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San José, a las diez horas cinco minutos del once de junio de dos mil diecinueve .\n\n \n\nGestiones posteriores presentadas por MERYLL ARIAS QUIRÓS Y WALTER ZAVALA ORTEGA, en sus calidades respectivas de JEFE DE LA OFICINA SUBREGIONAL DE HEREDIA DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN CENTRAL DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, Y CONTRALOR DEL AMBIENTE. \n\nResultando\n\n1.- Por medio del escrito agregado al expediente digital a las 08:59 horas de 22 de mayo de 2019, Meryll Arias Quirós, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional de Heredia del Área de Conservación Central del Ministerio de Ambiente y Energía, insistió en que “(…) Esta oficina ha obedecido en todos sus extremos la sentencia de su representada emitida a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de octubre de dos mi (sic) diecisiete (…) En el oficio SINAC – ACC – OH – 1001 – 2018, recibido por su representada el 31 de agosto de 2018 y que se encuentra en el expediente 17 – 014837 – 0007-CO, quedó constancia clara de las múltiples acciones que ha realizado esta oficina para solucionar el problema en el área de protección de la Naciente La Cebolla (…) En los diferentes informes de atención de queja aludidos en el oficio SINAC – ACC – OH – 1001-2018, recibido por su representada el 31 de agosto de 2018 (…) quedó claramente corroborado que las construcciones denunciadas están fuera de los 100 m de área de protección de la Naciente La Cebolla, que es el área de protección que compete al SINAC supervisar (…) La materia constructiva es resorte de la Municipalidad de Santa Bárbara, y por lo tanto, en esta materia no compete al SINAC brindar una solución definitiva (…) En la materia que sí compete al SINAC, que es la presencia de cultivos agrícolas dentro del área de protección de 100 m alrededor de la Naciente La Cebolla, ya se presentaron denuncias en la vía penal y administrativa, contra todas las personas propietarias (…) Se rechaza de plano lo afirmado por la Gestora Ambiental de la Municipalidad de Santa Bárbara, que consta en las páginas 13 y 14 de la resolución N° 2019008457 de las nueve horas y cincuenta minutos del catorce de mayo de dos mil dieciniueve. Ya que según consta en el informe ACC – OH-177-2019, esta oficina sí apoyó la solicitud de acompañamiento emitida por la Municipalidad de Santa Bárbara, al caso ubicado en el área de protección de la Naciente La Cebolla, y dicho informe fue notificado vía correo electrónico a la señor (sic) Bermúdez el día 18 de marzo de los corrientes. Por tanto, sí se ha cumplido con la orden de coordinación interinstitucional emanada de su representada. A raíz de los argumentos planteados, respetuosamente se solicita desestimar la acusación de desobediencia contra esta Oficina Subregional, ya que, en el marco de las competencias del SINAC, ya se denunciaron tanto en la vía penal como administrativa, a todas la (sic) personas propietarias que tienen cultivos agrícolas dentro del área de protección de 100 m alrededor de la Naciente La Cebolla y sí se ha dado coordinación interinstitucional en el proceso, tanto mediante visitas de campo como en solicitudes de información, tal cual consta en los expedientes de las denuncias interpuestas (…)”. \n\n2.- Mediante el escrito agregado al expediente digital a las 09:21 horas de 23 de mayo de 2019, Walter Zavala Ortega, en su condición de Contralor del Ambiente, solicitó “(…) la exclusión del cumplimiento e lo dispuesto por la sentencia N° 2017 – 017131 de las 09:20 horas del 27 de octubre del 2017 (…) Hemos indicado en todas estas diligencias que las competencias de esta Contraloría están estipuladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Ambiente y el Decreto Ejecutivo 25082- MINAE, Reglamento de la Contraloría del Ambiente (…) Mediante CA – UMD – 2018- 100, se indicó en forma reiterada cuales (sic) son nuestras funciones otorgadas por ley y que nuestras actuaciones han sido apegadas al principio constitucional establecido en el artículo 11 de nuestra Constitución Política (…) Mediante oficio CA – UMD – 2018 – 107 de fecha 31 de julio del 2018 se solicitó a esta Honorable Sala una Vista Oral y a la fecha no se nos ha concedido (…) En la resolución de la nueve horas quince minutos del dieciséis de noviembre del dos mil dieciocho en el resultado propiamente en el punto 11 de esta resolución se hace mención de nuestra solicitud de audiencia oral para ampliar lo actuado por nuestra representada, sin embargo no se concede la misma y se ordena el cumplimiento de la resolución (sic) de la sentencia 2017 – 017131 de la (sic) 09:20 horas de octubre de 2017 (…) Con oficio CA – UMD – 2018 – 256 esta Contraloría da respuesta a resolución 2018 – 019033 y se finaliza solicitando a la Sala nos indique específicamente cuál sería la actuación que pide la Sala Constitucional a esta Contraloría Ambiental; ya que en el orden de nuestras competencias y a la luz del Principio de Legalidad esta Contraloría Ambiental NO puede dictar acto final, ni aplicar medidas sancionatorias, como se nos ha solicitado, tampoco podría ordenar derribar construcciones o imponer sanciones pecuniarias (…) en su momento, se procedió a remitir la denuncia para que fuese atendida, por los entes competentes por materia y territorio; es decir a la Oficina de Heredia del Sistema Nacional de Areas de Conservación SINAC y la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia (…) En cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia N° 2017 – 017131 de las 9:20 horas del 27 de octubre del 2017 y en el ámbito de nuestras competencias, esta Contraloría Ambiental asume la función de coordinación con las dependencias involucradas (…) En el oficio CA – UMD – 2019 – 026 – SITADA – 8299, del 22 de febrero de 2019, nuevamente en el ámbito de nuestras competencias le informamos a la Sala: Según nota, sin número de oficio, ni fecha, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara (…) se concluye que se mantiene la invasión de las 15 viviendas (…) Del oficio SINAC – ACC – OH – 185 – 2019 de fecha 21 de febrero del 2019, de la Jefatura de la Oficina del SINAC de Heredia, se concluye que se mantiene la invasión por plantación de café (…) se solicita a la Honorable Sala, con todo respeto, excluir al suscrito Walter Enrique Zavala Ortega, Contralor Ambiental, del cumplimiento de lo dispuesto; toda vez que, según el artículo 102 de la ley 7554, Decreto 25082 y Dictamen C-59 – 2019 de la PGR, lo ordenado por la Sala no es acorde con las competencias del Contralor del Ambiente. Queda claro que hemos realizado coordinación con las dependencias competentes de cumplir con la sentencia de la Sala, también les hemos solicitado informes y luego hemos informado a la Sala del estado de la situación en torno al cumplimiento de la sentencia. Pero no tenemos la competencia para darle una solución definitiva del problema denunciado por los petentes en relación al área de protección de la naciente La Cebolla, en específico sobre la eliminación de la plantación de café y la demolición de las viviendas; cuyas competencias corresponden al SINAC y a la Municipalidad de Santa Bárbara, respectivamente (…)”. \n\n 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Araya García; y,\n\nConsiderando\n\n I.- De la lectura de los memoriales presentados tanto por Jefe de la Oficina Subregional de Heredia del Área de Conservación Central del Ministerio de Ambiente y Energía, como por el Contralor del Ambiente, se desprende que dichos funcionarios no están de acuerdo con lo resuelto por esta Sala en la resolución interlocutoria No. 2019 – 008457 de las 09:50 horas de 14 de mayo de 2019. Sobre el particular, se indica a los gestionantes que de conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, “(…) No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional (…)”. La citada resolución se encuentra debidamente fundamentada; no existe razón particular o de interés público que haga necesario el replanteamiento del criterio vertido.\n\n II.- Los dos funcionarios gestionantes afirmaron que han llevado a cabo todas las actuaciones que están dentro del ámbito de sus competencias, por lo que deben ser excluidos de la reiteración del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia No. 2017-017131 de las 09:20 horas de 27 de octubre de 2017. Al respecto, este Tribunal insiste en lo señalado en la resolución interlocutoria No. 2019 – 008457 de las 09:50 horas de 14 de mayo de 2019: “(…) Pese a que todas las dependencias aseguran haber efectuado las actuaciones necesarias y dentro del ámbito de sus competencias para atender la situación, lo cierto es que las medidas no han sido efectivas y al parecer tampoco coordinadas, en tanto, el problema inicial se mantiene (…)” (el énfasis no pertenece al original). \n\n III.- Conviene recordarle al Contralor del Ambiente que a tenor de lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley Orgánica del Ambiente y el Reglamento de la Contraloría del Ambiente, su tarea es la de vigilar la aplicación correcta de los objetivos de dicha Ley y de cualquier otra que tenga relación directa con el ambiente y denunciar cualquier violación a dicha normativa. Adicionalmente, según se desprende del Dictamen de la Procuraduría General de la República No. C-59 – 2019 de 28 de febrero de 2019 – que el recurrido en su escrito no cita ni analiza de forma completa -: “(…) Lo que sí puede hacer el Contralor, de conformidad con el artículo 102 de la LOA y el artículo 2° inciso f) del Decreto 25082, es pedir informes sobre la gestión de diferentes instituciones en temas ambientales, lo que engloba la posibilidad de solicitar informes sobre el seguimiento y resolución de las denuncias que remite a otras instituciones competentes. (…) Por otra parte, en caso de que el Contralor estime que en determinado caso no se ha actuado correctamente o que la situación denunciada no ha sido resuelta de manera satisfactoria, puede señalarlo y fiscalizar el cumplimiento de la normativa pertinente. Ante todo, puesto que la atención de denuncias ambientales lleva implícito el deber estatal de garantizar y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, es preciso que la relación entre el Contralor del Ambiente y los órganos a los cuales se remiten las denuncias planteadas, se rija por el principio de coordinación administrativa al que hace referencia el artículo 6° de la LOA y que, la atención de las denuncias, lejos de constituir un conflicto de poderes y competencias, sea un esfuerzo conjunto por solventar e impedir una afectación al ambiente. (…)” (el énfasis no pertenece al original). Es evidente que el rol del Contralor del Ambiente va más allá del de ser un mero tramitador de denuncias. Así las cosas, resulta inadmisible que el funcionario pretenda desligarse del problema de fondo, aduciendo que ya remitió a las entidades competentes las denuncias respectivas, obviando sus deberes para con el pueblo costarricense y la salvaguarda del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esto último también debe tenerlo presente el Jefe de la Oficina Subregional de Heredia del Área de Conservación Central del Ministerio de Ambiente y Energía, a la luz de las responsabilidades asignadas al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y demás normativa aplicable.\n\n IV.- En mérito de lo expuesto, se impone declarar no ha lugar a las gestiones formuladas. \n\nV.-Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n Se declara no ha lugar a las gestiones formuladas. \n\n.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAlicia Salas T.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*XD2TQOEFMO461*\n\n XD2TQOEFMO461 \n\n1",
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