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Explica que desde hace aproximadamente dos años, a dos casas de su negocio comercial, se instaló una persona que realiza una actividad de Soda clandestina, ya que no tiene rótulo, no paga impuestos y, peor todavía, utiliza el nombre del negocio comercial de la reclamante para realizar su actividad. Disconforme con esto, la tutelada se apersonó en la Sección de Patentes de la Municipalidad de San José para interponer la respectiva denuncia por la competencia desleal que realiza esa persona. Sin embargo, al realizar la inspección en el sitio, la Municipalidad determinó que al estar dentro de una casa de habitación, dicha actividad no era sujeta a clausura, por lo que debía recurrirse al Ministerio de Salud. Como dicho Ministerio no recibe denuncias anónimas y la reclamante había sido agredida por causa de esa actividad ilegal, ella no quería presentar dicha denuncia, por lo que el funcionario de la Sección de Patentes le indicó que él mismo realizaría el traslado de oficio de la denuncia y así lo hizo. Pese a lo anterior, el Ministerio de Salud nunca realizó la visita a la actividad y menos aún le puso fin. Aduce la accionante que lo anterior pone en peligro la salud pública, toda vez que la actividad denunciada es efectuada sin permiso sanitario de funcionamiento. Como pasaba el tiempo y no obtenía ningún resultado, la petente se presentó nuevamente ante la Municipalidad y consultó sobre el estado de la denuncia, solamente para que le informaran que no habían recibido respuesta del Ministerio. Consecuentemente, se volvió a consultar a dicho Ministerio y, como respuesta, éste les hizo saber que no se había realizado la inspección del lugar. Al pasar el tiempo y no obtenerse respuesta, se volvió a consultar al entonces Director del Área de Salud, de la Regional Sureste Metropolitana, Doctor Hugo Guevara Sánchez, quien indicó que se requería el nombre del denunciante para continuar, por lo que se le dijo que la denuncia era anónima y que para los efectos se trata de un traslado de oficio de la Municipalidad por lo que se debía contestar a dicha Municipalidad. Posteriormente, se presentó ante la Contraloría de Servicios del Ministerio de Salud la respectiva queja y la respuesta fue un traslado al Área Rectora de Salud, al Doctor Hugo Guevara nuevamente, y otra vez no se obtuvo contestación. Como pasaba el tiempo y la petente se veía perjudicada, no solo económicamente, sino también porque se utilizaba indebidamente el nombre comercial de su negocio —de toda suerte que, de producirse una posible contaminación, la actividad legal de la recurrente podría ser empleada para cubrir la actividad ilegal de su competidora ilegítima, que la promocionaba en Facebook con el logo del establecimiento legítimo—, la Municipalidad de San José acudió ante la Defensoría de los Habitantes para denunciar las omisiones del Ministerio de Salud y gestionar que se realizara una inspección de la casa de habitación en que se desarrolla el comercio ilegalmente. No obstante, a la fecha tampoco se ha recibido una respuesta satisfactoria de la Defensoría de los Habitantes. Acusa la petente que, de esta forma, transcurridos cerca de dos años, la actividad ilegal de su vecina sigue siendo realizada, fuera de control, y con el pleno conocimiento del Ministerio de Salud. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley. \n\n 2.- Por resolución dictada a las 17:39 horas del 29 de marzo de 2019, se le previno a la recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportara original o copia con el respectivo acuse (sello o constancia) de recibido legible de la denuncia que, según se alegaba, había sido planteada ante el Ministerio de Salud o del oficio de traslado de la denuncia a ese ministerio por parte de la Municipalidad de San José, por cuanto tal información resultaba esencial para resolver lo que en Derecho corresponda.\n\n 3.- Que de conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, la recurrente fue notificada por medio de correo electrónico, a las 15:47 horas del 1° de abril de 2019.\n\n4.- Por escrito recibido a las 14:45 horas del 12 de abril de 2019, la recurrente aporta un documento emanado por la Defensoría de los Habitantes, que contenía copia de un informe rendido por el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana en relación con la atención de la denuncia.\n\n 5.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. \n\n Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Asimismo, por idénticas razones, la Sala tampoco puede fungir como un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar la legalidad, el mérito o la procedencia técnica de lo que ésta valore, dictamine u ordene hacer en el ejercicio sus funciones, pues todo ello es una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. \n\n II.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO. De previo a resolver este amparo, la recurrente debía cumplir la prevención que le fue realizada por este Tribunal mediante la resolución de las 17:39 horas del 29 de marzo de 2019, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, aquella no aportó la documentación que se le previno traer, sino que en su lugar presentó una copia del acta de inspección N° RCS-ARSSEM-FCS-063-2017 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2017, la resolución RCS-ARSSEM-FCS-069-2017 cierre de caso 033-17 de las 11:15 horas del 24 de febrero de 2017, la resolución RCS-ARSSEM-FCS-129-2017 de las 09:40 horas del 31 de marzo de 2017, el oficio N° 12262-2018-DHR Solicitud de Intervención N° 272045-2018-SI del 28 de setiembre de 2018, dictado por la Defensoría de los Habitantes, el oficio RCS-ARSEEM-D-0229-2018 del 9 de octubre de 2018 —que es la respuesta del Ministerio de Salud a la Defensoría de los Habitantes— y varios otros documentos que, en muchos casos, ya constaban en el expediente y que solamente acreditan que el Ministerio de Salud recibió dos denuncias sobre la problemática expuesta, inspeccionó el sitio que interesa y no halló ninguna evidencia de la supuesta actividad ilegal denunciada, por lo que procedió a archivar las quejas. Dado que en autos no consta la existencia de una denuncia supuestamente presentada en mayo de 2018 —según es mencionada en el oficio N° 12262-2018-DHR—, ni ninguna otra queja que se encuentre pendiente de resolver en ese sentido, este Tribunal concluye que la intención de la recurrente nunca ha sido acusar una auténtica omisión o falta de respuesta del Ministerio de Salud o de la Defensoría de los Habitantes, sino ventilar su disconformidad con el resultado de las diligencias realizadas y con las conclusiones a las que el citado Ministerio llegó. Sin embargo, la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones del Ministerio de Salud y tampoco puede reemplazarle en la gestión de sus competencias, por lo que no le corresponde hacer las veces de alzada en la materia y revisar si la decisión de archivar esas denuncias, se ajustó o no a los hechos y a la normativa legal vigente, y mucho menos usurpar las atribuciones de la parte recurrida y, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, ordenar que se proceda a clausurar alguna casa de habitación, pues se trata de extremos de legalidad ordinaria que deben ser dirimidos en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por todo ello, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.\n\n III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto: \n\n Se rechaza de plano el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nMauricio Chacón J.\n\n \n\nIleana Sánchez N.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*UQWK47VCM1V861*\n\n UQWK47VCM1V861 \n\nEXPEDIENTE N° 19-005250-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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