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Comenta que para efectos de ostentar una posesión amparada a la ley, debieron solicitar que dicho bien se otorgara en concesión, por medio del trámite que al efecto establece la Ley de Zona Marítimo Terrestre, cumpliéndose para dicho fin con una serie de presupuestos y requisitos, todos los cuales fueron ya debidamente satisfechos y estando en espera de la resolución pertinente. Asegura que el cinco de octubre del dos mil seis, la amparada interpuso ante la Municipalidad de Puntarenas, la solicitud formal de concesión, presentando todos los documentos que acreditaban la posesión y además, los concernientes a la descripción del inmueble, todo lo anterior con el objeto de cumplir con los requisitos de ley. Desde el mismo momento en que este inmueble se adquirió, hace más de diecisiete años, ha sido utilizado con la misma finalidad, es decir a la operación de un pequeño hotel de playa que cuenta con todos los servicios, denominado “Hotel Luz de Vida”. Asegura que desde un inicio en el área de playa han tenido sillas, sombrillas y mesas, respetando absolutamente que esta es un área pública y que en ningún modo privar a nadie de su uso. Dice que parte del atractivo principal es el tener su restaurante rustico cerca a la playa, eso hace que las personas en general gusten de venir a disfrutar de sus servicios. Comenta que el nueve de mayo de este año, se le entregó un documento del Departamento de Zona Pública Marítimo Terrestre de ese Concejo Municipal de Distrito, denominado “advertencia administrativa por única vez por usurpación de la zona pública marítimo terrestre”, en el que se les conmina a abandonar por completo la zona de playa, sin que se tomara en cuenta algunos aspectos de ley, que aunque conocidos por esa accionada, insisten en desalojarlos por completo. Asegura que aunque formularon los recursos que la ley les confiere, la respuesta dada es que la resolución recurrida carece de recursos, obviando que al estar ordenando el abandono de la zona que han ocupado por más de dieciséis años, la convierte en un acto final, al cual si le asisten los recursos ordinarios que la ley prevé. Asegura que uno de los aspectos jurídicos que más desconoce el Concejo de Distrito de Cóbano, es el hecho de la existencia y vigencia de la Ley N° 9577, denominada “Ley de Protección de Ocupantes de Zonas Clasificadas Como Especiales” del veinte de julio de dos mil dieciocho, que establece una moratoria de desalojo en la zona marítimo terrestre, por lo que respecto a las obras, elementos y actividades desplegadas por su representada en la zona pública, éstas se ajustan en su totalidad a los presupuestos contenidos en la referida ley, por lo que no siendo una actividad que represente una amenaza o peligro inminente de constituirse en un daño ambiental o al medio ambiente, la Administración está vedada para pedir la suspensión o el derribo, ya sea de las construcciones o de las actividades desarrolladas en la zona pública y que tengan de estar allí desde antes del veinticinco de de octubre del dos mil doce. Dice que de la prueba que consta en el expediente administrativo municipal de su representada, se logra tener por demostrado que su ocupación y las actividades que se realizan en esta área pública, son mucho muy anteriores al año dos mil doce, por lo que están cobijadas por la moratoria otorgada en la Ley N° 9577, la cual se deriva de otras moratorias anteriores (leyes) que ya estuvieron en vigencia, por lo que de ninguna manera el Concejo de Distrito accionado está facultado para suspender u ordenar el cese o derribo de aquello que se puede considerar construido, o bien, pedir el cese de las actividades que cobija este fuero legal y que sean anteriores a lo que dispone la normativa citada. Recalca que lo ordenado en dicha advertencia administrativa deviene en perjudicial para su representada, pues significa el desconocimiento y pérdida de derechos obtenido en forma absolutamente legítima, pues, recalca, este proyecto en la forma en que se conoce, cuenta con muchos años de operación. Acota que atender la orden recurrida implica renunciar a las disposiciones y derechos que concedió anterior Ley N° 9073 y la actual Ley N° 9577, por medio de la cual textualmente en su artículo 1° establece: “…Por el plazo de 36 meses…” plazo que acusa aún a esta fecha se encuentra vigente. Agrega que en nada han infringido ley alguna para que este Concejo de Distrito les solicite la demolición y suspensión de actividades, pues están apegados a la ley y a los reglamentos. Este aspecto que refiere a un error de interpretación por parte de la Administración, debe verse dese la óptica del derecho generado, dado que en ninguna forma contravienen ninguna disposición legal, amén de que todo cuanto han hecho está dentro de los límites de la legalidad. Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita que se le ordene al accionado que se obtenga de perturbar a su representada con cualquier tipo de actos o resoluciones tendentes desconocer lo dispuesto en la Ley N° 9577.\n\n2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. \n\n Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, \n\nConsiderando:\n\n I.- OBJETO DEL AMPARO. La recurrente señala que su representada es poseedora de un inmueble ubicado en Playa Carmen de Cóbano, Puntarenas, situado propiamente dentro de la zona marítimo terrestre, administrada actualmente por el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano. Comenta que para efectos de ostentar una posesión amparada a la ley, debieron solicitar que dicho bien se otorgara en concesión, por medio del trámite que al efecto establece la Ley de Zona Marítimo Terrestre, cumpliéndose para dicho fin con una serie de presupuestos y requisitos, todos los cuales fueron ya debidamente satisfechos y estando en espera de la resolución pertinente. Asegura que el cinco de octubre del dos mil seis, la amparada interpuso ante la Municipalidad de Puntarenas, la solicitud formal de concesión, presentando todos los documentos que acreditaban la posesión y además, los concernientes a la descripción del inmueble, todo lo anterior con el objeto de cumplir con los requisitos de ley. Desde el mismo momento en que este inmueble se adquirió, hace más de diecisiete años, ha sido utilizado con la misma finalidad, es decir a la operación de un pequeño hotel de playa que cuenta con todos los servicios, denominado “Hotel Luz de Vida”. Asegura que desde un inicio en el área de playa han tenido sillas, sombrillas y mesas, respetando absolutamente que esta es un área pública y que en ningún modo privar a nadie de su uso. Dice que parte del atractivo principal es el tener su restaurante rustico cerca a la playa, eso hace que las personas en general gusten de venir a disfrutar de sus servicios. Comenta que el nueve de mayo de este año, se le entregó un documento del Departamento de Zona Pública Marítimo Terrestre de ese Concejo Municipal de Distrito, denominado “advertencia administrativa por única vez por usurpación de la zona pública marítimo terrestre”, en el que se les conmina a abandonar por completo la zona de playa, sin que se tomara en cuenta algunos aspectos de ley, que aunque conocidos por esa accionada, insisten en desalojarlos por completo. Asegura que aunque formularon los recursos que la ley les confiere, la respuesta dada es que la resolución recurrida carece de recursos, obviando que al estar ordenando el abandono de la zona que han ocupado por más de dieciséis años, la convierte en un acto final, al cual si le asisten los recursos ordinarios que la ley prevé. Asegura que uno de los aspectos jurídicos que más desconoce el Concejo de Distrito de Cóbano, es el hecho de la existencia y vigencia de la Ley N° 9577, denominada “Ley de Protección de Ocupantes de Zonas Clasificadas Como Especiales” del veinte de julio de dos mil dieciocho, que establece una moratoria de desalojo en la zona marítimo terrestre, por lo que respecto a las obras, elementos y actividades desplegadas por su representada en la zona pública, éstas se ajustan en su totalidad a los presupuestos contenidos en la referida ley, por lo que no siendo una actividad que represente una amenaza o peligro inminente de constituirse en un daño ambiental o al medio ambiente, la Administración está vedada para pedir la suspensión o el derribo, ya sea de las construcciones o de las actividades desarrolladas en la zona pública y que tengan de estar allí desde antes del veinticinco de de octubre del dos mil doce. Dice que de la prueba que consta en el expediente administrativo municipal de su representada, se logra tener por demostrado que su ocupación y las actividades que se realizan en esta área pública, son mucho muy anteriores al año dos mil doce, por lo que están cobijadas por la moratoria otorgada en la Ley N° 9577, la cual se deriva de otras moratorias anteriores (leyes) que ya estuvieron en vigencia, por lo que de ninguna manera el Concejo de Distrito accionado está facultado para suspender u ordenar el cese o derribo de aquello que se puede considerar construido, o bien, pedir el cese de las actividades que cobija este fuero legal y que sean anteriores a lo que dispone la normativa citada. Recalca que lo ordenado en dicha advertencia administrativa deviene en perjudicial para su representada, pues significa el desconocimiento y pérdida de derechos obtenido en forma absolutamente legítima, pues, recalca, este proyecto en la forma en que se conoce, cuenta con muchos años de operación. Acota que atender la orden recurrida implica renunciar a las disposiciones y derechos que concedió anterior Ley N° 9073 y la actual Ley N° 9577, por medio de la cual textualmente en su artículo 1° establece: “…Por el plazo de 36 meses…” plazo que acusa aún a esta fecha se encuentra vigente. Agrega que en nada han infringido ley alguna para que este Concejo de Distrito les solicite la demolición y suspensión de actividades, pues están apegados a la ley y a los reglamentos. Este aspecto que refiere a un error de interpretación por parte de la Administración, debe verse dese la óptica del derecho generado, dado que en ninguna forma contravienen ninguna disposición legal, amén de que todo cuanto han hecho está dentro de los límites de la legalidad. Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita que se le ordene al accionado que se obtenga de perturbar a su representada con cualquier tipo de actos o resoluciones tendentes desconocer lo dispuesto en la Ley N° 9577.\n\nII.- SOBRE LA NATURALEZA PÚBLICA DE LA ZONA MARÍTIMO–TERRESTRE. En cuanto a la naturaleza pública de la zona marítimo terrestre, a la precariedad de los permisos o concesiones que son otorgados para explotar las áreas ubicadas en dicha zona, la competencia de las municipalidades para efectuar por sí misma desalojos o demoliciones en dichas áreas, y el procedimiento a aplicar en esos supuestos, esta Sala en la Sentencia N° 2017-014857 de las 9:40 horas del 29 de setiembre de 2017, consideró:\n\n“…Estando de por medio la existencia de la zona marítimo terrestre, es oportuno recordar lo que esta Sala ha dicho, en lo concerniente a las facultades de las autoridades públicas competentes, para efectuar desalojos ahí:\n\n“III.- Sobre la naturaleza Pública de la Zona Marítimo–Terrestre. Precisamente, en razón de consideraciones como las concernientes a la calidad de vida de los miembros de la colectividad, en nuestro país se ha tutelado tradicionalmente la naturaleza demanial de la franja de Zona Marítimo–Terrestre. Así, en Voto N° 3578-00, se dispuso lo siguiente:\n\n\"…es necesario previamente el recordar que la Sala –como ha dejado claro en la ya numerosa jurisprudencia emanada a este respecto– acoge la tesis de que la zona marítimo terrestre es un bien de dominio público, en los términos del artículo 261 del Código Civil que dispone:\n\n'Son cosas públicas las que por ley están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.\n\nTodas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso como personas civiles no se diferencian de cualquier otra persona.' \n\nEl artículo siguiente deja fuera del comercio las cosas públicas y hasta tanto no se disponga lo contrario legalmente. El carácter demanial de la zona marítimo terrestre (o ribera marina como se le denominó antiguamente) se reconoce desde tiempo inmemorial, y el Derecho Romano mismo recoge ese status, como \"res communes\" y \"extra comercium\".\n\nIV.- Ahora bien, como lo deja entrever el Código Civil, el dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Así, son llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicos, aquellos que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres; es decir, afectados por su naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto; están afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma expresa. Es precisamente por estas razones que, como notas características suyas, pueden señalarse su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad; no pueden hipotecarse ni son susceptibles a gravamen (sic) en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituy e a los interdictos para recuperar el dominio. Dado que están fuera del comercio, tales bienes no pueden ser objeto de posesión, de tal manera que se puede adquirir un derecho a su aprovechamiento, pero no un derecho de propiedad sobre ellos.\n\nV.- En este sentido, retomando el tema de la franja marítima terrestre, cabe indicar que en nuestro medio desde el siglo pasado se ha reconocido el carácter público de esa franja, como una prolongación de la propiedad del Estado en la zona marina adyacente al territorio nacional, en la que éste ejerce su soberanía. Sería una tarea que excede el propósito de esta resolución señalar los antecedentes normativos que recogen el carácter de 'cosa pública' (para usar los términos del Código Civil) de la zona marítimo terrestre, que no hacen más que plasmar con carácter mandatorio algo que la misma doctrina ha aceptado como un 'destino natural', dadas las particularidades de las playas y costas, otorgándoles a éstas, entonces un 'destino de afectación'. Pero, por todo esto, queda claro que quien pretenda por medios no autorizados ejercer un uso privativo de esa zona tendrá vedada la posibilidad de consumarlo, pues -como ya se dijo- es aceptado desde tiempo inmemorial que se trata de bienes imprescriptibles en favor de particulares y que están fuera del comercio. Ese es el alcance de 'cosa común' a que se referían los romanos. De este modo, el permiso de uso que sobre tales bienes, y en determinadas condiciones, pudiera llegar a dictar la Administración, es un mero acto jurídico unilateral que aquella emana en el uso de sus funciones; y lo que se pone en manos del particular es el dominio útil del bien, pues el Estado se reserva siempre, por obvias razones, el dominio directo sobre la cosa. De ahí que todo derecho o permiso tenga un carácter de precariedad de uso que es consustancial a la figura, y que alude a la posibilidad de que la administración en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad Estatal de ocupar plenamente el bien por la construcción de una obra pública, al igual que por razones de seguridad, higiéne (sic), estética, en forma tal que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública. Dicho de otro modo, el régimen patrio de los bienes de dominio público los coloca fuera del comercio de los hombres, y por ello los permisos que se otorguen serán siempre a título precario y revocables por la Administración, unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés general así lo señalan.\"\n\n Por lo tanto, y atendiendo las razones ya expuestas, no encuentra esta Sala mérito alguno en los alegatos y las pretensiones de los recurrentes, quienes bajo ninguna circunstancia deberían estar ocupando las parcelas que tienen –de facto– bajo su poder, y mucho menos demarcar, cultivar o construir en ellas, o bien colocar trampas prohibidas por la ley. Por último, en cuanto a los rótulos que supuestamente han sido derribados por personeros del Ministerio del Ambiente y Energía, no constituye tal cosa infracción a los Derechos Fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, y este Tribunal no puede ocuparse de ello” (ver voto 2001-06505).\n\n El anterior precedente expone en forma clara la jurisprudencia de esta Sala, establecida para casos similares al presente, resultando que, aun si se tuviera un derecho o permiso (lo que no ocurre en el presente caso), su eficacia es precaria, en virtud de la naturaleza de ese tipo de bien, atendiendo a los términos de esa sentencia.\n\n IV.- RESPECTO DEL DEBIDO PROCESO EN ESTE CASO. En la anterior sentencia de la Sala relacionada con este caso, por el cierre del local del recurrente, se dijo:\n\n “Asimismo, en el acta de cierre aportada por el recurrente (folio 05), se aprecia que aunado a lo anterior, el cierre del negocio que se reclama encuentra fundamento en que éste no atendió una prevención que le fuera realizada en una inspección efectuada con anterioridad, motivo por el cual no puede alegar desconocimiento de las consecuencias que ello implica” (ver voto 2003-07900).\n\n Con base en lo anterior se tiene por acreditado que el accionante sí era conocedor de la situación iniciada por la recurrida. Además, tratándose de ocupantes de hecho de bienes de dominio público, como en este caso, la Sala ha dicho que no se requiere la observancia de un proceso o procedimiento, ya sea judicial o administrativo, pues la acción directa de la Administración (interdictum propium) viene a sustituir a los interdictos en estrados y no se hace necesario seguir el procedimiento previsto para los desalojos administrativos. Dado lo anterior, siendo que tampoco se estimó ilegítimo el cierre del negocio en cuestión y que la Sala consideró en esa sentencia 2003-07900, que el recurrente no puede alegar desconocimiento de las consecuencias de no haber atendido una prevención que le hiciera la recurrida con anterioridad al cierre; lo procedente es desestimar los argumentos que formula el recurrente en cuanto a las alegadas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa...”. \n\nPor su parte, en sentencia número 2002-05806 dictada a las 08:32 horas del 14 de junio del 2002, esta Sala indicó que la prevención de demolición constituye el acto inicial de procedimiento, de esta forma consideró:\n\n“...Este Tribunal ha sido reiterativo en su jurisprudencia en relación con el acto de la notificación del desalojo y demolición de construcciones dentro de la zona de protección, estableciendo que dicha comunicación se conforma en el acto inicial del procedimiento administrativo, pudiendo recurrir de él en caso de no estar conforme con lo resuelto, pero siempre ante la autoridad administrativa que dictó el acto y no en esta Jurisdicción...”.\n\nEsas consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. \n\nIII.- EL CASO CONCRETO. Del propio escrito de interposición del recurso y de la prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que por resolución entregada a la petente el trece de mayo de dos mil diecinueve, la Coordinación del Departamento de Zona Marítimo Terrestre del Concejo Municipal de Cóbano ordenó restituir el área que correspondía a la zona pública de la zona marítima terrestre, bajo jurisdicción municipal en el sector de Playa Carmen, ocupada por la recurrente, previniéndole que, en un plazo perentorio de veinticuatro horas, retirara voluntariamente las sillas, mesas, ranchos tipo sombrillas y otros colocados en esa zona, pues caso contrario, se haría efectivo el retiro por parte de esa corporación municipal. A partir de esas consideraciones, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie sobre la legalidad de la orden de retirar bienes cuestionada, pues con la actuación acusada no se lesionan, en forma directa, los derechos fundamentales de la tutelada y, por ende, no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad sino en la instancia respectiva, sea ante la propia accionada, donde podrá impugnar el fundamento de la orden que considera injustificada se determine si los objetos del conflicto, se encuentra o no en un área que correspondía a la zona pública de la zona marítima y, se verifique el mejor derecho que dice tener sobre el inmueble. Sobre el particular, conviene recordar que el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario -es decir, breve y sencillo-, por lo que su tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. Por otra parte, resulta oportuno señalar que, en todo caso, la decisión de retirar los enseres a que se hace referencia, no ha sido intempestiva o carente de motivación, debido a que de la prueba documental se desprende que es el resultado de varios informes técnicos de conocimientos de la ocupante del inmueble de interés. Por todo lo expuesto, el presente recurso de amparo es improcedente y así se declara.\n\nIV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza por el fondo el recurso.\n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAlicia Salas T.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*AZXLNVJ1I7W61*\n\n AZXLNVJ1I7W61 \n\nEXPEDIENTE N° 19-009584-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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