{
  "id": "nexus-sen-1-0007-921795",
  "citation": "Res. 10756-2019 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "14/06/2019",
  "year": "2019",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-921795",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*190083840007CO*\n\nExp: 19-008384-0007-CO \n\nRes. Nº 2019010756\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de junio de dos mil diecinueve .\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-008384-0007-CO, interpuesto por JORGE MATA PÉREZ, cédula de identidad 0102820593, a favor de SÍ MISMO Y MARÍA FRANCISCA GAMBOA QUIRÓS, contra la MUNICIPALIDAD DE TIBÁS y MINISTERIO DE SALUD. \n\nRESULTANDO:\n\n 1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 11:51 horas de 16 de mayo de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo a su favor y de María Francisca Gamboa Quirós contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Tibás. Manifiesta, en resumen, que es una persona adulta mayor de setenta y ocho años de edad y es el dueño registral de la propiedad Partido de San José, matrícula de folio real No. 504633-000, ubicada en San José, Tibás, calle El Tibasito, de la antigua Guarda Rural, veinticinco metros este y setenta y cinco metros norte. Señala que vive con su esposa, María Francisca Gamboa Quirós, de ochenta y tres años, quien también es amparada en este proceso, que presenta una discapacidad visual, así como diversas enfermedades de salud. Indica que a propósito de la denuncia No. 031-2019 de 21 de febrero de 2019, la gestora ambiental del Área de Salud de Tibás, en compañía del ingeniero de la Unidad Rectora de la Región Central Sur, inspeccionaron la vivienda de su propiedad. Esta última autoridad emitió el informe de inspección No. CS-URS-0166-2019, en el que el inmueble fue declarado inhabitable, bajo un criterio de peligrosidad, emitiéndose la orden sanitaria No. CS-ARS-T-773-2019 con orden de desalojo. Ante tal situación, presentó recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra dicha orden sanitaria, pues, a su juicio, no existen los estudios técnicos que evidencien la peligrosidad, ni la situación alegada en la orden de cita. Indica que por oficio No. MS-DRRS-CS-1111-2019 del Ministerio de Salud de las 13:30 horas de 6 de mayo en curso, se denegó el recurso de revocatoria –por falta de firma- y el recurso de apelación se encuentra pendiente de resolver ante el despacho de la ministra recurrida. Afirma que como ex-trabajador de la municipalidad recurrida, conoce que el problema existente es una alcantarilla que no fue terminada de construir por dicho gobierno local y no se han realizado los trabajos necesarios para finalizar tal obra. Aclara que la construcción de su casa de habitación se hizo con todos los permisos municipales necesarios, aunque ahora las autoridades aleguen no tener la documentación correspondiente. Acusa que él y su esposa no tiene adonde ir y con el hecho de dejar su casa se verían forzados a vivir como indigentes. Aduce que los hechos expuestos son de conocimiento del propio alcalde de Tibás. Finalmente, agrega que según alegó ante la Defensoría de los Habitantes, desde el año 2011 ha interpuesto denuncia ante la Municipalidad de Tibás, por el problema de que su vivienda está construida sobre un tubo de cañería municipal y, al haber un daño en este, el agua se ha filtrado y ha dañado su estructura (véase prueba adjunta). Sin embargo, la municipalidad recurrida nunca atendió sus denuncias, ni resolvió el problema. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales y los de la amparada. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Por resolución de las 14:44 horas de 16 de mayo de 2017, se le dio curso a este recurso de amparo y se le solicitó informe al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor –CONAPAM-, a la Ministra, a la Gestora Ambiental del Área de Salud Tibás y al Jefe de la Unidad Rectora de la Región Central Sur, todos del Ministerio de Salud, y al Alcalde Municipal de Tibás, para que se refiriera a los hechos imputados por el recurrente.\n\n3.- Rinde informe, bajo solemnidad de juramento, Emiliana Rivera Meza, en su condición de Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor –CONAPAM-. Manifiesta que los hechos descritos por el recurrente no refieren a competencias conferidas a la institución que representa. Señala que de lo dicho por el accionante, se colige que su reproche surge por actuaciones del Ministerio de Salud, que por medio del Área Rectora de Salud de Tibás emitió un informe de inspección y una orden sanitaria con desalojo. Además, acusa un problema de alcantarillado municipal, lo que es de conocimiento por parte del Alcalde Municipal de Tibás y que, incluso, ha denunciado ante la Defensoría de los Habitantes de la República. Indica que se realizó una revisión de los registros físicos y electrónicos del CONAPAM, constatando que a la fecha en que rinde este informe no se tiene registrada alguna solicitud o consulta por parte del recurrente, el Ministerio de Salud o la Municipalidad de Tibás, relativa a la situación en discusión y que refiera a apoyo o contención durante el procedimiento de desalojo por la ejecución de la orden sanitaria que, presuntamente, se dictó. No obstante, afirma que por ser los amparados personas adultas mayores, que en apariencia podrían estar en una situación de riesgo social, el CONAPAM, por medio de la Unidad de Gestión Social y el programa de Red de Atención Progresiva para el Cuido Integral de las Personas Adultas Mayores, realizará una valoración socioeconómica. Esto, con el fin de determinar si pueden ser beneficiarios de los programas que desarrolla la institución, en cuyo caso, además, determinar el tipo de apoyo que requieren y las alternativas de atención que podrían brindarles la entidad que representan y las instituciones con alguna competencia para la atención del caso concreto. Reitera que los hechos reclamados por el recurrente no son resorte de las competencias del CONAPAM, por lo que esta institución no ha realizado actos u omisiones que resulten arbitrarias y lesivas de los derechos fundamentales de los amparados. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Rinde informe, bajo juramento, Ricardo Ocampo Salas, en calidad de Director a. i. del Área Rectora de Salud Tibás. Manifiesta que el actuar de su representada se ha apegado a las normas sectoriales, tales como la Ley General de Salud, Ley Orgánica del Ministerio de Salud, decreto ejecutivo No. 34510-S de 4 de abril de 20089, entre otras. Refiere que en fecha 5 de febrero de 2019, el Área Rectora de Salud Tibás recibió el oficio MT-AL-070-2019, suscrito por el Alcalde de Tibás, en el que informó sobre los supuestos daños estructurales del inmueble perteneciente al recurrente. Asimismo, el funcionario de cita remitió el oficio MT-UT-013-2019, suscrito por el un ingeniero municipal, recomendando la demolición de la estructura, y oficio MT-DU-042-2019 de 4 de febrero de 2019, suscrito por la Directora de Gestión Urbana de la Municipalidad de Tibás, en el que se señaló que no se puede demostrar que el inmueble cumple con las condiciones mínimas para ser habitado. Señala que mediante informe técnico de saneamiento ambiental CS-ARS-T-350-2019, de 12 de febrero de 2019, se indicó que la vivienda del accionante es considerada peligro para la seguridad de los habitantes de la misma, por lo que se solicitaría, con carácter de urgencia, el apoyo de un ingeniero civil de la Unidad de Rectoría de la Región Central Sur. Afirma que el 5 de marzo de 2019 se recibió el informe técnico CS-URS-0166-2019, suscrito por el un ingeniero de construcción, recomendando lo siguiente: “(…) 1. Determinar el propietario registral del inmueble objeto de estudio. 2. Trasladar la denuncia a la Municipalidad de Tibás por ser una construcción sin permiso y por lo tanto se apegue a lo establecido por la Ley de Construcciones y normativa conexa. 3. La edificación analizada reúne condiciones de peligrosidad debido al socavamiento del suelo bajo el nivel de esta, la cual aumenta al no existir un adecuado manejo de aguas que pueda provocar el colapso total o parcial de la edificación. Ante esta condición prevalece la salud y la seguridad de las personas que ocupan el inmueble por lo que se recomienda declarar inhabitable el inmueble y se ordene el desalojo en un plazo no mayor a cinco días hábiles. 4. Solicitar las ayudas sociales ante las instituciones competentes. 5. La inhabilitabilidad se podrá levantar al presentar estudios técnicos por parte de profesionales afines en la materia (geólogo, geotecnias e ingenieros estructurales) debidamente colegiados. Dichos estudios tanto de la condición del suelo como de la estructura deberán apegarse a la normativa vigente. Las obras que el profesional considere necesarias deberán contar con planos constructivos debidamente aprobados por las instituciones competentes y contar con los permisos de construcción de la Municipalidad de Tibás. 6. Solicitar se valore por parte del Comité Municipal de Emergencias de Tibás mediante geólogo, las condiciones actuales del terreno bajo la vivienda (…)”. Expone que el 22 de abril de 2019 se notificó al recurrente la orden sanitaria No. CS-ARS-T-773-2019, en la que se ordenó que un plazo de cinco días hábiles se desalojara la vivienda de los tutelados, reiterando los argumentos dados en el citado informe técnico CS-URS-0166-2019. Por su parte, el 29 de abril de 2019, se entregaron en la alcaldía municipal los informes técnicos de saneamientos ambientales CS-ARS-T-889-2019, CS-ARS-T-890-2019 y CS-ARS-T-920-2019, referentes a la posibilidad de buscar una solución integral a la situación de los amparados y la declaratoria de inhabitabilidad por condiciones de peligrosidad. Asimismo, mediante oficio CS-ARS-T-892-2019, dirigido al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, se solicitó el análisis del caso de los amparados para la búsqueda de una posible solución. Indica que por medio de informe técnico de saneamiento ambiental CS-ARS-T-889-2019 se solicitó a la Directora de Gestión Urbana de la Municipalidad de Tibás la verificación de la existencia de planos de constructivos de la vivienda de los amparados. Lo mismo se le solicitó al Alcalde, quien además es el Presidente del Comité Municipal de Emergencias, mediante oficio CS-ARS-T-891-2019 y, también, por oficio CS-ARS-T-920-2019, se le solicitó el análisis del caso para una posible solución integral. Alega que en fecha 26 de abril de 2019, el recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la orden sanitaria CS-ARS-T-773-2019, el cual fue declarado sin lugar en todos sus extremos, lo que le fue notificado al petente en forma personal. Finalmente, señala que por oficio MS-DRRSCS-DARSIT-886-2019, dirigido al Instituto Mixto de Ayuda Social, se solicitó el análisis del caso de los amparados, con el fin de buscar una solución integral. Manifiesta que el inmueble en que viven los amparados es inhabitable, bajo criterio de peligrosidad, por lo que la orden sanitaria se emitió en función de la seguridad y la vida de estos. De tal forma, considera que el Área Rectora de Salud Tibás no ha realizado actos arbitrarios ni ha lesionado los derechos fundamentales de los amparados. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- Informa, bajo juramento, Karla Obando Mata, en calidad de Jefe de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, del Ministerio de Salud, que el actuar de su representada se basa en la normativa de salud vigente. Manifiesta que en el caso concreto, en fecha 13 de febrero de 2019, se recibió la solicitud de apoyo No. CS-ARS-T-351-2019, con el fin de realizar una valoración del lugar en conjunto, a partir de la cual solicitaban un criterio profesional de posible declaratoria de inhabitabilidad del inmueble de los amparados. Señala que en fecha 18 de febrero de 2019, mediante oficio No.CS-URS-J-0290-2019, la atención del caso fue asignada al Ing. Óscar Arroyo Barahona, de esa misma entidad. Indica que dicho funcionario realizó una inspección ocular el día 21 de febrero de 2019, a partir de la cual emitió el acta de inspección No. 01-21-02-19-OAB y, posteriormente, elaboró el informe técnico CS-URS-0166-2019, indicando lo siguiente: “(…)o Se corrobora que existen obras de construcción en proceso y recientes en la parte trasera de la edificación (lado norte y oeste) objeto de estudio del presente informe técnico, las cuales deben de contar con permiso de construcción. o Según lo dispuesto por el artículo 169° de la Constitución Política “La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal…”. Esa potestad constitucional abarca las competencias que en materia de control y planificación del desarrollo urbano establecen la Ley de Planificación Urbana (No. 4240 del 15 de noviembre de 1968) y lo establecido en la Ley de Construcciones (No. 833 del 2 de noviembre de 1949). (véase el punto 1. El permiso de construcción, sobre lo consultado, en el Dictamen Nº C-212-2018 del 29 de agosto de 2018, de la PGR ). o El Artículo 1° de la Ley de Construcciones (No. 833 del 2 de noviembre de 1949), indica: “…las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones…”, por lo que las municipalidades de cada cantón son responsables de velar por el correcto ordenamiento urbano. o El Artículo 74° de la Ley de Construcciones (No. 833 del 2 de noviembre de 1949), y Artículo 57° de la Ley de Planificación Urbana, estable como herramienta para las Municipalidades el permiso de construcción, al que deben sujetarse todas las obras constructivas del país, sean éstas de carácter permanente o provisional. o La exigencia del permiso de construcción tiene la finalidad preventiva de que las edificaciones por construirse se ajusten a la normativa correspondiente en materia de construcción y a las reglas dispuestas en el Plan Regulador del cantón, procurando entonces: la protección de la salud pública, el medio ambiente y la correcta planificación urbana. (véase el punto 1. El permiso de construcción, sobre lo consultado, en el Dictamen Nº C-212-2018 del 29 de agosto de 2018, de la PGR). o El Artículo 87° de la Ley de Construcciones (No. 833 del 2 de noviembre de 1949) concede a las municipalidades la potestad de vigilar las obras y le confiere la competencia para sancionar las infracciones relacionadas con los incumplimientos a las regulaciones constructivas. o En el Artículo 88°, 93 y siguientes de la Ley de Construcciones (No. 833 del 2 de noviembre de 1949) se establece las potestades sancionatorias y el procedimiento respectivamente al cual deben apegarse las Municipalidades en materia de construcciones, según corresponda. o Que el socavamiento del terreno bajo el nivel de piso de la vivienda objeto de estudio crea una inestabilidad afectando la vivienda objeto de estudio del presente informe técnico. o La inestabilidad en el terreno bajo la vivienda cuenta con el agravante de: ▪ El peso propio de la estructura (carga muerta) el cual provoca un empuje axial sobre el socavamiento, el cual no es posible dimensionar en la visita, por la dificultad de acceso a esta zona. ▪ La continua construcción de más obras (ampliaciones en la vivienda) las cuales aumentan el empuje axial sobre el terreno. ▪ Se carece de un adecuado manejo del flujo agua bajo el nivel de la vivienda el cual aumenta las condiciones de inestabilidad del inmueble. ▪ No existe seguridad del comportamiento del terreno bajo el nivel de la vivienda en caso de un sismo por su condición de inestabilidad. ▪ En caso lluvias las condiciones de socavamiento se podría agravar aumentado la condición de inestabilidad de la edificación. ▪ Se evidencian deformaciones y grietas en pisos y elementos estructurales (vigas y columnas) en el sector posterior de la vivienda. o Por lo indicado en el punto 9 o cualquier otra, se podría producir daños graves al sistema sismo-resistente de la edificación causando el colapso parcial o total de esta, lo que constituye un riesgo para la salud y la seguridad de los ocupantes del inmueble. o Se debe valorar por parte del Comité Municipal de Emergencias por medio de un especialista en geología las condiciones actuales del terreno bajo la vivienda, ya que debido al continuo flujo de agua bajo esta la hacen vulnerable de aumento en el socavamiento del terreno, por lo que esta y más viviendas en ese sector se encuentran en riesgo de verse afectadas directamente (…)”. Además, en el informe técnico, el funcionario a cargo de la inspección indicó: “(…) o Determinar el propietario registral del inmueble objeto de estudio del presente informe técnico. o Trasladar la denuncia a la Municipalidad de Tibás, por construcciones sin permisos, para que dé el estricto seguimiento, que según por Ley le compete, en apego a lo establecido por Ley de Construcciones y normativa conexa. Lo anterior, para que, en su carácter de ente regulador de permiso de construcción, garantice que la edificación en denuncia, así como demás las edificaciones por construirse se ajusten a la normativa correspondiente en materia de construcción y a las reglas dispuestas en el Plan Regulador del cantón de Tibás, procurando entonces: la protección de la salud pública, el medio ambiente y la correcta planificación urbana. o Según los hechos descritos, se extrae que la edificación analizada reúnen condiciones de peligrosidad esto debido al socavamiento del suelo bajo el nivel de esta, la cual aumenta debido a que no existe una manejo de aguas el cual evite que este continúe creciendo y que provoque el colapso parcial o total de la edificación, condición que genera dudas razonables en cuanto estabilidad del inmueble; ante esta condición de duda prevalece la salud y la seguridad de las personas que ocupan este inmueble, por lo que se recomienda al Área Rectora de Salud de Tibás girar los actos administrativos correspondientes al propietario registral del inmueble, declarando inhabitable el inmueble y ordenando como medida especial el desalojo en un plazo no mayor a cinco días hábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 319 y 320 de la Ley General de Salud, en aras de proteger la salud y la seguridad de los ocupantes del inmueble. o Solicitar ayudas sociales ante las instituciones competentes (INVU, MIVAH, Municipalidad, IMAS, CONAPAM, PANI, …), para que bride ayuda social a los ocupantes del inmueble. o La condición de inhabitabilidad que yace sobre dicha edificación podrá ser levantada hasta que se presente estudios técnicos por parte de profesionales afines en la materia (Geólogo, geotecnias e Ingenieros estructurales) debidamente colegiados a los colegios respectivos, en los cuales se consideren las condiciones del entorno (suelo, estructura y flujo de agua, …); dichos estudios, tanto de la condición del suelo como de la estructura, deberán apegarse a lo establecido en la normativa vigente: Código Sísmico de Costa Rica, Código de Cimentaciones y normativa conexa. Las obras que el profesional afín considere necesarias deberán contar con planos constructivos debidamente aprobados por las instituciones correspondientes y contar con los permisos de construcción por parte de la Municipalidad de Tibás. Una vez realizadas las obras, se deberá aportar una certificación de la condición de habitabilidad del inmueble la cual se desprende de las mejoras a aplicar, esta deberá de ser extendida por parte de los profesionales que realiza el diseño y la supervisión de las obras, la cual debe de ser dirigida a la Dirección de Area Rectora de la Salud de Tibás. o Solicitar se valore por parte del Comité Municipal de Emergencias de Tibás mediante un especialista en geología las condiciones actuales del terreno bajo la vivienda, ya que debido al continuo flujo de agua bajo esta la hacen vulnerable de aumento en el socavamiento del terreno, por lo que esta y más viviendas en ese sector se encuentran en riesgo de verse afectadas directamente (…)”. Afirma que mediante oficio CS-URS-J-0378-2019, remitió el informe técnico de cita, el cual incluye las conclusiones y las recomendaciones para que la Directora del Área rectora de Salud Tibás pueda tomar las decisiones administrativas requeridas con el fin de salvaguardar la salud pública y la vida de los amparados. De tal forma, considera que su representada ha realizado actuaciones en estricto apego al ordenamiento jurídico, sin que se hayan lesionado los derechos fundamentales de los amparados. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n6.- Rinde informe, bajo juramento, Carlos Luis Cascante Duarte, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Tibás. Manifiesta que la Municipalidad de Tibás ha gestionado las acciones correspondientes con el fin de determinar las razones del problema que afecta a la comunidad de Tibasito, así como para brindar una solución definitiva al mismo. Señala que se han realizado visitas e inspecciones a partir de las cuales se emitió el oficio MT-UT-137-2019, elaborado por la Unidad Técnica de Gestión Vial, el cual contiene todas las actuaciones que ha realizado la corporación municipal durante el período comprendido entre el año 2013 y el año 2018. Asimismo, refiere que la municipalidad inició el procedimiento de contratación administrativa con el fin de realizar los estudios necesarios para la solución del problema de aguas en la comunidad de cita, siendo que la propuesta de la empresa SITGEO es la más pertinente para ofrecer una solución integral al problema, el cual tiene un costo aproximado de trescientos sesenta millones de colones. Alega que la visita a la comunidad supra citada, se realizó en julio de 2018 y en el informe se informó, en referencia a lo indicado por el recurrente, lo siguiente: “(…) a) Que el mismo colocó los tubos que pasan por su propiedad, dado que él era empleado municipal (…) b) Que del pozo de la calle hasta la acera venía un tubo de 40 cm y él coloco (sic) 3 tubos de 80 cm en su propiedad, con el objetivo de que saliera el agua (…) Como nos indica el señor Mata Pérez, que él es consciente de que existen los tubos ahí y que él fue quien los coloco (sic) desde la calle y en toda la tubería del barrio, en su momento cuando se colocó esta tubería (…)”. Afirma que las obras de tubería que afectar el terreno donde se ubica la vivienda de los amparados fueron realizadas por el recurrente, lo que consta en el informe MT-AL-031-2019 de 24 de enero de 2019, el cual fue remitido a la Defensoría de los Habitantes. En ese mismo informe, señala que se indicó que se realizó una nueva inspección por parte de varios funcionarios de la municipalidad, incluyendo al Alcalde, a partir de la cual se consignó: “(…) Durante la inspección el señor Pérez Pérez admitió que él fue quien coloco (sic) y conecto (sic) los tres tubos de salida de agua en su propiedad y que luego intentó construir una estructura sobre esa tubería, reconociendo que esos actos nunca fueron ejecutado por esta Corporación Municipal (…)”. De tal forma, lo manifestado por el accionante en esa oportunidad, resulta contradictorio a lo que alega en este proceso de amparo. Por otra parte, en referencia al citado oficio MT-UT-013-2019, indica que la Unidad Técnica de Gestión Vial indicó que no se han podido desarrollar obras en la vivienda de los amparados debido a la inestabilidad del terreno. Además, el departamento mencionado manifestó que el pozo no ha sido reparado debido a la presencia de agua constante causada por el invierno del año 2018. Sumado a lo anterior, se indicó que existe preocupación por la cantidad de personas que habitan en el inmueble, señalándose una cantidad de diecisiete personas. Asimismo, en el documento de cita se mencionó: “(…) El peso muerto de la estructura y la carga viva, adicional que no se conoce si se encuentra bien compactado los rellenos y colocada correctamente la tubería riblok, ha generado que la tubería falle y lave el terreno. Esto ha ocasionado un hueco de aproximadamente 6 metros de diámetro (…)”. Dentro de las gestiones que ha realizado la Municipalidad de Tibás, enumera: reunión entre la Unidad Técnica de Gestión Vial y la Dirección Urbana, en la que se determinó la necesidad de reforzar la partida correspondiente a servicios de ingeniería, así como la actualización de los estudios para la respectiva inversión para contar con los medios que permitan brindar una solución definitiva al problema de Tibasito. Asimismo, se realizaron reuniones con la empresa SITGEO, para analizar los alcances del estudio realizados por esta sobre la problemática en la comunidad mencionada. Indica que se han realizado diversas inspecciones en la vivienda de los amparados por parte de diversos funcionarios municipales, en las que se conversó con el recurrente, quien ha reconocido que realizó la colocación de tuberías, lo que ha ocasionado un deslave del terreno a partir de lo cual se creó la situación de riesgo que derivó en la orden de inhabitabilidad. Esto, se confirmó en una de las inspecciones, a partir de la cual se generó el oficio MT-DU-042-2019, indicando: “(…) Como bien se observa proveniente de la vivienda superior se observa como la tubería de aguas residuales no cumple normativa (…) Además, es muy claro como se observa en la imagen el desagüe directamente al rio (sic) Virilla, no existe tanque séptico, por lo cual los residuos caen directamente al rio (sic) (…)”. Además, se señalaron las siguientes conclusiones: “(…) Claro está que se han realizado obras sin los permisos constructivos pero sobre todo sin la asesoría técnica de un profesional en ingeniería o arquitectura, por lo cual no se puede dar fe que el diseño estructura haya cumplido con los parámetros mínimos constructivos (…)”. Añade que en las conclusiones también se indica la preocupación por el cumplimiento de las condiciones mínimas del inmueble para ser habitado, por lo que se recomendó elevar el caso al Ministerio de Salud. Sumado a lo anterior, indica que se realizó una visita por parte de una trabajadora social, la cual emitió el oficio MT-GS-010-2019, indicando que en la vivienda se observaron varios aposentos que aparentan funcionar como cuartería, que en el inmueble habitan doce personas, pero se observan más de las reportadas. Asimismo, se anotó evidencia referente a la existencia de obras y agregados a la estructura original sin permiso alguno. Esto fue constatado por el Departamento de Control Constructivo, el cual, por oficio MT-CC-193-2019, detectó la construcción de un entre piso en sótano, por lo que realizó el acto de clausura correspondiente, No. NC-CC-N-000100. De tal forma, se tiene que en el inmueble del recurrente existen obras realizadas y nuevas en proceso, a pesar que el mismo tiene pleno conocimiento del riesgo, del desgaste de su propiedad y la peligrosidad en la que incurre al agregar peso estructural y humano a su vivienda. Añade que se realizó una solicitud de colaboración a la Comisión Municipal de Emergencias de Tibás, así como a la Dirección del Área rectora de Salud de Tibás, tal como consta en los oficios MT-AL-069-2019 y MT-AL-070-2019, con el fin de buscar una solución al problema que se discute en este proceso de amparo y preservar la vida de los amparados. Reitera que desde el año 2018, la Municipalidad de Tibás ha realizado diversas gestiones con el fin de brindar una solución definitiva al problema de aguas que adolece la comunidad de Tibasito, siendo que se dio la apertura de la licitación abreviada No. 2019LA-00001-0002800001 para “Aceras con loseta cordón y caño cuneta de rampas peatonales con loseta táctil, accesos vehiculares, tapas de tragantes, entradas, pozos, cajas, tuberías pluvial tipo riblok y tubería pluvial metálica, lo que resolvería el problema de pozo pluvial en la zona; empero, la licitación se encuentra en apelación. No obstante lo anterior, afirma que esas mejoras solo solucionaría uno de los problemas que presenta Tibasito, pero para el resto de obras se requiere un mayor presupuesto que el actual presupuesto ordinario, en el que se otorgó ciento sesenta y nueve millones de colones para la ejecución de tales obras, existiendo un faltante del cincuenta por ciento del valor total de la obra. Sostiene que, en el caso concreto, debe considerarse que el recurrente realizó construcciones ilegales, lo cual fue comunicado a la Dirección Urbana mediante oficio CS-ARS-T-889-2019 del Área Rectora de Salud de Tibás, el cual se fundamenta en el oficio CS-URS-0166-2019 “Informe técnico en atención a solicitud de apoyo para valoración vivienda”. Refiere a que en oficio MT-DU-045-2019 de la Dirección de Gestión Urbana, se indicó que los planos constructivos aprobados por la municipalidad corresponden a una casa de un nivel, no de tres niveles como se encuentra edificada la vivienda en la actualidad, lo que se suma a lo dicho en oficio MT-CC-193-2019 emitido por el Departamento de Control Constructivo. Insiste en que las obras que realizó el recurrente en su vivienda son las causantes de la situación de riesgo que dio lugar a la orden sanitaria No.CS-ARS-T-773-2019, en la que se declaró que el inmueble es inhabitable. Considera que la Municipalidad de Tibás no ha realizado actos u omisiones arbitrarias que conlleven la lesión de los derechos fundamentales de los amparados y por el contrario, la situación de riesgo que denuncia el recurrente se da con ocasión de obras que él mismo ha realizado en la vivienda en que habitan. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n7.- Informa, bajo juramento, Daniel Salas Peraza, en condición de Ministro de Salud, en los mismos términos que lo hizo el Director a. i. del Área Rectora de Salud Tibás. Añade que el recurrente interpuso el recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la orden sanitaria No. CS-ARS-T-773-2019, en fecha 26 de abril de 2019, siendo que el recurso de revocatoria fue declarado sin lugar por resolución No. MS-DRRS-CS-1111-2019 de las 13:30 horas de 6 de mayo de 2019, emitida por el Director de la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur, la cual le fue notificada el día 10 de mayo de 2019. Indica que el mismo 6 de mayo, recibió el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria, el cual, a la fecha en que rinde este informe, se encuentra en trámite y que será resuelto con prontitud. Por lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que las autoridades del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Tibás declararon inhabitable la vivienda en la que habita junto con su esposa, también amparada en este proceso, por lo que se emitió una orden de desalojo. Esto, sin considerar que son personas adultas mayores y que la municipalidad no ha ejecutado las obras correspondientes con el fin de arreglar el problema de alcantarillado que ha provocado el daño en su casa, a pesar que ha interpuesto varias denuncias al respecto y que, además, interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, siendo que a la fecha de interposición de este recurso de amparo, el recurso de apelación no ha sido resuelto\n\nII.- HECHO PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) Los amparados, quienes son personas adultas mayores, habitan una vivienda que se ubica en la propiedad Partido de San José, matrícula de folio real No. 504633-000, ubicada en San José, Tibás, calle Tibasito, de la antigua Guardia Rural, veinticinco metros este y setenta y cinco metros norte (hecho no controvertido)\n\nb) El amparado construyó la vivienda en el año 2000, con visado emitido por la Municipalidad de Tibás, sin que haya dispuesto alguna restricción, denegación constructiva o instauración de servidumbre pluvia. Asimismo, a partir del año 2001, el recurrente se incorporó como contribuyen de la corporación municipal recurrida (ver certificación del expediente administrativo aportada por la municipalidad accionada). \n\nc) La casa de los amparados se construyó en un terreno en el que la Municipalidad de Tibás, con antelación a la edificación de la vivienda, colocó tubería de desfogue de aguas pluviales que discurren por la calle de Tibasito, con el fin de depositarlas en el afluente del río Virilla. No obstante, la tubería no fue legalmente protegida por la municipalidad, siendo que no dispuso servidumbre pluvial (ver certificación del expediente administrativo aportada por la municipalidad accionada).\n\nd) La tubería colocada por la municipalidad accionada bajo el inmueble del recurrente, ha resultado insuficiente para desfogar las aguas servidas de Tibasito, por lo que, desde el año 2011, la vivienda de los amparados ha sufrido filtraciones de agua y ha socavado parte del terreno. Sobre tal situación, el recurrente interpuso una denuncia ante la municipalidad en el año 2011 y ante la Defensoría de los Habitantes en el año 2012 (ver certificación del expediente administrativo aportada por la municipalidad accionada).\n\ne) La Defensoría de los Habitantes y los departamentos de Gestión Urbana, de Obras Públicas, de Gestión Vial y Dirección Urbana, todos de la Municipalidad de Tibás, han emitido criterios técnicos que refieren la necesidad de intervenir el problema provocado por las aguas que discurren por la tubería instalada en el terreno donde se construyó la casa de los amparados (ver certificación del expediente administrativo aportada por la municipalidad accionada).\n\nf) En junio de 2016, el Director Urbano de la Municipalidad de Tibás indicó que, como solución inmediata, se debían sellar las tuberías pluviales que atraviesan la propiedad de los amparados, así como la colocación de una caja de registro en otro punto de barrio Tibasito, donde se depositarían las aguas pluviales que discurren por las calles de la localidad (ver certificación del expediente administrativo aportada por la municipalidad accionada).\n\ng) Las obras de intervención del problema en discusión no fueron ejecutadas por las autoridades municipales competentes, por lo que los problemas de socavación y erosión del terreno de los amparados, con ocasión de la filtración de aguas pluviales, continúa a la fecha de interposición de este recurso de amparo (ver certificación del expediente administrativo aportada por la municipalidad accionada) \n\nh) Tras una inspección de la vivienda de los amparados realizada en fecha 22 de enero de 2019, las autoridades de la Municipalidad de Tibás detectaron que en la vivienda de los amparados se realizaron obras sin los respectivos permisos municipales, por lo que , en fecha 5 de febrero de 2019, remitieron al Área Rectora de Salud de Tibás el oficio MT-AL-070-2019, emitido por el alcalde de Tibás, informado sobre los daños estructurales de la vivienda y oficio MT-DU-042-2019 de 4 de febrero de 2019 suscrito por la Directora de Gestión Urbana señalando que el inmueble no cumple con condiciones mínimas para ser habitado (ver informes y pruebas presentadas por las autoridades del Ministerio de Salud).\n\ni) El Área Rectora de Salud Tibás emitió el informe técnico de saneamiento ambiental CS-ARS-T-350-2019 de 12 de febrero de 2019, indicando que la vivienda de los amparados es considerada peligro para la seguridad de los mismos y determinó la necesidad de solicitar apoyo por parte de la Unidad de Rectoría de la Región Central Sur del Ministerio de Salud (ver informes y pruebas aportadas por las autoridades del Ministerio de Salud).\n\nj) La Unidad de Rectoría de la Región Central Sur del Ministerio de Salud emitió el informe técnico CS-URS-0166-2019, en el que, entre otras cosas, se indicó que la vivienda de los tutelados reúne condiciones de peligrosidad debido al socavamiento del suelo bajo el nivel de la misma como consecuencia de la falta de manejo de aguas, lo que puede provocar el colapso total o parcial de la edificación. De tal forma, se recomendó declarar inhabitable la vivienda y que se ordenara el desalojo de la misma en un plazo no mayor de cinco días. Además, solicitar ayudas sociales a las instituciones con competencia para ello y una valoración por parte de la Municipalidad de Tibás sobre las condiciones actuales del terreno bajo la vivienda. Asimismo, el peso de la estructura, la cual cuenta con añadidos realizados sin los permisos correspondientes, provocan el empuje axial sobre el socavamiento del terreno y no existe seguridad sobre el comportamiento del terreno bajo el nivel de la vivienda, problema que se agrava con las lluvias (ver informes y pruebas aportadas por las autoridades del Ministerio de Salud).\n\nk) El Área Rectora de Salud Tibás emitió la orden sanitaria No. CS-ARS-T-773-2019, ordenando el desalojo de la vivienda de los amparados en un plazo de cinco días hábiles (ver informes y pruebas aportadas por las autoridades del Ministerio de Salud).\n\nl) Mediante oficios CS-ARS-T-891-2019 y CS-ARS-T-920-2019, el Área Rectora de Salud Tibás solicitó ante la Municipalidad de Tibás un análisis del caso para buscar una solución integral al problema en discusión (ver informes y pruebas aportadas por las autoridades del Ministerio de Salud).\n\nm) El recurrente, en fecha 26 de abril de 2019, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la orden sanitaria No. CS-ARS-T-773-2019 (ver informes y pruebas presentadas por las autoridades del Ministerio de Salud).\n\nn) El recurso de revocatoria fue resuelto por el Director Regional de lña Rectoría de Salud Central Sur por resolución No. MS-DRRS-CS-1111-2019 de las 13:30 horas de 6 de mayo de 2019, declarando sin lugar el recurso en todos sus extremos y remitiendo el recurso de apelación al Ministro de Salud, el cual, a la fecha en la que los recurridos presentaron sus escritos de respuesta, se encuentra pendiente de resolución (ver informes y pruebas presentadas por las autoridades del Ministerio de Salud). \n\nIII.- HECHOS NO PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como no demostrados los siguientes hechos de relevancia: \n\na) Que la Municipalidad de Tibás haya protegido legalmente la tubería colocada en el terreno de los amparados con el fin de disponer una servidumbre pluvial (los autos).\n\nb) Que las autoridades de la Municipalidad de Tibás hayan ejecutado las obras correspondientes con el fin de corregir el daño causado por las tuberías de desfogue se ubican en el terreno donde los amparados tienen su vivienda, ni para atacar los problemas de aguas pluviales que discurren por barrio Tibasito (los autos).\n\nIV.- SOBRE EL DESALOJO DE LOS AMPARADOS Y EL PROBLEMA DE FILTRACIÓN DE AGUAS.- En el caso concreto, en primer término, se plantea un conflicto relacionado con el desalojo de la vivienda de dos personas adultas mayores, como consecuencia del socavamiento del terreno en que se ubica la vivienda. Al respecto, a partir del cuadro de hechos probados y demás elementos que obran en autos se logra constatar que el principal problema de socavamiento del terreno se da con ocasión de que la Municipalidad de Tibás colocó en el terreno donde se ubica la casa de los amparados tubería de desfogue de aguas pluviales que discurren por las calles de barrio Tibasito, con el fin de remitirlas al cauce del río Virilla. La colocación de tales conductos se dio con antelación a la construcción de la vivienda, sin que la propia corporación municipal de cita haya protegido legalmente la tubería, por lo que no dispuso una servidumbre pluvial. De tal forma, con el paso del tiempo, la falta de mantenimiento y ante el aumento demográfico de la comunidad de Tibasito, con el consecuente aumento de aguas pluviales ha provocado que estas se filtren en el inmueble donde habitan los amparados, deparando en el socavamiento del terreno. Si bien, el recurrente ha ejecutado algunas obras sin los permisos correspondientes y comprometiendo de mayor forma la estabilidad de la vivienda, lo cierto es que la responsabilidad por el problema en discusión es de la municipalidad accionada. Esto, por varias razones, siendo la primera que entregó el visado de construcción de la vivienda de los amparados en el año 2000 a pesar que en el terreno se había colocado la tubería de desfogue; asimismo, como segunda razón, la Municipalidad fue advertida sobre la situación de filtración de agua y afectación al fundo de los amparados desde el año 2011, cuando el recurrente interpuso la denuncia respectiva a partir de la cual se emitieron varios criterios técnicos por parte de la Defensoría de los Habitantes y los departamentos de Gestión Urbana, de Obras Públicas, de Gestión Vial y Dirección Urbana, todos de la Municipalidad de Tibás, refiriendo la necesidad de intervenir el problema provocado por las aguas que discurren por la tubería instalada en el terreno donde se construyó la casa de los tutelados e incluso, en el año 2016, el Director Urbano dispuso, como solución inmediata, sellar las tuberías pluviales que atraviesan la propiedad del accionante y la colocación de una nueva tubería con una caja de registro en otro punto de barrio Tibasito. No obstante, a la fecha en que los distintos recurridos presentaron sus escritos de respuestas, tales obras no se han ejecutado y, solamente, constan ciertos estudios técnicos que indican la necesidad de intervención del problema y los costos estimados de las obras; y como tercer punto en el establecimiento de la responsabilidad del municipio accionado, se tiene que este faltó a su deber de fiscalización, pues, ante la omisión en la ejecución de inspección no se percató sobre las obras que ejecutaba el recurrente, esto a pesar que la municipalidad tenía pleno conocimiento del problema con las aguas pluviales desde el año 2011, ni para atacar los problemas de aguas pluviales que afectan a la comunidad de Tibasito. \n\nSobre tales puntos, es de importancia indicar que este Tribunal, en su jurisprudencia, ha reconocido la obligación de las municipalidades, de ejecutar acciones eficaces y céleres en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignada a cada corporación municipal, lo que se encuentra íntimamente ligado al elemento de población. Tales obligaciones, derivan de lo contemplado en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, siendo que abarca un amplio número de actividades. Así, en sentencias N° 2011-12886 de las 12:44 horas de 23 de setiembre de 2011 y N° 2015010541 de las 09:20 horas de 17 de julio de 2015, entre otras, esta Sala indicó:\n\n“(…) conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población”.\n\nAdemás, en materia de prestación de servicios, esta Sala ha señalado –v. gr. sentencia N° 2016-000427 de las 09:30 horas de 15 de enero de 2016- que el buen funcionamiento de estos corresponde a un derecho fundamental. Esto, a partir del contenido de los artículos 139, 140 y 191 de la Constitución Política. Esto se traduce en la obligación de las distintas Administraciones Públicas de prestar servicios de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Asimismo, de la parte orgánica de la Carta Fundamental, se erigen una serie de principios de la organización y función de la Administración, los cuales han sido desarrollados por normas infraconstitucionales, tales como la Ley General de la Administración Pública, que en sus artículos 4, 225, párrafo 1 y 269, párrafo 1, impone el deber de los órganos del Estado de orientar y nutrir la organización y la función administrativa. Así, el principio de eficacia supone que la organización administrativa está diseñada para la obtención de objetivos y fines asignados por el propio ordenamiento jurídico, lo que obliga la existencia de planificación y rendición de cuentas. Por su parte, la eficiencia implica la obtención de los mejores resultados con el uso racional de los recursos con los que cuentan las diferentes dependencias. Asimismo, se impone a la Administración, el principio de simplicidad, el cual se debe entender como la obligación de que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión, sin procedimientos complejos que retarden la satisfacción de los intereses públicos. El principio de celeridad, impone la obligación a las Administraciones Públicas a cumplir con sus objetivos y fines, de la forma más expedita, rápida y acertada posible, para evitar retardos indebidos e injustificados. Así, estos principios imponen una serie de exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos.\n\nDe tal forma, las omisiones de la Municipalidad de Tibás, señaladas anteriormente, derivaron en la emisión de la orden sanitaria No. CS-ART-T-773-2019, ordenando el desalojo de la vivienda de los amparados, la cual se basa en el informe técnico CS-URS-0166-2019, suscrito por la Unidad de Rectoría de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, en el que se indicó, entre otras cuestiones, que la vivienda de los tutelados reúne condiciones de peligrosidad debido al socavamiento del suelo bajo el nivel de la misma como consecuencia de la falta de manejo de aguas, lo que puede provocar el colapso total o parcial de la edificación. De tal forma, se recomendó declarar inhabitable la vivienda y que se ordenara el desalojo de la misma en un plazo no mayor de cinco días. Además, solicitar ayudas sociales a las instituciones con competencia para ello y una valoración por parte de la Municipalidad de Tibás sobre las condiciones actuales del terreno bajo la vivienda. \n\nEste Tribunal entiende que es posible que existan limitaciones presupuestarias para ejecutar obras del tipo como las discutidas en este proceso, pero lo no hay es justificación razonable para que transcurridos más de ocho años, no se hayan ejecutado las obras necesarias para solucionar el problema de cita, el cual, tal como se indicó anteriormente, fue provocado por las omisiones y acciones de la Municipalidad de Tibás.\n\nSumado a lo anterior, es importante señalar que este Tribunal, a partir del contenido del artículo 51 de la Constitución Política y del derecho convencional, ha señalado la obligación estatal de brindar una tutela especial para las personas adultas mayores. Así, en sentencia No. 2007-013584 señaló: \n\n“(…)III.- No obstante lo anterior, este Tribunal considera conveniente reiterar la importancia de la tutela de este sector de la población según lo dispone el párrafo final del artículo 51 de la Constitución Política cuando establece: \n\n\"Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.\" \n\nEs evidente de acuerdo a la norma transcrita, el deber dual que tiene el Estado costarricense a) Por un la debe producir un marco normativo adecuado con el fin de brindar una protección especial para esos grupos de personas, lo cual constituye un verdadero derecho fundamental y b) Respetar y hacer respetar a través de las correspondientes dependencias administrativas y tribunales de justicia tales derechos. A partir del concepto del Estado Social de Derecho, es posible derivar obligaciones para las autoridades públicas, precisamente en aras de la búsqueda del mayor bienestar de \"todos los habitantes del país\", dentro de los cuales, el Derecho de la Constitución señala de manera especial a los niños, a las madres, al anciano y personas desvalidas. El Estado Social consagrado en nuestra Constitución Política, desarrolla en su contenido normativo una relevante y obligada intervención estatal en materia social a favor de aquellos sectores especiales de la población que, por su condición, así lo requieran; tal es el caso –sin duda alguna- de los ancianos, o personas de la tercera edad, o personas adultas mayores (...)\".\n\nCon el fin de cumplir con tal mandato constitucional, se promulgó la Ley Integral para las personas adultas mayores, en la que se establecen una serie de obligaciones del Estado para con las personas adultas mayores, dentro de las que se encuentran las siguientes, en lo que interesa:\n\n“(…) ARTÍCULO 3.- Derechos para mejorar la calidad de vida. Toda persona adulta mayor tendrá derecho a una mejor calidad de vida, mediante la creación y ejecución de programas que promuevan: \n\nf) La atención hospitalaria inmediata, de emergencia, preventiva, clínica y de rehabilitación \n\nARTÍCULO 12.- Deberes del Estado.\n\nEl Estado deberá garantizar las condiciones óptimas de salud, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas mayores. Asimismo, deberá asegurar a todos los trabajadores una preparación adecuada para la jubilación. \n\nARTÍCULO 17.- Deberes estatales.\n\nPara brindar servicios en favor de las personas adultas mayores, corresponderá al Estado, por medio de sus instituciones, promover y desarrollar: \n\na) La atención integral en salud, mediante programas de promoción, prevención, curación y rehabilitación, que incluyan como mínimo Odontología, Oftalmología, Audiología, Geriatría y Nutrición, para fomentar entre las personas adultas mayores estilos de vida saludables y autocuidado. \n\nb) La permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo familiar y comunitario, mediante la capacitación en todos los niveles. \n\nc) Las medidas de apoyo para las personas adultas mayores con dependencia funcional, sus familiares y los voluntarios que las atienden. (…)”. \n\nDe lo dicho anteriormente, se colige que los adultos mayores deben ser atendidos con prioridad y trato preferencial en la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones que les afecten. Además, debe existir una garantía para el acceso a recursos y presupuesto necesario para la ejecución de actos que favorezcan las condiciones del colectivo de cita. En el caso bajo estudio, tales postulados no fueron cumplidos por parte de las autoridades de la Municipalidad de Tibás, lesionando los derechos fundamentales de los amparados. \n\nAsí las cosas, sobre este punto en particular, corresponde estimar este proceso de amparo, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia.\n\nV.- SOBRE LA ALEGADA FALTA DE RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO. En segundo término, el recurrente alega que interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la ordena sanitaria No. CS-ARS-T773-2019. Al respecto, debe aclararse que a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la supuesta falta de resolución de un recurso interpuesto por persona adulta mayor contra un acto administrativo. De tal forma, atendiendo a la naturaleza de la gestión, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de la misma. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este punto del proceso de amparo. A partir del cuadro de hechos probados, se tiene que el recurrente interpuso el recurso supra citado en fecha 26 de abril de 2019. El recurso de revocatoria fue resuelto por el Director Regional de la Rectoría de Salud Central Sur, declarándolo sin lugar y remitiendo la apelación al Ministro de Salud, mediante resolucion No. MS-DRRS-CS-1111-2019 de las 13:30 horas de 6 de mayo de 2019. La remisión del recurso de apelación se realizó el 6 de mayo de 2019, es decir, diez días antes de la interposición de este recurso de amparo, sin que a ese momento hubiera transcurrido un plazo irrazonable, por lo que el reproche deviene en prematuro. Así las cosas, este recurso de amparo debe declararse sin lugar sobre este extremo.\n\nVI.- CONCLUSIÓN.- Expuestas las consideraciones, se declara con lugar el recurso, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia, en cuanto a las omisiones de la Municipalidad de Tibás en la atención del problema de filtración de aguas en la vivienda de los amparados, con el consecuente socavamiento del terreno en que se encuentra y la emisión de la orden de desalojo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.\n\nVII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\n Se declara parcialmente con lugar el recurso, en cuanto a las omisiones de la Municipalidad de Tibás en la atención del problema de filtración de aguas en la vivienda de los amparados, con el consecuente socavamiento del terreno en que se encuentra y la emisión de la orden de desalojo. Se ordena a Carlos Luis Cascante Duarte, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Tibás, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, tomar las medidas correspondientes y el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se ejecuten las obras necesarias para eliminar la filtración de agua en la propiedad del amparado y una vez finalizados los trabajos, hacer los estudios correspondientes, en conjunto con las instituciones técnicas competentes, con el fin de determinar la posibilidad de levantar la orden de inhabilitabilidad de la vivienda, en cuyo caso los costos deben ser asumidos por la municipalidad. En caso de imposibilidad de habilitar nuevamente el inmueble, deberá coordinar con las instituciones de ayuda social competentes para buscar una solución de vivienda a los amparados, medidas que, además, deberán tomarse temporalmente durante la realización de las obras supra citadas. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Tibás al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En los demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Carlos Luis Cascante Duarte, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Tibás, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, en forma personal. \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nAlicia Salas T.\n\n \n\nHubert Fernández A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*MOWZDIOXFXS61*\n\n MOWZDIOXFXS61 \n\nEXPEDIENTE N° 19-008384-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}