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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*190065300007CO*\n\nExp: 19-006530-0007-CO \n\nRes. Nº 2019008763\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve .\n\n \n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-006530-0007-CO, interpuesto por ARIELA REBECA PEREIRA MONTENEGRO, cédula de identidad 0503980154, CRISTINA GERARDA CAMPOS ARROYO, cédula de identidad 0503610233, ERICA MARIANA LÓPEZ GÓMEZ, cédula de identidad 0503710586, JUANA ROCHA ZAMORA, cédula de identidad 0801170486, KARINA DE LOS ÁNGELES ÁLVAREZ JAÉN, cédula de identidad 0503690301, LEIDY VIVIANA ORTÍZ DINARTE, cédula de identidad 0503380474, STEPHANNY MARÍA LÓPEZ ROBLES, cédula de identidad 0503850782, STHEPANIE YADIRA ÁLVAREZ ROJAS, cédula de identidad 0701950809, YARIELA GUEVARA GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0503750276, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA). \n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala de las 11:41 horas del 15 de abril de 2019, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Manifiestan que adquirieron sus casas por medio del bono de vivienda del Sistema Financiero de la Vivienda. Explica que el ente fiduciario Banco Improsa Sociedad Anónima tramitó y pagó los derechos de agua potable para cada propiedad el 17 de enero de 2019. Agrega que, por su parte, las autoridades del ICAA aprobaron cada solicitud de servicio de agua potable, a las que les asignó un número de nise. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso no se les ha instalado el servicio de agua potable, por lo que no han podido habitar sus viviendas y continúan viviendo en condiciones precarias. Arguyen que todos los días se apersonan ante la Oficina Cantonal del ICAA de Santa Cruz para requerir que se les instale el servicio. Alegan que en sus familias hay personas adultas mayores y menores de edad, quienes están siendo perjudicados debido a la omisión de las autoridades recurridas. Consideran vulnerados sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso y se ordene la instalación y conexión de los servicios de agua potable.\n\n 2.- Por resolución de Presidencia de las 09:32 horas del 17 de abril de 2019, se le dio curso al presente amparo y fue notificado a las partes recurridas el 24 de abril del año en curso.\n\n3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico a las 15:55 horas del 29 de abril de 2019, Yamilette Astorga Espeleta, en calidad de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, refiere que respecto a la señora Ariela Rebeca Pereira Montenegro y otros recurrentes, adquirieron sus casa por medio del bono de vivienda del sistema financiero de la vivienda. Referencia el oficio GSP-RCH-SC-2019-00209 de fecha 28 de abril de 2019 por la Unidad Cantonal RCH- Santa Cruz suscrito por el Lic. Víctor Reyes Vargas en calidad de Jefe cantonal de la Agencia de Santa Cruz el cual indica: “…El Residencial Malinche se le aprobó mediante Capacidad Hídrica una vez concluida la infraestructura y lo (sic) componentes aprobados en plano (sic) constructivos, la disponibilidad de 220 servicios, los cuales se instalarán cuando tenga factibilidad técnica y legal, es así que para el plano catastrado 5-1856141-2015, mediante memorando GSP-RCH-SC-2015-00717 y GSP-RCHO-2016-0122 se le indicó al desarrollador, las obras tanto del Sistema de Agua Potable como en el Alcantarillado Sanitario, que se requerían para obtener la disponibilidad positiva de los servicios, la cual se realiza a través de la inspección y recepción de obras por parte de AYA…”. Cita el informe técnico GSP-RCH-SC-2018-01075 de fecha 20 de abril de 2018 que indicó: “…Tanto la tubería de agua potable requerida para alimentar el proyecto, como la tubería de bombeo y aguas negras que interconecta la planta de Tratamiento de la Urbanización “El Malinche” con el alcantarillado sanitario de San Cruza, se encuentra incluidas y recibidas a satisfacción; de igual manera forma las obras y el equipamiento del pozo #4…” Adicionalmente en ese informe técnico se recalcó: “…Cabe recalcar que en el proyecto puede ser interconectado has tanto no se dé el cumplimiento de la normativa establecida para la recepción de las obras internas correspondientes…”. Informa respecto a los hechos que alegan los recurrentes de que el ente fiduciario Banco Improsa Sociedad Anónima tramitó y pagó los derechos de agua potable para cada propiedad el 17 de enero de 2019 y que los recurrentes son los beneficiarios de los servicios para cada uno de los inmuebles que está a nombre de dicho banco lo siguiente: se emitió certificación de disponibilidad con número UNSD-PERIFERICOS-REGIÓN CHOROTEGA-218-306, indicando que la finca con plano catastrado 5-1856141-2015 tenía disponibilidad positiva para 220 servicios, de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, conforme lo establecido en el informe técnico GPS-RCHO-2018-01075, de fecha 20 de abril de 2018, no obstante la empresa Synsa construyó 50 unidades habitacionales (casas) y las entrega a cada uno de los recurrentes, aún estando a nombre del Banco Improsa Sociedad Anónima, realizando un depósito a una cuenta general de AyA que no es la autorizada para tales efectos, depositando a nombre de AyA montos no autorizados para cada NIS a una cuenta general del AyA en el Banco Popular, induciendo a error al plataformista de la Sucursal de AyA en San Cruz, depositando por separado un monto de ¢137.889.00 para cada una de las previstas, que por error fueron liquidadas en el SISTENA (sic) OPEN que tiene AyA, para inclusión de nuevos servicios y otros. Refiere que es así que se visualiza que todos los depósitos por derecho de conexión de estas fincas fueron cancelados y realizados en la Sucursal del Banco Popular de Santa Cruz por el Sr Pedro Medina López, cedula de identidad 5-0284-0067 conforme la información de los depósitos, mismos que fueron realizados entre las 14:23 Horas y hasta las 14:42 horas, nueve depósitos en total por la suma de ¢ 13,789,00 cada uno y en observaciones, del depósito, se indica BANCO IMPROSA y el número de la casa a la que corresponde cada depósito, ninguno de los recurrentes en este recurso de amparo realizó depósito alguno, además, estas fincas nacidas de la propiedad con plano catastrado 5-1856141-2015, no tienen certificación de disponibilidad que autorice la conexión de un servicio de agua potable, por el motivo que se indicó anteriormente, los inmuebles solo cuentan con una Capacidad Hídrica, ya que AyA no le ha recibido las obras internas del Proyecto. Respecto al hecho de que a la fecha de interposición de este recurso no se les ha instalado el servicio de agua potable, por lo que no han podido habitar sus viviendas y continúan viviendo en condiciones precarias. Indica que aparte de la gestiones realizadas por el señor Pedro Medina López, el día 21 de enero se realiza la liquidación de los contratos de nuevos servicios a nombre de BANCO IMPROSA, como se puede ver en el anexo de contratos de Nuevo Servicio, donde el traspaso de las fincas individuales para cada recurrente, se realizó y quedó inscrita ante el Registro Público entre el 31 de enero y el 06 de febrero de 2019. Con esto se denota que la empresa Constructora Synsa a través del señor Pedro Medina López es quien realiza este tipo de trámites y realizó los depósitos sin consulta previa al AyA, una vez depositado los montos el señor Marcos Sequeira Nema quien tiene un poder dado por Alfonso Meléndez Vega quien es el apoderado de Banco Improsa, para realizar este trámite como fideicomitente, firma los contratos. Manifiesta que como se puede observar en la documentación que anexan, valiéndose de estas personas necesitadas de un hogar digno, fueron depositados los dineros correspondientes por derecho de prevista e induciendo a error al plataformita en la liquidación de los montos, que a su vez generó contratos de previstas, ocasionando una expectativa de derecho a cada uno de los recurrentes de derecho a la prevista, sin conocer que las obras internas de proyecto aun no han sido recibidas por el AyA conforme a planos aprobados en la plataforma del CFIA / APC-. Refiere que hay faltantes constructivos por parte de la empresa Constructora Synsa y a pesar de ello entregó a cada unos de los recurrentes para que AyA recibiera las obras, que ya le habían sido notificadas que no están construidas a satisfacción según los informes emitidos por los profesionales de ingeniería de AyA. Argumenta que, el Bufete Rosales & Ramirez y el Licenciado Oscar Enrique Rosales Gutiérrez, que genera este recurso de amparo y autentica la firma de cada uno de los recurrentes ha realizado y presentado escritos, ante Acueductos y Alcantarillados, a nombre de la empresa Synsa, autenticando la firma de los dueños de la empresa, los Ing.Marcos Francisco Sequeira Lepiz y Marcos Sequeira Nema y se presenta como Asesor legal de esta empresa Synsay, por lo que le es conocido que el proyecto no se ha recibido por incumplimiento de los planos aprobados. Señala la administración recurrida que en el informe técnico No. GSP-RCHO-2019-00597 de fecha 4 de marzo de 2019, emitido por la Ingeniera Rosa González Palma, cuyo asunto indica la Cronología Vistas del Miravalles. Estado Actual: “Sobre el accionar del AyA:/ El AyA, brindo una capacidad hídrica y de Recolección (durante el año 2016) El desarrollador, edificó el proyecto con dos servicios provisionales (NIS: 547-8358. Hidrómetro: 1719988 y NIS:547-8155. Hidrómetro: 1719985, ambos salen a Nombre de: Rojas Jaén Alma); acorde con el procedimiento establecido por la Institución, cada solución habitacional tiene tanto su disponibilidad de agua potable como la de tratamiento que fue acordada en las notas emitidas y que está supeditada a lo que indica el reglamento a la Prestación de Servicio que estaba vigente en su momento. Depende claramente de seguir el debido proceso y que todas las obras se encuentren recibidas a satisfacción. En este caso el desarrollador, no debía entregar las viviendas en el entretanto no contara con la comprobada factibilidad técnica y legal dada por un profesional de la Ingeniería perteneciente a la Institución, esto ya representa un incumplimiento por su parte al no recurrir y como se ha indicado al debido proceso establecido en las normativas y que es del conocimiento público./ En su momento, por parte del desarrollador se presentaron las gestiones para revisión por parte de la Región Chorotega de la obra ya construida, conforme a Planos aprobados por Urbanizaciones. En una primera instancia se revisó lo concerniente a Agua Potable, aprobándose conforme a lo construido y así indicado por el Ing. Esteban Morales Jaén (oficio GSP-RCHO-2018-00255 de fecha 02 de febrero de 2018)./ Posteriormente, se procede a emitir el oficio GSP-RCHO-2018-01075 el que en el último párrafo indica claramente: \"Cabe recalcar que el proyecto no debe ser interconectado hasta tanto no se dé el cumplimiento de la normativa establecida para la recepción de las obras internas correspondientes.\", la Región Chorotega en lo que correspondía a todas las obras de Alcantarillado Sanitario, así como Estación de Rebombeo de Aguas Residuales obras internas todas del proyecto, no habían sido recibidas. Únicamente se habían valorado las externas que se refieren a la Capacidad Hídrica emitida y la Disponibilidad emitida, estas se ubican sobre calle pública hasta el lindero de la propiedad, y por lo tanto no había girado orden o aprobación de interconexión de la urbanización como tal, situación que el Desarrollador del proyecto, no tomó en cuenta y nuevamente se recalca entregó las viviendas y movilizó a las personas conociendo todos estos pormenores./ El oficio del 16 de julio del 2018, GSP-RCHO-2018-01998, se refiere únicamente a las pruebas de presión, realizadas y concluidas a satisfacción, pero dicha nota no es un recibo de obras de la infraestructura interna del proyecto./ Para este fin se genera un informe realizado por la Ing. Rosa González Palma (oficios GSO-RCHO-2019-000697 y GSO-RCHO-2019-000709), sobre las obras existentes una vez revisadas, donde claramente se indica que las mismas en lo correspondiente a Alcantarillado Sanitario, no se apegaban estrictamente a los planos aprobados por la misma institución; los cambios realizados no pasaron por el Departamento de Urbanizaciones, y las diferencias encontradas en campo se realizaron frente a los mismos desarrolladores a quien se les notificó sobre esto, se realizaron entre otras, la prueba de velocidades y pendientes con una bolita de Estereofón, así como filmación con cámara de poste./ En este momento y de forma paralela, se trabaja en una Revocatoria presentada por el Desarrollador. Es importante mencionar qué presentaron criterios técnicos como declaración jurada, que los cambios no afectarán el funcionar; sin embargo, siguen sin pasar esta memoria de cálculo y planos \"As Built\" nuevamente por el Departamento deUrbanizaciones. 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Ahora bien, el AyA debió haber hecho esta acción, antes de que se entregaran las viviendas, por lo que es urgente que se dé una aclaratoria de qué fue lo que se recibió y que no/ En este sentido la Institución, es diligente en el entendido de procurar la salud de la mayoría, de entender que ya existe un problema de Aguas Residuales en la zona (Sala Constitucional No. 16-003601-0007-CO; Oficio No. 12457-2016-DHR), y que deberá velar por la salvaguarda de la mayoría de los habitantes del cantón./ En este mismo informe, se indica el traslado a las autoridades competentes (Ministerio de Salud), para que se tomen las acciones pertinentes dado que quienes están instalados en el lugar, no cuentan con Agua Potable, y aún no se ha aclarado el tema de Aguas Residuales a lo interno del proyecto (fecha 12 de marzo de 2019)./ A fin de que la Sala Constitucional valore la veracidad de lo aquí indicado, se adjunta la documentación citada, y como un cierre a la posición que se ha barajado en todo momento se recalca:/ No existe por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados incumplimiento por la no interconexión de las obras./ El desarrollador, en este caso SYNSA S.A., no debió entregar las viviendas sabiendo de antemano que no contaba con la aprobación total de las obras de su proyecto. Esto materializa una presión sobre la institución, para aceptar obras o bien nuevos servicios sobre los cuales ya se ha pronunciado. La historia reciente del país está plagada de proyectos de bien social, que han sido recibidos por las instituciones del estado de forma irregular, cediendo a presiones y que a la postre presentan daños graves de diseño o bien inconformidades que nunca son subsanadas, esto se ha tratado de evitar particularmente en este caso./ La institución sabe y conoce de las personas que habitan los inmuebles y no es ajena a las necesidades que esta población presenta. Sin embargo, bajo los principio de \"Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación\", plasmados en su ley constitutiva. Velar que se cumpla con los dictados \"de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.\"/ Finalmente, ya existe una serie de pronunciamientos tanto de la Defensoría de los Habitantes, como de la propia Sala Constitucional, referentes a la situación del Alcantarillado Sanitario de Santa Cruz, por lo que la Administración debe velar porque en esta materia, todos los proyectos cumplan con lo ya estipulado y aminoren la problemática ya presente, cumpliendo a cabalidad con lo inicialmente pactado. Cumpliendo con el artículo 50 de nuestra constitución, que es claro en procurar un ambiente sano para todos, no sólo para aquellos que apenas están instalándose en una nueva urbanización./ Por todo lo anterior, la responsabilidad de quien permitió el asentamiento de estas personas en este proyecto habitacional es del desarrollador, quien no cumplió con la normativa vigente. La institución como tal ha emitido las diversas notificaciones del caso, que se aportan junto a esta respuesta.”. Ahora bien, refiere la recurrida en cuanto al accionar del AyA, que dicha institución brindó una capacidad hídrica y de Recolección (durante el año 2016). El desarrollador, edificó el proyecto con dos servicios provisionales (NIS: 547-8358. Hidrómetro: 1719988 y NIS: 547-8155. Hidrómetro: 1719985, ambos salen a Nombre de: Rojas Jaén Alma); acorde con el procedimiento establecido por la Institución, cada solución habitacional tiene tanto su disponibilidad de agua potable como la de tratamiento que fue acordada en las notas emitidas y que está supeditada a lo que indica el reglamento a la Prestación de Servicio que estaba vigente en su momento. Depende claramente de seguir el debido proceso y que todas las obras se encuentren recibidas a satisfacción. En este caso el desarrollador, no debía entregar las viviendas en el entretanto no contara con la comprobada factibilidad técnica y legal dada por un profesional de la Ingeniería perteneciente a la Institución, esto ya representa un incumplimiento por su parte al no recurrir al debido proceso establecido en las normativas y que es de conocimiento público. Indica que en su momento, por parte del desarrollador se presentaron las gestiones para revisión de la Región Chorotega de la obra ya construida, conforme a Planos aprobados por Urbanizaciones. En una primera instancia se revisó lo concerniente a Agua Potable, aprobándose conforme a lo construido y así indicado por el Ing. Esteban Morales Jaén (oficio GSP-RCHO-2018-00255 de fecha 02 de febrero de 2018). Posteriormente, se procede a emitir el oficio GSP-RCHO-2018-01075 el que en el último párrafo indica claramente: \"Cabe recalcar que el proyecto no debe ser interconectado hasta tanto no se dé el cumplimiento de la normativa establecida para la recepción de las obras internas correspondientes.\", la Región Chorotega en lo que correspondía a todas las obras de Alcantarillado Sanitario, así como Estación de Rebombeo de Aguas Residuales -obras internas todas del proyecto-, no habían sido recibidas. Únicamente se habían valorado las externas que se refieren a la Capacidad Hídrica emitida y la Disponibilidad emitida, estas se ubican sobre calle pública hasta el lindero de la propiedad, y por lo tanto no había girado orden o aprobación de interconexión de la urbanización como tal, situación que el Desarrollador del proyecto, no tomó en cuenta y nuevamente se recalca entregó las viviendas y movilizó a las personas conociendo todos estos pormenores. Informa que en el oficio del 16 de julio del 2018 No. GSP-RCHO-2018-01998, refiere únicamente a las pruebas de presión, realizadas y concluidas a satisfacción, pero dicha nota no es un recibo de obras de la infraestructura interna del proyecto. Para ese fin se genera un informe realizado por la Ing. Rosa González Palma (oficios GSO-RCHO-2019-000697 y GSO-RCHO-2019-000709), sobre las obras existentes una vez revisadas, donde claramente se indica que las mismas en lo correspondiente a Alcantarillado Sanitario, no se apegaban estrictamente a los planos aprobados por la misma institución; los cambios realizados no pasaron por el Departamento de Urbanizaciones, y las diferencias encontradas en campo se realizaron frente a los mismos desarrolladores a quien se les notificó sobre esto, se realizaron entre otras, la prueba de velocidades y pendientes con una bolita de Estereofón, así como filmación con cámara de poste. Informa que en este momento y de forma paralela, se trabaja en una Revocatoria presentada por el Desarrollador. Menciona que presentaron criterios técnicos como declaración jurada, que los cambios no afectarán el funcionar; sin embargo, siguen sin pasar esta memoria de cálculo y planos \"As Built\" nuevamente por el Departamento de Urbanizaciones. Se hace una alusión directa al voto de la Sala Constitucional Exp: 16-017682-0007-CO, Res. Nº 2017006340 que en lo concerniente al tema y a modo de resumen indica que cualquier modificación en un proyecto constructivo debe de ser de conocimiento de la SETENA y el Colegio Federado, es decir debe de ingresar nuevamente a la plataforma APC, para que dichas modificaciones sean aprobadas por todas las instituciones involucradas en la concesión de permisos urbanísticos. Informa que en el entretanto no se dirima este asunto y se dé el recibido conforme, la institución no puede consolidar este tipo de situaciones, aprobando disponibilidades unitarias. No es accionar del AyA el que el Desarrollador haya entregado las viviendas y en este momento presione a la Institución a dar un recibo, sin estar claro el funcionamiento por los cambios en las mismas. Refiere que si el Desarrollador no cumple con esa prevención, entonces una vez aclarado que fue lo que se recibió por parte del AyA, se podría recurrir al MINSA. Ahora bien, el AyA debió haber hecho esta acción, antes de que se entregaran las viviendas, por lo que es urgente que se dé una aclaratoria de qué fue lo que se recibió y que no. Indica que la Institución, es diligente en el entendido de procurar la salud de la mayoría, de entender que ya existe un problema de Aguas Residuales en la zona (Sala Constitucional No. 16-003601-0007-CO; Oficio No. 12457-2016-DHR), y que deberá velar por la salvaguarda de la mayoría de los habitantes del cantón. En este mismo informe, se indica el traslado a las autoridades competentes (Ministerio de Salud), para que se tomen las acciones pertinentes dado que quienes están instalados en el lugar, no cuentan con Agua Potable, y aún no se ha aclarado el tema de Aguas Residuales a lo interno del proyecto (fecha 12 de marzo de 2019). Informa que no existe por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados incumplimiento por la no interconexión de las obras. El desarrollador, en este caso SYNSA S.A., no debió entregar las viviendas sabiendo de antemano que no contaba con la aprobación total de las obras de su proyecto. Esto materializa una presión sobre la institución, para aceptar obras o bien, nuevos servicios sobre los cuales ya se ha pronunciado. La historia reciente del país está plagada de proyectos de bien social, que han sido recibidos por las instituciones del estado de forma irregular, cediendo a presiones y que a la postre presentan daños graves de diseño o bien inconformidades que nunca son subsanadas, esto se ha tratado de evitar particularmente en este caso. La institución sabe y conoce de las personas que habitan los inmuebles y no es ajena a las necesidades que esta población presenta. Sin embargo, bajo los principio de \"Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación\", plasmados en su ley constitutiva. Velar que se cumpla con los dictados \"de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.\". Finalmente, refiere que ya existe una serie de pronunciamientos tanto de la Defensoría de los Habitantes, como de la propia Sala Constitucional, referentes a la situación del Alcantarillado Sanitario de Santa Cruz, por lo que la Administración debe velar porque en esta materia, todos los proyectos cumplan con lo ya estipulado y aminoren la problemática ya presente, cumpliendo a cabalidad con lo inicialmente pactado. Cumpliendo con el artículo 50 de nuestra constitución, que es claro en procurar un ambiente sano para todos, no sólo para aquellos que apenas están instalándose en una nueva urbanización. Por todo lo anterior considera la recurrida, que la responsabilidad es de quien permitió el asentamiento de estas personas en este proyecto habitacional es decir, el desarrollador, quien no cumplió con la normativa vigente. Con todo esto no es factible conectar los servicios pagados por el Banco Improsa antes de entregar cada casa a las personas necesitadas de vivienda, porque estarían ante un problema sanitario por el no funcionamiento del sistema de Alcantarillado, ninguna de estas viviendas tiene tanque séptico y se generaría un problema sanitario y ambiental en ese sector donde está ubicado el residencial el Malinche, además ninguna de estas propiedades cuenta con disponibilidad de agua potable. Como se informó el desarrollador entregó y habilitó 50 viviendas sin que estuviera concluidas y recibidos todos los trabajos necesarios para otorgar la disponibilidad a cada uno de los lotes segregados, las obras necesarias no han sido recibidas por la Institución, este es el problema por el cual el servicio solicitado por el recurrente no se ha conectado a los sistemas de AyA, que componen el Acueducto de Santa Cruz. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico a las 16:18 horas del 29 de abril de 2019, Víctor Alcides Reyes Vargas, en calidad de Jefe Cantonal de Santa Cruz de Guanacaste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, rinde informe bajo los mismos términos que la Presidenta Ejecutiva de la institución recurrida. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n 5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.-\n\n Redacta la Magistrada Hernández López; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes reclaman que adquirieron sus casas por medio del bono de vivienda del Sistema Financiero de la Vivienda. Explica que el ente fiduciario Banco Improsa Sociedad Anónima tramitó y pagó los derechos de agua potable para cada propiedad el 17 de enero de 2019. Agrega que, por su parte, las autoridades del ICAA aprobaron cada solicitud de servicio de agua potable, a las que les asignó un número de nise. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso no se les ha instalado el servicio de agua potable, por lo que no han podido habitar sus viviendas y continúan viviendo en condiciones precarias. Por lo que solicitan que se declare con lugar el recurso y se ordene lo correspondiente.\n\nII.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na.) La institución recurrida brindó una capacidad hídrica y de Recolección (durante el año 2016) para la construcción del complejo habitacional El Malinche. (Hecho no controvertido); \n\nb.) El desarrollador, edificó el proyecto con dos servicios provisionales (NIS: 547-8358. Hidrómetro: 1719988 y NIS: 547-8155. Hidrómetro: 1719985, ambos salen a Nombre de: Rojas Jaén Alma). (Ver informe rendido bajo fe de juramento y prueba documental aportada); \n\nc.) Se emitió certificación de disponibilidad con número UNSD-PERIFERICOS-REGIÓN CHOROTEGA-218-306, indicando que la finca con plano catastrado 5-1856141-2015 tenía disponibilidad positiva para 220 servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, conforme lo establecido en el informe técnico GPS-RCHO-2018-01075, de fecha 20 de abril de 2018. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y prueba documental aportada);\n\nd.) Acorde con el procedimiento establecido por la Institución recurrida, cada solución habitacional tiene tanto su disponibilidad de agua potable como la de tratamiento que fue acordada en las notas emitidas y que está supeditada a lo que indica el reglamento a la Prestación de Servicio que estaba vigente en su momento. Lo cual depende de que todas las obras se encuentren recibidas a satisfacción. (Ver informe rendido bajo fe de juramento);\n\ne.) El informe técnico GSP-RCH-SC-2018-01075 de fecha 20 de abril de 2018 indicó: “…Tanto la tubería de agua potable requerida para alimentar el proyecto, como la tubería de bombeo y aguas negras que interconecta la planta de Tratamiento de la Urbanización “El Malinche” con el alcantarillado sanitario de San Cruza, se encuentra incluidas y recibidas a satisfacción; de igual manera forma las obras y el equipamiento del pozo #4…” Adicionalmente en ese informe técnico se recalcó: “…Cabe recalcar que en el proyecto puede ser interconectado has tanto no se dé el cumplimiento de la normativa establecida para la recepción de las obras internas correspondientes…”. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y prueba documental aportada);\n\nf.) El ente fiduciario Banco Improsa Sociedad Anónima tramitó y pagó los derechos de agua potable para cada propiedad el 17 de enero de 2019 y que los recurrentes son los beneficiarios de los servicios para cada uno de los inmuebles que está a nombre de dicho banco. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y prueba documental aportada);\n\ng.) Todos los depósitos por derecho de conexión de estas fincas fueron cancelados y realizados en la Sucursal del Banco Popular de Santa Cruz por el Sr: Pedro Medina López, cedula de identidad 5-0284-0067 conforme la información de los depósitos, mismos que fueron realizados entre las 14:23 Horas y hasta las 14:42 horas, nueve depósitos en total por la suma de ¢ 13,789,00 cada uno y en observaciones del depósito, se indica BANCO IMPROSA y el número de la casa a la que corresponde cada depósito, ninguno de los recurrentes en este recurso de amparo realizó depósito alguno. (Ver informe rendido bajo fe de juramento);\n\nh.) La empresa Synsa construyó 50 unidades habitacionales (casas) y las entrega a cada uno de los recurrentes, aún estando a nombre del Banco Improsa Sociedad Anónima, realizando un depósito a una cuenta general de AyA que no es la autorizada para tales efectos, depositando a nombre de AyA montos no autorizados para cada NIS a una cuenta general del AyA en el Banco Popular, induciendo a error al plataformista de la Sucursal de AyA en San Cruz, depositando por separado un monto de ¢137.889.00 para cada una de las previstas, que por error fueron liquidadas en el SISTENA (sic) OPEN que tiene AyA, para inclusión de nuevos servicios y otros. (Ver informe rendido bajo fe de juramento);\n\ni.) Las fincas nacidas de la propiedad con plano catastrado 5-1856141-2015, no tienen certificación de disponibilidad que autorice la conexión de un servicio de agua potable, solo cuentan con una Capacidad Hídrica, ya que AyA no le ha recibido las obras internas del Proyecto. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y prueba documental aportada);\n\nj.) El día 21 de enero se realiza la liquidación de los contratos de nuevos servicios a nombre de BANCO IMPROSA. (Ver informe rendido bajo fe de juramento);\n\nk.) Entre el 31 de enero y el 06 de febrero de 2019 se realizó el traspaso de las fincas individuales para cada recurrente y quedó inscrita ante el Registro Público. (Ver informe rendido bajo juramento);\n\nl.) Hay faltantes constructivos por parte de la empresa Constructora Synsa y a pesar de ello entregó a cada unos de los recurrentes las casas de habitación, para que el AyA recibiera las obras, que ya le habían sido notificadas que no están construidas a satisfacción según los informes emitidos por los profesionales de ingeniería de AyA. (Ver informe rendido bajo juramento y prueba documental aportada);\n\nIII.- HECHOS NO PROBADOS: \n\na.) Que los recurrentes hayan cancelado a título personal el servicio de agua potable ante la institución recurrida.\n\nb.) Que los amparados se apersonen todos los días a las instalaciones del AyA en Santa Cruz a solicitar la instalación del servicio de agua potable.\n\nIV.- SOBRE EL FONDO: Esta Sala ha considerado que, si bien, existe un derecho fundamental al agua potable, su ejercicio no es indiscriminado, de forma que exista una obligación de los entes que prestan ese servicio de brindarlo en cualquier condición y oportunidad. En concreto, esta Sala ha reconocido que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las municipalidades, o bien, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados, pueden denegar la disponibilidad de agua potable si existen razones técnicas que así lo justifiquen. En la Sentencia N° 2009-003825 de las 16:49 horas del 10 de marzo de 2009, esta Sala resolvió lo siguiente: \n\n“(...) Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud…”. \n\nEn consonancia con la resolución parcialmente trascrita y del análisis de la prueba documental aportada al expediente, corresponde realizar las siguientes consideraciones.\n\nV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Ha tenido por probado esta Sala que efectivamente la Administración recurrida brindó una capacidad hídrica y de Recolección (durante el año 2016) para la construcción del complejo habitacional El Malinche; en donde el desarrollador, edificó el proyecto con dos servicios provisionales (NIS: 547-8358. Hidrómetro: 1719988 y NIS: 547-8155. Hidrómetro: 1719985, ambos salen a Nombre de: Rojas Jaén Alma); De igual manera, el AyA de Santa Cruz emitió certificación de disponibilidad con número UNSD-PERIFERICOS-REGIÓN CHOROTEGA-218-306, indicando que la finca con plano catastrado 5-1856141-2015 tenía disponibilidad positiva para 220 servicios, de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, conforme lo establecido en el informe técnico GPS-RCHO-2018-01075, de fecha 20 de abril de 2018. Este Tribunal tiene por acreditado que efectivamente esa disponibilidad de agua es acorde con el procedimiento establecido por la Institución recurrida, y donde cada solución habitacional tiene tanto su disponibilidad de agua potable como la de tratamiento que fue acordada en las notas emitidas; sin embargo, todo ello está supeditado a lo que indica el reglamento a la Prestación de Servicio vigente en su momento y depende de que todas las obras se encuentren recibidas a satisfacción. En este sentido, se observa de la prueba aportada y el informe rendido que, mediante informe técnico GSP-RCH-SC-2018-01075 de fecha 20 de abril de 2018 indicó: “…Tanto la tubería de agua potable requerida para alimentar el proyecto, como la tubería de bombeo y aguas negras que interconecta la planta de Tratamiento de la Urbanización “El Malinche” con el alcantarillado sanitario de San Cruza, se encuentra incluidas y recibidas a satisfacción; de igual manera forma las obras y el equipamiento del pozo #4…” Adicionalmente en ese informe técnico se recalcó: “…Cabe recalcar que en el proyecto no puede ser interconectado hasta tanto no se dé el cumplimiento de la normativa establecida para la recepción de las obras internas correspondientes…” (el resaltado es del original). Desde ese momento, esta Sala acredita que el proyecto habitacional no cumplía con los requisitos necesarios para brindar la conexión de agua potable, informe del cual tenía conocimiento el desarrollador. Aún así, el ente fiduciario Banco Improsa Sociedad Anónima tramitó y pagó los derechos de agua potable para cada propiedad el 17 de enero de 2019 -obsérvese que es la misma empresa quien realiza esta diligencia- y todos los depósitos por derecho de conexión de estas fincas fueron cancelados y realizados en la Sucursal del Banco Popular de Santa Cruz por Pedro Medina López conforme la información de los depósitos, mismos que fueron realizados entre las 14:23 Horas y hasta las 14:42 horas, nueve depósitos en total por la suma de ¢ 13,789,00 cada uno y en observaciones del depósito, se indica BANCO IMPROSA y el número de la casa a la que corresponde cada depósito, teniendo claro que ninguno de los recurrentes de este recurso de amparo realizó depósito alguno. Esta Sala logra acreditar que la empresa Synsa construyó 50 unidades habitacionales (casas) y las entrega a cada uno de los recurrentes, aún estando a nombre del Banco Improsa Sociedad Anónima, realizando un depósito a una cuenta general de AyA que no es la autorizada para tales efectos, depositando a nombre de AyA montos no autorizados para cada NIS a una cuenta general del AyA en el Banco Popular e induciendo a error al plataformista de la Sucursal de AyA en San Cruz, haciendo que se incluyeran como nuevos servicios. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las fincas nacidas de la propiedad con plano catastrado 5-1856141-2015, no tienen certificación de disponibilidad que autorice la conexión de un servicio de agua potable, solo cuentan con una capacidad hídrica, ya que la administración recurrida no ha recibido las obras internas del Proyecto. Pese a ello, la empresa luego de cancelar las conexiones de agua el 17 de enero de 2019, para el día 21 de enero se realiza la liquidación de los contratos de nuevos servicios a nombre de BANCO IMPROSA y entre el 31 de enero y el 06 de febrero de 2019 se realizó el traspaso de las fincas individuales para cada recurrente y quedó inscrita ante el Registro Público. Ante estos hechos, la Sala comprueba que la empresa desarrolladora, pese a conocer que sus obras no han sido recibidas por la recurrida, de manera oficiosa y como maniobra para saltar o evadir el procedimiento establecido para que la Administración recurrida realice las conexiones de agua potable, cancela el servicio en una cuenta del AyA y luego procede a traspasar la propiedad de las viviendas a cada uno de los aquí recurrentes, cuando lo cierto es que sigue sin cumplir con los requisitos técnicos estipulados para estos proyectos, donde evidentemente la administración tiene la obligación de velar porque se cumpla con un mínimo de requisitos técnicos en ara de evitar complicaciones o afectaciones posteriores incluso a nivel ambiental. Esta Sala no puede amparar que se pretenda evadir e incumplir requisitos técnicos que los desarrolladores de proyectos habitacionales conocen que deben cumplir para que las obras sean recibidas a conformidad por parte del AyA, y donde luego trasladando las propiedades a los particulares pretenden ejercer presión para saltarse todo procedimiento y que sean instalados los servicios básicos -como la disponibilidad de agua- sin criterios técnicos; aquí se evidencia un interés empresarial que pretende imponerse incluso al interés social y ambiental de contar en la zona con proyectos habitacionales debidamente desarrollados, cumpliendo los requisitos técnicos que las administraciones establecen dentro del ámbito de su competencia para evitar problemáticas sociales a posterior, por otra parte no se observa una gestión directa de los recurrentes solicitando la disponibilidad de agua, sino que a los aquí amparados las propiedades le fueron traspasadas posteriormente, siendo que a la fecha el proyecto sigue sin contar con la recepción de las obras internas de conformidad con lo que se aprobó inicialmente. En este sentido obsérvese que hay faltantes constructivos por parte de la empresa Constructora Synsa y a pesar de ello entregó a cada unos de los recurrentes las casas de habitación, para que el AyA recibiera las obras, que ya le habían sido notificadas que no están construidas a satisfacción según los informes emitidos por los profesionales de ingeniería de AyA e incluso puede apreciarse en el oficio de la Unidad Cantonal RCH- Santa Cruz No. GSP-RCH-SC-2019-00209, de fecha 28 de abril de 2019 suscrito por el Lic. Víctor Reyes Vargas en calidad de Jefe cantonal de la Agencia de Santa Cruz lo siguiente: “…El Residencial Malinche se le aprobó mediante Capacidad Hídrica una vez concluida la infraestructura y lo (sic) componentes aprobados en plano (sic) constructivos, la disponibilidad de 220 servicios, los cuales se instalarán cuando tenga factibilidad técnica y legal, es así que para el plano catastrado 5-1856141-2015, mediante memorando GSP-RCH-SC-2015-00717 y GSP-RCHO-2016-0122 se le indicó al desarrollador, las obras tanto del Sistema de Agua Potable como en el Alcantarillado Sanitario, que se requerían para obtener la disponibilidad positiva de los servicios, la cual se realiza a través de la inspección y recepción de obras por parte de AYA…”. En consecuencia, si bien es cierto las casas de habitación de los recurrentes no cuentan con disponibilidad de agua potable, esta Sala comprueba que eso se debe a que el desarrollador del proyecto entregó las casas sin contar con la recepción de las obras internas a conformidad por parte del AyA (lo que corresponde a todas las obras de Alcantarillado Sanitario, así como Estación de Rebombeo de Aguas Residuales -obras internas todas del proyecto-) y pese a conocer esta situación, procedió a realizar un pago de las disponibilidades de agua -no así los aquí recurrentes- y posteriormente a traspasar la propiedades; es así como al día de hoy se tiene por acreditado que aún no cumplen con los requisitos técnicos para realizar dicha conexión, como le ha sido informado por parte de la administración recurrida a la misma empresa y así lo informó bajo fe de juramento. Por lo tanto, siendo que no se aprecia una vulneración de derechos fundamentales al menos de manera directa, por existir técnicas que impiden en el caso concreto realizar la conexión del agua potable y adicionalmente, que esas disponibilidades de agua fueron canceladas por banco Improsa S.A, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso.\n\n VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ESQUIVEL RODRÍGUEZ. Con el debido respeto, me separo del criterio de la mayoría y ordeno continuar con los procedimientos de este proceso de amparo, por los motivos que a continuación se expondrán. Del caso en estudio, se desprende que los recurrentes son beneficiarios de un bono de vivienda. De conformidad con el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, es un subsidio o ayuda, que el Estado, en forma solidaria, otorga a las familias de escasos recursos económicos, clase media, personas con discapacidad, mujeres jefas de hogar y ciudadanos adultos mayores, para que unido a su capacidad de crédito, solucionen sus problemas de vivienda. En ese orden de ideas, la Constitución Política en el artículo 65 de la Constitución Política establece que “El Estado promoverá la construcción de viviendas populares”. En cuanto a esto, la Sala Constitucional, en la sentencia No. 2009-2758 de las 16:08 hrs. del 20 de febrero de 2009, ha resuelto lo siguiente: \n\n“...El modelo constitucional denominado Estado Social de Derecho tiene como uno de sus fines garantizar un sistema económico que permita a todos sus habitantes el acceso a una vida digna. Pero la obligación de establecer los medios, mecanismos o instrumentos idóneos para la obtención de las condiciones que garantizan una vida digna no puede homologarse con la obligación de suministrarlos directamente. Concretamente sobre la vivienda, el artículo 65 de la Constitución Política establece este derecho, que está contenido dentro una norma programática que establece una directriz al Estado para la construcción de viviendas populares y en armonía con el artículo 50 referido a que el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país. Se puede concluir que lo que se está consagrando es el derecho a la vivienda para todos los habitantes de la República, pero no entendido en el sentido en que el Estado debe proveer de ésta a todos los habitantes sino en el sentido por un lado de que existiendo las instituciones estatales para tal fin todas las personas que reúnan los requisitos tienen el derecho de acceder a estas instituciones, sin que signifique que se le dará una solución a todo el que accede, sino que ello dependerá, entre otros aspectos, del presupuesto institucional, de la habilitación legal y de que el solicitante satisfaga a cabalidad todos los requisitos exigidos y segundo en la obligación de establecer los mecanismos e instrumentos necesarios para que los habitantes de la República, con su propia acción y participación en los sistema de producción y generación de capital, se garanticen el acceso a una vivienda digna. En conclusión aunque la Constitución Política establece la obligación del Estado de promover la construcción de viviendas populares y la justa distribución de la riqueza, esto dista sustancialmente de la obligación de comprar terrenos y adjudicarlos a las personas que carecen de una casa de habitación y de solucionar directamente el problema de vivienda... ”.\n\nEn ese orden de ideas, en la sentencia No. 2018-8163 de las 09:15 hrs. del 25 de mayo de 2018, citando la sentencia No. 2016-14923 de las 09:05 hrs. del 14 de octubre de 2016, el Tribunal ha resuelto que:\n\n“Cabe recordar en este punto, que se trata de disponer dineros públicos que han sido recaudados con una estricta finalidad de ayuda y redistribución, por lo que las autoridades tienen un acentuado deber de vigilar y la parte interesada en cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico”.\n\nAsimismo, en la sentencia No. 2010-1902 de las 12:22 hrs. del 29 de enero de 2010, esta Sala Constitucional por unanimidad resolvió:\n\n“ En ese sentido, esta jurisdicción valora no sólo que la recurrente construyó su casa de habitación a través de un bono de la vivienda -para lo cual, de previo, las autoridades respectivas debieron de haber constatado el efectivo cumplimiento de aquellos requisitos para que los beneficiarios tuvieran acceso a todos los servicios públicos indispensables, entre éstos, claro está, el de agua potable”.\n\nVisto que existe un deber del Estado para promover la construcción de viviendas populares, sea este caso, por medio de los bonos de vivienda y una correcta vigilancia y ejecución de los fondos públicos, para evidentemente, poder materializar el fin de la norma constitucional. Nótese que la mayoría de la Sala, tuvo por demostrado que: \n\n“Hay faltantes constructivos por parte de la empresa Constructora Synsa y a pesar de ello entregó a cada unos de los recurrentes las casas de habitación, para que el AyA recibiera las obras, que ya le habían sido notificadas que no están construidas a satisfacción según los informes emitidos por los profesionales de ingeniería de AyA”.\n\n“La empresa Synsa construyó 50 unidades habitacionales (casas) y las entrega a cada uno de los recurrentes, aún estando a nombre del Banco Improsa Sociedad Anónima, realizando un depósito a una cuenta general de AyA que no es la autorizada para tales efectos, depositando a nombre de AyA montos no autorizados para cada NIS a una cuenta general del AyA en el Banco Popular, induciendo a error al plataformista de la Sucursal de AyA en San Cruz, depositando por separado un monto de ¢137.889.00 para cada una de las previstas, que por error fueron liquidadas en el SISTENA (sic) OPEN que tiene AyA, para inclusión de nuevos servicios y otros”.\n\nEs decir, en apariencia existe el incumplimiento de requisitos por parte de sujetos de derecho privado y concomitantemente, una posible infracción a la supervisión y fiscalización de los fondos públicos, que sería contrario al artículo 65 de la Constitución Política, máxime cuando afecta a personas de escasos recursos. No obstante, para poder contar con todos los elementos de juicio, resulta imperativo seguir con los procedimientos de este proceso de amparo. \n\nEn consecuencia, al tenor del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ordeno que se tenga como recurrida al Banco Improsa S.A. y a la empresa Synsa, quien construyó un total de cincuenta unidades habitacionales. Además, se ordena que de conformidad, con los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tenga como parte de este proceso de amparo al Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) y a la Contraloría General de la República.\n\nVII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Esquivel Rodríguez salva el voto y ordena continuar con los procedimientos de este proceso de amparo. Notifíquese.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAlicia Salas T.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*KES9948CFFA61*\n\n KES9948CFFA61 \n\nEXPEDIENTE N° 19-006530-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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