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San José, a las nueve horas treinta minutos \r\r\ndel diecisiete de mayo de dos mil diecinueve .\n\r\r\n\nRecurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, casada, cédula \r\r\nde identidad No. [Valor 001], vecina de Alajuela, contra la Alcaldesa, el \r\r\nCoordinador del Subproceso de Gestión Vial y el Presidente de \r\r\nla Junta Vial Cantonal, todos de la Municipalidad de Alajuela, el Director \r\r\ndel Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud y el \r\r\nDirector de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de \r\r\nAcueductos y Alcantarillados. \n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:49 hrs. del 25 de \r\r\nfebrero de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra la alcaldesa, el \r\r\ncoordinador del Subproceso de Gestión Vial y el presidente de la Junta Vial \r\r\nCantonal, todos de la Municipalidad de Alajuela, el director del Área Rectora de \r\r\nSalud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud y el director de la Región Central Oeste \r\r\ndel Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y expresa que tiene \r\r\nderechos sobre el fundo No. 2-210241029 que se ubica en las cercanías de la Calle \r\r\nLos Laureles, frente al parque Guácima Abajo, Alajuela. Sostiene que, en ese lugar, \r\r\nhay varias familias que no cuentan con agua potable. Agrega que, por esa misma \r\r\nrazón, se solicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que \r\r\ninstalara un ramal en el lugar, a fin que pudieran abastecer sus viviendas de agua \r\r\npotable. Sin embargo, por problemas en la documentación que presentaron y el \r\r\npoco interés de algunos vecinos que cuentan con el servicio público, se denegó lo \r\r\npedido. Recalca que, por lo anterior, ella y otros vecinos deben satisfacer sus \r\r\nnecesidades abasteciéndose de una naciente, cuyas aguas no cuentan con ningún \r\r\ntratamiento. Añade que pese a que el Ministerio de Salud y la Defensoría de los \r\r\nHabitantes conocen de esa situación, no han logrado contar con el servicio público \r\r\nque reclaman, lo que los obliga a consumir agua no potable en sus viviendas, con el \r\r\nriesgo que esto supone para su salud. Solicita que se declare con lugar el recurso, \r\r\ncon las consecuencias que implique.\n\r\r\n\n2.- Informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de \r\r\ndirector del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud (escrito \r\r\npresentado a las 12:16 hrs. del 6 de marzo de 2019), que es cierto que la recurrente \r\r\ntiene derechos sobre el fundo No. 2-210241029, ubicado en Calle Los Laureles, \r\r\nfrente al parque Guácima Abajo-Alajuela. Respecto de que, en ese sector existen \r\r\nvarias familias que no cuentan con agua potable y que, por esa misma razón se \r\r\nsolicitó al AyA instalar un ramal en el lugar, a fin de que, se puedan abastecer de \r\r\nagua potable, dice que no compete a esa Dirección de Área Rectora de Salud de \r\r\nAIajuela 2, toda vez que, no constan documentos o expedientes que se hayan \r\r\ntenido a la vista para aseverar que el dicho de la recurrente es cierto, por lo cual, a \r\r\nesa representación ese argumento, no le consta ni puede referirse. En cuanto a los \r\r\nproblemas en la documentación que presentaron y el poco interés de algunos \r\r\nvecinos que cuentan con el servicio público, se denegó lo pedido, en igual forma \r\r\nque el anterior argumento, no le consta a esa Dirección de Área Rectora de Salud \r\r\nde Alajuela 2, por cuanto lo anterior obedece a una tramitología de la administración \r\r\nordinaria y que esa dependencia, no tiene la competencia para revisar los actos de \r\r\n\"esa administración ordinaria\", por lo tanto, no puede pronunciarse ni le constan si \r\r\nlas actuaciones del AyA se ajustaron o no a derecho. Lo anterior debe ser valorado \r\r\npor quien válidamente tenga competencia para ello, acudiendo a la jurisdicción \r\r\nrespectiva proclamando justicia pronta y cumplida. Expresa que esa representación \r\r\ndel Área Rectora de Salud de Alajuela 2, puede referirse al aspecto técnico y \r\r\nsanitario respecto del derecho a la salud que todo ser humano tiene, incluida el goce \r\r\ndel agua, siempre y cuando, la petente, en forma precisa, demuestre que ha \r\r\ncumplido con los requisitos legales establecidos por el AyA. En cuanto a lo \r\r\nanterior, indica que del alegato de que ella y otros vecinos deben satisfacer sus \r\r\nnecesidades de una naciente cuyas aguas no cuentan con ningún tratamiento y en \r\r\nejercicio de sus competencias, el 4 de marzo de 2019, esa ARS-Alajuela 2 realizó \r\r\nvisita de inspección sanitaria al lugar indicado, la cual fue realizada por la Licda. \r\r\nDiana Espinoza Navarro de Regulación de la Salud de ARS-Alajuela 2, con el \r\r\nacompañamiento del Lic. Miguel Álvarez Castillo de la Dirección Regional de \r\r\nRectoría de la Salud Central Norte. De dicha inspección se pudo constatar que \r\r\nsegún referencias obtenidas, la recurrente reside desde hace seis años en Calle Los \r\r\nLaureles (500 m este del Colegio Guácima, ver croquis anexo) sin contar con el \r\r\nservicio de agua potable, ya que, el instituto Costarricense de Acueductos y \r\r\nAlcantarillados no le brinda el servicio, ni se ha podido conectar a otros medidores \r\r\ncomo lo hacen sus vecinos. Indica la Licda. Espinoza Navarro, que al momento de \r\r\nla visita se evidenció que la vivienda no cuenta con servicio de agua (ver fotografías \r\r\n1 y 2 anexas), por lo que la señora [Nombre 002], ha implementado medidas como \r\r\nrecolección de agua del río Segundo (ver fotografías 3-5 anexa), y solicita agua a \r\r\nvecinos cercanos, las cuales almacena en envases varios (ver fotografía 6 anexa). \r\r\nEn cuanto al abastecimiento de agua general en Calle Los Laureles, según se \r\r\ninvestigó, durante la inspección realizada, es mixto (AyA y Naciente sin nombre). \r\r\nLo anterior se debe a que el servicio que presta el Instituto Costarricense de \r\r\nAcueductos y Alcantarillados, no cubre todas las casas existentes, y existe una \r\r\nbomba operada por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la cual permite que \r\r\nalgunos vecinos se abastezcan de agua de una naciente, ubicada 200 metros al oeste \r\r\nde la casa de habitación de la aquí recurrente [Nombre 002]. Como parte de la \r\r\ninspección y en ejercicio de sus competencias, se realizó un muestreo de cloro \r\r\nresidual libre en la red, específicamente en la casa del señor Leonardo Chacón \r\r\nSoto, vecino de la señora Salas, y se obtuvo un valor de cloro residual de 0,4 \r\r\nmg/L, el cual se encuentra dentro del rango establecido por el Decreto Ejecutivo \r\r\nNo. 38924-S. Manifiesta que es importante indicar, que la señora aquí recurrente, \r\r\nno ha interpuesto ninguna denuncia ante esa Área Rectora de Salud Alajuela 2. Dice \r\r\nque no existe ninguna violación a los derechos constitucionales por parte de su \r\r\nrepresentada. Refiere que como bien se ha visto, la Iitis se trata de una tramitología \r\r\nde la administración ordinaria, (la cual se intenta revisar a nivel constitucional \r\r\nrespecto de si le corresponde o no desde el punto de vista constitucional y los \r\r\nderechos fundamentales del derecho a la vida, las salud y un ambiente sano, \r\r\nartículo 50 Constitución Política), Vs otorgamiento de agua por parte del AYA, la \r\r\ncual debe sujetarse al cumplimiento de unos requisitos que por ley ya están \r\r\nestablecidos y que la misma Sala Constitucional en jurisprudencia anterior ya ha \r\r\nindicado que no se violan derechos constitucionales (art. 50 CP) si existe \r\r\nimposibilidad material de poder suministrar el servicio de agua solicitado. Siendo \r\r\nque este es el único alegato de la recurrente, pide que, en Io que respecta al \r\r\nMinisterio de Salud, el mismo sea declarado sin lugar.\n\r\r\n\n3.- Informa bajo juramento Laura María Chaves Quirós y José Luis Chacón \r\r\nUgalde, respectivamente, en su condición de alcaldesa y de coordinador del \r\r\nSubproceso de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Alajuela (escrito \r\r\npresentado a las 14:32 hrs. del 6 de marzo de 2019), que mediante el oficio No. \r\r\nMA-AAAS-087-2019, suscrito por el Lic. Bernardo Arroyo Hernández, \r\r\ncoordinador de la Administración de Acueducto y Saneamiento, informa que una \r\r\nvez revisados los registros municipales, la recurrente no es abonada o contribuyente \r\r\ndel servicio de agua potable de la Municipalidad de Alajuela. Además, se indica que \r\r\ncon vista al mapa del Acueducto (Catastro Multifinalitario) la Municipalidad de \r\r\nAlajuela no brinda el servicio de agua potable en el distrito de La Gúacima, lugar \r\r\ngeográfico donde se ubica el bien inmueble No. 2-210241029. Asimismo, mediante \r\r\nel oficio No. MA-SGV-129-2019, suscrito por el Ing. José Luis Chacón Ugalde, \r\r\ncoordinador del Subproceso de Gestión Vial, se señala que la condición jurídica de \r\r\nla calle de interés es de índole pública. Dicen que se adjunta acuerdo del Concejo \r\r\ncon la declaratoria DR-2550-SM-2014, punto 3.2\n\r\r\n\n4.- Informa bajo juramento Juan Carlos Vindas Villalobos, en su condición de \r\r\ndirector de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y \r\r\nAlcantarillados (escrito presentado a las 15:09 hrs. del 7 de marzo de 2019), que \r\r\nsegún consta en el expediente administrativo y la carga de prueba aportada por la \r\r\nrecurrente, la Dirección Regional emitió el oficio No. GSP-RCO-2017-00494 de \r\r\nfecha 10 de marzo de 2017 (ver folio 000209 del expediente administrativo), el cual \r\r\nrefiere a la aprobación de la extensión de ramal de tubería de agua potable, cuya \r\r\nintención resulta de habilitar una porción de terreno sobre la cual se constituyó la \r\r\ndenominada calle Los Laureles. No obstante, esa resolución administrativa no \r\r\nguarda relación con gestión alguna realizada por la recurrente. Dice que es \r\r\nabsolutamente falsa y omisa la aseveración expuesta por la recurrente, la cual \r\r\npretende desorientar a la Magistratura respecto a la aparente violación al derecho a \r\r\nla salud, toda vez que la finca registrada con matrícula de Folio Real 2-210241, \r\r\nubicada en el distrito Guácima, cantón Alajuela, provincia Alajuela, registrada con \r\r\nnaturaleza de potrero y siembra con 1 casa, tiene un área total correspondiente a \r\r\ncincuenta y nueve mil cuatrocientos once metros con cuatro decímetros cuadrados \r\r\n(59 411,04 m2), siendo que la recurrente únicamente tiene un derecho posesorio, \r\r\nanotado en el Registro Público de la Propiedad como 2-210241 -029 equivalente a \r\r\nciento setenta y cuatro metros cuadrados (174 m2), según consta en la información \r\r\nadjunta a este informe y presentada per la reclamante como carga de prueba ante la \r\r\nmagistratura, superficie que equivale a les 6 / 2048 del área total de la finca y que se \r\r\nanotan en el Registro Público (ver consulta Registro Nacional). En este sentido, es \r\r\nnecesario aclarar que cuando un individuo reclama propiedad sobre un inmueble, \r\r\nésta refiere al dominio pleno y absoluto de una finca independiente, con todos sus \r\r\natributos de disposición, con escritura individual y absoluta y su respaldo con un \r\r\nplano catastrado que reproduce lo que dice el Registro Nacional en la Sección de \r\r\nPropiedad, con una ubicación en el correspondiente distrito, cantón y provincia, la \r\r\nmedida de área, la naturaleza de uso del bien inmueble (vivienda, cultivo, etc.), así \r\r\ncomo sus colindantes. Es esa identidad del bien entre la inscripción registral y la \r\r\nconciliación jurídica con la descripción gráfica y matemática descrita en un plano \r\r\ndebidamente catastrado junto a la identificación de su propietario, Io que da sentido \r\r\nal derecho de propiedad. EI caso de la recurrente refiere a un derecho posesorio de \r\r\n174 metros de la finca FR 2-210241-000, ejerciendo la tenencia de una tierra, sin \r\r\ntítulo y sin escritura, es decir, siendo codueña o copropietaria con otras personas \r\r\nde un bien compartido entre dos o más derechos y personas sobre la que ninguno \r\r\npuede tener disponibilidad de utilizar el lote o tinca. EI hecho de que la reclamante \r\r\nno tenga plano catastrado demuestra que no ha existido una localización del \r\r\nderecho en el terreno, por lo que todo se reduce a ser dueño proporcional de la \r\r\nfinca FR 2-210241-000, lo que equivale a que la demandante no pueda disponer \r\r\nunilateralmente de la propiedad que comparte con más personas, motivo por el cual \r\r\nel solo hecho de haber adquirido, por título privado de donación, el derecho \r\r\nposesorio para un área de 174 metros de la finca FR 2-210241-000 no garantiza \r\r\nningún disfrute, disposición, construcción o renta de ese bien compartido. Dice que \r\r\nes falso que AyA esté violentando el derecho fundamental al agua potable para la \r\r\nrecurrente o cualquier otra persona que habite dentro de la propiedad privada \r\r\nseñalada por la reclamante, esto por cuanto, según lo anotado por la Compañía \r\r\nNacional de Fuerza y Luz, mediante oficio No. 2204-32-2016, suscrito por la \r\r\nGerencia General de la C.N.F.L, la finca No. 2-210241-000 se abastece por medio \r\r\ndel pozo que se ubica dentro de propiedad privada y que a la fecha de elaboración \r\r\nde este informe continua abasteciendo a los propietarios del inmueble, señoras \r\r\nAntonia Arguedas Rojas y Virginia Sánchez Arguedas (véanse folios 000185 y \r\r\n000186 del expediente administrativo). Expresa que pese a lo señalado en el oficio \r\r\nNo. 2204-32-2016, debe aclararse que la citada suspensión del servicio eléctrico \r\r\npara el pozo señalado bajo administración de la C.N.F.L., quedó suspendida por \r\r\nuna medida cautelar interpuesta por los notificados de este oficio, quien en el \r\r\nejercicio legítimo de sus derechos legales, solicitaron a la Compañía Nacional de \r\r\nFuerza y Luz que, previo a la suspensión del servicio prestado a partir de este \r\r\npozo, se garantizara el abastecimiento de agua potable por parte del Instituto \r\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados. No existe ninguna gestión incoada \r\r\nante AyA por parte de la recurrente, quien como puede denotarse en la consulta por \r\r\nnúmero de finca del Registro Público de la propiedad, obtuvo el derecho 029, \r\r\nequivalente a seis / 2048 de los 59 411,04m2 del inmueble a partir de una donación \r\r\ninscrita hasta el 6 de mayo de 2016, fecha posterior a la notificación del oficio No. \r\r\n2204-32-2016 emitido por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Manifiesta que \r\r\nes falto que exista violación a cualquier derecho fundamental al acceso del agua \r\r\npotable pues, como se indicó, desde el 6 de mayo de 2016, hasta la fecha de \r\r\nelaboración de este informe, no se registra solicitud alguna realizada por la \r\r\nrecurrente, a pesar que la reglamentación para la prestación de servicios de ese \r\r\nInstituto faculta el análisis para solicitud por disponibilidad de agua potable, \r\r\nconforme a lo señalado en los artículos 25 y 26 del Reglamento para la Prestación \r\r\nde los Servicios de AyA, acuerdo de Junta Directiva N° 2018-0291, publicado en el \r\r\nAlcance N° 181 a La Gaceta N° 184 del viernes 5 de octubre de 2018, norma \r\r\nderogada el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, acuerdo de \r\r\nJunta Directiva N° 2018-0291, publicado en el Alcance N° 181 a La Gaceta N° 184 \r\r\ndel viernes 5 de octubre de 2018, pero en la cual se mantiene la posibilidad de \r\r\notorgamiento de servicios en inmuebles registrados en derechos, previo \r\r\ncumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 29 y 30 que cita. \r\r\nConforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley No. 8220, publicada en La \r\r\nGaceta No. 49 de 11 de marzo de 2002, en caso de no cumplir con la presentación \r\r\nde la totalidad de los requisitos, se otorgará un plazo de 10 días hábiles para que \r\r\nlos aporte. Transcurrido el plazo sin que se atienda el requerimiento, el trámite \r\r\nquedará denegado y en caso de requerir el servicio, deberá realizar una nueva \r\r\nsolicitud. En consecuencia de lo expuesto, no habiéndose cumplido los requisitos \r\r\nestablecidos por la norma vigente, resulta inadmisible el señalamiento de violación a \r\r\nlos derechos de la recurrente, pues no ha existido oportunidad para su representada \r\r\nde configurar el análisis de factibilidad técnica, legal y ambiental que impone el \r\r\naccionamiento de una solicitud formal por disponibilidad de agua en favor de la \r\r\nrecurrente. Cita lo resuelto previamente por los tribunales nacionales. Indica que no \r\r\nencuentra AyA viabilidad para colocar una fuente pública, como alude la recurrente \r\r\nen su petitoria, situación que resultaría de una calificación excepcional y especial \r\r\nmotivada por alguna imposibilidad técnica o jurídica y ante comprobado riesgo \r\r\nsanitario, acción de la cual no existe evidencia y que tampoco puede acreditar ante \r\r\nla Sala la recurrente por medio de la prueba aportada, pues toda la documentación \r\r\naportada ante la Sala Constitucional refiere a la gestión de ramal impropia del caso \r\r\nde la recurrente, con excepción de la gestión de la Defensoría de los Habitantes \r\r\n(oficio No. 6989-2018-DHR, soIicitud de intervención No. 262564-2018-Sl) el cual \r\r\nsí refiere al citado pozo C.N.F.L. Resulta incierto para AyA que exista un \r\r\nabastecimiento irregular o riesgo a la salud pública, toda vez que la aseveración \r\r\nexpuesta por la recurrente relacionada con “...una naciente de la c.n.f.I. que no \r\r\ncuenta con ningún tratamiento...\" es inexacta y tendenciosa, siendo lo correcto la \r\r\nexistencia de un pozo de extracción de agua subterránea que actualmente continua \r\r\nbajo operación y administración de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz lo cual, \r\r\ncomo se indicó en el considerando anterior, no tiene relación con la gestión de un \r\r\nramal de distribución de agua potable en calle Los Laureles. Expresa que es falso \r\r\nque exista una violación al derecho de petición de la recurrente, esto por cuanto \r\r\ncomo se ha indicado previamente, no existe registro de gestión alguna realizada por \r\r\nla querellante ante AyA, situación por la que es falaz el argumento expuesto y más \r\r\naún la petitoria de “...informe para seguir con al trámite de dicho ramal\r\r\n”. No \r\r\nobstante, hacer del conocimiento a la Sala, respecto a la gestión del citado ramal de \r\r\ntubería de distribución de agua potable en la denominada calle Los Laureles, que la \r\r\nrespuesta para esta disímil gestión fue brindada oportunamente a los administrados \r\r\naccionantes, representados en esa oportunidad por el señor Femando Barrantes \r\r\nArguedas, tal cual consta en el oficio No. GSP-RCO-2017-00494 del 10 de marzo \r\r\nde 2017 y cuya copia además fue aportada por la recurrente como prueba \r\r\ndocumental. Indica que el oficio No. GSP-RCO-2017-00494, corresponde \r\r\nprecisamente a la respuesta emitida por AyA, para que se continué con el tramite \r\r\nrelacionado al proyecto “Extensión de ramal calle Los Laureles, Guácima, \r\r\nAlajuela\", para el cual, aún hoy, se encuentra pendiente de presentación por parte \r\r\nde los administrados la documentación fehaciente de la demanialidad del área, \r\r\npresumiblemente pública, dentro de la cual se pretende instalar el citado ramal de \r\r\ntubería de distribución de agua potable. En consecuencia, es claro que lo actuado \r\r\npor su representada se encuentra apegado al marco jurídico vigente y por tanto, \r\r\nprocede solicitar se declare sin lugar el recurso, dado que las acciones ejecutadas \r\r\npor el Instituto presentan una concordancia absoluta con las competencias y \r\r\nfacultades otorgadas por Ley. Solicita declarar sin lugar el recurso. \n\r\r\n\n5.- Según constancia del 12 de marzo de 2019, suscrita por Julieta Segura \r\r\nGuzmán y Vernor Perera León, respectivamente, en su condición de técnica judicial \r\r\ny de secretario de esta Sala, no consta que del 4 al 11 de marzo del presente año, el \r\r\npresidente de la Junta Vial Cantonal de Alajuela haya presentado escrito o \r\r\ndocumento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución \r\r\ndictada a las 15:14 hrs. del 26 de febrero pasado. \n\r\r\n\n6.- Mediante resolución de las 21:48 hrs. del 22 de marzo de 2019, visto lo \r\r\ninformado por Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de director del Área \r\r\nRectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud, sobre el resultado de la \r\r\ninspección sanitaria realizada el 4 de marzo de 2019 a la vivienda que ocupa la \r\r\nrecurrente, como prueba para mejor resolver, se le previno a Juan Carlos Vindas \r\r\nVillalobos, en su condición de director de la Región Central Oeste del Instituto \r\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe ese cargo, \r\r\ninformar a esta Sala la razón por la cual la institución que representa considera \r\r\ninviable colocar una fuente pública para que la recurrente se abastezca de agua \r\r\npotable, según asegura en el informe rendido. Igualmente, visto el oficio No. \r\r\nMA-SCM-890-2017 del 8 de mayo de 2017, aportado por la recurrente, en el \r\r\nmismo carácter, se le previno a Laura María Chaves Quirós o a quien ocupe el \r\r\ncargo de alcaldesa de Alajuela, informar sobre lo acontecido respecto a la gestión \r\r\npara la instalación de un ramal de distribución de agua potable en calle Los \r\r\nLaureles, por parte de AyA.\n\r\r\n\n7.- Informa bajo juramento Laura María Chaves Quirós y Bernardo Arroyo \r\r\nHernández, respectivamente, en su condición de alcaldesa y de coordinador de la \r\r\nActividad de Administración del Sub Proceso del Acueducto y Alcantarillado, \r\r\nambos de la Municipalidad de Alajuela (escritos presentados a las 16:29 hrs. del 4 \r\r\nde abril de 2019, a las 11:25 hrs. del 2 de mayo de 2019 y a las 9:30 hrs. del 9 de \r\r\nmayo de 2019), que mediante el oficio No. MA-AAAA-641-2016 de fecha 08 de \r\r\nagosto de 2016, emitido por el Lic. Bernardo Arroyo Hernández, coordinador de la \r\r\nActividad de Administración del Acueducto Municipal, en lo que interesa indicó \r\r\n\"En la misma los miembros de la Asociación tomaron el acuerdo de que la mejor \r\r\nopción era la conformación de una ASADA, bajo la supervisión del Instituto \r\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA), en razón de que este \r\r\nacueducto llevará a cabo la administración de esta comunidad, se tenían que \r\r\ncumplir una serie de requisitos y a la fecha no lo han logrado concretar, en \r\r\nespecial porque todas las propiedades están en derechos no localizados y los \r\r\ninmuebles donde actualmente está construido el tanque de almacenamiento de \r\r\nagua potable, así como el pozo no se encuentran registralmente a nombre de esta \r\r\nMunicipalidad y las vías públicas tampoco han sido recibidas por esta \r\r\ninstitución, en consecuencia se optó por la conformación de la SADA, por ser más \r\r\nsimple la gestión a realizar\". Dicen que desde la fecha de emisión del oficio No. \r\r\nMA-AAAA-641-2016, sea el 8 de agosto de 2016, emitido por el Lic. Bernardo \r\r\nArroyo Hernández, coordinador, de la Actividad de Administración del Acueducto \r\r\nMunicipal, ese Sub Proceso del Acueducto y Saneamiento Municipal, está la \r\r\nespera de alguna resolución o criterio técnico, de parte del Sub Proceso de Gestión \r\r\nVial, en donde nos comunique que las calles de Los Laureles, en La Guácima de \r\r\nAlajuela, son públicas o no, a efectos de continuar con las diligencias \r\r\ncorrespondientes, lo cual a la fecha de emisión de esta resolución no se le ha \r\r\ncomunicado a ese Sub Proceso del Acueducto y Saneamiento Municipal. Indican \r\r\nque conforme a lo dicho, desconocen si el AYA, está llevando alguna gestión para \r\r\nla instalación de un ramal de distribución de agua potable, en Calle Los Laureles, \r\r\npues eso es un tema por cuenta y cargo del Instituto Costarricense de Acueductos \r\r\ny Alcantarillados (AYA), y no de esa Municipalidad. De la normativa municipal \r\r\naplicable al caso de marras, trascriben los artículos 50, 51 y 52 del Reglamento \r\r\npara la Operación y Administración del Acueducto de la Municipalidad de Alajuela, \r\r\npublicado en el Periódico Oficial La Gaceta No. 252, del martes 31 de diciembre de \r\r\n2013. También hacen referencia al Reglamento para el Control Nacional de \r\r\nFraccionamientos y Urbanizaciones. Nótese que de la normativa de cita y por \r\r\nprincipio general, hasta que se determine que el Concejo Municipal declare una calle \r\r\ncomo pública, es que esa Municipalidad podría continuar con las diligencias \r\r\nrequeridas para proceder a administrar el servicio de agua potable de ese territorio. \r\r\nPese a lo dicho anteriormente, mediante información requerida al Sub Proceso de \r\r\nGestión Vial de la Municipalidad de Alajuela, por correo electrónico del martes 2 de \r\r\nabril de 2019, y según oficio No. MA-SGV129-2019, de fecha 5 de marzo de 2019, \r\r\nsuscrito por el coordinador, Ing. José Luis Chacón Ugalde, el cual indica que el \r\r\nConcejo Municipal, declaró pública esa vía (Acuerdo DR-2550SM-2014). De igual \r\r\nmanera refuerza lo dicho ya en el oficio No. MA-SGW-0732017 de fecha 18 de \r\r\nmayo de 2017, suscrito por el Ing. César Sánchez Calvo, del Sub Proceso de \r\r\nGestión Vial de la Municipalidad de Alajuela, donde se indica que el camino \r\r\nconocido como \"Calle Los Laureles\", corresponde a una vía pública de hecho \r\r\naprobada y recibida por la Junta Vial Cantonal y el Concejo Municipal, por lo que \r\r\nes parte de la Red Vial Cantonal. Para este caso el derecho de vía de este camino \r\r\nse puede considerar bajo el concepto de inmatriculación registral. Así las cosas, y \r\r\nsegún el oficio No. MA-SGW-073-2017 de referencia, se indica que el Instituto \r\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados, Región Central Oeste, en el oficio \r\r\nNo. GSP-RCO-2017-00494, solicita la certificación literal o bien la escrituras y \r\r\nplanos catastrados que pasarán a ser parte de la Administración de la Municipalidad \r\r\nde Alajuela, lo cual solo es posible mediante la donación, lo cual no fue aceptado \r\r\ncomo válido por el AYA, dentro de los requisitos para el proyecto. Finalmente, \r\r\naclaran que la Municipalidad de Alajuela no brinda el servicio de agua potable en la \r\r\nCalle Los Laureles.\n\r\r\n\n8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:41 hrs. del 5 de abril \r\r\nde 2019, Floribeth González Amador, en su condición de apoderada general judicial \r\r\ndel Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, indica que en atención \r\r\na la prueba para mejor resolver solicitada mediante resolución de las 21:48 hrs. del \r\r\n22 de marzo pasado, aporta el informe técnico rendido por el Ing. Juan Carlos \r\r\nVindas Villalobos, según memorando SG-GSP-RC-2019-00226. Dicho documento \r\r\nindica lo siguiente: “En relación con la prevención realizada por la Sala \r\r\nConstitucional para la presentación de prueba para mejor resolver, esto es, las \r\r\nrazones por las cuales el Instituto considera inviable la colocación de una fuente \r\r\npública para el abastecimiento de agua potable de la recurrente AUDELIA \r\r\n[Nombre 002], cédula de identidad 204120670, procedo a indicarle: \r\r\nPRIMERO: La Sala Constitucional ha manifestado anteriormente (ver \r\r\nresoluciones 1108-96 del 5 de marzo de 1996 y 2003-01853 del 5 de marzo del \r\r\n2003) que la fuente pública resulta procedente cuando el usuario incurre en \r\r\nmora en el pago del servicio y para Io cual el operador debe instalar una fuente \r\r\nde agua pública, a una distancia máxima de 50 metros, con el fin de que la \r\r\npersona afectada no vea limitado del todo el acceso al agua y pueda satisfacer \r\r\nsus necesidades básicas. SEGUNDO: Aun cuando el artículo 12 de la Ley \r\r\nGeneral de Agua Potable (Ley 1634) dispone que la deuda proveniente del \r\r\nservicio de cañerías impone hipoteca legal sobre el bien o bienes en que recae la \r\r\nobligación de pagarlo, tal como se explicó en el oficio de la referencia, la finca \r\r\nregistrada con matrícula de Folio Real 2-210241 ubicada en el distrito \r\r\nGuácima, cantón Alajuela, provincia Alajuela, registrada con naturaleza DE \r\r\nPOTRERO Y SIEMBRA CON 1 CASA, tiene un área total correspondiente a \r\r\ncincuenta y nueve mil cuatrocientos once metros con cuatro decímetros cuadrados \r\r\n(59 411,04 m2), se encuentra debidamente habilitada con el servicio \r\r\nindispensable de agua potable provisto por este Instituto a partir de los NIS \r\r\n2014196, 2014197, 5205946, 5210504. TERCERO: Como se explicó \r\r\nanteriormente el derecho posesorio de la recurrente, anotado en el Registro \r\r\nPúblico de la Propiedad como 2-21 0241 -029 equivalente a ciento setenta y \r\r\ncuatro metros cuadrados (174 m’) se localiza, evidentemente, dentro del inmueble \r\r\npara el cual la querellante, como individuo, se encuentra legalmente impedida de \r\r\nreclamar propiedad sobre la totalidad del fundo, esto es, el dominio pleno y \r\r\nabsoluto de una finca independiente, con todos sus atributos de disposición, con \r\r\nescritura individual y absoluta y su respaldo con un plano catastrado que \r\r\nreproduce lo que dice el Registro Nacional en la Sección de Propiedad, con una \r\r\nubicación en el correspondiente distrito, cantón y provincia, la medida de área, la \r\r\nnaturaleza de uso del bien inmueble (vivienda, cultivo, etc.), así como sus \r\r\ncolindantes, siendo entonces que el derecho (según Io verificado en campo) se \r\r\nlocaliza aproximadamente a 500 metros de la vía pública cantonal donde existe \r\r\ninfraestructura y red de abastecimiento de agua potable bajo administración de \r\r\neste Instituto, situación que soslaya la distancia máxima dispuesta y señalada en \r\r\nconsiderando SEGUNDO de este informe. CUARTO: Debido a que el derecho \r\r\nde propiedad que ostenta la recurrente refiere a una fracción del inmueble \r\r\nindiviso (Folio Real 2-210241), el cual ya se encuentra habilitado por este \r\r\nInstituto a partir de los servicios de agua potable indicados en el SEGUNDO \r\r\nconsiderando, todos ellos localizados en vía pública (ver registro fotográfico \r\r\nadjunto), los que además se encuentran al día en sus obligaciones de pago se \r\r\ndetermina inviable la petitoria de la recurrente para instalar una fuente pública, \r\r\ncuando lo procedente resultaría del reclamo, en jurisdicción civil, por la situación \r\r\nevidente en sitio que refiere a la supresión del acceso al agua potable hacia la \r\r\nrecurrente por parte de los mismos copropietarios del inmueble indiviso citado \r\r\n(…)”. \n\r\r\n\n9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones \r\r\nlegales.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta la Magistrada \r\r\nEsquivel Rodríguez; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\nI.- Objeto del recurso. La recurrente alega que tiene un derecho sobre la \r\r\npropiedad No. 2-210241029, sita al frente del parque en Guácima Abajo de Alajuela, \r\r\nen la que existe una calle vecinal conocida como Calle Los Laureles, donde hay \r\r\nvarias familias que no cuentan con agua potable. Dice que, por esa razón, se \r\r\nsolicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que instalara un \r\r\nramal en el lugar, a fin que pudieran abastecer sus viviendas de agua potable. Sin \r\r\nembargo, por problemas en la documentación que presentaron y el poco interés de \r\r\nalgunos vecinos que cuentan con el servicio público, se descontinuó ese trámite. \r\r\nRecalca que, por lo anterior, ella y otros vecinos deben satisfacer sus necesidades \r\r\nabasteciéndose de una naciente, cuyas aguas no cuentan con ningún tratamiento, lo \r\r\nque también es de conocimiento del Ministerio de Salud y la Defensoría de los \r\r\nHabitantes. Solicita que el AyA instale una fuente de agua potable mientras se \r\r\nresuelve el problema de la documentación. \n\r\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se \r\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han \r\r\nsido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según \r\r\nlo prevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nLa finca registrada con matrícula de Folio Real No. 2-210241, \r\r\nubicada en el distrito Guácima, cantón Alajuela, provincia Alajuela, \r\r\nque tiene un área total de cincuenta y nueve mil cuatrocientos once \r\r\nmetros con cuatro decímetros cuadrados (59.411,04 m2), se \r\r\nencuentra debidamente habilitada con el servicio indispensable de \r\r\nagua potable provisto por AyA a partir de los NIS 2014196, 2014197, \r\r\n5205946 y 5210504 director de la Región Central Oeste del Instituto \r\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados (informe del director \r\r\nde la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos \r\r\ny Alcantarillados y prueba documental aportada). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl abastecimiento de agua en Calle Los Laureles es mixto (AyA y \r\r\nnaciente sin nombre), pues el servicio que presta el Instituto \r\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados no cubre todas las \r\r\ncasas existentes y existe una bomba operada por la Compañía \r\r\nNacional de Fuerza y Luz, la cual permite que algunos vecinos se \r\r\nabastezcan de agua de la naciente, ubicada 200 metros al oeste de la \r\r\ncasa de habitación de la aquí recurrente (informe del director del Área \r\r\nRectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud y prueba \r\r\ndocumental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 6 de mayo de 2016, según consulta por número finca en el Registro \r\r\nPúblico, la recurrente obtuvo por donación el derecho 029 de la finca \r\r\nNo. 2-210241 (informe del director de la Región Central Oeste del \r\r\nInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y prueba \r\r\ndocumental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nLa recurrente reside desde hace seis años en Calle Los Laureles (500 \r\r\nmetros este del Colegio Guácima) sin contar con el servicio de agua \r\r\npotable, ya que el instituto Costarricense de Acueductos y \r\r\nAlcantarillados no le brinda el servicio, ni se ha podido conectar a \r\r\notros medidores como lo hacen sus vecinos (informe del director del \r\r\nÁrea Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud y prueba \r\r\ndocumental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl oficio No. GSP-RCO-2017-00494 del 10 de marzo de 2017, \r\r\ncorresponde a la respuesta emitida por AyA para que se continué con \r\r\nel tramite relacionado al proyecto “Extensión de ramal calle Los \r\r\nLaureles, Guácima, Alajuela\", para el cual, aún hoy, se encuentra \r\r\npendiente de presentación por parte de los administrados la \r\r\ndocumentación fehaciente de la demanialidad del área, \r\r\npresumiblemente pública, dentro de la cual se pretende instalar el \r\r\ncitado ramal de tubería de distribución de agua potable (informe del \r\r\ndirector de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de \r\r\nAcueductos y Alcantarillados y prueba documental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nIII.- Hecho no probado. Se considera indemostrado el siguiente hecho de \r\r\nrelevancia: \n\r\r\n\n Único.\r\r\n Que la recurrente haya gestionado ante AyA la prestación del \r\r\n servicio de agua potable. \n\r\r\n\nIV.- Sobre el derecho al agua y los requisitos exigibles en la solicitud de \r\r\nservicios de agua. Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el \r\r\nderecho a la salud y a la vida, son derechos fundamentales del ser humano que \r\r\ndependen del acceso al agua potable y que los órganos competentes tienen la \r\r\nresponsabilidad ineludible de velar para que la sociedad como un todo no vea \r\r\nmermados los mismos. Sin embargo, también ha reconocido que la dotación y el \r\r\nsuministro de agua potable no son servicios gratuitos, razón por la cual, el \r\r\nadministrado debe cancelar los montos correspondientes y cumplir los requisitos \r\r\nque impone el ordenamiento jurídico tanto para el disfrute de los servicios, como \r\r\npara su instalación. Sobre el particular, este Tribunal ha resuelto en lo conducente: \n\r\r\n\n“(…) de este modo, la sala considera que el instituto accionado no ha \r\r\nviolado derecho fundamental alguno en perjuicio de al amparada, por \r\r\ncuanto no se acredita la existencia de una solicitud de servicio de agua, y \r\r\nmucho menos, el cumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación \r\r\nen el lugar donde habita, tomando en cuenta que si bien es cierto, como \r\r\nderivado del derecho a la salud, el servicio de agua potable debe estar al \r\r\nalcance de toda persona, también es cierto que los requisitos legales y \r\r\nreglamentarios que debe reunir el posible usuario no pueden obviarse. En \r\r\nconsecuencia, la pretensión de la recurrente de que se obligue a acueductos \r\r\ny alcantarillados a suministrar agua potable a la amparada, resulta \r\r\nimprocedente, por lo que procede declarar sin lugar el recurso, como en \r\r\nefecto se hace.” (Sentencia 2000-3263, de las 16:36hrs. del 25 de abril de \r\r\n2000). \n\r\r\n\nDe este modo, si bien el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda \r\r\npersona, también es cierto que los requisitos legales y reglamentarios que debe \r\r\nreunir el posible usuario, deben ser satisfechos de acuerdo con la normativa \r\r\nexistente. \n\r\r\n\n V.- Caso concreto. Del estudio de los autos y de los informes rendidos \r\r\nbajo fe de juramento por las autoridades recurridas, la Sala tiene por acreditado que \r\r\nen la denominada Calle Los Laureles, situada en la Guácima de Alajuela, el \r\r\nabastecimiento de agua es mixto, pues el AyA brinda el servicio a algunas personas \r\r\nvecinas, aunque no cubre todas las casas existentes. Mientras que para otros \r\r\nhabitantes existe una bomba operada por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la \r\r\ncual permite que se abastezcan de agua de una naciente ubicada 200 metros al oeste \r\r\nde la casa de habitación de la aquí recurrente. También se corrobora que la \r\r\ntutelada, quien reside en el lugar desde hace seis años, no cuenta con el servicio de \r\r\nagua potable, ya que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no \r\r\nle brinda el servicio, ni se ha podido conectar a otros medidores como lo hacen sus \r\r\nvecinos. Sin embargo, se aprecia que ello no es porque se le haya negado la \r\r\nconexión de ese líquido, es que no ha presentado solicitud alguna tramitando un \r\r\nservicio de agua potable ante esa Institución, para lo cual ese ente pide una serie de \r\r\ndocumentos de conformidad con la normativa que regula la materia. Ahora, sobre \r\r\nla posibilidad de que AyA instale un ramal en el lugar, se informa que se encuentra \r\r\npendiente de presentación por parte de los administrados la documentación \r\r\nfehaciente de la demanialidad del área, presumiblemente pública, dentro de la cual \r\r\nse pretende construir el citado ramal de tubería de distribución de agua potable. En \r\r\nconsecuencia, la pretensión de la recurrente de que se obligue a Acueductos y \r\r\nAlcantarillados a colocar una fuente pública mientras se resuelve el problema del \r\r\npapeleo, resulta improcedente. A mayor abundamiento, debe aclararse que la \r\r\ndocumentación exigida en ese tipo de gestiones resulta razonable, y a juicio de la \r\r\nSala no puede obligarse al AyA a eludir los presupuestos establecidos en su \r\r\nReglamento de Prestación de Servicios al Abonado para un caso concreto, con el \r\r\nfin de prestar el servicio a quien no reúna las condiciones ahí fijadas. De este \r\r\nmodo, la Sala considera que el Instituto accionado no ha violado derecho \r\r\nfundamental alguno en perjuicio de la recurrente, por cuanto no se acredita la \r\r\nexistencia de una solicitud de servicio de agua, y mucho menos el cumplimiento de \r\r\nlos requisitos exigidos para su instalación en el lugar donde habita, tomando en \r\r\ncuenta que si bien es cierto –como derivado del derecho a la salud– el servicio de \r\r\nagua potable debe estar al alcance de toda persona, también lo es que los requisitos \r\r\nlegales y reglamentarios que debe reunir la posible persona usuaria no pueden \r\r\nobviarse. Igualmente, se estima que respecto a tales hechos, tanto el Ministerio de \r\r\nSalud, como la Municipalidad de Alajuela, no tienen responsabilidad alguna. Si bien \r\r\nel Área Rectora de Salud de Alajuela 2 corroboró el desabastecimiento que acusa la \r\r\nrecurrente, su origen y solución no es competencia de esa autoridad sanitaria. \r\r\nMientras que el citado ayuntamiento no brinda el servicio de agua potable en el \r\r\ndistrito de La Gúacima, lugar geográfico donde se ubica la finca de la recurrente. \n\r\r\n\nVI.- Conclusión. Este Tribunal tiene por indemostrada la alegada violación de \r\r\nlos derechos fundamentales de la tutelada y en consecuencia, lo procedente es \r\r\ndesestimar este recurso como en efecto se dispone.\n\r\r\n\n VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE\r\r\n. Se previene a las partes que de haber aportado \r\r\nalgún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter \r\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser \r\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. \r\r\nDe lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \r\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\"\r\r\n, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 \r\r\ndel 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así \r\r\ncomo en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo \r\r\ndel 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nAlicia Salas T.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*P2SHH7ASU43U61*\n\r\r\n\n P2SHH7ASU43U61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n19-003296-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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