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San José, a las nueve horas veinte minutos \r\r\ndel cuatro de junio de dos mil diecinueve .\n\r\r\n\n \r\r\n Recurso de amparo interpuesto por \r\r\n[Nombre 001], cédula de identidad \r\r\n[Valor 001], contra \r\r\nEL INSTITUTO \r\r\nCOSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA). \n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\n \r\r\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:10 horas del 27 de mayo de 2019, la recurrente \r\r\ninterpone recurso de amparo contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y \r\r\nALCANTARILLADOS, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que es una persona de la tercera edad, vecina de \r\r\nBarrio Luján, San José, del Patronato Nacional de la Infancia, 400 metros al sur y 75 al este, contiguo al puente \r\r\ndestruido, y ha vivido en esa misma calle por más de sesenta años y por casi cuarenta años en su actual casa de \r\r\nhabitación, en compañía de su esposo, también un adulto mayor. Durante todo ese tiempo se han esforzado por \r\r\nmantener un ambiente sano y una vivienda en buenas condiciones que les garantizara el derecho a la salud y un \r\r\nambiente equilibrado. A principios de año, y de previo a que la Municipalidad de San José continuara la ampliación \r\r\ndel puente contiguo a su casa, conocido como el puente del Cerrito, cuadrillas de AyA, procedieron a abrir un enorme \r\r\nhueco en la zona del río en que se ubicaría el puente, supuestamente para sustituir una tubería. No obstante, a pesar \r\r\nde haber abierto el gigantesco hoyo y dejado al descubierto los cables del Instituto Costarricense de Electricidad \r\r\n(ICE), las obras nunca avanzaron y el hueco a cielo abierto se convirtió en un criadero de zancudos, moscas y demás \r\r\ninsectos, generándoles un problema de salud tan grave, que el Ministerio de Salud se ha visto obligado a enviar \r\r\nequipos de fumigación en dos ocasiones. Pese a ello, la entidad recurrida no ha realizado ningún esfuerzo por \r\r\nsolucionar el asunto, limitándose a enviar a algún funcionario, una que otra vez, para realizar alguna labor \r\r\ndesconocida, sin que se dé avance alguno. De esta forma, los cables del ICE han sido robados en tres ocasiones por \r\r\nlos delincuentes que se aprovechan de la situación para hacer de las suyas durante las madrugadas. Asimismo, AyA \r\r\nprocedió a lanzar en el lote aledaño a la vivienda de la amparada una enorme montaña de tierra, que le sirve a los \r\r\nantisociales para ocultarse y realizar sus necesidades, representando un riesgo, no solo de la seguridad de los \r\r\nvecinos, sino también de salubridad pública. Adicionalmente, se está iniciando el invierno y la parte recurrente teme \r\r\nque con las lluvias el problema se vuelva más serio. En este sentido, la pareja se siente vulnerable y preocupada por \r\r\nla situación porque no solamente les ha quitado la tranquilidad, sino que también les expone a peligros para su salud \r\r\ny su integridad física, negándoles, al igual que a muchos de sus vecinos, su derecho a gozar de un ambiente sano y \r\r\necológicamente equilibrado. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley. \n\r\r\n\n \r\r\n2.- Por resolución dictada a las 11:31 horas del 28 de mayo de 2019, se le previno a la recurrente que dentro \r\r\nde tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el \r\r\nrecurso si no lo hacía, indicara si había denunciado por escrito y ante las autoridades recurridas la situación acusada \r\r\ny, de haber sido así, aportara copias legibles de tales gestiones con el sello de recibido visible, por cuanto tal \r\r\ninformación resulta esencial para resolver lo que en Derecho correspondiera.\n\r\r\n\n \r\r\n3.- Por escrito recibido a las 10:15 horas del 31 de mayo de 2019, la recurrente afirma no haber presentado \r\r\nninguna gestión escrita, \r\r\ntoda vez que los funcionarios del instituto que se hicieron presentes en el lugar del \r\r\nproblema, les hicieron creer que ya iban a resolver el problema y, de manera intempestiva, simplemente realizaron un \r\r\nmasivo movimiento de tierra y se retiraron del lugar, dejando los escombros la tierra y una cloaca a cielo abierto sin \r\r\npreocuparse de que se está iniciando invierno y el lugar es conocido por sus inundaciones.\n\r\r\n\n \r\r\n4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el \r\r\nfondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento \r\r\nque resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para \r\r\nrechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. \n\r\r\n\n Redacta la Magistrada \r\r\nEsquivel Rodríguez; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\n \r\r\n I.- \r\r\nCONSIDERACIONES PRELIMINARES. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna \r\r\ncontra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento \r\r\ngenérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del \r\r\namparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o \r\r\nde salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles \r\r\ncon la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a \r\r\nlos despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado a conocer \r\r\ndirectamente denuncias en materia ambiental o salubridad pública, en los siguientes términos:\n\r\r\n\n“[...] \r\r\nOBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que los oficiales de la Delegación de \r\r\nla Fuerza Pública de Paso Canoas, laboran en condiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina \r\r\ndel inmueble se ubica el tanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores insoportables. Dicha \r\r\ncontaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las personas que transitan por el sitio, motivo \r\r\npor el cual solicita la clausura de ese establecimiento.\n\r\r\n\nII.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente, según su \r\r\npropio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en conocimiento de las autoridades del \r\r\nMinisterio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este \r\r\nrecurso, pues no podría la Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho \r\r\nfundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones recurridas ni siquiera han \r\r\nrecibido una denuncia o reclamo por el presunto problema sanitario acusado. Por tal motivo, no \r\r\npodría alegarse una denegatoria de parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o \r\r\nbien, que la denuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos \r\r\nfundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor ponderación de este tipo de \r\r\ncasos, estima la Sala, no le corresponde conocer sobre tales cuestiones...” (Sentencia 2016005854 de \r\r\nlas 14:30 horas del 3 de mayo de 2016, véase en el mismo sentido el fallo N° 2012-18538 de las 09:05 \r\r\nhoras del 21 de diciembre de 2012.\n\r\r\n\n En este sentido, debe mencionarse que las correspondientes denuncias deben ser presentadas \r\r\npor escrito, \r\r\npuesto que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en \r\r\nsentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier \r\r\nfuncionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Tómese en cuenta que esto último \r\r\nno significa que la Sala exija agotar la vía administrativa, sino la simple aceptación de que, como se dijo anteriormente, \r\r\nesta jurisdicción no puede sustituir directamente a la Administración activa. \n\r\r\n\n \r\r\nII.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO.\r\r\n En el presente caso, la parte recurrente cuestiona \r\r\nla excavación de un enorme agujero en Barrio Luján, pues acusa que ese hoyo genera múltiples problemas de \r\r\nseguridad y salubridad pública en la zona. Sin embargo, admite no haber planteado por escrito ninguna denuncia o \r\r\nreclamo ante las Autoridades del caso. Por lo tanto, lo correcto es que, si a bien lo tiene, presente las respectivas \r\r\ndenuncias, por escrito, directamente ante las instancias administrativas competentes, sin perjuicio de poder acudir \r\r\ntambién ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano llamado a vigilar el grado de eficiencia con que \r\r\ntrabajan las instituciones públicas, \r\r\no según corresponda. Lo anterior se declara, eso sí, bajo la advertencia de que si \r\r\nlas autoridades que reciban dichas denuncias, no se muestran efectivas en darle solución oportuna al problema en un \r\r\nplazo razonable —permitiendo así que la situación descrita se mantenga en el tiempo—, \r\r\nnada obsta para que la parte \r\r\nrecurrente se apersone nuevamente ante esta sede para reclamar lo que estime pertinente. En consecuencia, el \r\r\nrecurso es inadmisible y así se declara. \n\r\r\n\nIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE\r\r\n. Se previene a las partes que de haber aportado \r\r\nalgún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter \r\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser \r\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. \r\r\nDe lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \r\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del \r\r\n22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como \r\r\nen el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del \r\r\n2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto: \n\r\r\n\n Se rechaza de plano el recurso.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nAlicia Salas T.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*43V5ONYQ43MQY61*\n\r\r\n\n 43V5ONYQ43MQY61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n19-009015-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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