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  "body_es_text": "*190056120007CO*\n\nExp: 19-005612-0007-CO \n\nRes. Nº 2019008186\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de mayo de dos mil diecinueve .\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-005612-0007-CO, interpuesto por ALBERTO VEGA CASTRO, cédula de identidad 0204600823, contra LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA. \n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 12:39 hrs. del 01 de abril de 2019, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, mediante oficio presentado el 06 de marzo de 2019 en la corporación municipal accionada, solicitó: “(…) Las hojas de vida de las personas que ocupan las plazas por servicios especiales y con la indicación expresa de las que están al servicio de la alcaldía (...)”. Detalla que en la petición que presentó aclaró que no requiere información protegida ni datos sensibles de los funcionarios. No obstante, por medio del oficio No. GP-165-2019, concretamente en el punto No. 3, se le contestó que no se le proporcionaría lo solicitado. Considera que la omisión descrita lesiona sus derechos fundamentales.\n\n2.- Mediante auto de las 16:10 hrs. del 02 de abril de 2019, se previno al recurrente para que comparezca a firmar el escrito de interposición por haber omitido hacerlo o, bien, presente memorial debidamente firmado en el que ratifique el recurso en todos sus extremos.\n\n3.- El 04 de abril de 2019, el recurrente cumplió con lo prevenido por lo que mediante auto de las 10:35 hrs. del 05 de abril de 2019 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 08 de abril de 2019.\n\n 4.- Por escrito presentado el 09 de abril de 2019, informa bajo juramento SENÉN EDUARDO BOLAÑOS HIDALGO, en su condición de Gestor Jurídico que, departamento de Recursos Humanos recibe del recurrente el 6 de marzo de 2019, solicitud de cinco puntos y entre que nos interesa solicita en el apartado 3 que:\n\n“Las hojas de vida de las personas que ocupan las plazas por servicios especiales y con la indicación expresa de las que están al servicio de la alcaldía”.\n\nEsa nota genera el oficio GP-148-2019, emitido por el Departamento de Recurso Humanos, solicitando criterio de lo solicitado en aquella oportunidad por el recurrente era procedente. El 15 de marzo de 2019, se emite el oficio GAJ- 062-2019, dirigido al Departamento de Recursos Humanos que indica:\n\n“Que de conformidad con su oficio GAJ-148-2019 del 15 de marzo de 2019, procedo a manifestar lo siguiente:\n\nLa Sala Constitucional mediante resolución reciente ha dicho que: \"El artículo 30 de la Constitución Política establece la garantía del libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, quedando a salvo los secretos de Estado, también es lo cierto que, por otra parte, el artículo 24 constitucional garantiza el derecho a la intimidad. No puede considerarse que facilitar el expediente personal de un funcionario de la ARESEP sea un asunto de interés público, sino que es más bien un asunto de índole privada, razón por la que salvo que exista una orden judicial, no es obligación de la Institución recurrida suministrar tal información, pues sería invadir la esfera privada de los funcionarios\"... (Ver sentencia N°. 295-2019, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de enero de dos mil diecinueve). De conformidad con lo anterior, se debe excluir de dar copia de la hoja de vida de las personas que ocupan plazas por servicios especiales, por existir información confidencial así ha sido determinado por la propia Sala sea que el punto tres de la nota no se le debe conceder, salvo que exista una orden judicial que así lo solicite, respecto a los demás puntos no le ve problema al ser documentaciones de carácter público”. El recurrente se encuentra inconforme a pesar que de los cinco puntos solicitados, se les respondieron cuatro, ya que no está de acuerdo con el criterio externado por este Departamento de Gestión Jurídica y lo externado por el Departamento de Recursos Humanos que versa sobre la misma línea, quien procedió resguardar el derecho de los funcionarios municipales, ya que el señor Vega Castro no logra demostrar cual es el interés público que tiene en este proceso y se le negó lo solicitado en el punto tres de su solicitud, con fundamento a lo resuelto por esa Cámara de Magistrados en su sentencia N°. 295-2019, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de enero de dos mil diecinueve. Solicita se desestime el recurso planteado.\n\n 5.- Según constancia agregada a los autos, no aparece que, del 5 al 24 de abril de 2019, el Jefe de Gestión de Personal de la Municipalidad de Grecia haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 10:35 horas de 5 de abril de 2019, en el expediente número 19-005612-0007-CO.\n\n 6.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.\n\n Redacta la Magistrada Salas Torres; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, mediante oficio presentado el 06 de marzo de 2019 solicitó a la corporación municipal accionada, información sobre: “(…) Las hojas de vida de las personas que ocupan las plazas por servicios especiales y con la indicación expresa de las que están al servicio de la alcaldía (...)”. Detalla que en la petición que presentó aclaró que no requiere información protegida ni datos sensibles de los funcionarios. No obstante, por medio del oficio No. GP-165-2019, concretamente en el punto No. 3, se le contestó que no se le proporcionaría lo solicitado. Considera que la omisión descrita lesiona sus derechos fundamentales.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\nEl 06 de marzo de 2019 el recurrente solicitó a municipal accionada información entre la que se requiere “(…) Las hojas de vida de las personas que ocupan las plazas por servicios especiales y con la indicación expresa de las que están al servicio de la alcaldía (...)” (hecho no controvertido).\n\nMediante oficio GP-148-2019 del 15 de marzo de 2019, emitido por el Departamento de Recurso Humanos, se solicita criterio al Departamento de Gestión Jurídica para determinar si la gestión del recurrente era procedente (ver informe solicitado por parte de la autoridad accionada y prueba agregada a los autos).\n\nEl 15 de marzo de 2019, se emite el oficio GAJ- 062-2019, dirigido al Departamento de Recursos Humanos que indica que, por existir información confidencial lo solicitado en el punto tres de la nota no se le debe conceder, salvo que exista una orden judicial que así lo solicite, respecto a los demás puntos no le ve problema al ser documentaciones de carácter público (ver informe solicitado por parte de la autoridad accionada y prueba agregada a los autos).\n\nMediante oficio GP-165-2019 del 27 de marzo de 2019 se le remitió al recurrente la información solicitada con excepción de las “Hojas de vida de las personas que ocupan plazas por servicios especiales” (ver informe solicitado por parte de la autoridad accionada y prueba agregada a los autos).\n\n \n\nIII.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que: \n\n“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).\n\nEn el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:\n\n “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado). \n\nEl derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). \n\nEn la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).\n\nDe hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.\n\nSin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.\n\nComo se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.\n\nEn este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa. \n\nDe este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.\n\nAsimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.\n\nDe manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.\n\nEl respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares.\"\n\n \n\nIV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que, mediante oficio presentado el 06 de marzo de 2019 en la corporación municipal accionada, solicitó: “(…) Las hojas de vida de las personas que ocupan las plazas por servicios especiales y con la indicación expresa de las que están al servicio de la alcaldía (...)”. Detalla que en la petición que presentó aclaró que no requiere información protegida ni datos sensibles de los funcionarios. No obstante, por medio del oficio No. GP-165-2019, concretamente en el punto No. 3, se le contestó que no se le proporcionaría lo solicitado. Al respecto, de los informes rendidos, así como, de la prueba aportada a los autos, se tiene por acreditado que, efectivamente, mediante oficio GP-148-2019 del 15 de marzo de 2019, emitido por el Departamento de Recurso Humanos, se solicita criterio al Departamento de Gestión Jurídica para determinar si la gestión del recurrente era procedente. En respuesta de lo anterior, el 15 de marzo de 2019, se emite el oficio GAJ- 062-2019, del Departamento de Gestión Jurídica el cual indica que, por existir información confidencial lo solicitado en el punto tres de la nota no se le debe conceder, salvo que exista una orden judicial que así lo solicite, respecto a los demás puntos no le ve problema al ser documentaciones de carácter público. Asimismo, mediante oficio GP-165-2019 del 27 de marzo de 2019 se le remitió al recurrente la información solicitada con excepción de las “Hojas de vida de las personas que ocupan plazas por servicios especiales”. Al respecto, considera este Tribunal que, en el presente caso se vulnera el derecho de acceso a la información que le asiste al recurrente. En efecto, no toda la información personal contenida en los expedientes de la Administración es de carácter restringido o de carácter sensible. Por lo anterior, el gobierno local accionado está en la obligación de suministrar esa información que no se encuentra especialmente protegida en cuanto al derecho de intimidad que asiste a los funcionarios públicos. Debe recordarse que el acceso a la información pública es la regla y que la negativa la excepción. En razón de lo anterior, debe estimarse el presente proceso para que al recurrente le sea remitida la información solicitada, con salvedad de aquella que se encuentre protegida por la Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales, tal como se indica en la parte dispositiva de la presente resolución. \n\n V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara CON LUGAR el recurso. Consecuentemente, se ordena a SENÉN EDUARDO BOLAÑOS HIDALGO, en su condición de Gestor Jurídico y, a ALICE CAMPOS HERNÁNDEZ, en su condición de Gestora de Personal a.i., ambos de la Municipalidad de Grecia o, a quienes en su lugar ejerzan esos cargos que, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a partir de la notificación de esta sentencia, entreguen al recurrente la información solicitada en el punto 3 del escrito presentado el 06 de marzo de 2019. Adviértase que la información deberá brindarse salvaguardando eventuales datos sensibles y de acceso restringido protegidos por el artículo 24 de la Constitución Política y la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley Nº 8968. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Grecia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a SENÉN EDUARDO BOLAÑOS HIDALGO, en su condición de Gestor Jurídico y, a ALICE CAMPOS HERNÁNDEZ, en su condición de Gestora de Personal a.i., ambos de la Municipalidad de Grecia o, a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAlicia Salas T.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*6FR8EZK7T6461*\n\n 6FR8EZK7T6461 \n\nEXPEDIENTE N° 19-005612-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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