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En su \r\r\nrespaldo indica que \"desde agosto de 2017, fecha del comunicado de este recurso \r\r\nde amparo al Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud y \r\r\nsetiembre de 2017, fecha de la copia remitida por esa Área, no ha recibido más \r\r\ncomunicados de parte de esa autoridad sanitaria que evidencie el cumplimiento \r\r\ndel apercibimiento que se le hizo al Colegio Ambientalista del Roble de Alajuela. \r\r\nTambién refiere que ese centro educativo ha hecho caso omiso al apercibimiento \r\r\nremitido por parte de la Área Rectora de Salud, por cuanto continúan realizando \r\r\nactividades en sus instalaciones que generan ruido excesivo al ambiente y a la \r\r\ncomunidad. Dice que el Ministerio de Salud no ha dado seguimiento a esa \r\r\nsituación\". \n\r\r\n\n2.- Mediante resolución de las 19:21 hrs. del 16 de mayo de 2019, se le dio \r\r\ntraslado de la presente gestión al director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del \r\r\nMinisterio de Salud. \n\r\r\n\n3.- Informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de \r\r\ndirector del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud (escrito \r\r\npresentado a las 16:50 hrs. del 27 de mayo de 2019), que en seguimiento al informe \r\r\nNo. DRCN-AJ-597-2017 de fecha 28 de setiembre de 2018, rendido en el \r\r\nexpediente No. 17-013414-0007-CO, 28 de setiembre del 2017 y al voto No. \r\r\n2017-015072 de fecha 22 de setiembre de 2017, se tiene que en el caso de marras \r\r\nse ejecutaron las siguientes actuaciones: “1) El día 07 de setiembre del 2017, el \r\r\nseñor Danny García Mora, Gestor Ambiental realizó visita de inspección al \r\r\nestablecimiento Colegio Ambientalista en el Roble de Alajuela, informe contenido \r\r\nen el oficio CN-ARS-A2-1030-2017. En el informe, la autoridad refirió que el \r\r\nsitio Gimnasio del Colegio Ambientalista no es apto para confinar las molestias. \r\r\nPor lo anterior, recomendó girar acto administrativo para ordenar la suspensión \r\r\nde actividades en dichas instalaciones. Con orden sanitaria No. \r\r\nOS-ARS-A2-074-2017, se notificó a las autoridades del centro educativo para \r\r\nque en forma inmediata se suspendieran las actividades que utilicen instrumentos \r\r\nmusicales, amplificadores y artefactos similares para la producción o \r\r\nreproducción de sonido. 2) De lo actuado, se comunicó al denunciante y \r\r\namparado (Señor Mainor [Nombre 002]), con oficio CN-ARS-A2-1151-2017 de \r\r\nfecha 29 de setiembre del 2019 (sic) de las acciones \r\r\nllevadas a cabo y de los actos administrativos girados. En el tiempo que ha \r\r\npasado aproximadamente año y ocho meses, la prohibición señalada se mantiene \r\r\ny no se han recibido quejas sobre incumplimiento, de parte de los representantes \r\r\ndel Colegio Ambientalista El Roble (denunciado). Además, en el correo se le \r\r\nindicó que se estaba a la orden para cualquier consulta respecto al caso. 3) El \r\r\ndía 23 de mayo del 2019, el señor Danny García Mora, Gestor Ambiental, \r\r\nrealizó visita de inspección al establecimiento Colegio Ambientalista el Roble, sin \r\r\nque se constate la existencia de las actividades denunciadas. Asimismo, en el \r\r\ndocumento \"ACTA DE INSPECCION OCULAR\", se les indicó a los \r\r\nrepresentantes que la orden sanitaria OS-ARS-A2-074-20 17, se encuentra \r\r\nvigente y que se aplicaría lo dispuesto en el artículo 314 del Código Penal en \r\r\ncaso de incumplimiento, en caso de comprobarse desobediencia a dicha \r\r\nordenanza. 4) De acuerdo a lo referido en el por tanto de la resolución \r\r\n2017-015702, que ordenó a esta instancia resolver lo procedente en cuanto a la \r\r\ndenuncia presentada, considera el suscrito que la misma se cumplió con la \r\r\nemisión de la orden de suspensión de las actividades ruidosas o que utilizaran \r\r\nmúsica o equipos de amplificación (orden sanitaria N° 074-2017), sin que hasta \r\r\nla fecha se haya presentado en esta instancia comunicado en que se indique el \r\r\nincumplimiento a lo señalado. Por lo que, a juicio del suscrito no ha habido \r\r\ndesobediencia al voto señalado”. Con base en lo anteriormente expuesto, \r\r\nconsidera que esa Área Rectora de Salud, de acuerdo a lo ordenado por la \r\r\nConstitucional, realizó las valoraciones del sitio y emitió los actos administrativos \r\r\npertinentes, entre ellos, la prohibición de la realización de actividades con equipos \r\r\nmusicales y de amplificación de sonido en el Colegio Ambientalista el Roble. Lo \r\r\nanterior, sin que hasta la fecha se haya puesto en conocimiento de esa instancia de \r\r\nque tal acto, haya sido desobedecido. Por lo anterior, solicita declarar sin lugar la \r\r\ngestión presentada. \n\r\r\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones \r\r\nlegales.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta la Magistrada \r\r\nEsquivel Rodríguez; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\nI.- Sobre lo resuelto en este amparo. En el presente asunto, alegó el recurrente que el 23 de mayo de 2017, \r\r\nconjuntamente con varios vecinos de la Urbanización Las Vegas, sita en El Roble de Alajuela, acusaron ante el Área \r\r\nRectora de Salud Alajuela 2, al Colegio Ambientalista por el exceso de ruido que generan las diferentes actividades \r\r\nque desarrollan con los estudiantes. Denunció que, en el transcurso de la semana, proceden a instalar equipos de \r\r\nsonido con parlantes en el planché sur o en su gimnasio, con un volumen que sobrepasa todos los niveles de ruido \r\r\npermitidos. Hechos contaminantes que se corroboraron, aunque en forma tardía. Por ello, m\r\r\nediante sentencia No. \r\r\n2017-015072 de las 9:15 hrs. del 22 de setiembre de 2017, esta Sala declaró con lugar el recurso. Además, en ese \r\r\npronunciamiento, se dispuso lo siguiente: “…Por tanto\r\r\n. (…) \r\r\nSe ordena a Ronald Enrique Mora Solano, en su \r\r\ncondición de director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza \r\r\nese cargo, que resuelva lo que estime procede respecto a la denuncia presentada por el recurrente el 23 de mayo \r\r\nde 2017 y le notifique lo resuelto, dentro del plazo de ocho días, contado a partir de la notificación de esta \r\r\nresolución…\r\r\n”. Voto que fue notificado, en forma personal, al recurrido el 27 de setiembre de 2017. \n\r\r\n\nII.- En cuanto a la gestión presentada por el recurrente\r\r\n. Comparece ante este Tribunal el recurrente acusando \r\r\ndesobediencia a lo ordenado en esa sentencia. Dice que no ha recibido más comunicados de parte de la autoridad \r\r\nsanitaria que evidencie el cumplimiento del apercibimiento que se le hizo al Colegio Ambientalista del Roble de \r\r\nAlajuela. También que ese centro educativo ha hecho caso omiso al apercibimiento remitido por parte de la Área \r\r\nRectora de Salud, por cuanto continúan realizando actividades en sus instalaciones que generan ruido excesivo al \r\r\nambiente y a la comunidad. Además, que el Ministerio de Salud no ha dado seguimiento a esa situación. Al respecto, \r\r\nde los hechos que constan en autos, así como del informe rendido por el \r\r\ndirector del Área Rectora de Salud Alajuela \r\r\n2, -el cual es dado bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas \r\r\nen el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- y la prueba documental aportada, se acota que mediante \r\r\norden sanitaria No. OS-ARS-A2-074-2017 del 7 de setiembre de 2017, se notificó a las autoridades del centro \r\r\neducativo para que, en forma inmediata, se suspendieran las actividades que utilicen instrumentos musicales, \r\r\namplificadores y artefactos similares para la producción o reproducción de sonido. Se indica que lo anterior le fue \r\r\ncomunicado al denunciante y amparado, con oficio CN-ARS-A2-1151-2017 de fecha 29 de setiembre de 2017, \r\r\nconforme a lo ordenado por esta Sala. Además, que en el tiempo que ha pasado, aproximadamente año y ocho meses, \r\r\nla prohibición señalada se mantiene y no se han recibido quejas sobre incumplimiento de parte de los representantes \r\r\ndel colegio denunciado. También que el 23 de mayo de 2019, el señor Danny García Mora, gestor ambiental, realizó \r\r\nvisita de inspección a ese centro de estudios y no constató la existencia de las actividades denunciadas. Sin \r\r\nembargo, se les recordó a los representantes que la orden sanitaria citada se encuentra vigente y que se aplicaría lo \r\r\ndispuesto en el artículo 314 del Código Penal, en caso de comprobarse desobediencia a dicha ordenanza. En \r\r\nconsecuencia, primero, se denota que la Administración sí cumplió con resolver lo que estimó que corresponde \r\r\nrespecto a la denuncia que, en su oportunidad, presentó el recurrente. Segundo, le comunicó lo resuelto en cuanto a \r\r\ntal gestión. Tercero, en la visita efectuada el 23 de mayo de este año, no se pudo constatar el uso de equipo \r\r\namplificado. Cuarto, que la orden sanitaria emitida en el 2017 se encuentra vigente y se les apercibió a las autoridades \r\r\neducativas denunciadas su deber de obediencia a esa disposición administrativa. Bajo esa tesitura, se considera \r\r\nimprocedente el reclamo presentado por el recurrente, pues la Administración sí cumplió con lo dispuesto en el voto \r\r\nde comentario. Aunado a que se no se constatan los hechos contaminantes que reitera el tutelado. Lo anterior sin \r\r\nperjuicio de que acuda al Área Rectora de Salud si así lo considera de merito. \n\r\r\n\nIII.- Conclusión\r\r\n. De modo tal que la gestión de desobediencia bajo estudio no es procedente y así se declara.\n\r\r\n\nIV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE\r\r\n. Se previene a las partes que de haber aportado \r\r\nalgún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter \r\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser \r\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. \r\r\nDe lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \r\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial \r\r\n\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 \r\r\ndel 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así \r\r\ncomo en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo \r\r\ndel 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nNo ha lugar a la gestión formulada.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nAlicia Salas T.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*4E148W3NIJW61*\n\r\r\n\n 4E148W3NIJW61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n17-013414-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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