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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*190059570007CO*\n\nExp: 19-005957-0007-CO \n\nRes. Nº 2019008205\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de mayo de dos mil diecinueve .\n\n \n\nRecurso de amparo interpuesto por BIENVENIDA QUESADA GONZÁLEZ, cédula de identidad No. 0203620985, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.\n\nRESULTANDO:\n\n1.- Por escrito recibido en la Sala el 5 de abril de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que fue declarada como persona inválida por ser diagnosticada con insuficiencia renal crónica de riñón trasplantado. Refiere que es propietaria de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad según matrícula No. 2-5523-76-000, plano catastro No. 2-1884634-2016, ubicada en Santa Eulalia, Atenas, Alajuela. Añade que esta se encuentra frente a calle pública y cuenta con cañería de agua potable con suficiente capacidad hídrica al frente. Acusa que las autoridades del instituto recurrido le han denegado la disponibilidad de agua potable que requiere para construir su vivienda. No obstante, reclama que en el mismo sector, a escasos metros de su lote, sí se ha aprobado la disponibilidad de agua para propiedades que tienen las mismas condiciones de la suya y que fueron solicitadas en las mismas fechas. Detalla que este es el caso de la señora María Clarisa Ortega Ruiz, cuyo lote se encuentra a 6 m. de distancia del suyo y también el caso de Leidy Anaiz García Rojas, cuya propiedad se encuentra a 26 m. de la suya. Considera vulnerados sus derechos fundamentales. Solicita que se le ordene al instituto recurrido, aprobar la disponibilidad de agua para su propiedad. \n\n2.- Por resolución de las 17:23 hrs. de 8 de abril de 2019, se le da curso al proceso y se requieren los informes a las autoridades recurridas. \n\n 3.- Mediante memorial aportado a la Sala el 30 de abril de 2019, Maximiliano Pérez Martínez, en su condición de Jefe de la Oficina Cantonal de Atenas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, informa bajo juramento que el 13 de febrero de 2019, la Unidad Cantonal de Atenas recibió formal solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable para el fundo inscrito a folio real No. 2-552376-000, plano catastro No. A-1884634-2016, registrado a nombre de la recurrente. La tutelada aportó los requisitos contemplados en el Reglamento para la Prestación de Servicio del AyA e indicó que su intención era construir una vivienda unifamiliar. Conforme los procedimientos establecidos y previa verificación del campo, el jefe técnico de la Unidad Cantonal de Atenas presentó informe técnico mediante oficio No. GSP-RC-AT-2019-00244 de 11 de marzo de 2019, donde se indica que el referido lote se ubica frente a la vía pública y que está afectado por una servidumbre de paso que no tiene construcción y que frente a la misma existe red de servicio público de agua potable. Además, se señalaron detalles técnicos relativos al diámetro de la red, la presión y la ubicación del hidrante más cercano. Menciona que el expediente fue revisado en la comisión ad hoc de la Región Central Oeste en la sesión No. 10-2019 de 11 de marzo de 2019. En tal instancia se revisó el catastro digital y las segregaciones realizadas a partir del antecedente de dominio o sea, la finca matrícula 361381-000. Se verificó que el lote para el cual se pretende la emisión de la constancia de disponibilidad de agua es parte de un proyecto de fraccionamiento de ocho lotes, seis de los cuales tienen como acceso una servidumbre de paso de 59,82 metros de longitud a partir de la vía pública y un ancho de 6 metros. Los otros siete lotes, corresponden a otras matrículas. Refiere que revisado el expediente administrativo se confirma que este fraccionamiento no cuenta con la aprobacióh por parte del INVU, conforme lo establece el artículo II.2.1 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. La vigencia de tal norma fue confirmada por la Procuraduría General de la República mediante el criterio No. C-258-2017 de 9 de noviembre de 2017, el cual, a su vez, fue reiterado mediante los criterios No. C-300-2017 y No. C-053-2019. Menciona lo estipulado en los artículos 10, inciso 2), 36 y 38 de la Ley de Planificación Urbana. Indica que el 18 de marzo de 2019 (conforme los argumentos técnicos y jurídicos y luego del análisis realizado en la referida comisión), la Unidad Cantonal emitió la constancia de no disponibilidad de agua potable frente a propiedad sin alcantarillado sanitario (Formulario No. 2- GSP-RC-AT-2019-00313), lo cual, a su vez, fue notificado a la tutelada el 1° de abril de 2019. Explica que actualmente se conoce recurso de apelación en contra de lo señalado en dicha resolución de 18 de marzo de 2019. Señala que ciertamente es la segunda vez que se formula solicitud de constancia de disponibilidad del servicio de agua potable para el fundo registrado bajo la matrícula No. 2-552376-000. Se emitió el acto No. RCO-ATENAS-2018-00589 de 15 de junio de 2019. Con motivo de lo anterior se atendió recurso de amparo formulado por un hijo de la recurrente (expediente No. 18-009316-000-CO) y se conoció un recurso de apelación planteado contra la resolución No. SG-GSP-RC-2018-02241 de 8 de octubre de 2018, emitido por la Dirección Regional Central Oeste, el cual fue rechazado por extemporáneo (mediante resolución No. GG-2018-1025 de 22 de noviembre de 2018). Explica que previo a la primera solicitud de disponibilidad incoada por la recurrente se aprobó, luego de dos denegatorias de los años 2010 y 2013 por deficiencia hídrica e hidráulica en tal sector y por parte de la Jefatura Regional, una extensión del ramal en calle Barrantes de Santa Eulalia de Atenas (mediante oficio No. GSP-RCO-2016-01412 de 26 de julio de 2016). Como parte de ese trámite, el esposo de la recurrente, el 13 de mayo de 2016, formuló una solicitud de disponibilidad de agua relacionada con el proyecto de vivienda unifamiliar para la finca matrícula 2-361381-000; inmueble del cual segregaron 8 lotes, entre los cuales se encuentra el fundo No. 2-552376-000, para el cual la amparada pretende obtener una constancia de disponibilidad del servicio de agua potable. De la revisión del expediente asociado a esa primera solicitud de la recurrente se constató –luego de un amplio y detallado análisis conforme oficio No. SG-GSP-RC-2018-01984 de 4 de septiembre de 2018–, que todos los lotes generados a partir de la finca No. 2-361381-000 (incluyendo el de la recurrente), fueron inscritos antes de la habilitación con el servicio de agua potable del mismo, denotándose así una conducta que podría haber inducido a error a la administración. En el oficio No. SG-GSP-RC-2018-01984 se indicó, de modo expreso, que “A partir del análisis de la información registral y de inscripción catastral se precisa que el plano constructivo del proyecto RAMAL ACUEDUCTO CALLE BARRANTES, APC 256447, OC 753261 fue tramitado con información ilegítima, toda vez que, para el mes de noviembre del 2016, jurídicamente habían sido inscritas las fincas (…), acción proclive a la comisión de yerros administrativos por parte de los funcionarios del Instituto, quienes resolvieron, de buena fe, la aprobación y recepción de la obra que, se entendía, habilitaría el único servicio para la finca FR-23-361381-000, tal y como se constató en el plano constructivo de la obra”. Aclara que no fue sino hasta la primera presentación de la solicitud de disponibilidad de agua potable formulada por la recurrente, que el instituto evidenció que desde el año 2015 existió una clara intención de fraccionar integralmente la finca No. FR 2-361381-000, identificándose inclusive un diseño de sitio aportado posteriormente por la reclamante fechado en diciembre de 2015 que se adjunta como prueba y en donde se consigna la vivienda situada en el lote No. 1 del fraccionamiento. Explica que tal folio fue puesto en conocimiento de la administración de forma causal por la recurrente durante una reunión. La administración de buena fe aceptó y facultó todas las actuaciones derivadas de la aprobación del plano constructivo del proyecto Ramal Acueducto Calle Barrantes de noviembre de 2016, dentro del cual se consignó la finca 2-361381-000 como única e indivisible a esa fecha. Sin embargo, lo cierto es que para noviembre de 2016 jurídicamente se habían inscrito 8 fincas (incluida la 2-552376-000), todas segregadas en contraposición a las normas establecidas en la Ley de Planificación Urbana. Refiere a las normas, criterios, resoluciones y directrices que se han emitido en materia de disponibilidad de los servicios de agua potable y alcantarillados. Señala que las solicitudes de disponibilidad de servicios a cargo del AyA deben sujetarse a un análisis técnico, legal y ambiental y deben considerar los elementos técnicos y normativos aplicables a cada caso en particular. Sostiene que no se violenta el derecho a la no discriminación de la tutelada. La recurrente pretende que le sea otorgada una constancia de disponibilidad a un fundo (No. 2-552376-000) directamente relacionado con un proceso previo de aprobación de una extensión del ramal para el cual se presentó ante la institución la finca madre (No. 2-361381-000) como un único e indivisible inmueble, requiriéndose un servicio de agua potable para un proyecto de vivienda unifamiliar, cuando, en realidad, para esa fecha el lote de la tutelada y otros 7 terrenos ya se encontraban catastrados e inscritos. Manifiesta que para las fincas segregadas a partir del proceso de fraccionamiento de la finca FR 2-361381-000 (dentro de la cual se generó la finca No. 2-552376-000 de la tutelada) el AyA efectuó un pormenorizado estudio de factibilidad técnica, legal y ambiental que consta en el informe No. SG-GSP-RC-2018-01984, el cual, a su vez, sirvió de fundamento para la resolución administrativa No. SG-GSP-RC-2018-02241. Añade que no existen actuaciones desiguales. El lote de la señora García Rojas no califica como igual ante el derecho público, pues si bien este se ubica frente a calle pública, no resultó del proceso de fraccionamiento de la finca FR 2-361381-000 (que originó la finca FR 2-552376-000 de la tutelada). Agrega que el inmueble 2-465771-000 fue inscrito en junio de 2010, por lo se encontraba en los fundos ya existentes al momento de aprobarse la extensión del ramal que habilitó el servicio de Calle Barrantes. También se valoró que en este otro fraccionamiento, de previo a la presentación de la solicitud de García López, se habían otorgado dos servicios en febrero de 2010 y marzo de 2016. De otra parte, señala que pese a que el lote de Ortega Ruiz pertenece al mismo fraccionamiento al que pertenece la recurrente, se debe considerar que dicha solicitud se recibió el 20 de noviembre de 2017, fecha en que se desconocían los criterios No. C-258-2017 y No. C-300-2017 de la Procuraduría General de la República que confirman la obligatoriedad de obtener aprobación de la Dirección de Urbanismo del INVU, previo al visado municipal. Igualmente, de frente a los objetivos institucionales (artículo 1° de la Ley No. 2726) y lo señalado en otras normas, se consideró el hecho que en el lote ya había una vivienda construida. No obstante, indica que es de vital importancia –respecto al caso de la señora Quesada González–, tomar en cuenta que al momento de resolverse el caso de Ortega Ruiz no se contaba con el análisis realizado por la Dirección de Agua Potable de la Región Central Oeste No. SG-GSP-2018-01984, pues este se emitió hasta el 4 de septiembre de 2018. Es a partir de este informe que se conoció la anomalía descrita relacionada con la inconsistencia de la información aportada por los interesados para la aprobación de la extensión del ramal que habilitó, técnicamente Calle Barrantes. De otra parte, con respecto a la disponibilidad y servicio otorgado a María Clarisa Ortega Ruiz, indica que la vivienda que esta última habita se encontraba edificada de forma previa al fraccionamiento de la finca 2-361381-000. Explica que los procesos de fraccionamientos realizados a partir de la promulgación del Reglamento a la Ley de Catastro de septiembre de 2008, se dieron con evidente anuencia y aprobación de las municipalidades, el Catastro y el Registro Nacional de la Propiedad, sin oposición alguna del INVU o del Colegio de Ingenieros Topógrafos. Sostuvo que una vez catastrados y registrados los lotes producto de los fraccionamientos para efectos de urbanización regulados en el artículo II.2.1 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, resultaría complejo y sumamente oneroso para el Estado y los administrados, devolver las fincas lotificadas a su situación previa y proceder conforme las normas señaladas. Esto es complejo, sobre todo en aquellos casos donde los lotes fueron adquiridos por terceros y se construyeron viviendas. No se puede otorgar los servicios en aquellos casos donde se verificaron conductas claramente improcedentes, como es el caso de la señora Quesada González. Añade que en virtud de lo anterior, para el caso de la recurrente (inmueble folio real No. 2-552376-000), se cumplieron con todos los requisitos y procedimientos establecidos para tales efectos. Del estudio realizado se concluyó que la solicitud formulada por la amparada es improcedente por los citados aspectos de legalidad referidos: la carencia de la aprobación del visado municipal por parte del INVU y la evidente inconsistencia de la información y documentación aportada por los interesados en la aprobación y construcción de la extensión del ramal en Calle Barrantes “la cual efectivamente se autorizó y construyó, habilitando la finca madre de la que se fraccionó el lote de la recurrente”. A partir de toda la información recopilada para el análisis técnico, legal y ambiental de la solicitud, se determinó, con absoluta claridad, que la tramitación de planos constructivos (ramal del acueducto Calle Barrantes), se realizó con fundamento en información no apegada a la realidad. Dicha documentación propició la comisión de yerros a la Administración activa, como el otorgamiento de servicio a la vivienda de María Clarisa Ortega Ruiz. Los casos de las señoras Ortega Ruiz y García Rojas responden a criterios legales, aspectos técnicos, tiempo y circunstancias distintas a las observadas en el caso de la recurrente. Refiere que no se violenta el derecho a la vida o a la salud, pues el inmueble de la tutelada se encuentra desocupado y no existe ninguna persona que habite dentro de este. Afirma que la recurrente habita en otra vivienda diferente localizada en Santa Eulalia de Atenas. Agrega que la recurrente es propietaria y se registra como titular de otro inmueble. Se refiere a lo dispuesto en los numerales 5, 6, 7, 8 y 19 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA. Sostiene que el instituto recurrido ha actuado ajustado al principio de legalidad. Explica que el instituto recurrido garantiza el servicio hasta donde técnicamente le sea factible y siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los requerimientos establecidos al efecto (existencia de condiciones hídricas e hidráulicas suficientes). Si no se cumplen las condiciones técnicas necesarias, no se puede brindar el servicio de agua potable. Solicita que se desestime el recurso planteado. \n\n4.- Mediante memorial aportado el 30 de abril de 2019, Juan Carlos Vindas Villalobos, en su condición de Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, informa bajo juramento en similares términos a lo señalado por el Jefe de la Oficina Cantonal de Atenas de ese mismo instituto. \n\n5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.\n\n Redacta el Magistrado Araya García; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente aduce que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en contra de sus derechos fundamentales, se niegan a brindarle el servicio de agua potable que ha requerido para un inmueble de su propiedad. Asimismo, acusa que con tal denegatoria se le da un trato discriminatorio, pues a dos de sus vecinas sí se les ha prestado dicho servicio. \n\nII.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: \n\n1) El 13 de febrero de 2019, la tutelada Bienvenida Quesada González presentó ante la Oficina Cantonal de Atenas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, una solicitud de disponibilidad de servicio de agua potable a efecto de construir una vivienda unifamiliar en un inmueble de su propiedad (matrícula a folio real No. 2-552376-000) (ver informe aportado a los autos). \n\n2) El 18 de marzo de 2019, por oficio No. GSP-RC-AT-2019-00313, la oficina recurrida rechazó la solicitud formulada por la recurrente, conforme los siguientes términos: “(…) En atención a la solicitud de disponibilidad servicios de agua potable/alcantarillado sanitario (…) le comunico que como resultado de lo señalado en el oficio GSP-RCAT-2019-00244 del 11 de marzo del 2019, el cual indica que se trata de un lote frente a calle pública colindante con servidumbre de paso, del análisis del expediente y de la revisión ante la jefatura regional, se determinó lo siguiente: NO HAY DISPONIBILDID DE AGUA POTABLE FRENTE A LA PROPIEDAD. NO HAY DISPONIBILIDAD DE SISTEMA DE ALCANTARILLADO FRENTE A LA PROPIEDAD. Lo anterior por cuanto no consta en el expediente que este proceso de fraccionamiento se ajuste a lo regulado en los artículos 10 inciso 2), 36 inciso b) y 38 inciso a) de la Ley de Planificación Urbana; el artículo II.2.1 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones y el artículo 21 de la Ley Constitutiva del AyA; resultando, por lo tanto, improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 13 del Reglamento para la prestación de los Servicios de AyA, artículo 75 del reglamento técnico Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes –AR-PSAYA-2015 de la ARESEP. Todo lo anterior en apego al principio de legalidad derivado del artículo el artículo (sic) 11 de la Constitución Política de Costa Rica y los numerales 11 y 16 de la Ley General de la Administración Pública (…)” (ver informe y prueba aportada a los autos). \n\n3) El anterior documento le fue notificado a la tutelada el 1° de abril de 2019 (ver informe aportado a los autos). \n\n4) El 5 de abril de 2019, la recurrente formuló el presente amparo (ver escrito de interposición). \n\n5) La amparada no habita en el inmueble con respecto al cual solicitó el servicio público de agua potable (ver informe aportado a los autos). \n\n6) A las señoras María Clarisa Ortega Ruiz y Leidy Anaíz García Rojas se les brindó el servicio de agua potable, en virtud que sus inmuebles ostentaron, en su momento, condiciones distintas a la propiedad de la recurrente (ver informe aportado a los autos). \n\nIII.- Sobre el cumplimiento de los requisitos exigibles para acceder al servicio de agua potable. La jurisprudencia de la Sala ha reconocido el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los servicios de agua potable, toda vez que esta resulta esencial para la vida y la salud humana. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a tal servicio, por cuanto la administración debe verificar, de previo y para cada caso en particular, el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto. Así, en la Sentencia No 2006-1898 de las 09:53 hrs. de 17 de febrero de 2006, este Tribunal dispuso lo siguiente: \n\n“(…) El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004-12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. (…)”. \n\nMás recientemente, en el Voto No. 2018-3907 de las 09:30 hrs. de 9 de marzo de 2018, la Sala señaló: \n\n“(…) IV.- SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA APROBAR UNA DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE. Al respecto, este Tribunal ha reconocido reiteradamente que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados y las municipalidades que prestan el servicio de suministro de agua potable, de previo a aprobar o rechazar las solicitudes de disponibilidad de agua potable que les sean formuladas, están en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico.\n\nV.- Sobre el caso concreto. De los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, y la documentación aportada al expediente, se desprende que el 14 de enero de 2013, la amparada presentó una solicitud de trámite de disponibilidad de agua ante la Oficina Cantonal de Guácimo Región Huetar, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en un inmueble de su propiedad, ubicado en África de Guácimo. El 13 de mayo de 2013, el Departamento de Ingeniería, mediante oficio N° RHAOM-2013-0886, retirado por la amparada el 6 de junio de 2013 indicó, respecto a la solicitud de disponibilidad de servicios y extensión de tubería en terrenos con servidumbre de paso, los requisitos para dicho trámite. Posteriormente, la amparada, el 19 de mayo de 2015 envió al Departamento de Ingeniería del AyA una nota solicitando una carta de Capacidad Hídrica. Por Oficio N° SB-GSP-RHAOMSAP-2015-1492, de 10 de julio de 2015 el Departamento de Ingeniería del AyA indicó a la amparada nuevamente los requisitos para otorgarle la carta de capacidad hídrica, relacionados con la extensión de ramal en servidumbre de paso, sin embargo a la fecha que se rinde el informe la amparada no ha cumplido con lo indicado. De lo anterior se concluye que en el presente caso no existe lesión a los derechos fundamentales de la amparada, pues de la inspección de campo realizada por el ICAA se acreditó la ausencia de infraestructura de agua potable frente a la propiedad de la amparada, y la necesidad de efectuar una extensión de ramal en servidumbre de paso. Es evidente entonces que el ICAA no puede brindar el servicio solicitado por el recurrente porque técnicamente no le es factible y, por ende, no es posible acoger su solicitud en los términos en que lo pretende. Así las cosas, considera la Sala que no se ha dado una negativa arbitraria del ICAA para brindarle disponibilidad del servicio de agua potable a la gestionante como lo solicita, sino que, lo que en realidad ha ocurrido, es que existe una imposibilidad técnica y material debido a la inexistencia en el sitio de la infraestructura necesaria para acceder a lo peticionado por la recurrente, lo cual ya es de su conocimiento. Recuérdese que, sobre el particular, esta Sala ha reconocido en múltiples sentencias lo que ha llamado la imposibilidad técnica o material, que es la falta de infraestructura, y se ha manifestado en el sentido de que cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se vulnera derecho fundamental alguno de los administrados porque la omisión en la prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración (ver en ese sentido, entre otras, sentencias 2007-03355, 2007-010341, y 2017-011477). En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena (…)”. \n\nSe entiende, entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio también puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos normativos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración brindarlo. \n\nIV.- TOCANTE A LA DENEGATORIA DEL SERVICIO DE AGUA REQUERIDO POR LA RECURRENTE. Bienvenida Quesada González acude en amparo y alega que las autoridades recurridas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en contra de sus derechos fundamentales, se niegan a brindarle el servicio de agua potable que les requirió para construir en su propiedad una vivienda. Por consiguiente, solicita que esta Sala le ordene a los recurridos proveerle de dicho líquido. \n\nPor su parte, las autoridades recurridas, en el informe rendido bajo juramento, explicaron que dicho servicio no se brindó a la tutelada por no cumplirse varios de los requisitos técnicos y normativos establecidos al efecto. En esencia, según se acreditó, en el oficio No. GSP-RC-AT-2019-00313 de 18 de marzo de 2019 (notificado a la tutelada desde el 1° de abril del año en curso), se indicó que la solicitud formulada sobre el particular se rechazaba grosso modo, por no existir disponibilidad de agua potable frente a la propiedad, por la carencia de un sistema de alcantarillado frente a tal inmueble y porque el fraccionamiento urbanístico no se ajustaba a lo regulado en la Ley de Planificación Urbana, el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, la Ley Constitutiva del AyA y el Reglamento para la prestación de los Servicios de AyA, entre otras normas. \n\nAsí las cosas, este Tribunal Constitucional observa que, contrario a lo alegado, las autoridades del instituto recurrido no denegaron el servicio en cuestión de forma arbitraria o infundada. Según se puede apreciar con meridiana claridad, la parte recurrida rechazó la solicitud bajo estudio ante la imposibilidad técnica de brindarlo y, consecuentemente, ante el incumplimiento de los requerimientos establecidos en la referida normativa. Actuación anterior que, como bien se explicó en el considerando anterior, ha sido respaldada por esta Sala. \n\nEn ese mismo orden de consideraciones, resulta menester aclararle a la interesada que este Tribunal resulta incompetente, por ser un tema de mera legalidad, para analizar por el fondo su caso y determinar si el sitio donde se ubica el inmueble de su propiedad cumple o no con tales requisitos que le han sido exigidos por el instituto recurrido. La discusión referente a tal aspecto se deberá plantear, si a bien lo tiene la tutelada, ante el propio Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o bien, ante la vía jurisdiccional ordinaria que resulte competente. \n\nEn mérito de lo expuesto, este órgano constitucional no observa que, en la especie, se hayan quebrantado los derechos fundamentales de la recurrente, por lo que se estima pertinente desestimar el amparo en lo que a este extremo se refiere. \n\nV.- SOBRE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD. De otra parte, la recurrente alega que ha recibido un trato discriminatorio por parte del instituto recurrido, en virtud que, contrario a su caso, a dos vecinas suyas (María Clarisa Ortega Ruiz y Leidy Anaiz García Rojas), cuyos inmuebles se encuentran muy cerca de su propiedad, el servicio de agua potable sí les fue proporcionado. \n\nSobre el particular, los recurridos informaron bajo juramento que a tales personas se les brindó el servicio en cuestión en virtud que las condiciones que ostentaron, al momento de proceder con dicha actuación, eran distintas a las que presenta actualmente la tutelada. En términos generales y, entre otros aspectos, se indicó que la propiedad de Leidy Anaiz García Rojas no se ubica en el mismo fraccionamiento donde está el inmueble de la recurrente y que la primera fue inscrita desde el mes de junio de 2010 “por lo que se encontraba entre los fundos ya existentes al momento de aprobarse la extensión del ramal que habilitó el servicio de Calle Barrantes”. En ese mismo particular, se informó que el inmueble de María Clarisa Ortega Ruiz, si bien pertenece al mismo fraccionamiento donde se ubica la propiedad de la interesada, la solicitud para la instalación del servicio de agua potable se presentó en el mes de noviembre del año 2017, cuando se desconocía el cumplimiento de ciertos requisitos que ahora son exigibles y deben ser acatados relacionados principalmente con la obligatoriedad de obtener la aprobación de la Dirección de Urbanismo del INVU, de previo al visado municipal. Asimismo, se indicó que en el caso de María Clarisa Ortega Ruiz, a diferencia de la recurrente, ya existía en el inmueble una casa construida. \n\nBajo tal estado de cosas, esta Sala estima que esa disparidad de circunstancias aseverada por los recurridos hace que no se pueda tener por quebrantado el derecho a la igualdad, tal y como lo reclama la recurrente. Lo anterior, en el tanto –conforme lo ha señalado reiteradamente este Tribunal–, dicho derecho se vulnera únicamente cuando se tratan de forma desigual situaciones idénticas, más no cuando se realiza una diferenciación de trato ante la existencia de una desigualdad en los supuestos de hecho, que es finalmente lo que ocurre en el caso concreto. Nótese que al conocer un asunto planteado en similares términos, esta Sala, en la Sentencia No. 2018-2025 de las 09:15 hrs. de 9 de febrero de 2018, dispuso lo siguiente: \n\n“(…) IV.- Por otra parte, alega la recurrente que la denegatoria del documento de disponibilidad y por ende, de la prestación del servicio de agua a la amparada, resulta arbitraria y discriminatoria en relación con ella toda vez que ha tenido conocimiento de que durante el año 2017, sí le brindó el suministro de agua potable a 6 vecinos del mismo sector, por lo que pide a la Sala que se tome en cuenta ese detalle. Sobre el particular, se observa que las autoridades accionadas han informado bajo juramento a la Sala que respecto a los servicios de agua potable identificados con los NIS 5467561, NIS 5473941, NIS 5473733, NIS 5485191 y que son citados por la parte recurrente, no puede alegarse discriminación o actuación desigual por cuanto, las fincas habilitadas por estos servicios, se encuentran en condiciones diferentes al inmueble de interés de la amparada, toda vez que se ubican frente a calle pública y tienen -en dicho frente-, tuberías de distribución de agua potable provenientes del Acueducto administrado por AyA en la zona, por lo que las solicitudes en esos casos en particular, si fueron acogidas debido a que sí cumplían con los requisitos establecidos en el Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA, además de que no contaban con problemas de infraestructura y por ende, no había imposibilidad material de brindar el servicio, aunado al hecho deque (sic) el objeto de cada uno de esos servicios, era abastecer un único inmueble con uso domiciliar. En consecuencia, para la Sala son válidos los argumentos externados por la autoridad accionada para demostrar que la amparada y las personas a las que se les otorgaron esos servicios de agua potable, no se encuentran en igualdad de condiciones y por ende, no puede considerarse la existencia de ninguna vulneración al derecho a la igualdad y a la no discriminación como lo pretente hacer ver la accionante, de modo tal que, en consecuencia, el amparo también es improcedente en cuanto a este extremo (…)”. \n\nAsí las cosas y, al no existir motivos que hagan variar el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, esta jurisdicción estima pertinente desestimar el presente proceso de amparo en lo que respecta igualmente a este aspecto.\n\nVI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado. \n\n viI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara sin lugar el recurso.- \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAlicia Salas T.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*B4P7N2ZCNDY61*\n\n B4P7N2ZCNDY61 \n\n1",
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