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  "body_es_text": "Exp: 13-012095-0007-CO \nRes: 2014004463 \n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San \nJosé, a las once horas treinta y cinco minutos del veintiocho de marzo de dos \r\r\nmil \ncatorce.-\n\r\r\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente \r\r\nnúmero 13-012095-0007-CO, interpuesto por CAROLINA BALMA \r\r\nMONTERO, cédula de identidad 0114980593, mayor, vecina de Calle Blancos \r\r\nde Goicoechea; contra la MUNICIPALIDAD DE OSA, EL MINISTERIO DE \r\r\nSALUD, Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE). \n\r\r\n\nResultando: \n\r\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:39 horas del 24 de \r\r\n\n\r\r\noctubre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la \n\r\r\nMUNICIPALIDAD DE OSA, EL MINISTERIO DE \r\r\nSALUD, Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), y \r\r\nmanifiesta que el 12 de setiembre de 2013 denunció ante la Municipalidad la \r\r\nautorización de la construcción de unas cabinas ubicadas al costado oeste de \r\r\nla carretera principal, la cual comunica al Parque Nacional Marino Ballena en \r\r\nUvita de Osa y lleva las aguas negras y servidas, que vienen a desaguar o \r\r\ndescargas materia y líquidos contaminantes en el estero Punta Lagarto, el cual \r\r\nposteriormente desemboca en el Sector Punta Uvita, dentro del Parque \r\r\nindicado. Esto, le parece completamente inconstitucional, porque no puede \r\r\ndarse un permiso de construcción sin exigir el adecuado tratamiento de las \r\r\naguas residuales. Reitera que las aguas contaminadas no tienen \r\r\ntratamientoalguno cuando llegan al estero, lo cual podría ocasionar daño en la \r\r\nsalud de la población. Añade que en la denuncia presentada fueron muy claros \r\r\nen explicar los daños; sin embargo, a la fecha no han tenido ninguna respuesta \r\r\npor parte de las autoridades de la Municipalidad. Asimismo, indica que el \r\r\nmismo 12 de setiembre presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud \r\r\nde Osa, en el que aducía la contaminación al estero Punta Largo que \r\r\ndesemboca en el mar del Parque. Igualmente, señala que existe una \r\r\ncontaminación al humedal que se encuentra en el estero y que provoca daños \r\r\nen el ecosistema natural. No obstante, los funcionarios del Ministerio \r\r\nde Salud no han iniciado ninguna actuación para solventar la \r\r\nsituación denunciada. Igualmente, alega que se presentó una \r\r\ndenuncia en similar sentido ante el Área de Conservación de Osa, donde \r\r\nreportaron los daños hechos al manglar por parte de aguas residuales a \r\r\nesteros aledaños, al ambiente sano, contaminación a esteros y \r\r\nalteración al ecosistema natural, pero el Área de Conservación únicamente \r\r\nse centra en la contaminación al estero y al igual que el resto de autoridades no \r\r\nrealiza ninguna acción para detener los problemas ambientales, por lo que \r\r\nestima lesionados sus derechos fundamentales. \n\r\r\n\n2.- Informa bajo juramento Eric Brenes Gómez, en su condición de Director \r\r\n\n\r\r\ndel Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Osa, Puntarenas, que el \r\r\n12 de setiembre de 2013 se recibió denuncia formal de la recurrente y tres \r\r\npersonas más, acusando la autorización por parte de la Municipalidad de \r\r\nOsa -y consecuente construcción por parte del interesado- de unas cabinas sin \r\r\nnombre, sin la previsión legal de los sistemas de tratamiento de aguas \r\r\nresiduales, lo que -según afirman- está ocasionando contaminación en el \r\r\nestero, en la entrada principal de Punta Uvita en el Parque Nacional Marino \r\r\nBallena. Indica que se intentó realizar la inspección pertinente; sin embargo, a la \r\r\nhora de la visita el lugar se encontraba cerrado, y deshabitado, lo que impidió \r\r\nel ingreso al sitio, retomándose el asunto en atención al traslado del presente \r\r\nrecurso de amparo. Por ello, el 30 de octubre de 2013, un funcionario de esa \r\r\nDirección se hizo presente al sitio, pero a pesar de que se desplegaron las \r\r\nacciones pertinentes, según el Informe de Inspección, se \n\r\r\ndeterminó que no se puede verificar lo denunciado por los recurrentes, debido \r\r\na que el inmueble se encuentra deshabitado y cerrado. Tampoco una \r\r\ninspección detallada en los alrededores del sitio y propiamente en el estero que \r\r\nse indica existe en el lugar, y que estaría siendo afectado, determinó que \r\r\nse esté produciendo contaminación alguna, o vertido alguno de aguas \r\r\nresiduales. La única inconsistencia detectada que no proviene de la propiedad \r\r\ndenunciada y objeto del amparo, fue abordada de forma personal con la \r\r\nresponsable, ordenándose lo correspondiente de acuerdo con la normativa \r\r\nque regula la materia. Reitera que no es posible para el informante, ni \r\r\npara la entidad que representa, verificar la veracidad de lo \r\r\ndenunciado,o informar con más detalle y certeza, a pesar de que no hay \r\r\nelementos que hagan suponer que se está produciendo la contaminación \r\r\nacusada. Agrega que esa Dirección se compromete a dar al caso la atención \r\r\nadecuada, y ya están tratando de contactar al responsable del \r\r\ninmueble en coordinación con la Municipalidad de Osa para realizar la \r\r\ninspección \"in situ\" en cuanto sea posible. Solicita que se desestime el recurso \r\r\nplanteado. \n\r\r\n\n3.- Informa bajo juramento Jorge Alberto Cole de León, en su condición de \r\r\n\n\r\r\nAlcalde Municipal de Osa, que efectivamente la recurrente conjuntamente con \r\r\notros ciudadanos presentaron denuncia ante ese municipio, el 12 de setiembre \r\r\nde 2013. Explica que desde el momento que dicha denuncia ingresó a \r\r\nese ayuntamiento se le brindó la debida tramitología, como se \r\r\npuede verificar mediante oficio AIU-02.6.3.2.2-020-2013 del 20 de \r\r\nsetiembre de 2013, el cual es un informe de inspección realizada en el lugar, \r\r\nespecíficamente a un costado del restaurante Las Delicias, entrada al Parque \r\r\nMarino Ballena, Distrito Cuarto, cantón de Osa, Provincia de Puntarenas, por \r\r\nparte del funcionario Montenegro Gutiérrez, en compañía del también \r\r\nfuncionario Municipal Jorge Gómez Miranda, ambos del departamento de \r\r\nControl y Desarrollo Urbano Municipal. Asimismo, mediante oficio \r\r\nPPU-006EXTERIOR-2013, el arquitecto Héctor Luis Sáenz Castro, del \r\r\nDepartamento de Control y Desarrollo Urbano, procedió a brindar respuesta \r\r\na la recurrente, y a los demás denunciantes sobre su gestión. Solicita que se \r\r\ndeclare sin lugar el recurso planteado. \n\r\r\n\n4.- Informa bajo juramento Enoc Rugama Morales, en su condición de \r\r\n\n\r\r\nPresidente del Concejo Municipal de Osa, que efectivamente la recurrente \r\r\nconjuntamente con otros ciudadanos presentaron denuncia ante ese municipio, \r\r\nel 12 de setiembre de 2013. Explica que desde el momento que dicha \r\r\ndenuncia ingresó a ese ayuntamiento se le brindó la debida tramitología, como \r\r\nse puede verificar mediante oficio AIU-02.6.3.2.2-020-2013 del 20 de \r\r\nsetiembre de 2013, el cual es un informe de inspección realizada en el lugar, \r\r\nespecíficamente a un costado del restaurante Las Delicias, entrada al Parque \r\r\nMarino Ballena, Distrito Cuarto, cantón de Osa, Provincia de \r\r\nPuntarenas, por parte del funcionario Montenegro Gutiérrez, en \r\r\ncompañía del también funcionario Municipal Jorge Gómez Miranda, \r\r\nambos del departamento de Control y Desarrollo Urbano Municipal. \r\r\nAsimismo, mediante oficio PPU-006EXTERIOR-2013, el arquitecto Héctor \r\r\nLuis Sáenz Castro, del Departamento de Control y Desarrollo Urbano, \r\r\nprocedió a brindar respuesta a la recurrente, y a los demás denunciantes sobre \r\r\nsu gestión. Solicita que se declare sin lugar el recurso planteado. \n\r\r\n\n5.- Informa bajo juramento Etilma Morales Mora, en su condición de \r\r\n\n\r\r\nDirectora del Área de Conservación de Osa, del Sistema Nacional de Áreas de \r\r\nConservación (SINAC), que no existe registro de denuncia presentada en esa \r\r\ninstitución del 12 de setiembre a la fecha. Solicita que se desestime el recurso \r\r\nplanteado. \n\r\r\n\n6.- Por resolución de las 10:51 horas del 20 de febrero de 2014, se ordenó \r\r\n\n\r\r\ncomo prueba para mejor resolver a todos los recurridos que aclararan si de las \r\r\ninspecciones realizadas fue posible constatar la presunta contaminación \r\r\nambiental denunciada. \n\r\r\n\n7.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 08:41 horas del 04 de \nmarzo de 2014, informa bajo juramento Jorge Alberto Cole De \r\r\nLeón, en su condición de Alcalde de Osa, que de conformidad \r\r\ncon lo expuesto por el arquitecto del Departamento de Control \r\r\ny Desarrollo Urbano de esa municipalidad, mediante oficio número \r\r\nPPU-068-2014, de las inspecciones efectuadas por el municipio no se pudo \r\r\nconstatar el presunto daño ambiental denunciado en el sitio denominado \r\r\nestero Punta Lagarto. Además, aclara que esa municipalidad no cuenta con las \r\r\nherramientas necesarias para realizar un estudio que determine el impacto \r\r\nambiental en dicho estero. Aduce que el criterio técnico para determinar la \r\r\ncontaminación a través de un estudio hidrológico del estero Punta Lagarto, \r\r\ndebería ser efectuado por el Área de Conservación de Osa, por ser este el ente \r\r\nespecializado en materia ambiental. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el \r\r\nrecurso en su contra. \n\r\r\n\n8.- Según constancia del Secretario de la Sala del 12 de marzo de 2014, el \r\r\nDirector del Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional \r\r\nde Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía no \r\r\nrindió el informe requerido mediante resolución de las diez horas y cincuenta \r\r\ny uno minutos del veinte de febrero del dos mil catorce. \n\r\r\n\n9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones \r\r\nlegales. \n\r\r\n\nRedacta el Magistrado Rueda Leal; y, \n\r\r\n\nConsiderando: \n\r\r\n\nI.- Objeto del recurso. La recurrente alega que el 12 de setiembre de 2013 \npresentó ante la Municipalidad de Osa, el Área Rectora de Salud \r\r\nde Osa, el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y el Área de \r\r\nConservación de ese cantón, denuncia por presuntos daños ambientales \r\r\ncausados por parte de aguas residuales depositadas en esteros aledaños, \r\r\nprovenientes de unas cabinas a las cuales el ayuntamiento local otorgó \r\r\npermisos; sin embargo, a la fecha las autoridades recurridas no han \r\r\nrealizado acción alguna para detener los problemas ambientales, por lo que \r\r\nestima lesionado su derecho fundamental consagrado en el numeral 50 \r\r\nconstitucional. \n\r\r\n\nII.- Hechos probados en relación con la Municipalidad de Osa. \r\r\nDe \nimportancia para la decisión de este asunto, se estiman como \r\r\ndebidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido \r\r\nacreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo \r\r\nprevenido en el auto inicial: a) el 12 de setiembre de 2013, la recurrente \r\r\ndenunció ante la Municipalidad de Osa la autorización de la construcción de \r\r\nunas cabinas ubicadas al costado oeste de la carretera principal que comunica \r\r\nal Parque Nacional Marino Ballena en Uvita de Osa, pues se estaban llevando \r\r\nlas aguas negras y servidas a desaguar o descargar al estero Punta Lagarto, el \r\r\ncual posteriormente desemboca en el Sector Punta Uvita, dentro del parque \r\r\nnacional indicado (ver prueba adjunta); b) mediante oficio número \r\r\nAIU-02.6.3.2.2-020-2013 del 20 de setiembre de 2013, el municipio recurrido \r\r\nrindió informe de inspección realizada en el lugar, específicamente a un \r\r\ncostado del restaurante Las Delicias, entrada al Parque Marino Ballena, en el \r\r\nque se consignó que se localizó el lugar donde se construyen unas cabinas de \r\r\ndos plantas, en el lugar los atendió el señor Roland Webr, que respecto a las \r\r\naguas que salen por el sistema de alcantarillado, estas tienen \r\r\nprocedencia de las que se recogen producto de la lluvia y bajan a través de un \r\r\nconducto de canoas con tubo cuadrado metálico y viajan a través de un \r\r\n\n\r\r\nalcantarillado por el predio y salen por alcantarilla al otro lado de la calle (ver \r\r\nprueba aportada); c) mediante oficio PPU-006EXTERIOR-2013 del 31 de \r\r\noctubre de 2013, el arquitecto Héctor Luis Sáenz Castro, del Departamento de \r\r\nControl y Desarrollo Urbano de la municipalidad recurrida, brindó respuesta a \r\r\nla recurrente y a los demás denunciantes sobre su gestión (ver manifestaciones \r\r\nbajo juramento y prueba). \n\r\r\n\nIII.- Hechos probados en relación con el Área Rectora de Salud de Osa. \r\r\n\n\r\r\nDe importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente \r\r\ndemostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o \r\r\nbien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el \r\r\nauto inicial: a) el 12 de setiembre de 2013, la recurrente presentó denuncia ante \r\r\nel Área Rectora de Salud de Osa, en la que acusó la contaminación al estero \r\r\nPunta Largo que desemboca en el mar del parque nacional de cita (ver prueba \r\r\nadjunta); b) en setiembre de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud \r\r\nrecurrida realizaron inspección in situ, pero se determinó que el inmueble \r\r\nestaba abandonado (ver informe y prueba adjunta); c) el 30 de octubre de \r\r\n2013, nuevamente funcionarios del Área Rectora de Salud accionada realizaron \r\r\ninspección in situ, pero no se pudo verificar lo denunciado debido a que el \r\r\ninmueble se encontraba deshabitado y cerrado (ver informe y prueba adjunta). \n\r\r\n\nIV.- Hechos probados en relación con el Ministerio de Ambiente \r\r\ny \nEnergía. De importancia para la decisión de este asunto, se \r\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea \r\r\nporque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido \r\r\nreferirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) el 12 de setiembre de \r\r\n2013, la recurrente presentó denuncia ante el Área de Conservación de Osa del \r\r\nMINAE, por los mismos hechos descritos anteriormente (ver prueba adjunta). \n\r\r\n\nV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. \r\r\n\n\r\r\nEl artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el \r\r\nderecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De \r\r\nprevio a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa \r\r\nlo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había \r\r\nderivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los \r\r\nartículos 21 derecho a la vida y a la salud-, 69 explotación racional de la \r\r\ntierra- y 89 protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una \r\r\nconsideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que \r\r\nse brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, \r\r\nel aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, \r\r\ndiversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos \r\r\nreferentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la \r\r\nexplotación agrícola y otros. A partir de la reforma del artículo 50 \r\r\nconstitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho \n\r\r\nambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma \r\r\nterminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este \r\r\nderecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y \r\r\ntutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de \r\r\nesta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la \r\r\nConstitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer \r\r\nuna función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma \r\r\nconstitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. \r\r\nEs así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de \r\r\ngarantizar, defender y preservar ese derecho. \n\r\r\n\nVI.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. \r\r\nDe \nconformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo \r\r\nque es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones \r\r\nuna alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la \r\r\naprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el \r\r\nprevio cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras \r\r\ninstancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como \r\r\nmediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de \r\r\nriesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado \r\r\nestablecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de \r\r\ncoordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su \r\r\njurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades \r\r\nson actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es \r\r\nindubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia \r\r\nordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de \r\r\néstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el \r\r\npunto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la \r\r\ndesaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala \r\r\nque debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio \r\r\nconstitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba \r\r\nconsiderar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del \r\r\nimpacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta \r\r\nconstitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes \r\r\nsean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, \r\r\nvalorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a \r\r\nobtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y \r\r\nello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están \r\r\nexentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de \r\r\ndesarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el \r\r\ninterés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y \r\r\ndeben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en \r\r\ncaso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia \r\r\nambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional \r\r\nque corresponda según la naturaleza de la infracción ver, en este sentido, \r\r\nsentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 \r\r\nde junio de 2006-. \n\r\r\n\nVII.- Sobre las competencias del Ministerio de Salud en el tema \r\r\n\n\r\r\nambiental. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios \r\r\ntutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta \r\r\nMagna), como a través de la normativa internacional. La Ley General de Salud \r\r\nautoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias \r\r\ncorrespondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado \r\r\nMinisterio no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de \r\r\nSalud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés \r\r\npúblico, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de \r\r\ncontaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser \r\r\nhumano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se \r\r\npuede legítimamente consentir (ver sentencia número 2011-009153 de las 11:39 \r\r\nhoras del 08 de julio del 2011). \n\r\r\n\nVIII.- Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. \r\r\n\n\r\r\nAsimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios \r\r\nrectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que \r\r\ndebe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus \r\r\ncompetencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha \r\r\nasignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia \r\r\nadministrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el \r\r\nentero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes \r\r\npúblicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos \r\r\nque conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o \r\r\nintersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con \r\r\npersonalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias \r\r\nespecíficas. \n\r\r\nLa coordinación administrativa tiene por propósito evitar las \r\r\nduplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de \r\r\ncada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y \r\r\nordenada ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 \r\r\nhrs. de 19 de octubre de 2007-. Dicha coordinación administrativa \r\r\nadquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación \r\r\nambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos \r\r\npuedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de \r\r\nforma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un \r\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado. \n\r\r\n\nIX.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la parte recurrente \r\r\nacusa que \ndesde el 12 de setiembre de 2013 presentó ante la Municipalidad de Osa, el \r\r\nÁrea Rectora de Salud de Osa y el Área de Conservación de Osa del MINAE, \r\r\ndenuncia por presuntos daños ambientales causados por parte de aguas \r\r\nresiduales depositadas en esteros aledaños, provenientes de unas cabinas a las \r\r\ncuales el ayuntamiento local otorgó permisos; sin embargo, a la fecha las \r\r\nautoridades recurridas no han realizado acción alguna para detener los \r\r\nproblemas ambientales, por lo que estima lesionado su derecho fundamental \r\r\nconsagrado en el numeral 50 constitucional. \n\r\r\n\nEn cuanto a las omisiones atribuidas a la Municipalidad de Osa, esta Sala \ntuvo por acreditado lo siguiente: efectivamente, el 12 de setiembre de 2013 la \r\r\nrecurrente denunció ante ese municipio la autorización de la construcción de \r\r\nunas cabinas ubicadas al costado oeste de la carretera principal que comunica \r\r\nal Parque Nacional Marino Ballena en Uvita de Osa, pues se estaban llevando \r\r\nlas aguas negras y servidas a desaguar o descargar al estero Punta \r\r\nLagarto, el cual posteriormente desemboca en el Sector Punta Uvita, dentro \r\r\ndel parque nacional indicado. En virtud de tal denuncia, \r\r\nmediante oficio número AIU-02.6.3.2.2-020-2013 del 20 de setiembre \r\r\nde 2013, el municipio recurrido rindió informe de inspección realizada en el \r\r\nlugar, específicamente a un costado del restaurante Las Delicias, \r\r\nentrada al Parque Marino Ballena, en el que se consignó que se \r\r\nlocalizó el lugar donde se construyen unas cabinas de dos plantas, en el lugar \r\r\nlos atendió el señor Roland Webr, que respecto a las aguas que salen por el \r\r\nsistema de alcantarillado, estas tienen procedencia de las que se recogen \r\r\nproducto de la lluvia y bajan a través de un conducto de canoas con tubo \r\r\ncuadrado metálico y viajan a través de un alcantarillado por el predio y salen \r\r\npor alcantarilla al otro lado de la calle. A su vez, este Tribunal \r\r\naprecia que mediante oficio PPU-006EXTERIOR-2013 del 31 de \r\r\noctubre de 2013, el arquitecto Héctor Luis Sáenz Castro, del \r\r\nDepartamento de Control y Desarrollo Urbano de la \r\r\nmunicipalidad recurrida, brindó respuesta a la recurrente y a los demás \r\r\ndenunciantes sobre su gestión. Así las cosas, la mayoría de esta Sala \r\r\nconsidera que la Municipalidad de Osa no ha incurrido en alguna omisión \r\r\ncontraria al derecho fundamental a un ambiente sano y \r\r\necológicamente equilibrado, pues en el momento en que recibió la \r\r\ndenuncia ambiental bajo examen procedió a atenderla diligentemente, incluso \r\r\nrealizando una inspección in situ al lugar previamente denunciado, de todo \r\r\nlo cual se le informó a la tutelada así como a los demás \r\r\ndenunciantes. Ergo, este Tribunal estima que el gobierno local recurrido no ha \r\r\nvulnerado derecho constitucional alguno y, por ello, se desestima el amparo en \r\r\nsu contra. \n\r\r\n\nPor el contrario, respecto a las competencias del Área Rectora de Salud de \r\r\n\n\r\r\nOsa, la Sala sí constató el menoscabo al artículo 50 constitucional. En ese \r\r\nsentido, se tuvo por demostrado que, efectivamente, el 12 de setiembre de \r\r\n2013 la recurrente presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud de Osa, en \r\r\nla que acusó la contaminación al estero Punta Largo que desemboca en el mar \r\r\ndel parque nacional de cita. Ciertamente bajo juramento se informó que en \r\r\nsetiembre de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida realizaron \r\r\ninspección in situ, pero se determinó que el inmueble estaba abandonado. \r\r\nPosteriormente, el 30 de octubre de 2013, de nuevo funcionarios del Área \r\r\nRectora de Salud accionada realizaron inspección in situ, pero no se pudo \r\r\nverificar lo denunciado debido a que el inmueble se encontraba deshabitado y \r\r\ncerrado. Llama la atención de esta Sala que la Municipalidad de Osa sí pudo \r\r\nlocalizar el lugar denunciado e, incluso, logró efectuar la inspección debida así \r\r\ncomo dialogar con la persona encargada en ese momento. De ahí que no sean \r\r\nsuficientes las justificaciones dadas por el Área Rectora de Salud \r\r\nrecurrida, en el sentido que no han podido materializar \r\r\nadecuadamente la inspección al lugar denunciado. Lo pertinente en este caso \r\r\nsería que, en atención al principio de coordinación citado \r\r\nanteriormente en esta sentencia, el órgano rector en salud realizara las \r\r\ncoordinaciones necesarias con la Municipalidad de Osa para que finalmente \r\r\npuedan llevar a cabo la inspección in situ esperada. Ante este panorama, lo \r\r\ncorrespondiente es acoger el amparo contra el Ministerio de Salud. \n\r\r\n\nPor último, en lo que se refiere al Área de Conservación de Osa del MINAE, \r\r\n\n\r\r\nesta Sala tuvo por acreditado (contrario a lo sostenido bajo juramento por el \r\r\nrecurrido) que efectivamente el 12 de setiembre de 2013, la recurrente presentó \r\r\ndenuncia ante esa oficina por los mismos hechos descritos anteriormente. Esto \r\r\nsegún lo que se pudo comprobar por medio de la prueba documental aportada \r\r\npor la parte promovente en este asunto. A pesar de ello, el recurrido adujo que \r\r\nno había sido presentada ninguna denuncia por la tutelada respecto a tales \r\r\nhechos. Lo anterior se agrava todavía más si se considera que el Área de \r\r\nConservación de Osa no rindió el informe requerido por la Sala en la prueba \r\r\npara mejor resolver de fecha 20 de febrero de 2014, en la cual se buscaba \r\r\naclarar finalmente si de las inspecciones realizadas fue posible constatar la \r\r\npresunta contaminación ambiental denunciada. Ante estas omisiones \r\r\ndetectadas, este Tribunal considera que lo propio es acoger el \r\r\nrecurso de amparo también en contra del MINAE por haber infringido el \r\r\nordinal 50 de la Carta Política, a pesar de que es una de las dependencias \r\r\ngubernamentales más importantes llamadas a tutelar la protección al medio \r\r\nambiente, sobre todo tratándose de denuncias contra un lugar que \r\r\nse encuentra muy próximo al área de un parque nacional. \n\r\r\n\nPor tanto: \n\r\r\n\nSe declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Eric Brenes \r\r\nGómez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio \r\r\nde Salud de Osa, Puntarenas; y a Etilma Morales Mora, en su condición de \r\r\nDirectora del Área de Conservación de Osa, del Sistema Nacional de Áreas de \r\r\nConservación (SINAC), o a quienes ejerzan esos cargos, que procedan a \r\r\natender diligentemente la denuncia por contaminación de aguas interpuesta por \r\r\nla parte recurrente, y girar las órdenes pertinentes en caso de \r\r\nconstatarse el problema ambiental. Los Magistrados Jinesta, \r\r\nCastillo y Salazar salvan el voto, y declaran sin lugar el recurso. El \r\r\nMagistrado Castillo da razones diferentes.-\n\r\r\n\nGilbert Armijo S.\n\r\r\n\nPresidente\n\r\r\n\nErnesto Jinesta L. Fernando Cruz C.\n\r\r\n\nFernando Castillo V. Paul Rueda L.\n\r\r\n\nNancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n\nExp.13-012095 \n\r\r\n\nVOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA Y EL MAGISTRADO \r\r\nSALAZAR, CON REDACCION EL PRIMERO. El Magistrado Jinesta Lobo, \r\r\ny el Magistrado Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por las razones \r\r\nque se indican a continuación: \n\r\r\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y \r\r\nECOLÓGICAMENTE \n\r\r\nEQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A \r\r\nTRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la \r\r\nConstitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) \r\r\nsufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho \r\r\nfundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona de \r\r\ngozar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho \r\r\nfundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente \r\r\ndesarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal \r\r\nConstitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho \r\r\nInternacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las \r\r\ncondiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después \r\r\nde la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se \r\r\nha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra \r\r\nconstitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un \r\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° \r\r\ndispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; \r\r\nimperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado \r\r\ncostarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra \r\r\nconstitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos \r\r\nejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales \r\r\npara la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano \r\r\ny ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub \r\r\nconstitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y \r\r\ncompleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales \r\r\ncontenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este \r\r\nbloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la \r\r\nConstitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre \r\r\nde 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer \r\r\norden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la \r\r\nevaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento \r\r\ndel ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento \r\r\nterritorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres \r\r\nprotegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales \r\r\n (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales \r\r\ncomo el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y \r\r\nenergéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la \r\r\norganización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal \r\r\nAmbiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a \r\r\nun ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). \n\r\r\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, \r\r\nNo. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección \r\r\nFitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y \r\r\noperación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la \r\r\nLey de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo \r\r\ny conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más \r\r\nrecientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de \r\r\njunio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el \r\r\nartículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y \r\r\ndefensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, \r\r\nNo. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. \r\r\n5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. \r\r\n6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. \r\r\n7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. \r\r\n7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 \r\r\nde 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún \r\r\nmás nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que \r\r\nregulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este \r\r\nnivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto \r\r\nEjecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General \r\r\nsobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que \r\r\nregula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del \r\r\nImpacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías \r\r\npredefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y \r\r\nla viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, \r\r\nmecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de \r\r\ncumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También \r\r\ndescuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el \r\r\nReglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo \r\r\nencargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o \r\r\nviolación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los \r\r\nrecursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a \r\r\néstos. \n\r\r\n\n2.-NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE \r\r\nCONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN \r\r\nMATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN \r\r\nAMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE \r\r\nEQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento \r\r\njurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente \r\r\nsano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la \r\r\nConstitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este \r\r\nTribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control \r\r\nde constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los \r\r\nmecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina \r\r\nel Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que \r\r\ncomprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de \r\r\nconstitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de \r\r\nconstitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin \r\r\nduda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y \r\r\nresolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la \r\r\nConstitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o \r\r\nreglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, \r\r\nsea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores \r\r\ny principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas \r\r\nesferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por \r\r\nvarias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter \r\r\ntransversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado \r\r\nque penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura \r\r\nabierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede \r\r\nparecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el \r\r\nproceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción \r\r\nordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento \r\r\nen el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten \r\r\ndelimitar el proceso de amparo de otros procesos \r\r\njurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, \r\r\nobra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano \r\r\nadministrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de \r\r\ncualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico \r\r\ninfra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la \r\r\njurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un \r\r\npoder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en \r\r\nmateria de protección del ambiente y de los recursos naturales, el \r\r\nordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza \r\r\nlegal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional \r\r\ndebe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, \r\r\ncuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus \r\r\ncompetencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando \r\r\nuna conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano \r\r\ny ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación \r\r\nde ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor \r\r\nproducción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran \r\r\nrelevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha \r\r\nincumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento \r\r\njurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la \r\r\njurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de \r\r\ndenuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en \r\r\nespecial la Contencioso - administrativa, tiene competencia suficiente para \r\r\nfiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el \r\r\nmomento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus \r\r\ncompetencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento \r\r\n±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos \r\r\nadministrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de \r\r\nconstitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones \r\r\nlegales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso \r\r\nsumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la \r\r\nConvención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que \r\r\ndebe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester \r\r\nrevisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales \r\r\nque se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja \r\r\nde ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de \r\r\ncognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo \r\r\nes posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo \r\r\nno está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos \r\r\nvertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar \r\r\nnuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un \r\r\nexpediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y \r\r\nreposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido \r\r\nen un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se \r\r\ndesnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un \r\r\npoder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando \r\r\nexperticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, \r\r\nemitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro \r\r\nacto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios \r\r\nprocedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para \r\r\nfiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La \r\r\nintervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante \r\r\npara estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y \r\r\nabierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. \r\r\nTampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y \r\r\nresolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo \r\r\nlegal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y \r\r\neficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, \r\r\nel Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una \r\r\njurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad \r\r\nde la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que \r\r\nfiguran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, \r\r\njurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más \r\r\nflexible, expedita, célere, plenaria y universal. \n\r\r\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de \r\r\namparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por \r\r\nentrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin \r\r\nembargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin \r\r\nlugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le \r\r\ncorresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la \r\r\ncontencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y \r\r\nconductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el \r\r\nsub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico \r\r\ninfra constitucional de protección, garantía y preservación del \r\r\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. \n\r\r\n\nErnesto Jinesta L. Luis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n\nNota del Magistrado Castillo Víquez. \n\r\r\n\nEn la nota separada de la sentencia número 2010-0006922 de las 14:35 del 16 \r\r\nde abril de 2010, desarrollé los supuestos en los que el Tribunal Constitucional \r\r\ndebía admitir para estudio los recursos de amparo relacionados con la materia \r\r\nambiental. \nAhora bien, tomando en cuenta lo externado en la nota de cita, el \r\r\nsuscrito únicamente entrará a conocer por el fondo aquellos recursos de \r\r\namparo que versen sobre la violación a un ambiente sano y ecológicamente \r\r\nequilibrado, por acción u omisión, cuando estemos en presencia de un \r\r\nquebranto de fácil constatación por medio de los informes de las \r\r\nautoridades administrativas competentes concordantes, y no \r\r\ndiscrepantes. Así las cosas, cuando resulte necesario la realización \r\r\nde análisis y pruebas extensas para la resolución adecuada del proceso, y que \r\r\nimpliquen exceder la naturaleza sumaria del recurso de amparo, me inclino por \r\r\nrechazar de plano el recurso cuando, prima facie, de la lectura del escrito de \r\r\ninterposición del recurso, se desprende esa situación; cuando de los informes \r\r\nde las autoridades recurridas se deduce que no estamos en presencia de un \r\r\nhecho de fácil constatación, declaro sin lugar el recurso. En este punto, estimo \r\r\nque este tipo de asuntos deben ser conocidos en la jurisdicción contenciosa \r\r\nadministrativa, tomando en cuenta las potestades que otorga el Código \r\r\nProcesal Contencioso Administrativo al Juez ordinario. \n\r\r\n\nFERNANDO CASTILLO V. \n MAGISTRADO",
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