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Señala que el 6 de febrero de \r\r\n2019 el director del colegio, Jannik Barrantes Rivas, remitió a la Unidad de \r\r\nEducación Indígena del Ministerio de Educación el cuadro de personal para realizar \r\r\nnombramientos y el cuadro de matrícula real para el curso lectivo 2019, ocasión en \r\r\nla que todos los funcionarios del centro educativo fueron nombrados, menos él. \r\r\nAñade que ante su insistencia y presión a los encargados de los nombramientos en \r\r\nel ministerio recurrido, el 13 de marzo de 2019, se realizó la prorroga de su \r\r\nnombramiento, razón por la cual no se le pagó el salario del mes de febrero y los \r\r\nprimeros 15 días de marzo de 2019. Menciona que su nombramiento se realizó del \r\r\n13 de marzo de 2019 a 31 de enero de 2020; sin embargo, dicho nombramiento se \r\r\nanuló y posteriormente se aplicó del 13 de marzo al 10 de diciembre de 2019. Ante \r\r\ntal situación, se le deja sin salario para los últimos días del mes de diciembre y en \r\r\nenero de 2020. Sostiene que contrario al resto de sus compañeros se le cortó su \r\r\nnombramiento en febrero, marzo y diciembre de 2019 y enero de 2020, lo que \r\r\nestima es una discriminación por su condición de indígena. Indica que en el mes de \r\r\nfebrero del año en curso debido a la preocupación de no tener trabajo se le \r\r\nincapacitó en el EBAIS de Bribrí en Talamanca, pero no se le pagó el subsidio \r\r\nrespectivo, ya que no se incluyó su nombramiento como correspondía. Considera \r\r\nque lo expuesto violenta sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar \r\r\nel presente recurso, se condene en costas y que en sentencia se proceda a ordenar \r\r\na las autoridades recurridas a: (i) conocer su nombramiento desde el 2 de febrero \r\r\nde 2019 al 31 de enero de 2020; (ii) reintegrar lo dejado de percibir en febrero y los \r\r\nprimeros 15 días de marzo; y, (iii) se paguen las cuotas obrero patronales a la Caja \r\r\nCostarricense del Seguro Social del mes de febrero y marzo.\n\r\r\n\n 2.-\r\r\n Por resolución de las 12:47 hrs. del 1 de abril de 2019 se le dio curso al \r\r\npresente amparo y se le solicitó informe al director del Colegio Suláyöm, a la \r\r\ndirectora de Recursos Humanos y al jefe de la Unidad de Educación \r\r\nIndígena, todos del Ministerio de Educación Pública. A las autoridades recurridas \r\r\nse les notificó el 2 de abril de 2019.\n\r\r\n\n 3.-\r\r\n Informa bajo juramento JANNIK BARRANTES RIVAS, en su \r\r\ncondición de Director del Colegio Indígena Sulayom, que no está dentro de su \r\r\ncompetencia ni en sus facultades hacer nombramientos o extender prórrogas de \r\r\nningún funcionario, ya que al ser parte de la Primera Dirección regional de \r\r\nEducación Indígena del País (SULÁ), las políticas educativas son distintas a las de \r\r\ncualquier otra región o territorio. En este caso, son dirigidos por el Consejo Local \r\r\nde Educación Indígena (CLEI) y son quienes envían las propuestas para puestos \r\r\ndocentes y Administrativos ante el departamento de Unidad Indígena cada fin de \r\r\naño y este se encarga de dar validez a dichas propuestas o hacer las correcciones \r\r\nnecesarias. En el caso concreto, manifiesta que el recurrente desempeña funciones \r\r\ncomo docente de educación ambiental y que a inicios de año, el recurrente lo llamó \r\r\npara indicarle que aún no tenía nombramiento a lo que le contestó que debía \r\r\nesperar ya que aún faltaban muchos funcionarios sin nombrar. Posteriormente, \r\r\nmanifiesta que el recurrente le indica que se le comunicó que aún no había sido \r\r\nnombrado porque faltaba el cuadro de personal para la aprobación del \r\r\nnombramiento, lo cual indica ser falso ya que “los nombramientos de funcionarios \r\r\ninicia desde el mes de enero y ya para el mes de febrero casi siempre está a un \r\r\n100%, posterior a esta fecha el departamento presupuestario solicita el cuadro de \r\r\npersonal para fines del mes de marzo, el cual se encarga de ver y aprobar el \r\r\naumento o disminución de lecciones y su envío a la Unidad Indígena para la \r\r\ncorroboración en los nombramientos según la cantidad de lecciones.” \r\r\nAdicionalmente, informa que el 6 de marzo se presentó ante la unidad indígena y \r\r\nconsultó por el caso del recurrente a lo cual le indicaron que por motivos de la \r\r\nhuelga aún faltaban muchos nombramientos por lo que debería de esperar. \r\r\nManifiesta que el 14 de marzo recibió una llamada del departamento de Unidad \r\r\nIndígena solicitándole alguna información, específicamente si el recurrente se \r\r\nencontraba laborando en el centro educativo desde el inicio del curso lectivo. \r\r\nComenta que les indicó que no, que el recurrente había sido nombrado el día \r\r\nanterior y que al no estar nombrado los días anteriores él no se había hecho \r\r\npresente a la institución ningún día a laborar, lo cual fue enviado mediante \r\r\ncertificación vía correo electrónico al día siguiente de dicha llamada. De igual \r\r\nmanera, detalla que el recurrente se incapacitó durante el mes de febrero, cuando \r\r\naún no tenía nombramiento, y 2 veces más después de su nombramiento (del 15 al \r\r\n21 de marzo y el 22 de marzo).\n\r\r\n\n 4.-\r\r\n Informan bajo juramento YAXINIA DÍAZ MENDOZA\r\r\n, en su condición \r\r\nde Directora de Recursos Humanos y JOSÉ LUIS MIRANDA JIMÉNEZ, en su \r\r\ncondición de jefe de la Unidad de Educación Indígena, que los Consejos Locales \r\r\nde Educación Indígena (CLEI) son figura consultiva, representativa y responsable, \r\r\nde gestionar ante la Unidad de Educación Indígena la Prórrogas y Propuesta de \r\r\nNombramiento Interino para cada curso lectivo, en los territorios que está \r\r\nconformado. Asimismo, comentan que la Unidad de Educación Indígena, es \r\r\nrespetuosa de la autonomía que reviste a los pueblos indígenas para gestionar las \r\r\nprórrogas y propuestas de nombramientos interinos así como los cambios \r\r\nrequeridos. Aclaran que, si bien es cierto que a los CLEI los reviste la autonomía \r\r\nen lo que respecta efectuar las propuestas de nombramiento y ser consultados, es \r\r\nel MEP a través de la Unidad de Educación Indígena la instancia competente de \r\r\nnombrar los docentes de territorios indígenas. De igual manera, comentan que los \r\r\nnombramientos interinos que cubren el Subsistema de Educación Indígena, tienen \r\r\nvigencia máxima de un año, es decir el período que comprende cada curso lectivo, \r\r\nmientras subsistan las causas que dieron origen al movimiento y que la prórroga no \r\r\nes un derecho adquirido, sino más bien “es una posibilidad de nombramiento \r\r\ninterino, para el siguiente curso lectivo”, y esto lo formaliza directamente el CLEI. \r\r\nTambién, informar que la Unidad de Educación Indígena, no puede intervenir en las \r\r\ndecisiones tomadas en los procesos administrativos, organizacionales, financieros \r\r\ndentro de los territorios. Sobre el caso concreto, declaran que, según sus registros, \r\r\nel recurrente estuvo nombrado como docente en el Centro Educativo Sulayom \r\r\ndesde el 01/02/2018 hasta el 31/01/2019, lo correspondiente al período que \r\r\ncomprendía el curso lectivo 2018 y que actualmente se encuentra nombrado en el \r\r\nmismo centro educativo cuyo nombramiento rige desde el 03/03/2019 y vence el \r\r\n10/12/2019, fecha en que finaliza oficialmente el curso lectivo 2019. Solicitan que se \r\r\ndeclare sin lugar el recurso.\n\r\r\n\n 5.- \r\r\nEn la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones \r\r\nlegales.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta la Magistrada \r\r\nSalas Torres; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\n I.- OBJETO DEL RECURSO: \r\r\nEl recurrente alega que durante el curso \r\r\nlectivo 2018 estuvo nombrado como docente en educación ambiental en el Colegio \r\r\nSuláyöm, circuito escolar 02, perteneciente a la Dirección Regional Sulá. Señala que \r\r\nel 6 de febrero de 2019 el director del colegio remitió a la Unidad de Educación \r\r\nIndígena del Ministerio de Educación el cuadro de personal para realizar \r\r\nnombramientos y el cuadro de matrícula real para el curso lectivo 2019, ocasión en \r\r\nla que todos los funcionarios del centro educativo fueron nombrados, menos él. \r\r\nAñade que ante su insistencia y presión, finalmente lo nombraron del 13 de marzo \r\r\nde 2019 hasta enero de 2020, pero no se le pagó el salario del mes de febrero y los \r\r\nprimeros 15 días de marzo de 2019. Por otra parte, agregó que dicho \r\r\nnombramiento se anuló y posteriormente se aplicó del 13 de marzo al 10 de \r\r\ndiciembre de 2019. Estima que lo anterior obedece a una discriminación por su \r\r\ncondición de indígena. Indica que en el mes de febrero del año en curso, debido a \r\r\nla preocupación de no tener trabajo, se le incapacitó en el EBAIS de Bribrí en \r\r\nTalamanca, pero no se le pagó el subsidio respectivo, ya que no se incluyó su \r\r\nnombramiento como correspondía. Considera que lo expuesto violenta sus \r\r\nderechos fundamentales.\n\r\r\n\n II.- Hechos probados.\r\r\n De importancia para la decisión de este asunto, se \r\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El recurrente \r\r\nestuvo nombrado de manera interina en el Liceo de Sulayom, como profesor de \r\r\nenseñanza media en educación indígena, especialidad agroecología – educación \r\r\nambiental del 1.° de febrero de 2018 al \r\r\n31 de enero de 2019 (informe de la \r\r\nDirectora de Recursos Humanos y copia de la acción de personal respectiva). 2)\r\r\n \r\r\nActualmente, el recurrente se encuentra nombrado en el Liceo de Sulayom, como \r\r\nprofesor de enseñanza media en educación indígena, especialidad agroecología – \r\r\neducación ambiental, con un nombramiento que rige desde el 13 de marzo de \r\r\n2019 al 10 de diciembre de 2019, fecha en que finaliza el presente curso lectivo \r\r\n(informe de la Directora de Recursos Humanos y copia de la acción de personal \r\r\nrespectiva). 3) En el presente ciclo lectivo, el recurrente ingresó efectivamente a \r\r\nlaborar el 13 de marzo de 2019 (informe del director del liceo y copia de la \r\r\ncertificación que aporta).\n\r\r\n\nIII.- Hechos no probados. De importancia para resolver este proceso, se tiene por no demostrado el siguiente: \r\r\nÚnico.- Que al recurrente se le hubiera nombrado hasta el \r\r\n31 de enero de 2020 y, posteriormente, el plazo se \r\r\nmodificara hasta el 10 de diciembre de 2019.\n\r\r\n\nIV.- Sobre el fondo. Cuando el recurrente interpuso este amparo, el 29 de marzo de 2019, ya había sido \r\r\nnombrado para el presente curso lectivo (a partir del 13 de marzo de 2019 y hasta el 10 de diciembre de 2019) y ya se \r\r\nencontraba laborando. En consecuencia, su reclamo se refiere a dos aspectos. Por una parte, considera que se le \r\r\ndebió haber nombrado desde enero de 2019 y, por consiguiente, debe pagársele el salario (y el subsidio por \r\r\nincapacidad por un período que estuvo incapacitado) desde ese momento. Por otra parte, también alega que su \r\r\nnombramiento para este ciclo regía hasta el 31 de enero de 2020 y que, posteriormente, se modificó hasta el 10 de \r\r\ndiciembre de 2019; a su juicio, debe respetarse la fecha original. En cuanto a la primero, no le corresponde a esta Sala \r\r\ndeterminar a partir de qué momento debe dar inició un nombramiento interino. Al respecto, las autoridades del MEP \r\r\naclararon que, ciertamente, durante el año 2018, el recurrente tuvo también un nombramiento interino, pero había \r\r\nvencido el 31 de enero de 2019. Por otro lado, el mismo director del liceo claramente indicó que el recurrente se \r\r\npresentó a laborar a partir del 13 de marzo, de manera que no podría esta Sala ordenar el pago de un salario por un \r\r\nperíodo no laborado. En cuanto a lo segundo, no hay prueba que indique que el nombramiento original era hasta \r\r\nenero de 2020. Los recurridos aclararon que el nombramiento se hizo hasta la fecha en que termina el ciclo lectivo. \r\r\nFinalmente, se debe agregar que el recurrente alegó discriminación en su contra por su condición de indígena. Sin \r\r\nembargo, no hay ningún motivo para considerar que él hubiera sido discriminado. El Director del colegio indicó que si \r\r\nbien, por lo general, los nombramientos se hacían desde enero, lo cierto es que para este ciclo lectivo varios (no solo \r\r\nel del recurrente) no se realizaron en ese momento. En consecuencia, no hay razón para estimar el recurso.\n\r\r\n\n V.- Documentación aportada al expediente\r\r\n. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún \r\r\ndocumento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, \r\r\ninformático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un \r\r\nplazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido \r\r\ntodo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente \r\r\nElectrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, \r\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por \r\r\nel Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nAna María Picado B.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nAlicia Salas T.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*TIFF2JLDDKK61*\n\r\r\n\n TIFF2JLDDKK61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n19-005573-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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