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Por tal motivo, inició las gestiones necesarias \r\r\npara que se aprobaran los permisos de construcción correspondientes, entre ellas, como requisito previo, debía \r\r\ncontar con la disponibilidad de agua. Señala que el 25 de mayo de 2017 planteó la solicitud respectiva ante el ICAA y, \r\r\npor falta de respuesta, solicitó la aplicación del silencio positivo. Manifiesta que el instituto recurrido aprobó la \r\r\ndisponibilidad del servicio el 07 de julio de 2017, mediante el oficio No. GSP-RPC-SR-2017-00232 y, en junio de 2018, \r\r\nrealizó la solicitud de instalación, a la que se le asignó el No. P63112018080009. Sin embargo, el agua no fue instalada, \r\r\npor lo que acudió a la sucursal accionada, donde se le informó que la gestión se había vencido y tenía que llenar un \r\r\nnuevo formulario, de modo que realizó una petición en ese sentido el 3 de setiembre de 2018, en aras de obtener \r\r\nnuevamente la disponibilidad. Alega que, por medio del oficio No. OCPAL-381- 2018, se rechazó su petición de \r\r\nconformidad con el oficio No. GSP-RC-OMSAP- 2018-00167, bajo el argumento que, según estudio realizado por \r\r\nPedro Barrantes Ramírez, del departamento de operación y mantenimiento del sistema de agua potable, no es \r\r\nconveniente conceder el servicio dentro de la servidumbre donde se ubica la propiedad. Explica que planteó un \r\r\nrecurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio No. GSP-RC-OMSAP-2018-00167. Agrega que en el \r\r\nexpediente no se encuentra el documento No. P63112018080009 ni el recurso de revocatoria con apelación en \r\r\nsubsidio antes citado, lo cual lo coloca en indefensión y lesiona las garantías del debido proceso. Sostiene, además, \r\r\nque el estudio de factibilidad contenido en el oficio No. GSP-RC-OMSAP-2018-00167 no especifica en ninguna parte \r\r\nque se haya producido un cambio significativo en el entorno que afecte la disponibilidad del servicio en su \r\r\npropiedad, sean estos un mayor número de residencias que consuman agua de forma distinta entre el 7 de julio de \r\r\n2017 (fecha en la que se otorgó la disponibilidad de agua) y el 3 de setiembre de 2018 (fecha en la que planteó la \r\r\nsolicitud). Tampoco en dicho oficio consta que se le haya dado alguna opción, como invertir en un mecanismo para \r\r\nsubir el agua hasta el inmueble, lo cual él asumiría con el fin de contar con el servicio necesario para llevar a cabo la \r\r\nconstrucción de la vivienda que necesita. Considera que lo actuado por el ICAA lesiona los derechos fundamentales \r\r\ndel amparado. \n\r\r\n\n2.-Mediante resolución de Presidencia de las 14:12horas del 27 de marzo de 2019,se dio curso al proceso y se le \r\r\nsolicitó informe al gerente general y jefe de la sucursal de Palmares, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos \r\r\ny Alcantarillas. Resolución que fue notificada a las autoridades accionadas el 29 de marzo de 2019 y 3 de abril de 2019 \r\r\nrespectivamente. \n\r\r\n\n3.-Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:16 horas del 3 de abril de 2019, informa bajo juramento Manuel \r\r\nAntonio Salas Pereira,en su condición de gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y \r\r\nAlcantarillados, el 25 de junio del 2017, el recurrente planteó por primera vez la solicitud de disponibilidad, la cual fue \r\r\ningresada con el número de consecutivo 2017-7466. Indica que mediante oficio GSP-RPC-SR-2017-00232 del 7 de julio \r\r\nde 2017, se emitió la respuesta a la solicitud del amparado en donde se aplicó lo establecido en el Reglamento de \r\r\nPrestación de servicios a los Clientes del AyA. Expone que el criterio tomado en ese momento fue que el instituto \r\r\nrecurrido garantizaba la presión de servicio mínima de 10 metros columna de agua al inicio de la servidumbre, para la \r\r\npropiedad que se ubica a 329 metros de ese punto, donde la presión se reduciría dada la elevación del terreno \r\r\nrespecto a la calle pública, que sería afectado por un aspecto hidráulico. Lo anterior es contradictorio con las \r\r\ncondiciones para la prestación de servicios regulados en el artículo 7 del Reglamento de Prestación de servicios a los \r\r\nClientes del AyA. Con respecto a la solicitud de instalación de servicio N° P6311201808009, indica que los actos \r\r\nadministrativos que se emiten por parte de la oficina accionada obedecen en estricto apego a lo establecido en el \r\r\nreglamento. Asevera que de acuerdo con el documento de disponibilidad, se emitió el oficio GSPRPC- SR-2017-00232 \r\r\ndel 7 de julio del año 2017, con una vigencia de 12 meses prorrogable a solicitud del interesado al menos un mes antes \r\r\nde su vencimiento, sea el 7 de junio del 2018. Expone que la constancia del recurrente expiró 12 meses después sin \r\r\nque este tramitara la solicitud de renovación de la misma. Apunta que por informe técnico \r\r\nGSP-00222GSP-RC-OMSAP-2019-00222 del 2 de abril del 2019, suscrito por el Ing. Pedro Barrantes Ramírez de la UEN \r\r\nProducción y Distribución de la oficina cantonal de Palmares de Alajuela, se determinó que es falso que el recurrente \r\r\nhubiese tramitado, en el mes de junio del año 2018, solicitud de instalación de nuevo servicio. Afirma que dicho \r\r\ntrámite se efectuó el21 de agosto del 2018, cuando la resolución administrativa GSP-RPC-SR-2017-00232 se \r\r\nencontraba vencida. Explica que el trámite fue registrado en el sistema informático OPEN S.C.I. en el cual consta la \r\r\nfecha exacta de la solicitud. No obstante, la gestión de conexión de servicio resultó improcedente por la imposibilidad \r\r\ntécnica señalada indicada en la resolución administrativa GSP-RPC-SR-2017-00232. Sobre la vigencia y renovación de \r\r\nla disponibilidad de agua, indica que una certificación de disponibilidad sin haberse solicitado la renovación por \r\r\nparte del administrado en tiempo y forma, caduca a los 12 meses de su expedición, por lo que debe tramitarse como \r\r\nuna nueva solicitud y será sujeta nuevamente de un análisis de factibilidad técnica, legal y ambiental, según las \r\r\ncondiciones imperantes al momento de presentación de la solicitud por parte del administrado. Por consiguiente, a la \r\r\nfecha de análisis de la nueva solicitud formulada por el recurrente, se revisaron nuevamente los factores que \r\r\nintervienen directamente en las condiciones hidráulicas de un sistema, como lo son la producción del sistema de \r\r\nabastecimiento, el balance hídrico del sistema, inventario hídrico por emisión de disponibilidades vigentes, inventario \r\r\nde nuevos servicios instalados, entre otros. Estas circunstancias motivaron que el criterio emitido en un primer \r\r\nmomento resultara diferente de las vertidas en un segundo análisis. Sobre las opciones de invertir en un mecanismo \r\r\npara subir el agua hasta el inmueble informó que el 3 de setiembre de 2018 con el número de consecutivo 2018-12490, \r\r\nexpediente PAL 2018-00381 se volvió a presentar la solicitud de disponibilidad para la propiedad; sin embargo, se \r\r\nrespondido indicando la no disponibilidad según el oficio OCPAL-381- 2018 suscrito por la Licda. Kimberly Zamora \r\r\nZamora, Jefatura de la Oficina Cantonal de Palmares. La respuesta de la Licda. Zamora se basó en el informe \r\r\nGSP-RC-OMSAP- 2018-00167 redactado por el Ing. Pedro Barrantes Ramírez, del área de Ingeniería de la Región \r\r\nPacífico Central. En el informe del Ing. Barrantes Ramírez se indica lo siguiente: “Se ha recibido la solicitud de \r\r\ndisponibilidad número de consecutivo 2018-12490 a nombre de [Nombre 001]\r\r\n, cédula [Valor 002]\r\r\n para la propiedad \r\r\nmatrícula de folio Real No. 119204-000, plano de catastro A 1953320-2017 situada en el distrito 7° La \r\r\nGranja, Cantón 7° Palmares,Provincia 2° Alajuela. Se realizó un estudio de presiones por medio de un registrador por \r\r\nespacio de una semana (…)”. Se debe tomar en cuenta la presión existente estudiadas, riñe con lo establecido en el \r\r\nartículo 13 Reglamento para Prestación de Servicios de AyA, los servicios se aprueban sobre calle o vía pública o \r\r\nsobre servidumbre de tubería y de paso inscrita a favor del AyA, como en este caso que se ubica sobre servidumbre \r\r\nagrícola, con la finalidad de dotar al usuario de un servicio óptimo en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, \r\r\nconfiabilidad, eficiencia, sostenibilidad. La descripción del inmueble se ubica a lo interno de una servidumbre, a 329 \r\r\nmetros de la calle pública y a una cota superior a la elevación de la calle pública lo cual hace improcedente realizar una \r\r\nextensión de ramal porque el valor de presión disminuye según aumente el valor de la cota; en este caso la propiedad \r\r\nesta sobre la calle pública a lo interno de una servidumbre que tiene una pendiente positiva. Se concluye en el reporte \r\r\nque los resultados obtenidos con el registro de presión están por debajo del valor mínimo de presión dinámica \r\r\nestablecida en el Reglamento los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes, que estableció en 10 \r\r\nmetros columna de agua. Sobre el estudio de factibilidad contenido en el oficio N° GSP-RCOMSAP- 2018-00167, en el \r\r\ninforme técnico GSP-00222GSP-RC-OMSAP- 2019-00222 que realizó un estudio de la opción de colocar el hidrómetro \r\r\nal inicio de la servidumbre que implicaría extender, por parte del cliente, el servicio a lo largo de 329 metros en tubería \r\r\nde 12 mm lo cual reduciría aún más el valor de presión dinámica dado que se generaría pérdidas por fricción por la \r\r\nlongitud, aunado a la diferencia de elevación respecto a la calle lo cual ocasionaría una presión aún menor a la mínima \r\r\nestablecida en el Reglamento. Por lo que, existe una imposibilidad técnica para aprobar un servicio tanto en la entrada \r\r\nde la servidumbre como a lo interno de ella. Comenta que AyA garantiza el servicio hasta donde técnicamente le sea \r\r\nfactible y siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los requerimientos que se han establecido para esos \r\r\nefectos, como lo es que existan condiciones hídricas e hidráulicas suficientes, aspectos técnicos necesarios para la \r\r\nprestación del servicio público, condiciones que en virtud de los hechos que particularmente se presentan en el caso \r\r\nconcreto, no se dan en la zona objeto de este recurso, por la presiones que se describen y se demuestra son carentes \r\r\ndando como un resultado la imposibilidad técnica de la materialización del servicio. Por lo anterior, solicita que se \r\r\ndeclare sin lugar el recurso.\n\r\r\n\n4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:52 horas del 3 de abril de 2019,Edgar Villalobos Fernández, en \r\r\nsu condición de Jefe Cantonal, en la Oficina de Palmares del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, \r\r\nrinde informe en iguales términos que el gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. \n\r\r\n\n5.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta el Magistrado \r\r\nChacón Jiménez; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\n \r\r\nI.- Objeto del recurso: El recurrente, quien es un adulto mayor, estima lesionados sus derechos \r\r\nfundamentales toda vez que mediante el oficio No. GSP-RPC-SR-2017-00232 del 7 de julio de 2017, el instituto \r\r\nrecurrido aprobó la disponibilidad del servicio de agua y, en junio de 2018, realizó la solicitud de instalación, a la que \r\r\nse le asignó el No. P63112018080009. Sin embargo, el agua no fue instalada, por lo que acudió a la sucursal del ICAA, \r\r\ndonde se le informó que la gestión se había vencido y tenía que llenar un nuevo formulario, de modo que el 3 de \r\r\nsetiembre de 2018, realizó una petición en ese sentido en aras de obtener nuevamente la disponibilidad. Reclama que, \r\r\npor medio del oficio No. OCPAL-381- 2018, se rechazó su petición de conformidad con el oficio No. GSP-RC-OMSAP- \r\r\n2018-00167. Reclama además que planteó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio No. \r\r\nGSP-RC-OMSAP-2018-00167, que no se encuentran agregados en el expediente así como tampoco el documento No. \r\r\nP63112018080009, lo cual lo coloca en indefensión y lesiona las garantías del debido proceso.\n\r\r\n\nII.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los \r\r\nsiguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos \r\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 25 de junio del 2017, el recurrente planteó ante el instituto recurrido por \r\r\nprimera vez la solicitud de disponibilidad de agua, la cual fue ingresada con el \r\r\nnúmero de consecutivo 2017-7466 (ver informe dado bajo juramento).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante oficio GSP-RPC-SR-2017-00232 del 7 de julio de 2017, el instituto \r\r\naccionado emitió la respuesta a la solicitud del amparado en donde se aplicó \r\r\nlo establecido en el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes del \r\r\nAyA con una vigencia de 12 meses prorrogable a solicitud del interesado al \r\r\nmenos un mes antes de su vencimiento, sea el 7 de junio del 2018 (ver \r\r\ninforme dado bajo juramento). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 21 de agosto del 2018, el recurrente solicitó de nuevo el servicio hídrico \r\r\nante el instituto recurrido a pesar de que la resolución administrativa \r\r\nGSP-RPC-SR-2017-00232 se encontraba vencida, por lo que resultó ser \r\r\nimprocedente (ver informe dado bajo juramento). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 3 de setiembre de 2018, el recurrente volvió a solicitar ante el instituto \r\r\naccionado la disponibilidad de agua para su propiedad (ver informe dado \r\r\nbajo juramento).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante oficio GSP-RC-OMSAP-2018-00167, del 6 de noviembre de 2018, \r\r\nel ingeniero en Operación y Mantenimiento del Sistema de Agua Potable \r\r\ndeterminó que “1. (…) no es conveniente para el AyA otorgar el servicio \r\r\ndentro de la servidumbre dado que no se cumpliría con el valor mínimo de \r\r\npresión dinámica. 2. La opción de colocar el hidrómetro al inicio de la \r\r\nservidumbre implicaría extender por parta del cliente, el servicio a lo largo de \r\r\n329 metros en tubería por fricción que aunado a la diferencia de elevación \r\r\nrespecto a la calle ocasionaría una presión aún menor a la mínima establecida \r\r\nen el Reglamento. 3. En estas condiciones no es procedente otorgar la \r\r\ndisponibilidad. 4. Por lo expuesto en los puntos anteriores debe responderse \r\r\nesta solicitud con una disponibilidad negativa” (ver informe dado bajo \r\r\njuramento). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nLa descripción del inmueble se ubica a lo interno de una servidumbre, a 329 \r\r\nmetros de la calle pública y a una cota superior a la elevación de la calle \r\r\npública lo cual hace improcedente realizar una extensión de ramal, porque el \r\r\nvalor de presión disminuye según aumente el valor de la cota; en este caso la \r\r\npropiedad esta sobre la calle pública a lo interno de una servidumbre que \r\r\ntiene una pendiente positiva (ver informe dado bajo juramento). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante informe técnico GSP-00222GSP-RC-OMSAP-2019-00222 del 2 \r\r\nde abril del 2019, suscrito por el Ing. Pedro Barrantes Ramírez de la UEN \r\r\nProducción y Distribución de la oficina cantonal de Palmares de Alajuela, se \r\r\ndeterminó que es falso que el recurrente hubiese tramitado, en el mes de junio \r\r\ndel año 2018, solicitud de instalación de nuevo servicio de agua ante el \r\r\ninstituto accionado (ver informe dado bajo juramento).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl documento No. P63112018080009, es un número de la solicitud de \r\r\ninstalación de disponibilidad de servicio de agua que se dio al tutelado al \r\r\nplantear la solicitud para ponerlo \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nIII.- - Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\r\r\n\nQue el expediente a nombre del tutelado esté incompleto por faltar documentos de impugnación y otros. \n\r\r\n\nIV.- Sobre el derecho fundamental al suministro de agua potable. En la sentencia número 4654-2003 de las quince \r\r\nhoras con cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de mayo de dos mil tres, se dispuso en lo conducente:“V.- La Sala \r\r\nreconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los \r\r\nderechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, \r\r\ntal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa \r\r\nRica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la \r\r\nmujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia \r\r\nInternacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho \r\r\nInternacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra \r\r\nparticularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención \r\r\nAmericana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (\"Protocolo de San \r\r\nSalvador\" de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene \r\r\nderecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Además, recientemente, el \r\r\nComité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho \r\r\nhumano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos \r\r\nlos demás derechos humanos. VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales \r\r\nligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no \r\r\npuede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede \r\r\nsostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio \r\r\npúblico de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo \r\r\nProtocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el \r\r\nartículo primero del mismo Protocolo (…)”.\n\r\r\n\nV.- Sobre el cumplimiento de requisitos para aprobar una disponibilidad de agua potable. Al respecto, este Tribunal \r\r\nha reconocido reiteradamente que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las asociaciones \r\r\nadministradoras de acueductos y alcantarillados y las municipalidades que prestan el servicio de suministro de agua \r\r\npotable, de previo a aprobar o rechazar las solicitudes de disponibilidad de agua potable que les sean formuladas, \r\r\nestán en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ponderar \r\r\nrazones de orden legal y técnico. \n\r\r\n\nVI. En cuanto a los deberes del Instituto Costarricense De Acueductos Y Alcantarillados (ICAA). Según los \r\r\nartículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto accionado, esta institución es responsable de resolver todo lo \r\r\nrelacionado con el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado sanitario; de dirigir y vigilar todo lo \r\r\nconcerniente para proveer a los habitantes el servicio de agua potable (véase sentencia 2016-12058 de las 09:30 hrs. \r\r\ndel 26 de agosto de 2016). Igualmente, en la sentencia 2012-12009 de las 09:05 hrs. del 31 de agosto de 2012, \r\r\nestableció de forma atinente la labor del ICAA y la relación de este con las ASADAS: \n\r\r\n\n“SOBRE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Esta Sala ha sostenido que \r\r\nla Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente \r\r\nfuncionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que \r\r\ntiene, como correlato necesario, la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, \r\r\nregular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos \r\r\nconstitucionales, tales como el 140, inciso 8 (que impone al Poder Ejecutivo el deber de Vigilar el buen funcionamiento \r\r\nde los servicios y dependencias administrativas), el 139, inciso 4 (en cuanto incorpora el concepto de buena marcha \r\r\ndel Gobierno) y el 191 (en la medida que incorpora el principio de eficiencia de la administración). Este Tribunal \r\r\ntambién ha indicado que dicha garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios \r\r\npúblicos esenciales como el abastecimiento de agua potable, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la \r\r\nvida humana, por lo que deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y \r\r\nadaptación (ver, en este sentido, sentencias número 2008-016405 de las 19:04 horas del 30 de octubre de 2008 y \r\r\n2008-017633 de las 12:06 horas del 5 de diciembre de 2008). En tal contexto adquiere particular trascendencia el papel \r\r\ndel Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia. Esta Sala ha señalado \r\r\nque: “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y \r\r\nAlcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y \r\r\naplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con \r\r\nel suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo \r\r\ncuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo \r\r\nconcerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, \r\r\nutilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido \r\r\ncumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de \r\r\nAcueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan \r\r\nbeneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y \r\r\nen cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo \r\r\nefectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud”. (Sentencia número 2011005457 de las 11:32 horas \r\r\ndel29 de abril de 2011). En consonancia con lo anterior esta Sala ha destacado que en aquellos supuestos en que el \r\r\nservicio de suministro de agua para consumo humano lo presta una ASADA, el Instituto Costarricense de \r\r\nAcueductos y Alcantarillados está llamado a ejercer acciones efectivas y eficientes de vigilancia y de control del \r\r\nrespectivo sistema de suministro de agua, en cuanto a su operación, mantenimiento, administración y desarrollo, para \r\r\nasí garantizar su correcto funcionamiento (sentencia número 2011- 009487 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2011). \r\r\nDe hecho, recientemente, en sentencia número 2012-006447de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, esta Sala \r\r\nexpresó: “(…) si bien el artículo 2 de la Ley 2726 faculta al AyA para convenir con organismos comunales la \r\r\nadministración sistemas de acueductos y alcantarillados, el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el \r\r\nresponsable todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas \r\r\nnecesarios para el suministro de agua a las poblaciones. A partir de lo anterior, la Administración no puede excusar la \r\r\ninexistencia de un servicio eficiente de agua potable, por la falta de organización comunal o la mala gestión en la \r\r\nadministración del acueducto rural por parte del órgano privado concesionado. Sobre el particular, el artículo 4 de \r\r\nDecreto Ejecutivo No. 32529 -Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y \r\r\nAlcantarillados Comunales-, estipula: ´Artículo 4º. AyA podrá asumir la administración, operación, mantenimiento y \r\r\ndesarrollo de todos los sistemas de acueductos y/o alcantarillados comunales, indistintamente de quien sea su ente \r\r\nadministrador, cuando no se garantice el servicio público de conformidad con el artículo 4 de la Ley General de la \r\r\nAdministración Pública. Estos sistemas serán asumidos de pleno derecho con todos sus deberes, obligaciones y \r\r\npatrimonio”. (Cfr. Sentencia 2012-12009 de las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de 2012).\n\r\r\n\nVII.- Sobre el caso en concreto. El recurrente, quien es un adulto mayor y propietario de un inmueble situado en la \r\r\nGranja de Palmares de Alajuela, estima lesionados sus derechos fundamentales en el tanto afirma que mediante el \r\r\noficio No. GSP-RPC-SR-2017-00232 del 7 de julio de 2017, el instituto recurrido aprobó la disponibilidad del servicio de \r\r\nagua y, en junio de 2018, realizó la solicitud de instalación, a la que se le asignó el No. P63112018080009. Sin embargo, \r\r\nel agua no fue instalada, por lo que acudió a la sucursal accionada, donde se le informó que la gestión se había \r\r\nvencido y tenía que llenar un nuevo formulario. De modo que el 3 de setiembre de 2018, realizó una petición en ese \r\r\nsentido en aras de obtener nuevamente la disponibilidad; no obstante, por medio del oficio No. OCPAL-381- 2018, se \r\r\nrechazó su petición de conformidad con el oficio No. GSP-RC-OMSAP- 2018-00167. De las pruebas aportadas a los \r\r\nautos, en relación con lo informado bajo juramento por parte de las autoridades accionadas, se tiene por acreditado \r\r\nque, el 25 de junio del 2017, el recurrente planteó ante el instituto recurrido por primera vez la solicitud de \r\r\ndisponibilidad de agua, la cual fue ingresada con el número de consecutivo 2017-7466. Se constató que mediante \r\r\noficio GSP-RPC-SR-2017-00232 del 7 de julio de 2017, el instituto accionado emitió la respuesta a la solicitud del \r\r\namparado en donde se aplicó lo establecido en el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes del AyA con \r\r\nuna vigencia de 12 meses prorrogable a solicitud del interesado al menos un mes antes de su vencimiento, sea el 7 de \r\r\njunio del 2018. Posteriormente se verificó que el 21 de agosto del 2018, el recurrente solicitó de nuevamente el servicio \r\r\nhídrico ante el instituto recurrido a pesar de que la resolución administrativa GSP-RPC-SR-2017-00232 se encontraba \r\r\nvencida, por lo que resultó ser improcedente. También se acreditó que el 3 de setiembre de 2018, el recurrente volvió a \r\r\nsolicitar ante el instituto accionado la disponibilidad de agua para su propiedad. Para dicha solicitud el ingeniero en \r\r\nOperación y Mantenimiento del Sistema de Agua Potable mediante oficio GSP-RC-OMSAP-2018-00167, del 6 de \r\r\nnoviembre de 2018, determinó que “1. (…) no es conveniente para el AyA otorgar el servicio dentro de la servidumbre \r\r\ndado que no se cumpliría con el valor mínimo de presión dinámica. 2. La opción de colocar el hidrómetro al inicio de la \r\r\nservidumbre implicaría extender por parta del cliente, el servicio a lo largo de 329 metros en tubería por fricción que \r\r\naunado a la diferencia de elevación respecto a la calle ocasionaría una presión aún menor a la mínima establecida en el \r\r\nReglamento. 3. En estas condiciones no es procedente otorgar la disponibilidad. 4. Por lo expuesto en los puntos \r\r\nanteriores debe responderse esta solicitud con una disponibilidad negativa”. En su informe la autoridad recurrida \r\r\nseñala que el inmueble se ubica a lo interno de una servidumbre, a 329 metros de la calle pública y a una cota superior \r\r\na la elevación de la calle pública lo cual hace improcedente realizar una extensión de ramal, porque el valor de presión \r\r\ndisminuye según aumente el valor de la cota; en este caso la propiedad esta sobre la calle pública a lo interno de una \r\r\nservidumbre que tiene una pendiente positiva de manera que existe una posibilidad técnica para brindar dicho \r\r\nservicio. De lo anteriormente expuesto, no advierte este Tribunal Constitucional lesión a los derechos fundamentales \r\r\ndel recurrente, pues de la prueba aportada a los autos se acreditó la ausencia de infraestructura de agua potable \r\r\nfrente a la propiedad del amparado, que existe un impedimento técnico que no hace posible acoger su solicitud en los \r\r\ntérminos que lo pretende. Recuérdese que, sobre el particular, esta Sala ha reconocido en múltiples sentencias lo que \r\r\nha llamado la imposibilidad técnica o material, que es la falta de infraestructura, y se ha manifestado en el sentido de \r\r\nque cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se vulnera derecho fundamental \r\r\nalguno de los administrados porque la omisión en la prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos \r\r\nnecesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración (ver en ese sentido, \r\r\nentre otras, sentencias 2007- 03355, 2007-010341, y 2017-011477).\n\r\r\n\n \r\r\nVIII.- Conclusión. En el presente asunto no se observa una negativa arbitraria del AyA para brindarle \r\r\ndisponibilidad del servicio de agua potable al gestionante como lo solicita. Por otro lado, en cuanto reclama que \r\r\nfaltan algunas piezas del expediente, del informe dado a esta Sala por parte de la autoridad recurrida se desprende que \r\r\nlo que el tutelado llama el documento No. P63112018080009, responde a un número de solicitud de instalación de \r\r\ndisponibilidad de servicio de agua, al que sí se hace mención pero no es en sí un documento físico. Por otro lado no \r\r\naporta el recurrente prueba alguna de la que se desprenda que presentó algún recurso de revocatoria y apelación \r\r\ncontra el estudio de factibilidad contenido en el oficio No. GSP-RC-OMSAP-2018-00167 de 06 de noviembre de 2018, \r\r\nque deba agregarse al expediente y no esté el documento. Véase que lo que reclama el tutelado no es la falta de \r\r\nresolución de la impugnación, sino que no se encuentran los documentos en el expediente y que no se acoge la \r\r\nsolicitud de agua planteada. Así las cosas, en cuanto a los documentos que echa de menos, en caso de que existan, \r\r\nbien puede presentar copia de los mismos y gestionar la reposición de piezas ante la autoridad recurrida. En relación \r\r\ncon la pretensión para que se le dé el servicio de agua en el lugar en cuestión, por las razones esbozadas en los \r\r\nconsiderandos anteriores, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos, como en efecto se \r\r\nordena.\n\r\r\n\nIX.- Documentación aportada al expediente\r\r\n. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en \r\r\npapel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, \r\r\nmagnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un \r\r\nplazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido \r\r\ntodo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente \r\r\nElectrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo \r\r\nXXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el \r\r\nConsejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara sin lugar el recurso. \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nMauricio Chacón J.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nIleana Sánchez N.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*TWTNE7HSJHK61*\n\r\r\n\n TWTNE7HSJHK61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n19-004917-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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