{
  "id": "nexus-sen-1-0007-917450",
  "citation": "Res. 08206-2019 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "10/05/2019",
  "year": "2019",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-917450",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*190059630007CO*\n\nExp: 19-005963-0007-CO \n\nRes. Nº 2019008206\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de mayo de dos mil diecinueve .\n\n \n\nRecurso de amparo interpuesto por MARÍA ISABEL MARTÍNEZ CRUZ, cédula deidentidad 0901010707, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LAMUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN.\n\nResultando\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 5 de abril del 2019, la recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta queindica que es una persona adulta mayorcuya vivienda colinda con la escuela Domingo Faustino Sarmiento de San Ramónde Tres Ríos, propiamente con la cancha de futbol sintética del centro educativo, lacual es utilizada por los propios educandos y terceras personas. Agrega que el 16de noviembre de 2016 y 17 de mayo de 2018 acudió ante las recurridas a denunciarel ruido que causan quienes asisten a dicha instalación deportiva, habida cuenta deque hasta altas horas de la noche se escuchan los bolazos que golpean las paredes,así como los gritos y groserías de quienes juegan. Incluso, muchas veces ha sidoinsultada por algunas personas cuyas voces salen de la escuela, todo porqueprocura defender su derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamenteequilibrado. Afirma que las instituciones a las que acudido no han solucionadodicho problema, sino simplemente ordenan que los ruidos se reduzcan a ciertashoras de la noche; sin embargo, esto se produce únicamente los primeros díasdespués de dictada la orden. Apunta que no existiría problema en que la canchafuera utilizada por los escolares, pues el uso comercial por parte de particulares nocorresponde al que se otorgo ni a bienes de dominio público por parte de losparticulares, que explotan el lugar para obtener ganancias. En suma, la desatenciónde sus denuncias, vulnera sus derechos fundamentales. Solicita que se declare conlugar el recurso, con las consecuencias que implique.\n\n 2.- Informa bajo juramento Luis Carlos Villalobos Monestel, en su condición de Alcalde Municipal de La Unión, que en sus archivos consta denuncia de la recurrente planteada en el año 2015. Esa denuncia permitió establecer un procedimiento administrativo de investigación preliminar en contra del propietario de la licencia comercial identificada con el nombre Morales F5, propiedad de Alex Morales Mora. Con posterioridad a esas actuaciones no existe en el expediente de dicho establecimiento que custodia el Departamento de Patentes, ninguna otra denuncia formulada con posterioridad por la recurrente.\n\n 3.- Informa bajo juramento Angela Morales Soto, en su condición de Directora del Area Rectora de Salud La Unión, que la denuncia de la recurrente, se ubica en el distrito de San Ramón, siendo que ese distrito no es atendido por el Area Rectora de Salud de La Unión, sino por el Area Rectora de Montes de Oca. \n\n4.- Informa bajo juramento Ana Ligia Ugalde Trigueros, en su condición de Directora a.i. del Area Rectora de Salud de Montes de Oca, que la oficina que representa ha atendido todas las denuncias de la recurrente. Agrega que se han realizado todas las gestiones pertinentes coordinando con el Director Regional de Apoyo, el cual fue abordado por cuatro profesionales de la Unidad de Rectoría de la Salud, y ninguno de ellos, encontró el problema de contaminación sónica denunciado. Por su parte, con oficio CS-ARS-MO-JGC-074-2019 de fecha 22 de abril del año en curso, el funcionario designado para mediciones sónicas, indica que programó la realización de la medición sónica en su casa de habitación, para el día 29 de abril. Solicita se desestime el recurso.\n\n5.- El 7 de mayo del año en curso, la autoridad recurrida aporta prueba e indica que en seguimiento del caso, se realizó medición de ruido en la vivienda de la recurrente, el día 29 de abril del 2019, en atención a la denuncia por contaminación sónica interpuesta contra cancha de futbol 5, ubicada en el gimnasio de la Escuela Domingo Faustino Sarmiento. De acuerdo con el resultado de la evaluación del sonido, el ruido ambiente generado no supera lo establecidos por la normativa en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto N° 39428-S, medido en el dormitorio de la denunciante, para las horas nocturnas. En consecuencia, se recomienda con el archivo de la denuncia.\n\n6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. \n\n Redacta la Magistrada Hernández López; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse, en primer término, que, a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte–, o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción –respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional–, pues se está ante denuncia ambiental formuladas por una vecina adulta mayor, que según se aduce, no han sido resueltas a la fecha.\n\nII.- Objeto del recurso. La recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a que es una persona adulta mayorcuya vivienda colinda con la escuela Domingo Faustino Sarmiento de San Ramónde Tres Ríos, propiamente con la cancha de futbol sintética del centro educativo, lacual es utilizada por los propios educandos y terceras personas. Agrega que el 16 de noviembre de 2016 y 17 de mayo de 2018 acudió ante las recurridas a denunciarel ruido que causan quienes asisten a dicha instalación deportiva, habida cuenta deque hasta altas horas de la noche se escuchan los bolazos que golpean las paredes,así como los gritos y groserías de quienes juegan. Incluso, muchas veces ha sido insultada por algunas personas cuyas voces salen de la escuela, todo porqueprocura defender su derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamenteequilibrado.Acusa que las autoridades recurridas no han adoptado las medidas necesarias para solventar la situación.\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en los archivos de la Municipal de La Unión, consta denuncia de la recurrente planteada en el año 2015, esa denuncia dio inicio un procedimiento administrativo de investigación preliminar en contra del propietario de la licencia comercial identificada con el nombre Morales F5, propiedad de Alex Morales Mora, y se notifició lo correspondiente, con posterioridad a esas actuaciones no existe en el expediente de dicho establecimiento que custodia el Departamento de Patentes, ninguna otra denuncia formulada con posterioridad por la recurrente (informe rendido bajo juramento); b) el Area Rectora de Salud de Montes de Oca, ha recibido varias denuncias de la recurrente desde el año 2014, relacionadas con el funcionamiento de la cancha de fútbol contiguo a su vivienda, todas las gestiones han sido atendidas y se le ha comunicado a la recurrente todas las actuaciones realizadas, además tales denuncias han sido abordadas en el tiempo por cuatro profesionales de la Unidad de Rectoría de la Salud, y ninguno de ellos, encontró el problema de contaminación sónica denunciado (informe rendido bajo juramento); c) con oficio CS-ARS-MO-JGC-074-2019 de fecha 22 de abril del año en curso, el funcionario designado para mediciones sónicas, indica que programó la realización de la medición sónica en su casa de habitación, para el día 29 de abril (informe rendido bajo juramento); d) el día 29 de abril del 2019, en atención a la denuncia por contaminación sónica interpuesta contra cancha de futbol 5, ubicada en el gimnasio de la Escuela Domingo Faustino Sarmiento, se realiza medición de ruido y de acuerdo con el resultado de la evaluación del sonido, el ruido ambiente generado no supera lo establecidos por la normativa en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto N° 39428-S, medido en el dormitorio de la denunciante, para las horas nocturnas. En consecuencia, se recomienda con el archivo de la denuncia (prueba aportada).\n\nIII.- Sobre el fondo.- Del informe rendido por las autoridades recurridas, no se constata que hayan incurrido en alguna conducta u omisión que pudiera motivar la estimatoria de este amparo en su contra. De los informes rendidos bajo la fe de juramento, se desprende que las denuncias o quejas planteadas por la recurrente ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad recurrida, fueron atendidas. Además, bajo juramento indica la Directora del Area Rectora de Salud de Montes de Oca, que todas las gestiones han sido atendidas, y tales denuncias han sido abordadas en el tiempo por cuatro profesionales de la Unidad de Rectoría de la Salud, y ninguno de ellos, encontró el problema de contaminación sónica denunciado. Siendo así las cosas, no observa este Tribunal que se hayan vulnerado los derechos fundamentales dela amparada, toda vez que se han adoptado las medidas que han estimado pertinentes para atender las denuncias interpuestas, para controlar y supervisar la contaminación alegada. E incluso, como seguimiento del caso, el día 29 de abril del 2019, en atención a la denuncia por contaminación sónica interpuesta contra cancha de futbol 5, ubicada en el gimnasio de la Escuela Domingo Faustino Sarmiento, se realzó una nueva medición sónica y de acuerdo con el resultado de la evaluación del sonido, el ruido ambiente generado no supera lo establecidos por la normativa en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto N° 39428-S, medido en el dormitorio de la denunciante, para las horas nocturnas. En consecuencia, se recomienda con el archivo de la denuncia. En virtud de lo expuesto yal no observarse la existencia de lesión o amenaza alguna al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se ordena.-\n\nIV.-Nota de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.\n\n1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n 3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien sehan generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, se tiene que se observó que la recurrente se trata de un persona adulta mayor, en consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de la persona amparada.\n\n V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación, pues, según se indica, en la escuela Domingo Faustino Sarmiento de San Ramón de Tres Ríos, opera una cancha de fútbol, que genera contaminación sónica, sin que la Municipalidad, y el Ministerio de Salud intervengan. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\n VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Con el respeto acostumbrado considero que el recurso debe ser declarado con lugar por los siguientes motivos. Consta en el informe rendido que la amparada reiteró el problema de contaminación sónica el 13 de agosto de 2018. Si bien observo en el informe rendido que el Área Rectora de Salud ha efectuado múltiples acciones para atender el caso de la amparada, lo cierto es que la medición sónica se llevó a cabo el 29 de abril de 2019, con ocasión del proceso, y que no consta en el informe que se diera una respuesta formal a su gestión. En consecuencia, declaro con lugar el recurso. \n\nPor tanto:\n\n Se declara SIN lugar el recurso. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar ponen nota por razones separadas. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara con lugar el recurso. \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAlicia Salas T.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*47H56FRBM8I861*\n\n 47H56FRBM8I861 \n\nEXPEDIENTE N° 19-005963-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}