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Solicitó \r\r\ninformación sobre los motivos por los cuales a las reuniones vinculadas al sector \r\r\nambiental que organiza Incopesca, sólo se invita una organización pesquera, sea, la \r\r\nFederación Costarricense de Pesca (FECOP) y no a otras organizaciones \r\r\npesqueras. La petición solicitó expresamente y en lo conducente, lo siguiente: “\r\r\n(…) \r\r\nNos gustaría que nos aclarase qué criterios ha tenido el señor Mug, para invitar \r\r\nrecurrentemente a una sola organización pesquera a las reuniones del sector \r\r\nambiental y no incluir a otras organizaciones pesqueras. (…)”. Acusa que desde \r\r\nel momento en el cual se interpuso la gestión, ha transcurrido más de un mes sin \r\r\nque se haya recibido respuesta alguna. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\r\r\n\n2.- Informa bajo juramento Rodolfo Piza Rocafort, en su condición de \r\r\nministro de la Presidencia (escrito presentado a las 18:22 hrs. del 13 de mayo de \r\r\n2019), que de conformidad con los alegatos de la parte recurrente, en primer \r\r\ntérmino es necesario apuntar que ciertamente el 5 de marzo del presente año se \r\r\nrecibió el oficio No. CNIP-021, por medio del cual la representación de la Cámara \r\r\nNacional de la Industria Palangrera solicitó al Despacho de la Presidencia de la \r\r\nRepública la aclaración de \"qué criterio ha tenido el señor Mug para invitar \r\r\nrecurrentemente a una sola organización pesquera a los reuniones del sector \r\r\nambiental y no incluir otras organizaciones pesqueros\", lo anterior, con ocasión \r\r\nde una serie de reuniones y mesas de diálogo realizadas por el Instituto \r\r\nCostarricense de Pesca y Acuicultura con los diferentes sectores vinculados con su \r\r\nfuncionamiento institucional. Debido a que la nota objeto de este amparo guardaba \r\r\nrelación con el oficio No. CNIP-027, formulado también por Cámara Nacional de la \r\r\nIndustria Palangrera, se procedió a dar trámite para atender la duda planteada en \r\r\ntorno a ambas notas de la parte recurrente. En segundo término, es necesario \r\r\nexponer el proceso seguido para brindar contestación a la gestión alegada por el \r\r\namparado, de forma conjunta con la nota No. CNIP-027. Dice que a través del \r\r\noficio No. DP-077-2019, el 21 de marzo de 2019 se trasladó la nota objeto de este \r\r\nrecurso ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería -MAG-, a efectos de que esa \r\r\ninstitución rectora colaborara con la recolección de información, que permitiera dar \r\r\natención a la petición. Indica que, por su parte, el MAG solicitó al Incopesca la \r\r\nexplicación pertinente que permitiera evacuar la consulta del recurrente. De acuerdo \r\r\ncon la prueba allegada, por medio del oficio No. PESJ-176-2019 del 6 de mayo del \r\r\naño en curso, el Incopesca evacuó la duda formulada por la parte recurrente, la cual \r\r\nfue enviada a este despacho por parte del MAG el 9 de mayo de 2019 mediante el \r\r\noficio No. DM-MAG-431-2019. Manifiesta que con ocasión de la explicación \r\r\nelaborada por el Incopesca fue posible otorgar contestación a la Cámara \r\r\nconsultante sobre la duda presentada en las notas No. NIP-021 y No. CNIP-027. \r\r\nEs así como a través del oficio No. DP-124-2019 del 10 de mayo del año en curso, \r\r\nse finalizó con la atención a la petición objeto de este recurso y se puso en \r\r\nconocimiento de la parte peticionaria vía correo electrónico señalado para tal \r\r\nefecto. A la luz del panorama expuesto, se denota con claridad que la Presidencia \r\r\nactuó con apego al ordenamiento jurídico, toda vez se dio trámite legal a la gestión \r\r\nen el tiempo correspondiente. Señala que cabe enfatizar que se trasladó la petición \r\r\nante la institución competente, para que bajo el principio de coordinación \r\r\ninterorgánica, se pudiera contar con los elementos pertinentes para conceder \r\r\nrespuesta a la parte amparada, dichas actuaciones se llevaron a cabo con \r\r\nanterioridad a la interposición de este proceso. De este modo, el Incopesca brindó \r\r\nla respuesta necesaria para evacuar las consultas formuladas y la nota de \r\r\ncontestación fue comunicada al interesado al medio señalado para notificaciones. \r\r\nPor ende, alega que han sido respetuosos de los derechos que asistente a la parte \r\r\nrecurrente, ya que se brindó respuesta a las consultas efectuadas y se notificó la \r\r\ncontestación al medio indicado. Considera que de conformidad con lo establecido \r\r\nen el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este recurso de amparo \r\r\ndebe ser desestimado en todos sus extremos. Solicita declarar sin lugar, en todos \r\r\nsus extremos, el presente recurso de amparo.\n\r\r\n\n3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones \r\r\nlegales.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta la Magistrada \r\r\nEsquivel Rodríguez; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente alega falta de respuesta de la gestión \r\r\nrecibida el 5 de marzo de 2019 en el Ministerio de la Presidencia, mediante la cual, a \r\r\nnombre de la Cámara amparada, le solicitó al señor Presidente de la República \r\r\ninformación sobre los motivos por los cuales a las reuniones vinculadas al sector \r\r\nambiental que organiza Incopesca, sólo se invita a una organización pesquera, sea, \r\r\nla Federación Costarricense de Pesca (FECOP) y no a otras corporaciones \r\r\npesqueras.\n\r\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se \r\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han \r\r\nsido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos \r\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante oficio No. CNIP-021 del 13 de febrero de 2019, recibido el \r\r\n5 de marzo pasado en el Ministerio de la Presidencia, el recurrente, en \r\r\nrepresentación de la Cámara Nacional de la Industria Palangrera, \r\r\nsolicitó al señor Presidente de la República lo siguiente: \"Reciba un \r\r\ncordial saludo. De parte del sector pesquero nacional, nos ponemos \r\r\nen contacto con su persona debido a una grave irregularidad que \r\r\nha venido sucediendo en el seno de INCOPESCA. Como será de su \r\r\nconocimiento, el actual Presidente Ejecutivo del Instituto, el señor \r\r\nMoisés Mug, anteriormente era el Director de la organización \r\r\npesquera conocida como FECOP. Nos hemos percatado en este \r\r\nmomento que el pasado 7 de enero del 2019, en una reunión \r\r\nconvocada por el INCOPESCA a las organizaciones ambientalistas \r\r\ny curiosamente FECOP fue la única organización pesquera \r\r\ninvitada a participar, porque solo a la organización pesquera \r\r\nFECOP señor Presidente? No le parece una falta de trasparencia? \r\r\nYa habíamos denunciado este tema con su asesor Camilo la misma \r\r\nsituación que se dio en el 2018 y al parecer sigue la misma \r\r\nsituación ya que en enero del 2019 se da la misma situación, en \r\r\ndonde el propio INCOPESCA convoca a la reunión y solo incluye \r\r\ncomo sector pesquero a la organización donde el señor MUG fue su \r\r\ndirector. Lastimosamente, no es la primera vez que esto sucede, ya \r\r\nque ha sido una práctica desde el año pasado que el señor Mug \r\r\nconvoque desde el INCOPESCA a FECOP a reuniones en donde no \r\r\ninvita a ninguna otra organización pesquera. Nos parece \r\r\nsumamente reprochable, ya que es notorio el favoritismo que el \r\r\nINCOPESCA tiene en relación con su ex organización del actual \r\r\npresidente ejecutivo y lo cual ha ocasionado y lo sigue haciendo una \r\r\ndiscriminación tajante con el resto de organizaciones pesqueras. \r\r\nNos gustaría que se nos aclarase qué criterios ha tenido el señor \r\r\nMug para invitar recurrentemente a una sola organización \r\r\npesquera a las reuniones del sector ambiental y no incluir a otras \r\r\norganizaciones pesqueras. Asimismo, le solicitamos a su persona \r\r\ninterponer sus buenos oficios para solventar esta situación de \r\r\ndiscriminación y que se trate a todos los sectores de la pesca con \r\r\nigualdad en temas referentes a la participación en el seno de la \r\r\ninstitucionalidad. Para contactarnos, puede hacerlo al…” \r\r\n(documento aportado por el recurrente). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nPor oficio No. DP-077-2019 del 21 de marzo de 2019, Marcela Ávila \r\r\nSegura, en su condición de asesora del Despacho del señor \r\r\nPresidente de la República, le comunicó a Luis Renato Alvarado \r\r\nRivera, ministro de Agricultura y Ganadería -MAG-, lo siguiente: \r\r\n“Reciba un cordial saludo. Este Despacho ha recibido los oficios \r\r\nCNIP-015 y CNIP-027, suscritos por [Nombre 002], Presidente de \r\r\nla Cámara Nacional de la Industria Palangrera, en los cuales \r\r\nmanifiesta la preocupación del sector con declaraciones del Sr. \r\r\nPresidente Ejecutivo del INCOPESCA en relación a los acuerdos \r\r\nadquiridos con la Presidencia de la República y denuncia sobre \r\r\nsupuestas irregularidades con el funcionamiento del INCOPESCA, \r\r\nrespectivamente. Al efecto, de acuerdo a su rectoría en el terna, \r\r\nrogamos la atención de este particular para la respuesta de las \r\r\nnotas presentadas por este Sector. Agradeciendo de antemano la \r\r\ncolaboración. Cordialmente” (informe del ministro de la Presidencia \r\r\ny prueba documental aportada). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante oficio No. PESJ-176-2019 del 6 de mayo de 2019, Moisés \r\r\nMug Villanueva, en su condición de presidente ejecutivo de \r\r\nIncopesca, le informó a Renato Alvarado Rivera, ministro de \r\r\nAgricultura y Ganadería, lo que a continuación se trascribe: “Un \r\r\ncordial saludo, aprovecho esta oportunidad para hacer referencia a \r\r\nla nota CNIP-027, suscrita por el señor [Nombre 002]\r\r\n, de la \r\r\nCámara Nacional de Industria Palangrera el pasado 15 de febrero \r\r\nde los presentes y dirigida al señor Presidente de la República, \r\r\nreferente a irregularidades en el funcionamiento del Instituto \r\r\nCostarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA). En dicha \r\r\nnota se hace mención a los procesos de diálogo y espacios de \r\r\nparticipación, coordinación con el sector ambiental no \r\r\ngubernamental, entre otras preocupaciones. Con el objetivo de \r\r\natender estos cuestionamientos, me referiré a cada uno de ellos: 1. \r\r\nCanales de diálogo con el sector. Posterior al movimiento de \r\r\nhuelga del sector pesquero el pasado 28 de agosto del 2018, los \r\r\nsectores acordaron mejorar a la estructura y metodología de la mesa \r\r\nde trabajo que había sido instalada semanas atrás previas al \r\r\nmovimiento, incorporarando (sic) una persona mediadora por parte \r\r\ndel Ministerio de Justicia y Paz, así como reuniones mensuales de \r\r\ntrabajo. Desde el INCOPESCA con el objetivo de fortalecer esos \r\r\nprocesos de diálogo, así como la rendición de cuentas entre las \r\r\ninstituciones que tienen competencias en materia pesquera y el \r\r\nsector pesquero costarricense, así como para mejorar la \r\r\nproductividad de los recursos y ecosistemas marinos, a través de un \r\r\nordenamiento de las actividades pesqueras en el aprovechamiento \r\r\nsostenible de los recursos hidrobiológicos, se planteó a los sectores \r\r\nconformar seis mesas de trabajo temáticas, así como una Comisión \r\r\nPlenaria solicitada por el sector. Las seis mesas temáticas \r\r\nsesionarían de manera mensual, mientras que la Plenaria cada tres \r\r\nmeses o de manera mensual, con insumos de las mesas de trabajo y \r\r\nla participación de todos los representantes. Estas mesas se \r\r\nplantearon de la siguiente forma: - MESA 1: Flora Comercial de \r\r\nPesca en Pequeña Escala y Molusqueros. - MESA 2\r\r\n: Mesa de \r\r\nGuanacaste. - MESA 3: Mesa de Limón. - \r\r\nMESA 4: Sector \r\r\nCamaronero. - MESA 5: Sector Palangre. - MESA 6: Sector Pesca \r\r\nTurística. - MESA 7: Sector Artesanal de Pesqueña (sic) Escala de \r\r\nPuntarenas, solicitada expresamente por la Asociación de \r\r\nPescadores Pangueros Artesanales de Puntarenas (ASOPAPU). \r\r\nCada una de las mesas de trabajo tendría un contenido básico para \r\r\nla discusión que es considerado en un primer momento del \r\r\nencuentro, así como las puntos de interés que los sectores planteasen \r\r\nen cada una de estas, además ellos sumaron otros temas a la lista \r\r\noriginal, los cuales pueden verse en la figura número 1. (…) En \r\r\ncuanto a la mesa con el sector comercial de pesqueña (sic) escala de \r\r\nPuntarenas, solicitada expresamente por la Asociación de \r\r\nPescadores Pangueros Artesanales de Puntarenas (ASOPAPU), se \r\r\nabordó el tema de el hombre a bordo de la embarcación, licencias \r\r\nde pesca, entre otros. Para cada una de estas mesas se estableció \r\r\nuna metodología de seguimiento y acompañamiento de las \r\r\ninstituciones competentes en los temas a tratar, como por ejemplo el \r\r\nMinisterio de Ambiente y Energía (MINAE), en temas de extracción \r\r\nde moluscos, o bien el Ministerio de Obras Públicas y Transpones \r\r\n(MOPT), la Caja Costarricense del (sic) Seguro Social (CCSS) y el \r\r\nInstituto Nacional de Aprendizaje (INA), durante las sesiones \r\r\nplenarias, aspectos que han sido cumplidos a cabalidad. Estas \r\r\nmesas se mantuvieron abiertas para continuar trabajando y \r\r\nsumando representantes de las diferentes organizaciones que no \r\r\nfueron parte del movimiento de huelga, en aras de buscar la mejora \r\r\nde nuestras pesquerías, en el marco del espacio de diálogo que \r\r\nqueremos generar entre todos los actores. Como es de su \r\r\nconocimiento, desde diciembre del 2018 no se han llevado a cabo \r\r\nsesiones adicionales en razón de los Acuerdos tomados por el sector. \r\r\n2. Coordinación con el Sector Ambiental y Organizaciones No \r\r\nGubernamentales (ONGs). Sobre este punto, al inicio de esta \r\r\nAdministración desde el INCOPESCA consideramos importante \r\r\ngenerar un proceso de coordinación y atención integral con todos \r\r\nlos sectores interesados en la gestión de los recursos marinos, en \r\r\naras de poder definir objetivos comunes, así como áreas de trabajo \r\r\nconjuntas que permitan maximizar los recursos disponibles y \r\r\ncoadyuvar en el desarrollo del sector pesquero de una manera \r\r\nintegral. Es por lo anteriormente expuesto, desde este Instituto se \r\r\ninició un proceso de coordinación con el Viceministerio de Aguas y \r\r\nMares del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), con objetivos \r\r\nsimilares que permitieran generar una agenda de trabajo \r\r\ncoordinada a fin de avanzar en el desarrollo de las pesquerías a \r\r\nnivel nacional, así como otros objetivos en materia de conservación \r\r\nmarina. En esa misma línea, desde esta Presidencia Ejecutiva se \r\r\nconsideró oportuno generar un encuentro con las principales \r\r\norganizaciones que trabajan en el país acciones de conservación y \r\r\nprotección de los recursos marino-pesqueros, así como otras con las \r\r\ncuales el INCOPESCA cuenta convenios de cooperación y que han \r\r\nvenido colaborando tanto técnica como financiera en iniciativas \r\r\ndirigidas al sector. La no participación de organizaciones propias \r\r\ndel sector pesquero en encuentros como este no deben catalogarse \r\r\ncomo exclusión, ya que son propios de espacios de coordinación \r\r\nentre el gobierno y las organizaciones de carácter ambiental no \r\r\ngubernamental, las cuales son de especial interés y pueden ser \r\r\nestratégicas si se traducen en acuerdos y objetivos comunes de \r\r\ntrabajo como lo pueden ser la lucha contra la pesca ilegal, la \r\r\nrecuperación de las pesquerías, la generación de empleo y \r\r\ndesarrollo en las comunidades costeras, desarrollo de proyectos \r\r\ndirigidos a fortalecer la cadena de valor del sector pesquero y \r\r\nacuícola, acciones sobre el ordenamiento espacial marino, entre \r\r\notras, objetivos compartidos con el sector pesquero. Sobre la \r\r\nparticipación de la Federación Costarricense de Pesca (FECOP), \r\r\norganización que promueve la pesca turística y deportiva en Costa \r\r\nRica, es importante destacar sus objetivos de creación, dentro los \r\r\nque destacan salvaguardar el recurso de la pesca turística deportiva \r\r\ncomo motor socioeconómico, mediante investigación, educación, \r\r\npromoción, incidencia política y alianzas estratégicas, aspectos que \r\r\nhan caracterizado su relación de cooperación con el INCOPESCA \r\r\nno solo durante esta Administración, sino con un largo historial \r\r\nprevio a mi designación como Presidente Ejecutivo. Es importante \r\r\ndestacar que con la FECOP se cuenta con un Convenio Marco de \r\r\nCooperación cuyo objetivo es desarrollar proyectos de investigación, \r\r\nprogramas de formación profesional, cursos, capacitaciones, \r\r\nprestación de servicios profesionales y técnicos en los ámbitos en que \r\r\nINCOPESCA lo requiera y lo solicite que permitan la promoción de \r\r\nuna serie de acciones conjuntas tendentes a la conservación y el \r\r\naprovechamiento sostenible de los recursos marinos y pesqueros, a \r\r\npartir del fortalecimiento institucional y la cooperación técnica y \r\r\nfinanciera. Asimismo, ambas entidades suscribieron una Carta de \r\r\nEntendimiento en aras de ejecutar acciones para el fortalecimiento \r\r\nde capacidades científicas y técnicas del Instituto. Finalmente, no \r\r\nquisiera omitir recordar que el INCOPESCA tiene la facultad de \r\r\ncoordinar sus actividades y acciones con personas físicas, entes \r\r\njurídicos nacionales, públicos o privados, con el propósito de \r\r\nfomentar el aprovechamiento racional del recurso marino-pesquero \r\r\nconservación de las especies, buscando la conservación de las \r\r\nespecies, a fin de alcanzar el más alto beneficio económico-social \r\r\ndel sector pesquero y acuícola, en armonía con el ambiente, por lo \r\r\nque los espacios que puedan realizarse con este objetivo de \r\r\ndesarrollo se mantendrán realizando con las organizaciones que \r\r\nmantengan dichos objetivos de manera común. En ningún momento \r\r\nesta Presidencia Ejecutiva ha faltado a los deberes de \r\r\ntransparencia, ética, y probidad en la Administración Pública, ni \r\r\nha sido participe de acciones en que vulneren el derecho de los \r\r\npescadores a participar y ser incluidos en acciones dirigidas al \r\r\ndesarrollo del sector pesquero o bien como lo mencionan en la nota \r\r\nmanejo de la biodiversidad. Sin más por el momento, se despide con \r\r\nlas muestras de la más alta estima y consideración” (informe del \r\r\nministro de la Presidencia y prueba documental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nPor oficio No. DM-MAG-431-2019 del 09 de mayo de 2019, Luis \r\r\nRenato Alvarado Rivera, ministro de Agricultura y Ganadería -MAG-, \r\r\nle comunicó a Marcela Ávila Segura, asesora Despacho Presidencial, \r\r\nque “Con relación a su oficio DP-O77-2019, en el que solicita la \r\r\natención a los oficios CNIP-O15 y CNIP-027, suscritos por Marcos \r\r\n[Nombre 003] Presidente de la Cámara Nacional de la Industria \r\r\nPalangrera; en los cuales don Marco por un lado manifiesta la \r\r\npreocupación del sector por declaraciones del Sr. Presidente \r\r\nEjecutivo del Incopesca en torno a los acuerdos adquiridos con la \r\r\nPresidencia de la República y por el otro denuncia supuestas \r\r\nirregularidades en el funcionamiento de la misma Institución, \r\r\nrespectivamente, hago de su conocimiento las respuestas brindadas \r\r\npor el MSC. Moisés Mug Villanueva a ambas notas. Sin más por el \r\r\nmomento, se despide de usted” (informe del ministro de la Presidencia \r\r\ny prueba documental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante oficio No. DP-124-2019 del 10 de mayo de 2019, Marcela \r\r\nÁvila Segura, en su condición de asesora del Despacho del señor \r\r\nPresidente de la República, le comunicó al recurrente lo siguiente: \r\r\n“Reciba un cordial saludo. En atención los oficios número \r\r\nCNIP-021 y CNIP-27, presentado ante este Despacho el 5 de marzo \r\r\ny 19 de febrero de 2019 respectivamente, se procede a remitir los \r\r\noficios número DP-077-2019 del 21 de marzo, PESJ-176-2019 del \r\r\n6 de mayo y DM-MAG-431-2019 del 9 de mayo, todos de 2019, \r\r\nmediante los cuales primeramente se hace de su conocimiento el \r\r\ntrámite seguido para otorgar respuesta a su Consulta; en segundo \r\r\nlugar, se concede contestación a la consulta sobre los criterios \r\r\nconsiderados por el INCOPESCA para la realización de reuniones y \r\r\nmesas de diálogo con los diferentes sectores vinculados con su \r\r\nfuncionamiento institucional” (informe del ministro de la Presidencia \r\r\ny prueba documental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 13 de mayo de 2019, a las 13:58 hrs., vía correo electrónico, se le \r\r\nnotificó al recurrente el oficio No. DP-124-2019, con copia de los \r\r\noficios No. DP-077-2019 del 21 de marzo de 2019, No. \r\r\nPESJ-176-2019 del 6 de mayo de 2019 y No. DM-MAG-431-2019 del \r\r\n09 de mayo de 2019 (informe del ministro de la Presidencia y prueba \r\r\ndocumental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nLa resolución de las 14:08 hrs. del 2 de mayo de 2019, mediante la \r\r\ncual se le dio curso al amparo, fue notificada a la autoridad recurrida a \r\r\nlas 9:25 hrs. del 8 de mayo del presente año (véase acta de \r\r\nnotificación respectiva).\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nIII.- Sobre el derecho de petición y pronta respuesta.\r\r\n Este Tribunal ha señalado que el derecho de petición y \r\r\npronta respuesta, encierra una doble vertiente, ya que implica no sólo el derecho que ostenta todo ciudadano para \r\r\ndirigirse a cualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés, o bien solicitar \r\r\ndeterminada información, sino además obliga a la Administración a recibir y responder las mismas dentro del plazo de \r\r\ndiez días, de acuerdo con el artículo 27, de la Constitución Política y el numeral 32, de la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional. Por lo anterior, debe emitir la respuesta oportuna, sin denegación de ninguna especie, empero cabe la \r\r\nexcepción de que no pueda cubrir la petición dentro del plazo referido, en consecuencia, deberá comunicar la \r\r\nimposibilidad para resolver y fijará un plazo razonable dentro del cual atenderá la solicitud. \n\r\r\n\nIV.- Respecto a la solicitud de información del recurrente. \r\r\nEn el caso bajo estudio, del informe rendido por el \r\r\nministro de la Presidencia de la República -que se tiene dado bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las \r\r\nconsecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- y demás \r\r\nelementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que el recurrente, mediante gestión recibida el 5 de \r\r\nmarzo de 2019 en el Ministerio de la Presidencia, a nombre de la Cámara Nacional de la Industria Palangrera (CNIP), le \r\r\nsolicitó al señor Presidente de la República información sobre los motivos por los cuales a las reuniones que organiza \r\r\nIncopesca con los diferentes sectores vinculados con su funcionamiento institucional, sólo se invita a una \r\r\norganización pesquera, sea, la Federación Costarricense de Pesca (FECOP) y no a otras corporaciones pesqueras. Lo \r\r\nanterior lo requirió en los siguientes términos: “…Nos gustaría que nos aclarase qué criterios ha tenido el señor \r\r\nMug, para invitar recurrentemente a una sola organización pesquera a las reuniones del sector ambiental y no \r\r\nincluir a otras organizaciones pesqueras…”. Respecto a tal misiva, se constata que a través del oficio No. \r\r\nDP-077-2019, el 21 de marzo de 2019 se trasladó al Ministerio de Agricultura y Ganadería -MAG-, a efectos de que esa \r\r\ninstitución rectora colaborara con la recolección de información, que permitiera dar atención a la petición, -según se \r\r\nha explicado-. Por su parte, en fecha sin determinar, el MAG solicitó al Incopesca la explicación pertinente que \r\r\npermitiera evacuar la consulta del recurrente. Se tiene que, mediante oficio No. PESJ-176-2019 del 6 de mayo del año \r\r\nen curso, el Incopesca evacuó la duda formulada por la parte recurrente, la cual fue enviada al Ministerio de la \r\r\nPresidencia por parte del MAG el 9 de mayo de 2019 por oficio No. DM-MAG-431-2019. Finalmente, a través del \r\r\noficio No. DP-124-2019 del 10 de mayo del año en curso, se contestó al recurrente en cuanto a su pretensión. La nota \r\r\nde contestación le fue comunicada al medio señalado para notificaciones el 13 de mayo del presente año. En \r\r\nconsecuencia, se constata que no fue sino luego de haber sido notificada la resolución de curso de este amparo -a las \r\r\n9:25 hrs. del 8 de mayo de 2019-, que se procedió a remitir la información demandada por el recurrente. Razón por la \r\r\ncual, a juicio de esta Sala, la conducta desplegada por la Administración recurrida se dio con ocasión de haber tenido \r\r\nconocimiento de la interposición de este recurso. Así las cosas, este Tribunal estima que se ha configurado la \r\r\nacusada vulneración al derecho fundamental de petición y pronta respuesta en su perjuicio. \n\r\r\n\nV.- Conclusión.\r\r\n Bajo ese contexto, lo que procede es declarar con lugar el recurso con fundamento en lo \r\r\ndispuesto por el numeral 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin especial condenatoria en \r\r\ncostas, daños y perjuicios.\n\r\r\n\nVI.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el \r\r\nsub examine, de \r\r\nconformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional \r\r\n(“Si, estando \r\r\nen curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación \r\r\nimpugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren \r\r\nprocedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las \r\r\nsiguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo \r\r\nindique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos \r\r\ncierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización \r\r\ny de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica \r\r\n“si fueren procedentes”, lo cual significa que la \r\r\nprocedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del \r\r\nTribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad \r\r\nrecurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de \r\r\nmodo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, \r\r\npor ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar \r\r\nlo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: \r\r\n“toda \r\r\nresolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y \r\r\nal pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”,\r\r\n donde no se prevé \r\r\nla posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho \r\r\nConstitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, \r\r\nademás, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y \r\r\nlos demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional -cfr\r\r\n. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció \r\r\nun precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso \r\r\nAdministrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del \r\r\nsub lite \r\r\npreserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido \r\r\nalgún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en \r\r\ncostas, daños y perjuicios.\n\r\r\n\nVII.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias económicas derivadas de \r\r\ndeclarar con lugar este recurso.\n\r\r\n\nCoincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los \r\r\nderechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no \r\r\nobstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.\n\r\r\n\nLa jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción \r\r\nde la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto \r\r\nentre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar \r\r\nprotección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su \r\r\ndisfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.\n\r\r\n\nEsa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también \r\r\npeculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “\r\r\nun informe” \r\r\nsobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un \r\r\nlitigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de \r\r\namparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo \r\r\nsucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco \r\r\nprocesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que \r\r\ngane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos \r\r\nen sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.\n\r\r\n\nEn lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres \r\r\naspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la \r\r\nSala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación \r\r\n(artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para \r\r\nrevertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su \r\r\nejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias \r\r\neconómicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión \r\r\nparte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los \r\r\ndaños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las \r\r\nconsecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos \r\r\nde la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra \r\r\nen el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional.\n\r\r\n\nEn este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “\r\r\ntoda resolución que acoja el recurso \r\r\ncondenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del \r\r\nrecurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría \r\r\nidentifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo \r\r\ndel asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, \r\r\ndentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad \r\r\nde una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de \r\r\nlos derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y \r\r\ngastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al \r\r\nconocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado”\r\r\n (artículo 50) pues tal caso forma \r\r\nparte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el \r\r\nproceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.\n\r\r\n\nDentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo \r\r\n52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha \r\r\nconocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones \r\r\nde “terminación anormal del proceso\r\r\n”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están \r\r\ndelimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la \r\r\naplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en \r\r\ncurso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente \r\r\nformal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la \r\r\nactuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser \r\r\ninterpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse \r\r\nde forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una \r\r\ndisminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños \r\r\nrecibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego \r\r\nde confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la \r\r\nnecesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar \r\r\n-como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.\n\r\r\n\nEn este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una \r\r\nparte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a \r\r\nderechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “\r\r\nterminación \r\r\nanormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no \r\r\nexiste una “resolución administrativa o judicial”\r\r\n formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, \r\r\ndetenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente \r\r\naplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la \r\r\nviolación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del \r\r\nproceso. \n\r\r\n\nPero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando \r\r\nlos razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la \r\r\nexistencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa \r\r\nque es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya \r\r\ndeterminación \r\r\nconcreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la \r\r\nautoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio \r\r\ngeneral dispuesto expresamente en la ley.\n\r\r\n\nVIII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN \r\r\nRELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA\r\r\n. Si \r\r\nbien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto \r\r\nexime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los \r\r\nderechos fundamentales de la parte tutelada.\n\r\r\n\nLa Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:\n\r\r\n\n“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que \r\r\nrevoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso \r\r\núnicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes\r\r\n”.\n\r\r\n\nPor otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que: \n\r\r\n\n“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de \r\r\nlos daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación \r\r\npara la ejecución de sentencia”.\n\r\r\n\nEsta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de \r\r\nlas costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay \r\r\npronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos \r\r\nfundamentales…”.\n\r\r\n\nEn criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por \r\r\ncomprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y \r\r\nperjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, \r\r\ntanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, \r\r\ndeclare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la \r\r\npersona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto \r\r\ncontemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia \r\r\nnecesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago \r\r\nde las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en \r\r\nsus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias \r\r\ndañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de \r\r\nque el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el \r\r\nartículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el \r\r\nagravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia \r\r\nautoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los \r\r\nderechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la \r\r\nimperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra \r\r\nen los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable \r\r\npor los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional. \n\r\r\n\nAsí, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto \r\r\nimpugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la \r\r\nprocedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general \r\r\nde condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\r\r\n\nPor otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun \r\r\ncuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus \r\r\nderechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, \r\r\nha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una \r\r\n“terminación anormal del proceso\r\r\n”.\n\r\r\n\nEl legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar \r\r\nesa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en \r\r\ncurso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, \r\r\n2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o \r\r\nsuspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión \r\r\ncontempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria \r\r\ndel recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “\r\r\núnicamente para efectos \r\r\nde indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada \r\r\nrestrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la \r\r\nregla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las \r\r\nconsecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las \r\r\npersonas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos \r\r\nconstitucionales. \n\r\r\n\nEn mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general \r\r\nde condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa \r\r\ncondenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o \r\r\njudicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara \r\r\nque en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales \r\r\nsupuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe \r\r\nelemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios \r\r\neconómicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta \r\r\njurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y \r\r\nperjuicios, y así lo declaro.\n\r\r\n\nIX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE\r\r\n. Se previene a las partes que de haber aportado \r\r\nalgún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter \r\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser \r\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. \r\r\nDe lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \r\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\r\r\n\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 \r\r\ndel 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así \r\r\ncomo en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo \r\r\ndel 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada \r\r\nHernández López y el Magistrado Salazar Alvarado, de forma separada, salvan parcialmente el voto y disponen la \r\r\ncondenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nAna María Picado B.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nAlicia Salas T.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*2WQ057TDFFI61*\n\r\r\n\n 2WQ057TDFFI61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n19-007231-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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