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Lo anterior a efecto de que esta Sala Constitucional defina, nuevamente y por segunda ocasión, si el asunto debe conocerlo y resolverlo la jurisdicción contencioso-administrativa o no.\n\nII.- Lleva razón la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al señalar las dos normas apuntadas en el considerando anterior, en cuanto a este Tribunal Constitucional le corresponde definir de manera exclusiva y excluyente su propia competencia. Lo que incluye, desde luego, deslindar el ámbito de las cuestiones amparables de las que son de mera legalidad. Ciertamente, este Tribunal Constitucional es el sumo y último intérprete de la Constitución, así como de sus competencias.\n\nIII.- La inconformidad en cuanto a la competencia planteada por la Procuraduría General de la República, parte de una premisa absolutamente errada, que consiste en confundir el derecho de petición contemplado en el numeral 27 de la Constitución, con el denominado, por este Tribunal Constitucional, “derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido” que se ha entendido incardinado en el contenido esencial del artículo 41 constitucional. La diferencia entre sendos derechos, perfectamente delimitados por la abundante y prolija jurisprudencia de este Tribunal, es clara. En el caso del derecho de petición del artículo 27 de la norma fundamental, que puede formular cualquier persona a un órgano, ente o funcionario público o, incluso, en ciertos casos calificados, a un sujeto de Derecho privado, se presenta una petición simple que debe ser objeto de respuesta dentro del plazo de los 10 días hábiles posteriores que establece el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Lo relevante de este derecho es que se le brinde respuesta a la persona dentro del plazo indicado o, bien, previa justificación ofrecida al petente, dentro de uno que sea razonable de acuerdo con la complejidad de la petición. Esta Sala Constitucional nunca ha delegado la competencia para conocer y resolver los asuntos atinentes al derecho de respuesta del artículo 27 constitucional. El derecho de petición no da origen a la apertura de un procedimiento administrativo constitutivo o de impugnación (recursos) donde existan partes interesadas y una concatenación de fases que observar hasta el dictado de un acto administrativo formal. El derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido (artículo 41 constitucional) es la proyección al terreno de la vía administrativa o gubernativa del derecho de las partes interesadas en un procedimiento administrativo a que durante su sustanciación no existan dilaciones injustificadas o retardos indebidos, respecto de los plazos que pautan las leyes para sustanciar un procedimiento administrativo desde su inicio, sea de oficio o a instancia de parte, o durante la tramitación de los medios administrativos de impugnación admisibles. En definitiva, el derecho a un procedimiento pronto y cumplido responde a que el legislador pautó unos plazos para observar los procedimientos administrativos, los que, en aras de obtener un acto administrativo final y definitivo, deben ser observados por las administraciones públicas. En suma, existen diferencias esenciales entre el derecho de simple petición y el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido que podemos resumir de la siguiente manera: a) El derecho de petición lo ejerce cualquier persona o ciudadano de modo general “uti universi”, a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido que puede ser ejercido por las partes interesadas que tienen alguna legitimación con relación al objeto del procedimiento administrativo de manera específica “uti singuli”; b) el derecho de petición no genera la incoación y sustanciación de un procedimiento administrativo a diferencia del derecho a un procedimiento pronto y cumplido; y c) en el derecho de simple petición el resultado que se obtiene es una respuesta y no un acto administrativo de carácter formal, final y definitivo.\n\nIV.- Se reitera que este Tribunal Constitucional nunca le delegó a la jurisdicción contencioso-administrativa las cuestiones que atañen al derecho simple de petición. Lo que este Tribunal Constitucional remitió desde el Voto No. 2545-2008 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008 –reiterado en infinidad de ocasiones- a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es que los procedimientos administrativos no sufran retardos indebidos o dilaciones injustificadas por apartarse de los plazos pautados en las leyes generales y sectoriales para su conclusión. Empero, cabe advertir que, incluso, no todos los supuestos del derecho a un procedimiento pronto y cumplido los ha remitido este Tribunal Constitucional a la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto, paulatinamente, ha ido definiendo casos de excepción en la materia cuyo conocimiento y resolución se reserva, tales como los siguientes: 1) Denuncia o procedimiento ambiental; 2) denuncia de corrupción; 3) pago de salarios; 4) jubilaciones (únicamente, cuando se reclama el pago de las prestaciones); 5) pensiones (únicamente, en aquellos supuestos relacionados con parálisis cerebral profunda y Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social); 6) privados de libertad; 7) retardo en la solicitud de visita conyugal por privado de libertad; 8) discapacitados; 9) personas menores de edad; 10) adultos mayores (cuando no se refieran a cuestiones de pensión y tenga relación directa con su condición de adulto mayor); 11) extranjeros y costarricenses que se encuentran fuera del territorio nacional; 12) agua potable y electricidad; 13) indígenas; 14) licencia de maternidad; 15) solicitudes de aseguramiento a la Caja Costarricense de Seguro Social; 16) solicitudes de adecuación curricular. \n\nV.- No sobra, por lo demás advertir, que la Ley de Regulación del Derecho de Petición No. 9097, pese a regular cuestiones que le atañen a la jurisdicción constitucional, nunca le fue consultada a este Tribunal Constitucional, tal como lo impone preceptiva e imperativamente el numeral 96, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que padece de un gravísimo vicio de inconstitucionalidad.\n\nVI.- En mérito de lo expuesto, se impone resolver la inconformidad de competencia, en el sentido que sí es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer y resolver sobre el apego de las administraciones públicas a los plazos pautados por leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, en aras de evitar dilaciones indebidas o retardos injustificados, todo según lo establecido por este Tribunal Constitucional desde el Voto No. 2545-2008 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008.\n\nPor tanto\n\n Sí es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer y resolver sobre el apego de las administraciones públicas a los plazos pautados en leyes generales o sectoriales para concluir un procedimiento administrativo, todo en aras de evitar dilaciones injustificadas o retardos indebidos o el derecho a un procedimiento pronto y cumplido.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\n \n\nFernando Castillo V.\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nEnrique Ulate C.",
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