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  "body_es_text": "Exp: 19-006102-0007-CO \n\nRes. Nº 2019008099 \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del ocho de mayo de dos mil diecinueve. \n\nAcción de inconstitucionalidad promovida por José María Villalta Florez- Estrada, cédula de identidad No. 1-977-645, contra el Decreto Ejecutivo No. 41.615-MEIC-H de 13 de marzo de 2019, Reglamento de Canasta Básica Tributaria, y el artículo 11, inciso 3), subinciso b), de la Ley No. 6826, reformada mediante Ley No. 9635 de 3 de diciembre de 2018, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. \n\nResultando: \n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 8 de abril de 2019, el \naccionante solicita que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 41.615-MEIC-H de 13 de marzo de 2019, Reglamento de Canasta Básica \n\nTributaria, y el artículo 11, inciso 3), subinciso b), de la Ley No. 6826, reformada \nmediante Ley No. 9635 de 3 de diciembre de 2018, Ley de Fortalecimiento de las \nFinanzas Públicas. Alega, el accionante, que la fijación de la canasta básica tributaria se realizó ignorando el criterio técnico del Ministerio de Salud y se excluyeron productos como los panes integrales, frutas, vegetales y leguminosas que son esenciales para una alimentación sana, nutritiva y balanceada, así como productos que son indispensables para la salud y la alimentación de personas con necesidades especiales, como quienes padecen la enfermedad celiaca. La exclusión de estos productos de la canasta básica tributaria implica que estarán gravados con una tarifa del 13% del impuesto al valor agregado sobre el precio cobrado a la persona consumidora final, lo que encarecerá y dificultará su acceso para la población, especialmente las personas de menores ingresos. Señala que el Decreto Ejecutivo No. 41.615-MEIC-H define, en su artículo 1, los bienes que “gozarán de la tarifa reducida al 1% del impuesto sobre el valor agregado”, según lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 11 de la Ley No. 6826, reformada mediante Ley No. 9635, que sustituyó el impuesto general sobre las ventas. Esto significa que los \nalimentos y productos de primera necesidad que se encuentren excluidos de esta lista deberán pagar un 13% del impuesto al valor agregado. El artículo 3 deroga el \ninciso 1) del artículo 5) del Decreto Ejecutivo No. 14082-H de 29 de noviembre de \n1982, denominado “Reglamento de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas”, que contiene la lista de productos que integran la “Canasta básica alimentaria y de bienes esenciales para la educación” y que están exentos del Impuesto General sobre las Ventas. Considerando lo anterior, el Decreto Ejecutivo No. 41.615-MEIC-H crea una nueva canasta básica tributaria, que estará gravada con una tarifa del 1%. Además, los productos incluidos en la canasta básica del Decreto Ejecutivo No. 14082-H, que ahora quedan excluidos en la canasta básica del Decreto Ejecutivo No. 41.615-MEIC-H, pasarán a estar gravados con un 13% del nuevo impuesto al valor agregado. Entre los productos que pasarán a gravarse con una tarifa del 13% del nuevo impuesto al valor agregado se incluyen 54 alimentos. Reitera que la nueva canasta básica tributaria se formuló desconociendo el criterio técnico del Ministerio de Salud sobre el imperativo de incluir una serie de productos necesarios para garantizar la salud y una alimentación nutritiva y balanceada para toda la población. El decreto impugnado excluyó los panes y cereales integrales, el yogurt y otros lácteos bajos en grasa, el atún en agua, los filetes de pescado, el aceite de oliva y una gran cantidad de frutas, vegetales y leguminosas como las lentejas, así como una serie de productos indispensables para las personas que padecen enfermedades como la celiaquía, la intolerancia a determinados alimentos o la obesidad o que tienen necesidades alimentarias especiales. Por otra parte, el artículo 11, inciso 3), subinciso b), de la Ley No. 6826, reformada mediante la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas establece una “tarifa reducida” del 1% para: “Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos definidos en la canasta básica, incluyendo la maquinaria, el equipo, los servicios e insumos necesarios para su producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final. Para todos los efectos, la canasta básica será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá con base en el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidad de los hogares que se encuentren en los dos primeros deciles de ingresos, de acuerdo con los estudios efectuados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).” Indica, el accionante, que la norma se cuestiona en tanto prescinde del criterio técnico del Ministerio de Salud para definir los productos que integrarán la canasta básica tributaria y porque limita la definición de esta lista de productos que estarán gravados con un 1% únicamente a bienes de primera necesidad de “consumo efectivo” de los dos decibeles de menores ingresos de la población, excluyendo bienes que son necesarios para personas que padecen la enfermedad celiaca o bienes como panes integrales, frutas, vegetales y leguminosas que son necesarios para una alimentación saludable, pero que no son consumidos masivamente por su costo elevado, lo que implica tornarlos más inalcanzables para las poblaciones de menores ingresos. Asevera que esta norma legal se impugna de manera supletoria, en tanto la Sala interprete que el Decreto Ejecutivo No. 41.615-MEIC-H inevitablemente se encuentra fundado en la misma y que no es posible una interpretación conforme a la Constitución, es decir, que inevitablemente los motivos de inconstitucionalidad del decreto impugnado se derivan de esa norma legal. Aunque, afirma el accionante, podría concluirse que las inconstitucionalidades denunciadas del Decreto Ejecutivo No. 41.615-MEIC-H no se derivan inevitablemente de lo dispuesto en la ley, en tanto se entienda, en primer lugar, que la obligación de basarse en criterios técnicos y considerar el criterio técnico del Ministerio de Salud no se deriva únicamente del Decreto Ejecutivo No. 41.615-MEIC-H, sino que es una obligación general de toda la Administración Pública (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública), que además encuentra sustento en las potestades del Ministerio de Salud como órgano rector en materia de salud y nutrición (artículo 2 de la Ley General de Salud). En segundo lugar, el concepto de “consumo efectivo” debería considerar la condición de las personas con enfermedad celiaca, las personas intolerantes a la lactosa y otras poblaciones con necesidades especiales de salud. Además, podría considerarse las necesidades de alimentación saludable de las personas de menores \ningresos, que siguen existiendo aunque su consumo sea menor debido a los altos precios. Sostiene que la metodología injusta seguida por el Poder Ejecutivo para dictar el Decreto Ejecutivo No. 41.615-MEIC-H no es la única metodología posible para determinar el “consumo efectivo” de las personas más pobres. En tercer lugar, el título I de la Ley No. 9635 ni siquiera ha entrado en vigencia (esto ocurrirá el 1 de julio de 2019), por lo que es discutible que el Poder Ejecutivo pueda sustentarse en una ley que no está vigente para justificar o sustentar el Decreto Ejecutivo No. 41.615-MEIC-H. Aclara que, recientemente, la Sala Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, incluido el artículo 11.3.b), mediante opinión consultiva vertida en el voto No. 2018-19511; sin embargo, en tal resolución no entró a analizar los motivos de inconstitucionalidad en los que se fundamenta la presente acción. Sostiene que en el mencionado voto se analizó la posible inconstitucionalidad de la aplicación de la tarifa reducida de 1% del impuesto al valor agregado a los productos que sí han sido efectivamente incluidos en la canasta básica tributaria, pero esta acción versa sobre la exclusión de dicha canasta de productos esenciales para garantizar el derecho a la salud y la alimentación de la población, desconociendo criterios técnicos de las autoridades competentes del Ministerio de Salud. Además, en el voto No. 2018-19511 se aclaró que se realizaba un análisis “en abstracto” de la norma consultada y se dejó abierta la vía para su impugnación posterior, a través de la acción de inconstitucionalidad, cuando se concretaran las consecuencias de su aplicación práctica y existieran criterios técnicos sobre sus efectos sobre los derechos fundamentales que se pretenden proteger. Considera infringido el derecho fundamental a la salud, reconocido en el artículo 21 constitucional, en tanto que en el Decreto Ejecutivo No. 41.615-MEIC-H se excluyó de la canasta básica tributaria panes, harinas y cereales libres de gluten que son indispensables para la alimentación de personas que padecen la enfermedad celiaca. Señala que la existencia de tal enfermedad es indiferente del nivel socioeconómico de la persona que lo padece y gravar tales alimentos con un 13% del impuesto al valor agregado provocará que serán más difícil de acceder para las personas celiacas de bajos ingresos. Insiste que tal omisión o exclusión se materializó ignorando el criterio técnico del Ministerio de Salud, quien expresamente recomendó la inclusión de tales productos, con sustento en la Ley para la Atención de las Personas con Enfermedad Celiaca (oficio No. DVS-UAPSS-024-2019). Señala que en similar situación se encuentran las personas intolerantes a la lactosa -condición que tampoco es exclusiva de las personas de altos ingresos-, pues tales productos también fueron excluidos de la canasta básica tributaria, a pesar que el Ministerio de Salud advirtió de la necesidad de incluir productos derivados de leche deslactosada. Considera que se infringe, asimismo, el artículo 46 de la Carta Magna. Acusa que se excluyen otros productos esenciales para la alimentación saludable, como es el caso de los panes y cereales integrales, el yogurt y otros lácteos bajos en grasa, el atún en agua, los filetes de pescado, el aceite de oliva y una gran cantidad de frutas, vegetales y leguminosas. Argumenta que el criterio seguido por el Poder Ejecutivo para excluir tales productos es que los mismos son consumidos en menor medida por los dos decibeles de menores ingresos de la población, pero tal razonamiento es perverso, en tanto ignora que las personas de menores ingresos también necesitan consumir estos productos para tener una alimentación saludable y una razón fundamental por la que dichas personas no consumen en mayor proporción estos productos es su precio; en cuyo caso, el problema de excluir tales alimentos saludables de la canasta básica tributarias es que se les está encareciendo aun más y se les torna más inaccesibles. Insiste que se infringe el derecho humano fundamental a la alimentación, según el cual, todos los seres humanos, sin discriminación alguna, deben tener acceso a alimentos sanos y nutritivos, en cantidad y calidad suficiente para llevar una vida sana y plena, acorde con la dignidad humana. Manifiesta que tal derecho deriva de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, así como de los numerales 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 12 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 25 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los \nJóvenes, 24.2.c) de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la \nDeclaración de Roma sobre Seguridad Alimentaria Mundial de la Cumbre Mundial sobre Alimentación de noviembre de 1996 de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Sostienen que el Poder Ejecutivo ha argumentado que el Decreto Ejecutivo No. 41.615-MEIC-H es consecuencia directa del artículo 11.3.b) de la Ley No. 9635, en tanto que esa norma legal obliga a configurar la canasta básica tributaria considerando únicamente el “consumo efectivo” de bienes de primera necesidad de los dos decibeles del menores ingresos de la población y, según la interpretación del Poder Ejecutivo, tal norma le obligaría a incluir en la canasta básica tributaria únicamente los alimentos que en la actualidad son más consumidos por el 20% de los hogares de más bajos ingresos de la población, no los alimentos que estas personas y toda la población -incluyendo a quienes padecen enfermedades como la celiaquía, la intolerancia a determinados alimentos o la obesidad o tienen necesidades alimentarias especiales-necesitan realmente para garantizar su salud y tener una alimentación verdaderamente nutritiva y balanceada. Considera que lo anterior obedece a una interpretación restrictiva y violatoria del derecho a una alimentación balanceada y al derecho a la salud. Añade que la referida exclusión infringe los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad y objetivación de la tutela ambiental y la salud (artículos 11, 21 y 50 constitucionales), en tanto se ignora expresamente el criterio técnico vertido por la Unidad de Análisis Permanente de Situación de Salud de la Dirección de Vigilancia de Salud del Ministerio de Salud, que fue remitido oportunamente al Ministerio de Hacienda durante el período de consulta pública de dicho decreto. El Ministerio de Salud recomendó la inclusión de gran cantidad de frutas, vegetales y leguminosas y otros productos necesarios para una alimentación sana, nutritiva y balanceada, a efectos que fueran incluidos dentro del listado de bienes de primera necesidad que no debían pagar un 13% del impuesto al valor agregado, a fin “de ofrecer alternativas saludables especialmente a los estratos socioeconómicos de menores ingresos”; sin embargo, finalmente, el Poder Ejecutivo desconoció tal criterio. Solicita, el accionante, que se acoja la presente acción. \n\n2.- Por medio de escrito recibido en esta Sala a las 8:23 horas del 03 de mayo de 2019, Miguel Aguilar Ruiz solicita se le tenga como coadyuvante activo en el presente asunto. Alega, al efecto, que él es una persona diabética e hipertensa, \npor lo que debe llevar una dieta determinada. Afirma que si los alimentos para diabéticos ya son más caros, el impuesto del 13% atenta contra la seguridad alimentaria de las personas diabéticas. Acusa que han sido sacados de la canasta básica alimentos como el arroz integral, atún en agua, azúcar moreno, brócoli, fresas, harinas integrales, lentejas, natilla liviana o light y pan integral, entre otros. Afirma que tales alimentos son básicos para la dieta de personas diabéticas e hipertensas, por lo que gravarlos atenta contra su salud, en tanto que encarecerá en demasía su dieta principal. \n\n3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. \n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y, \n\n Considerando: \n\nI.- RESPECTO DE LA COADYUVANCIA SOLICITADA. Mediante \nescrito recibido en esta Sala el 03 de mayo de 2019, Miguel Aguilar Ruiz solicita \nque se le tenga como coadyuvante activo en el presente asunto. El artículo 83 de la \nLey de la Jurisdicción Constitucional establece, al efecto, que en los quince días \nposteriores a la primera publicación del aviso a que alude el párrafo segundo del \nartículo 81, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la \ninterposición de la acción, o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse dentro de ésta, para coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa. Dado que la coadyuvancia supone una intervención procesal accesoria y su suerte sigue a la de la intervención principal, por los motivos que se detallan infra en cuanto a la inadmisibilidad de la acción, debe denegarse la coadyuvancia formulada. \n\nII.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE \nINCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL DECRETO EJECUTIVO NO. 41.615-MEIC-H DE 13 DE MARZO DE 2019, REGLAMENTO DE CANASTA BÁSICA TRIBUTARIA. El accionante alega que el Decreto Ejecutivo No. 41.615-MEIC-H (en el que se establecen los bienes o artículos que conforman la canasta básica tributaria y, por ende, gozarán de una tarifa reducida al 1% del impuesto sobre el valor agregado) no incluye una serie de productos que, según afirma, resultan esenciales para una alimentación sana, nutritiva y balanceada, así como productos que son indispensables para la salud y la alimentación de personas con necesidades especiales. Señala que se omitieron tales productos pese que la Unidad de Análisis Permanente de Situación de Salud de la Dirección Vigilancia de la Salud del Ministerio de Salud recomendó su inclusión (oficio DVS-J-UAPSS-024-2019 del 8 de febrero de 2019). Alega, el accionante, que deben incorporarse estos bienes o artículos a la canasta básica tributaria con \nsustento en el criterio técnico emitido por el Ministerio de Salud y conforme a una \ncorrecta integración y aplicación de la normativa que rige la materia, incluidos el \nartículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, el ordinal 2 de la Ley \nGeneral de Salud y la Ley para la Atención de las Personas con Enfermedad Celiaca. Estima esta Sala que lo anterior hace referencia a un conflicto que debe dilucidarse en la jurisdicción ordinaria. Este Tribunal ha resuelto, de forma consistente, que determinar cuáles productos deben incluirse o excluirse de la canasta básica supone, en el fondo, una discusión técnica ajena a esta jurisdicción. Así, por ejemplo, en el voto No. 2013-002604 de las 14:30 horas del 26 de febrero de 2013, esta Sala indicó: \n\n“El accionante manifiesta que por resolución DGT-956-2012 de 8 de noviembre de 2012 el Director General de Tributación Directa, denegó una solicitud de exonerar a las plantas vivas del pago del impuesto de ventas, con fundamento en los Decretos Ejecutivos 37073-H de 18 de abril y N.37132-H de 17 de mayo, ambos del 2012. Sobre el particular, la Sala aprecia que la gestión estaba dirigida contra la actuación del Poder Ejecutivo de emitir los Decretos 37073 y 37132 , Reforma al Reglamento a la Ley del Impuesto General \nsobre las ventas´, normas que al regular cuáles productos están en la canasta básica alimentaria, omitieron considerar en esa lista las plantas vivas, pero sí los árboles maderables y frutales, lo que en criterio del accionante y según lo resumido en el primer resultando de esta sentencia, generaba una violación de carácter constitucional. Sin embargo, advierte la Sala que la inconformidad mostrada por el accionante, lo es respecto del ejercicio de las competencias técnicas de la administración para definir cuáles productos deben estar \nincluidos y cuáles no en la canasta básica alimentaria, pretendiendo que mediante esta acción de inconstitucionalidad se incluyera nuevamente las plantas vivas en el listado de productos de la canasta básica. En efecto, definir qué productos deben incluirse o excluirse de la lista de productos exentos del impuesto de ventas para favorecer su consumo por la sociedad, necesariamente requiere la realización de estudios técnicos de carácter económico-social que conduzcan al Poder Ejecutivo, para que en el ejercicio de las competencias que \nle son propias, concluya la necesidad o conveniencia de que esos productos se encuentren dentro o fuera de la canasta básica. En este sentido, la discusión sobre la determinación de tales productos es, en definitiva, un asunto de carácter técnico que involucra la valoración de los criterios científicos de carácter económico y social que motivaron su adopción, discusión y valoración que por su propia naturaleza, no puede ser efectuada en un proceso de esta naturaleza. De tal forma, sería impropio pretender mediante una acción de inconstitucionalidad discutir la validez técnica de un criterio utilizado por la administración para la determinación de un listado de productos que están exentos del pago de un tributo, pues lo certero sería generar esa discusión mediante un proceso que permita la aportación y valoración de diferente material probatorio, para que en el marco de un contradictorio se determine su validez. Bajo esta argumentación, y dado que lo pretendido debe ser combatido dentro \n\ndel ámbito de la legalidad ordinaria, la acción resulta inadmisible, no sólo por carecer de asunto base, sino en razón del objeto de impugnación, pues se trata de extremos de legalidad ordinaria. En consecuencia, la acción resulta inadmisible y así debe declararse.” (Véase, en similar sentido, voto No. 2012-008229 de las 14:30 horas del 20 de junio de 2012). \n\nLuego, en sentencia No. 2018-019511 de las 21:45 horas del 23de noviembre de 2018, este Tribunal reiteró:\n\n \n\n“(…) Incluso, la fijación de los productos o artículos de la canasta básica, en principio, no es un aspecto propio de ser resuelto en esta Sala, tal y como se indicó en la sentencia n. º 2012-007471 de las 15:05 horas de 6 de junio de 2012: \n\n“A Ello (sic) se debe agregar que, la Sala no ejercer (sic) un control de legalidad a efecto de determinar cuáles productos o artículos de la denominada canasta básica deben estar gravados por impuestos, pues ello es un extremo propio de conocerse en la vía de legalidad ordinaria”. \n\nIncluso, recientemente, al conocer de un recurso de amparo (expediente No. 19-004545-0007-CO) en el que se alegaba justamente que se habían excluido de la canasta básica tributaria ciertos productos utilizados por las personas con obesidad para intentar bajar de peso, esta Sala resolvió: \n\n“I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que recientemente se anunció la exclusión de diversos productos de la canasta básica costarricense. Dice que se excluyeron productos saludables, los cuales son utilizados por las personas con obesidad para intentar bajar de peso. Considera que la decisión es violatoria de sus derechos fundamentales, pues impide lograr el grado máximo de salud. Solicita se declare con lugar el presente recurso y se le ordene al Ministerio de Hacienda realizar en conjunto con el Ministerio de Salud, un análisis a fin de no excluir de la canasta básica los productos utilizados para mitigar la obesidad. \n\nII.- EL CASO CONCRETO. Lo expuesto constituye una queja o \ndenuncia que no corresponde ventilarse ante esta jurisdicción, ya que a esta Sala no le compete analizar los criterios técnicos, de oportunidad y conveniencia que hayan privado para que el recurrido haya excluido -o incluido- determinados productos de la denominada canasta básica tributaria, ya que esos aspectos son propios de plantearse en la vía de legalidad ordinaria, para que ésta se pronuncie sobre el particular y evalué si procede o no aplicar alguna modificación al respecto. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.” (Voto No. 2019-005476 de las 09:45 horas del 26 de marzo de 2019) \n\nConsideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dichas sentencias, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. \n\nIII.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE \nINCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 11, INCISO 3), \nSUBINCISO B), DE LA LEY NO. 6826, REFORMADA MEDIANTE LEY \nNO. 9635 DE 3 DE DICIEMBRE DE 2018, LEY DE FORTALECIMIENTO \nDE LAS FINANZAS PÚBLICAS. El accionante cuestiona, también, el artículo 11, inciso 3), subinciso b), de la Ley No. 6826, reformada de forma íntegra mediante Ley No. 9635 de 3 de diciembre de 2018, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Sin embargo, los alegatos del accionante resultan ambiguos, pues, por un lado cuestiona el contenido de esa norma y, por otro lado, cuestiona la forma en que debe interpretarse y aplicarse la misma. En todo caso, no puede obviar esta Sala que el propio accionante reconoce que dicha disposición normativa ni siquiera ha entrado en vigencia al momento de formularse la acción. Debe indicarse que, efectivamente, el accionante interpone la presente acción de inconstitucionalidad en contra de una norma legal que aun no está vigente, por cuanto, la citada Ley No 9635 establece expresamente que su título I (que corresponde a la reforma a la Ley No. 6826) rige “seis meses después de la publicación de la presente ley, contados a partir del primer día del mes siguiente a su publicación”. Dicha publicación se realizó en el Alcance No. 202, del Diario Oficial La Gaceta No. 225, del 04 de diciembre de 2018 (https://www.imprentanacional.go.cr/pub/2018/12/04/ALCA202_04_12_2018. \n\npdf) , por lo que la norma cuestionada entrará en vigencia el 01 de julio de 2019. \nLo que determina el rechazo de la acción respecto a este extremo. Este Tribunal, en \ncasos similares, ha estimado como inadmisibles aquellas acciones de \ninconstitucionalidad interpuestas cuando las normas impugnadas no han entrado aun en vigencia (véase sentencia No. 2017-008855 de las 09:15 horas del 14 de junio de 2017). \n\nIV.- EN CONCLUSIÓN. Como corolario de lo anterior, lo procedente es el rechazo de plano de la acción, como así se dispone. \n\nV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL CON RESPECTO AL DECRETO EJECUTIVO N.° 41.615-MEIC-H. Con el respeto acostumbrado, me separo del criterio de mayoría por los siguientes motivos. Es cierto, como se afirma en la sentencia, que no corresponde a la Sala determinar qué bienes deben ingresar a la canasta básica. Sin embargo, estimo que la discusión en el sub examine gira en torno a otro objeto, en concreto, la existencia de criterios técnicos para justificar el cambio efectuado a la canasta básica por medio del decreto impugnado. En ese sentido, noto que el accionante claramente cuestiona que el decreto desconociera “…el criterio técnico del Ministerio de Salud sobre el imperativo de incluir una serie de productos necesarios para garantizar la salud y una alimentación nutritiva y balanceada…”, situación que, en mi opinión, constituye un objeto diferente a aquellos analizados por la Sala en los precedentes citados por la sentencia de este caso. En ese tanto, salvo el voto y ordeno que se continúe con el conocimiento de la acción. \n\n \n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. \n\nPor tanto: \n\nSe rechaza de plano la acción. El Magistrado Rueda Leal salva el voto con respecto al decreto ejecutivo n.° 41.615-MEIC-H y ordena que se continúe con el conocimiento de la acción. \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\nFernando Cruz C. Paul Rueda L.\n\nNancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.\n\nJorge Araya G. Marta Eugenia Esquivel R.",
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