provoca en ciertos momentos de su conducción se generen emisiones contaminantes de gases de efecto invernadero, que se reflejan en el Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernado y Absorción de Carbono 2012, emitido por el Instituto Meteorológico Nacional, en el cual el Sector Transporte (2.1.3), en general, emite 4.995,55 Gg. De Co2 equivalente, considerando un parque vehicular de 1.400.000 vehículos con consumo de diésel y gasolina. Sin embargo, según los registros de la Dirección de Energía del Ministerio de Ambiente y Energía de los años 2006 hasta el año 2018, la cantidad de vehículos híbridos que han solicitado el beneficio de exención fiscal al ingresar al país, corresponde a una cantidad de 1844 vehículos, y los montos de exoneración asociados al ingreso de éstos vehículos se estima en alrededor de 10 millones de USD, los cuales no supera el 0,1% de la flota vehicular circulante. Cabe enfatizar, que desde la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo N° 33096, no se reflejan impactos positivos significativos en la calidad del aire ni en reducción de gases de efecto invernadero, pese a la exoneración de que gozan los vehículos híbridos al ingreso al país, siendo más bien, que los clientes finales tienen sus reservas, ya que los convierte en una tecnología de acceso restringido, y por lo tanto, no han generado los efectos deseados de ser una tecnología de transición que permita un cambio de flota vehicular. En consecuencia, al no representar la tecnología híbrida un alto impacto en la flotilla vehicular, el país busca avanzar hacia la utilización de la tecnología eléctrica para sustituir motores de combustión interna y con ello lograr el objetivo de que los usuarios se familiaricen de manera cercana con las nuevas tecnologías para el funcionamiento de un motor eléctrico, así como el desarrollo de las capacidades nacionales técnicas para el mantenimiento de estos motores. Debido al comportamiento de la población ante dicha tecnología, es que se derogó el Decreto Ejecutivo número 33096, ya que no responde a las necesidades del país para el cumplimiento de las metas de lograr la descarbonización de la energía, debiendo el Estado orientar los compromisos establecidos en la Contribución Prevista Nacionalmente Determinada para el Acuerdo de París, y el establecimiento de la política nacional hacia la incorporación de vehículos totalmente eléctricos como parte de la flotilla nacional. No se omite manifestar, que la Asociación de Importadores de Vehículos y Maquinaria (AIVEMA), interpuso un proceso de conocimiento, y dentro del mismo solicitó una Medida Cautelar para que se suspenda la aplicación del Decreto Ejecutivo N° 41425-H-MINAE-MOPT, mismo que se conoce bajo el proceso 19-602- 1027-CA”. Solicita se declare sin lugar el recurso. \n\nInforma bajo juramento Rodolfo Mendez Mata, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, que el órgano competente en esta materia es el Ministerio de Ambiente y Energía. Todo de conformidad con los artículos 17 (evaluación de impacto ambiental) y 18 (aprobación y costo de las evaluaciones) de la Ley Orgánica del Ambiente. Recuerda que los compromisos establecidos en el Acuerdo de París y el establecimiento de la política nacional que se orienta hacia la incorporación de vehículos totalmente eléctricos como parte de la flotilla nacional, con el fin de atender las necesidades del país para el cumplimiento de las metas para lograr la descarbonización de la energía. A propósito de lo anterior, se desarrolla la Ley e Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico No. 9518, en el que el artículo 4 establece cuales son las directrices para ejecutar las leyes disposiciones de la ley en mención. Reitera que es el Ministerio de Ambiente y Energía quien responde por la calidad ambiental, mediante la promoción del manejo, conservación y desarrollo de los elementos, bienes, servicios y recursos ambientales y naturales del país. Indica que los estudios técnicos solicitados por el recurrente corresponden al MINAE. No obstante, el decreto ejecutivo No. 41425 establece que el Estado de Costa Rica al firmar el acuerdo de París ha fijado una serie de metas en la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, en el cual se establecen como opciones le mitigación de los esfuerzos de reducción de emisiones, entre los cuales se encuentra la descarbonización del suministro de energía (electricidad y biocombustibles) y la sustitución de combustibles para uso final. Las acciones para la sustitución de combustibles fósiles están dirigidas a la electrificación del transporte. Refuta que no es válido alegar que el decreto está ayuno de estudios técnicos que fundamenten el decreto ejecutivo cuestionado, ya que se encuentra amparado en el Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero y Absorción de Carbono (2012), emitido por el Instituto Meteorológico Nacional. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\nInforma bajo juramento Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que se referirá a los hechos de forma individualizada. En cuanto a que supuestamente el Decreto No. 41425 se emitió sin ningún sustento físico ni técnico ambiental. Dice que eso no es cierto. Comenta que el Inventario de Gases de Efecto Invernadero del año 2012, indica que las emisiones del sector transporte en general es de 49.995,5 Gg de CO2, el cual se considera mediante un parque vehicular de 1.4000.000 vehículos en circulación. Entre los años 2017 a 2019 (el mes actual) la importación de vehículos híbridos ha sido de 1.022 en total. Lo cual representa un 0,073% de la flota nacional. Además, sostiene que los vehículos exonerados son híbridos eléctricos –gasolina, en su mayoría, la cilindrada de los motores gasolina es superior a los 19000 centímetros cúbicos-. Por lo tanto, es evidente que esta tecnología no ha impactado positivamente las emisiones ni la calidad del aire demostrado así en el Inventario de Gases de Efecto Invernadero y en los Inventarios de Contaminantes, criterios realizados por el Ministerio de Salud. Cita los considerandos V al X del Decreto Ejecutivo No. 33096-2006, así como el decreto ejecutivo No. 37822-MINAE-MOPT-H del 17 de julio de 2013. Argumenta que en cuanto “no existe ningún estudio que señale que los vehículos híbridos-eléctricos no hayan generado impactos positivos significativos en materia de mejoramiento de la calidad del aire, ni en la disminución de Gases de Efecto Invernadero en el GAM”. Sostiene que sí existen estudios. Los inventarios de gases de efecto invernadero del Instituto Meteorológico Nacional y el Inventario de Calidad del Aire del Ministerio de Salud demuestran que la inclusión de esta tecnología, así como el apoyo desde incentivos fiscales no ha generado impacto positivo en el ambiente. Señala que a pesar del incentivo fiscal, la importación de estos vehículos no supera el 0,073% de la flota nacional en circulación y los precios al consumidor final son todavía restrictivos, lo que no favorece la compra y el cumplimiento del objetivo de ser una tecnología de transición. Sobre que el “Decreto Ejecutivo No. 41425 no tiene estudios técnicos ambientales que acrediten la derogatoria del Decreto Ejecutivo 33096”. Menciona que sí se tienen estudios. El Inventario de Gases de Efecto Invernadero del Instituto Meteorológico Nacional y el VI Informe de Calidad del Aire del Gran Área Metropolitana del Ministerio de Salud, establece en una de sus conclusiones que en los sitios de muestreo que presentan la mayor concentración de partículas PM10 y PM 2,5 corresponden a lugares con alto flujo vehicular, dónde se demuestra que la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo No. 33096 y sus posteriores reformas no refleja impactos positivos en la calidad del aire. Dice que sobre el particular indica el Ministerio de Salud, en el documento de cita: “Los sitios de muestreo que presentan mayor concentración de PM10 corresponden a lugares con impacto dominado por el sector industrial y zonas con alto flujo vehicular”. En lo tocante a que “d) los vehículos híbridos son más eficientes en el consumo y en disminución de la contaminación que los vehículos m100% gasolina o diesel”. Alega que según estudios realizados por entidades como el Sistema Federal de Estadísticas, Red de Tecnología de la Energía de los Estados Unidos, la eficiencia de los vehículos híbridos es superior a los vehículos de gasolina, sin embargo, los precios finales aún con la exoneración fiscal en el caso de Costa Rica están muy por encima de la capacidad de pago de la mayor parte de la población que adquiere vehículos nuevos. Por lo tanto, se debe establecer una relación entre el precio y la reducción de emisiones asociada al cambio de tecnología que permita una oferta atractiva para que el comprador tome la decisión en función del ambiente. Sobre que “hay 2 factores que provocan contaminación del aire y son ajenos a los vehículos híbridos”. Dice que en ningún momento el Poder Ejecutivo ha señalado que la contaminación del aire está relacionada con los vehículos híbridos. Comenta que el fundamento del Decreto Ejecutivo No. 41425 para la derogatoria del Decreto Ejecutivo No. 33096 y sus reformas –incluido el Decreto Ejecutivo No. 37822-MINAE-MOPT-H del 17 de julio del 2013- es el bajo impacto de la tecnología híbrida de manera relevante en la reducción de emisiones, a pesar del incentivo de las exoneraciones fiscales. Sostiene que el objetivo del Decreto Ejecutivo No. 33096 nunca fue la atención de la infraestructura vial, sino que es brindar la posibilidad de que la tecnología híbrida fuera una opción de transición hacia vehículos más eficientes. El Decreto Ejecutivo No. 33096 en su artículo 4 limitada la cilindrada a no mayor a los 2000 centímetros cúbicos. Indica que este artículo fue reformado en el Decreto Ejecutivo 37822-MINAE-MOPT-H del 17 de julio de 2013 donde se eliminó el tope máximo de la cilindrada, con el objetivo de favorecer el ingreso de buses o transporte masivo híbrido, sin embargo, la realidad refleja que a pesar de la emisión del Decreto Ejecutivo No. 378222 no hubo ingreso de compras exoneradas de buses o transporte masivo híbrido. Por lo tanto, dice que es evidente que los objetivos del Decreto Ejecutivo No. 33096-2006 y el Decreto Ejecutivo No. 37822 se desvirtuaron permitiendo el ingreso de vehículos de lujo con altas cilindradas. Añade que los efectos de las normas han sido cesadas por el Poder Ejecutivo, en aras de dirigir en forma oportuna los incentivos fiscales hacia tecnología que coincidan de mejor forma con los objetivos y metas del Estado. Sobre que “las autoridades no pueden justificar la derogatoria por el aumento PM10 en la GAM, por las causas (sic) son otras que no son los vehículos híbridos”. Dice que la derogatoria de las normas no está justificando por el aumento de PM10 en la GAM. La justificación se basa en que las exoneraciones fiscales y la tecnología en sí misma de los vehículos híbridos no han impactado positivamente en el ambiente. Por un lado, no se logró ser una opción de compra para el consumidor siendo que la cantidad de vehículos exonerados no es relevante en función del parque vehicular nacional en circulación. Segundo, que la tecnología híbrida es considerada actualmente como insuficiente para lograr avances significativos en la transición como era el objetivo del Decreto Ejecutivo No. 33096. Además, los vehículos híbridos exonerados tienen cilindradas superiores a los 1900 cc y en su mayor parte se venden por encima de los $45.0000 USD. Sobre que los “vehículos híbridos ayudan a al (sic) desplazamiento gradual de los carros de combustión interna”. Indica que el Decreto Ejecutivo No. 33096 y sus reformas tenían como objetivo que la tecnología híbrida fuera de transición para eliminar los vehículos de combustión interna. No obstante, señala que en Costa Rica dados los precios finales de mercado aún con las exoneraciones fijadas, las normas no surtieron el efecto deseado. Indica que los “vehículos exonerados” son de alta gama y con precios superiores a los $45.000 USD. Es por ello, que en uso de las facultades que tiene el Poder Ejecutivo y de las competencias propias de cada uno de los Ministerios, se ha procedido a cesar el efecto de las normas para orientar el fin de las políticas públicas y ser coherentes con los informes científicos emitidos por el Ministerio de Salud y por el Instituto Meteorológico Nacional. Alega que el recurrente basa sus alegatos en falta de información técnica para querer que se mantenga vigente una exoneración fiscal que es lesiva a los intereses del Estado. Concluye que el país debe orientarse hacia el cumplimiento de sus metas y objetivos hacia la aplicación de la política pública. Solicita se declare sin lugar el recurso. \n\nPor constancia suscrita el 01 de marzo de 2019, el técnico judicial y el Secretario, ambos de esta Sala Constitucional hicieron constar que el Ministro de la Presidencia no rindió el informe requerido por el Magistrado Presidente de este Tribunal. \n\nPor escrito recibido mediante Gestión en Línea el 07 de marzo de 2019, el recurrente se refirió a los informes rendidos por las autoridades –en lo que interesa- que “1. Sorprende como bajo fe de juramento las autoridades recurridas indican que el “Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero y Absorción de Carbono” es el estudio que indica que los vehículos híbridos ya cumplieron su ciclo de protección hacia el medio ambiente y por ende es el sustento técnico que sirvió para derogar el Decreto Ejecutivo número 33096-2006 si: • Dicho estudio data del daño 2012, es decir de hace más de 6 años. • En dicho informe ni siquiera se hace referencia a los vehículos híbridos y tampoco al impacto -positivo o negativo- del Decreto 33096-2006. 2. Comprende el suscrito que ésta es la razón por la cual TODOS LOS MINISTERIOS HACEN REFERENCIA A DICHO INVENTARIO, PERO NINGUNO LO APORTA COMO PRUEBA. EL ASUNTO ES SENCILLO, DICHO INVENTARIO -de hace más de 6 años- NO TIENE RELACIÓN DIRECTA CON EL DECRETO 33096-2006 Y NO ES UN ESTUDIO TÉCNICO QUE PERMITE ACREDITAR QUE LOS VEHÍCULOS HÍBRIDOS YA NO APORTAN A LA MEJORA DE LA CALIDAD DEL AMBIENTE. Se aporta dicho inventario como prueba Nº1 a efectos de acreditar que en dicho informe ni siquiera se menciona la palabra híbridos ni tampoco el Decreto 33096. 3. El MINAE también indica que el otro estudio técnico que permitió acreditar que los vehículos híbridos ya cumplieron su ciclo de protección hacia el medio ambiente es el “Inventario de Calidad del Aire del Ministerio de Salud 2013-2015” también superado en tiempo de hace más de 6 años, no obstante, al igual que el estudio anterior dicho documento no hace relación alguna al decreto 33096 y los vehículos híbridos eléctricos (ver prueba 2). 4. Lo que sí acreditan ambos informes es que existe un alto grado de contaminación ambiental, de ahí que resulta absurdo y contrario al principio de indubio pro natura y no regresión; que el Gobierno haga todo lo contrario y desincentive el uso de tecnologías amigables con el ambiente, como son los vehículos híbridos eléctricos. 5. Sorprende el discurso del señor Ministro de Ambiente, por cuanto él mismo en su informe (pág 5 primer párrafo) reconoce que “la eficiencia de los vehículos híbridos es superior a la de los vehículos gasolina” pero argumenta -sin prueba alguna- que el problema es que dichos vehículos tienen un costo económico considerable, lo que permite entonces argumentar: ¿CÓMO UN MINISTRO DE AMBIENTE CUYA LABOR PRINCIPAL ES PROTEGER EL AMBIENTE, ESTÁ DE ACUERDO EN DESINCENTIVAR -SIN ESTUDIOS TÉCNICOS- VEHÍCULOS DE TECNOLOGÍA AMIGABLE CON EL AMBIENTE Y QUE SON MÁS EFICIENTES QUE LOS VEHÍCULOS DE COMBUSTIÓN INTERNA POR LA PRESUNCIÓN SUBJETIVA DE QUE SON VEHÍCULOS DE VALOR ECONÓMICO CONSIDERABLE? 6. EXISTE UN DOBLE DISCURSO DEL GOBIERNO por cuanto por un lado señalan, en el informe del MINAE, que la razón de la derogatoria del Decreto 33096-2006 es por razones medio ambientales y porque les preocupa el asunto de las emisiones y la carbonización. Pero en la prueba para mejor resolver aportada por el mismo Ministro de Ambiente se acredita que en la reunión del 27 de julio de 2018 en la Mesa de Transporte Eléctrico se consignó que la verdadera razón es el asunto económico y comercial, tal como se muestra a continuación: ´El acto de firma será bajo la sombrilla de ´Decretos de Movilidad y Transporte Cero Emisiones´. Se acuerda que el discurso de derogatoria del decreto que exonera híbridos deberá ir orientado en dos líneas: sostenibilidad fiscal y superación de tecnología´. 7. Señala el MINAE con la finalidad de confundir a esta autoridad, que sus actuaciones se basan en el Acuerdo París, no obstante si se revisa dicho acuerdo internacional se puede percatar más bien que dicha norma contempla la protección y fomento de “medidas de adaptación” y tecnología que sea amigable con el ambiente; como son los vehículos híbridos eléctricos. 8. Solicita el MINAE que se condene en costas al suscrito, aspecto improcedente e inviable a nivel jurídico, por cuanto en esta materia no procede la condenatoria en costas para el recurrente. 9. Conforme a lo expuesto, se puede acreditar que efectivamente el decreto 41425-MINAE-HMOPT derogó el decreto número 33096-2006 -el cual tiene relevancia ambiental- sin existir estudios técnicos ambientales que permitieran acreditar que efectivamente los vehículos híbridos eléctricos ya cumplieron su ciclo de transición y que su aporte con el ambiente ya no es significativo, en clara violación al artículo 50 constitucional, al principio de indubio pro natura y al principio de no regresión en materia ambiental”.\n\nEn los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,\n\nConsiderando\n\nObjeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a los principios de no regresión en materia ambiental y el indubio pro natura, pues acusa que el Poder Ejecutivo mediante el decreto No. 41425-H-MINAE-MOPT del 07 de noviembre de 2018 derogó el decreto ejecutivo No. 33096-2006 denominado “Incentiva el uso de vehículos híbrido-eléctricos como parte del uso de tecnologías limpias”. Sin embargo, alega que dicha derogatoria desecha normativa sobre la promoción y fomento de la tecnología híbrida-eléctrica que a su dicho es amigable con el ambiente, sin que exista fundamento técnico que acredite que esta tecnología cumplió con su ciclo de aplicación y que no colaboran con la mitigación y reducción de los gases. Sostiene que los considerandos del Decreto Ejecutivo No. 41425-H-MINAE-MOPT realizan una serie de aseveraciones que no tienen sustento fáctico y técnico ambiental que las acredite. Reprocha que no existe un solo estudio que señale que los vehículos híbrido-eléctricos no hayan generado impactos positivos significativos en materia de mejoramiento de calidad del aire ni en la reducción de gases de efecto invernadero de la Gran Área Metropolitana. Solicita se ordene a las autoridades recurridas restablecer el incentivo contenido en el decreto ejecutivo No. 33096-2006.\n\nHechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) El 14 de marzo de 2006, el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda, el Ministro de Ambiente y Energía y el Ministro de Obras Públicas y Transportes emitieron el decreto No. 33096 denominado “Incentiva el uso de vehículos híbrido eléctricos como parte del uso de tecnologías limpias”. El citado decreto, dispuso lo siguiente: “Considerando: 1º-Que el Estado Costarricense ha asumido una serie de compromisos de carácter internacional en materia ambiental, en concordancia con lo prescrito en el artículo 50 de la Constitución Política, de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para todos los costarricenses. 2º-Que el Estado costarricense aspira a cumplir con los compromisos adquiridos en los convenios internacionales suscritos por el país y en particular el Protocolo de Kyoto y ser consecuente con las últimas recomendaciones de la Conferencia de Johannesburgo 2002. 3º-Que la contaminación ambiental provoca un deterioro de la salud y la calidad de vida de las personas, especialmente de las que viven en zonas urbanas y son las fuentes móviles las causantes de aproximadamente el setenta y cinco por ciento de las emisiones contaminantes. 4º-Que es obligación del Estado Costarricense preservar la salud humana y el ambiente, como valores superiores a otros de naturaleza económica. 5º-Que entre los compromisos adquiridos por el Estado Costarricense para resolver esta situación en forma definitiva, se encuentra el de impulsar el desarrollo en el país del uso de tecnologías limpias principalmente el transporte eléctrico u otra alternativa de transporte cero emisiones o de bajas emisiones. 6º-Que el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Nacional de Energía, establecen estrategias para el mejoramiento de la flota vehicular que incluyan mejoras tecnológicas que provoquen una menor emisión de contaminantes y mayor eficiencia energética y que es necesario el desarrollo de tecnologías limpias y/o el uso de combustibles alternos, en el sector transporte. 7º-Que es necesario impulsar el uso tecnologías limpias con menor impacto ambiental tanto en emisiones como otros efectos negativos sobre el ambiente para lo cual se debe comenzar con medios de transporte menos contaminantes e ir avanzando hacia modos de transporte de cada vez menor impacto sobre el ambiente. 8º-Que tecnologías de menor impacto sobre el ambiente como los vehículos eléctricos, de hidrógeno, y otros, presentan barreras de alto costo inicial para su utilización, por lo que es necesario promover el uso de este tipo de vehículos que reducen significativamente las emisiones y el consumo de energía con respecto a los vehículos convencionales de combustión interna. 9º-Que el Departamento de Energía de los Estados Unidos y la Oficina de Eficiencia Energética de Canadá han señalado que el uso de vehículos híbrido-eléctricos (sistema motor combustión interna, motoresgeneradores y otros componentes) son vehículos de alto rendimiento de combustibles, que se encuentran entre los más eficientes en las distintas categorías donde se ubican. 10.-Que estudios realizados por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL) en el país, han demostrado que los vehículos híbridos eléctricos de su propiedad tienen un mayor rendimiento de combustibles respecto a los convencionales similares de su flotilla. 11.-Que las motocicletas permiten un mejor aprovechamiento de los combustibles por pasajero transportado y por su tamaño aumentan la fluidez y reducen la congestión vial. Asimismo, que las motocicletas con motor de cuatro tiempos son menos contaminantes que las de dos tiempos. 12.-Que el voto Nº 6873-05 de la Sala Constitucional declara con lugar el recurso contra el Presidente de la República, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Ministerio de Salud, y se ordena a las autoridades recurridas a ejecutar políticas a corto plazo y realizar controles efectivos especialmente en las vías públicas, que minimicen los efectos de la contaminación que produce la flota vehicular. Por tanto, DECRETAN: Artículo 1º-Definiciones. Un vehículo híbrido-eléctrico es aquel que para su propulsión utiliza una combinación de dos sistemas, uno que consume energía proveniente de combustibles que consiste en un motor de combustión interna y el otro sistema está compuesto por la batería eléctrica y los moto-generadores instalados en el vehículo, donde un sistema electrónico del auto decide qué motor usar y cuando hacerlo. Ambos sistemas, por cuestiones de diseño, se instalan en el vehículo por medio de una configuración paralela o en serie. Para efectos de este reglamento el vehículo debe disponer de un sistema de frenado con capacidad regenerativa de la potencia absorbida. Artículo 2º-Se establece la tarifa de 0 por ciento (0%) en el Impuesto Selectivo de Consumo, para los vehículos nuevos movidos por energía eléctrica, los impulsados por celdas de combustible (de hidrógeno) o por aire comprimido, de las partidas arancelarias 8702, 8703, 8704 y 8711. El importador de este tipo de vehículos para hacerse acreedor a este beneficio deberá presentar ante la Administración Aduanera una constancia emitida por el MINAE de que el vehículo reúne las características para ser clasificado en el presente artículo. Artículo 3º-Se establece la tarifa de 10 por ciento (10%) en el Impuesto Selectivo de Consumo, para las motocicletas nuevas con motor de émbolo (pistón) alternativo, de combustión interna de cuatro tiempos, de cilindrada superior a 50 centímetros cúbicos pero inferior o igual a 250 centímetros cúbicos, de la subpartida arancelaria 8711.20. Artículo 4º-Los vehículos híbrido-eléctricos nuevos de las partidas arancelarias 8703 y 8704, podrán contar con una reducción de la tarifa de veinte puntos porcentuales en el Impuesto Selectivo de Consumo, siempre que el importador presente ante la Administración Aduanera una constancia emitida por el MINAE de que los mismos cumplen con las características establecidas en el artículo 7de este decreto. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37822 del 17 de julio de 2013). Artículo 5º-El importador interesado en obtener la constancia estipulada en el artículo 2 y 4, deberá presentar solicitud ante el MINAE, de acuerdo con los requisitos establecidos en la guía o formulario que este elaborará para tal fin. Además, deberá adjuntar a su solicitud, certificación de fábrica de que el vehículo se clasifica de acuerdo a lo indicado en el artículo 2 de este decreto y en el caso de los vehículos híbridos eléctricos que cumplen con los requisitos citados en el artículo 7, dicha certificación deberá estar escrita en español o en caso de que no sea así deberá adjuntarse una traducción oficial. Estos documentos deberán estar debidamente autenticados por la autoridad competente, en cualquiera de los consulados de Costa Rica en el país de origen, y deberán ser refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Artículo 6º-El MINAE podrá inspeccionar los vehículos a que se refieren los artículos 2 y 4, en caso que lo requiera, a fin de verificar los requisitos correspondientes. Para la emisión de la constancia el MINAE contará con el apoyo técnico del MOPT. Asimismo, con posterioridad el MINAE con apoyo de la Dirección General de Aduanas podrá verificar la información y documentación entregada por el importador, así como los bienes a los que se les aplicó la tarifa del selectivo de consumo indicada en los citados artículos 2 y 4 del presente decreto. Artículo 7º-Para efectos de lo establecido en el artículo 4, los importadores de vehículos híbrido-eléctricos deberán demostrar mediante una certificación del fabricante que éstos cumplen con los siguientes requisitos: a) Que presentan configuración híbrida serie o paralela y utilizan dos diferentes sistemas para la tracción, el primero empleando combustibles y el otro utilizando electricidad almacenada en acumuladores químicos. b) El sistema híbrido eléctrico combina un motor de combustión interna, con un motor eléctrico, ambos pueden ser utilizados para propulsar el vehículo, ya sea juntos o en forma independiente, este sistema es controlado automáticamente por al menos una computadora. c) El Motor eléctrico debe ser de al menos 10 kW. d) Poseer freno regenerativo, lo cual significa que permite recuperar energía eléctrica al frenar, convirtiendo la energía cinética del frenado en energía eléctrica para recargar el paquete de baterías. e) La fuente de energía química, está compuesta por un paquete de baterías de descarga profunda, libre de mantenimiento y de última generación, como por ejemplo hidruro de metal níquel (NiMH) o Ion Lítio (Li-ion) y con un voltaje de al menos 48V. Artículo 8º-El MOPT hará las gestiones respectivas para que a través de la Revisión Técnica Vehicular se verifique que los vehículos indicados en los artículos 2 y 4 de este decreto, cuando deban presentarse a la revisión técnica inicial o anual, cumplan con los requisitos indicados en la certificación del fabricante. Además en el caso de los vehículos híbridos eléctricos, debe verificar que cumplen con los requisitos indicados en el artículo 7 de este decreto. Artículo 9º-Se insta a todas las entidades del Sector Ambiente y Energía, y las entidades públicas en general, a fin de que incursionen en proveer, instalar, desarrollar, ajustar, modernizar y actualizar la infraestructura, instalaciones y equipamiento necesario para la efectiva operación y mantenimiento, así como la recarga de los vehículos eléctricos, híbridos, gas natural y gas de petróleo licuado. (Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37822 del 17 de julio de 2013) Artículo 10.-Se insta a todos los Centros de Educación Superior, Universidades Públicas y Privadas, Institutos Técnicos, Centros de Capacitación y Formación Parauniversitaria, y otros; para que incluyan dentro de los programas curriculares, la formación técnica especializada de profesionales, a fin de suplir la demanda de investigación y desarrollo tecnológico y mantenimiento/reparación de los vehículos eléctricos, híbridos, gas natural y gas de petróleo licuado. Artículo 11.-Se insta a todas las entidades e instituciones que conforman el Sector Público, a que consideren al momento de sustituir o cambiar la flotilla de vehículos institucionales, la adquisición de vehículos que utilicen energías alternativas, como la constituye la eléctrica, híbrida, gas natural y gas de petróleo licuado” (véase decreto No. 33096, consultado en el Sistema de Legislación Vigente de la Procuraduría General de la República).\n\nb) El 07 de noviembre de 2018, el Presidente de la República, el Ministro de Ambiente y Energía, el Ministro de Obras Públicas y Transportes y Ministra de Hacienda, emitieron el Decreto No. 41425-H-MINAE-MOPT, el cual “deroga decreto ejecutivo N° 33096 del 14 de marzo de 2006 \"Incentiva el uso de vehículos híbrido-eléctricos como parte del uso de tecnologías limpias\". El citado decreto, dispone lo siguiente: “EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y LA MINISTRA DE HACIENDA. Con fundamento en las atribuciones que les conceden los artículos 50, 140, incisos 8) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2)de la Ley General de Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley Orgánica del Ambiente, Ley número 7554 del 4 de octubre de 1995; la Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía, Ley número 7447 del 3 de noviembre de 1994; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley número 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas; la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley número 9518 del 25 de enero del 2018; el Acuerdo de París, Ley número 9405 del 4 de octubre de 2016; el Decreto Ejecutivo número 39945 del 06 de octubre de 2016, denominado Ratificación de la República de Costa Rica al Acuerdo de Paris. Considerando: I.-Que el Estado Costarricense ha asumido una serie de compromisos de carácter internacional en materia ambiental, en concordancia con lo prescrito en el artículo 50 de la Constitución Política, de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para todos los costarricenses. II.-Que es obligación del Estado Costarricense preservar la salud humana y el ambiente, como valores superiores a otros de naturaleza económica. III.-Que el Estado de Costa Rica signatario del Acuerdo de París, aprobado mediante la Ley número 9405 del 4 de octubre de 2016 y ratificado por medio del Decreto Ejecutivo número 39945, relativo al cambio climático. A través de este instrumento nuestro país ha establecido metas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, por medio de la Contribución Prevista Nacionalmente Determinada (o Contribución Nacional), definiendo su compromiso en acciones climáticas al año 2030, en el cual se establecen como opciones de mitigación los esfuerzos de reducción de emisiones, entre los cuales se encuentra la descarbonización del suministro de energía (electricidad, biocombustibles) y la sustitución de combustibles para uso final (edificios, transporte, industria), entre otros. IV.-Que en el marco de la Contribución Prevista Nacionalmente Determinada, y específicamente en relación al transporte, las acciones para la sustitución de combustibles fósiles están dirigidas a la electrificación del transporte. Es por ello, que Costa Rica promulgó la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley número 9518 del 25 de enero del 2018, que establece las exoneraciones, incentivos y políticas públicas para incentivar el transporte eléctrico, en cumplimiento de los compromisos adquiridos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado costarricense. V.-Que el vehículo híbrido utiliza una combinación de motor eléctrico y de combustión interna, que provoca en ciertos momentos de su conducción se generen emisiones contaminantes de gases de efecto invernadero, que se reflejan en el Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernado y Absorción de Carbono 2012, emitido por el Instituto Meteorológico Nacional, en el cual el Sector Transporte (2.1.3), en general, emite 4.995,55 Gg. De Co2 equivalente, considerando un parque vehicular de 1.400.000 vehículos con consumo de diésel y gasolina. (http://cglobal.imn.ac.cr/sites/default/files/documentos/publicaciones/InventariosGEI/ InventarioGEI-2012/index.html) VI.-Que la cantidad de vehículos híbridos que han solicitado el beneficio de exención fiscal al ingresar al país, desde el año 2006 hasta el año 2018, corresponde a una cantidad de 1844 vehículos, y los montos de exoneración asociados al ingreso de éstos vehículos se estima en alrededor de 10 millones de USD, según datos Dirección de Energía del Ministerio de Ambiente y Energía. VII.-Que la cantidad de vehículos híbridos que ha ingresado al país no supera el 0,1% de la flota vehicular circulante, y que han generado un impacto muy inferior comparado a la tecnología totalmente eléctrica en cuanto a la mejora de la calidad del aire y las emisiones de gases de efecto invernadero; su exoneración e ingreso al país no ha generado los efectos deseados de ser una tecnología de transición que permita un cambio de flota vehicular. El costo al cliente final, a pesar de las exoneraciones, lo convierte en una tecnología de acceso restringido, y por lo tanto, no ha generado impactos positivos significativos en materia de calidad del aire ni en reducción de gases de efecto invernadero. VIII.-Que el VI Informe de Calidad del aire del Gran Área Metropolitana (GAM) realizado para el año 2015, establece en sus conclusiones que los sitios de muestreo que presentan la mayor concentración de partículas PM10 en la GAM corresponden a lugares con impacto dominado por el sector industrial y zonas con alto flujo vehicular. Incrementado por el hecho de que la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo N° 33096 no refleja impactos positivos significativos en la calidad del aire. IX.-Que la tecnología híbrida es considerada actualmente como insuficiente para lograr avances significativos y que ya ha completado su ciclo de tecnología en transición, pues el país ha decidido avanzar hacia la utilización de la tecnología eléctrica para sustituir motores de combustión interna y con ello lograr el objetivo de que los usuarios se familiaricen de manera cercana con las nuevas tecnologías para el funcionamiento de un motor eléctrico, así como el desarrollo de las capacidades nacionales técnicas para el mantenimiento de estos motores. X.-Que los compromisos establecidos en la Contribución Prevista Nacionalmente Determinada para el Acuerdo de París, y el establecimiento de la política nacional que se orienta hacia la incorporación de vehículos totalmente eléctricos como parte de la flotilla nacional, se requiere derogar el Decreto Ejecutivo número 33096, ya que no responde a las necesidades del país para el cumplimiento de las metas para lograr la descarbonización de la energía. Por tanto, Decretan: Derogatoria del Decreto Ejecutivo N° 33096 del 14 de marzo del 2006, que Incentiva el Uso de Vehículos Híbridoeléctricos como Parte del Uso de Tecnologías Limpias y sus Reformas. Artículo 1º Deróguese el Decreto Ejecutivo número 33096 del 14 de marzo de 2006, que Incentiva el Uso de Vehículos Híbridos-Eléctricos como Parte del Uso de Tecnologías Limpias, así como sus reformas. Transitorio único.-Las exoneraciones establecidas en el Decreto Ejecutivo número 33096 del 14 de marzo de 2006 se mantendrán por un plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigencia de este decreto. Artículo 2º-Este Decreto rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República. San José, a los siete días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (véase decreto No. 41425-H-MINAE-MOPT, consultado en el Sistema de Legislación Vigente de la Procuraduría General de la República).\n\nc) El 21 de diciembre de 2018, el decreto No. 41425-H-MINAE-MOPT fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta (véase ficha de la norma en el Sistema de Legislación Vigente de la Procuraduría General de la República).\n\n Análisis del caso. Del estudio del escrito de interposición, se desprende que el recurrente acude ante esta Sala alegando una posible vulneración al artículo 50 de la Constitución Política, sea el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues acusa que se están infringiendo dos principios en materia ambiental: el de no regresión y el indubio pro natura. Lo anterior, porque señala que el Poder Ejecutivo mediante el decreto No. 41425-H-MINAE-MOPT del 07 de noviembre de 2018 derogó el decreto ejecutivo No. 33096-2006 denominado “Incentiva el uso de vehículos híbrido-eléctricos como parte del uso de tecnologías limpias”. Sin embargo, alega que dicha derogatoria desecha normativa sobre la promoción y fomento de la tecnología híbrida-eléctrica que a su dicho es amigable con el ambiente, sin que exista fundamento técnico que acredite que esta tecnología ya cumplió su ciclo de aplicación y que no colabora con la mitigación y reducción de los gases. Sostiene que los considerandos del Decreto Ejecutivo No. 41425-H-MINAE-MOPT realizan una serie de aseveraciones que no tienen sustento técnico ambiental que las acredite. Reprocha que no existe un solo estudio que señale que los vehículos híbrido-eléctricos no hayan generado impactos positivos significativos en materia de mejoramiento de calidad del aire ni en la reducción de gases de efecto invernadero de la Gran Área Metropolitana. A propósito de lo anterior, el recurrente alega en su líbelo de interposición la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 41425-H-MINAE-MOPT por considerar que no está sustentado en criterios técnicos ambientales que acrediten que la tecnología híbrida eléctrica no contribuye al medio ambiente en la disminución de gases de efecto invernadero, que la citada tecnología haya cumplido su ciclo de aplicación y que su impacto ya no sea positivo para el medio ambiente. Ahora bien, esta Sala es del criterio que la derogatoria del decreto ejecutivo No. 33096-2006 y por ende, la supresión del beneficio fiscal a los vehículos híbridos es un agravio que deberá ser discutido ante las vías ordinarias, sea ante la propia administración o ante la vía judicial correspondiente. En consecuencia, este Tribunal remite la discusión de los extremos petitorios a las vías de legalidad ordinaria. \n\n \n\nPor Tanto\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nMauricio Chacón J.\n\n \n\nIleana Sánchez N.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*VNV4GKDVLIU61*\n\n VNV4GKDVLIU61 \n\nEXPEDIENTE N° 19-002015-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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