{
  "id": "nexus-sen-1-0007-921965",
  "citation": "Res. 10689-2019 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "14/06/2019",
  "year": "2019",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-921965",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*190009710007CO*\n\nExp: 19-000971-0007-CO \n\nRes. Nº 2019010689\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de junio de dos mil diecinueve .\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-000971-0007-CO, interpuesto por PAUL VICENTE CHAVERRI GOULD, cédula de identidad 0104340688, contra EL ALCALDE Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA, ASÍ COMO EL ALCALDE Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE FLORES. \n\nResultando:\n\n 1.- En la sentencia No. 2019-0676 de las 9:15 horas de 18 de enero de 2019, dictada en el expediente No. 03-001735-0007-CO, la Sala dispuso tramitar los escritos de las 13:09 horas del 19 de julio de 2018 y 14 de noviembre de 2018, como asunto nuevo. El recurrente alega que a pesar del tiempo transcurrido desde que la Sala Constitucional dictó la sentencia No. 2005-04050, poco o nada se ha hecho por resolver el impacto del crecimiento urbano y los problemas de contaminación en los cantones de la Provincia de Heredia y, en el Cantón Central de Heredia, el problema ambiental lejos de detenerse, se ha agudizado en los últimos años, pues se siguen aprobando nuevos y grandes proyectos urbanísticos, valiéndose de informes ambientales incompletos o imprecisos, sin fiscalización e incumpliendo la normativa legal aplicable y las regulaciones ambientales dispuestas al efecto, así como lo ordenado por la Sala Constitucional en su momento. Por ejemplo, cita el caso de la construcción reciente de un edificio de apartamentos con balcón sobre el río Burío en las inmediaciones del puente de la Clínica Jorge Volio Jiménez, ya que pese a la denuncia planteada por el irrespeto de los retiros, esas obras continuaron y se encuentran próximas a concluir. Otro ejemplo es el desfogue irregular de aguas residuales o negras que realiza la Urbanización Milenio al río y respecto del cual, la respuesta que obtuvo de las ingenieras Lorelly Marín y Ángela Aguilar Vargas es que el caso no es competencia directa del ente y que carecen del apoyo de otras instituciones. El tercer ejemplo es un tubo que se ubica cerca a su vivienda, con el que fincas privadas y urbanizaciones de Mercedes Sur desfogan sus aguas al río Burío. En este caso no se brinda atención alguna pese al socavamiento que han generado esas aguas en los inmuebles vecinos por su gran caudal. De otra parte, afirma que habita en el cantón de Flores, en un inmueble que colinda con el río Quebrada Seca. Agrega que la cantidad de agua que ha bajado desde hace 30 años ha arrastrado partes de su colindancia. Sin embargo, gracias que siempre mantuvo cobertura boscosa en el inmueble el daño no ha sido mayor. Afirma que en vista de los más recientes desbordamientos e inundaciones, las recurridas decretaron como emergencia la limpieza del cauce de ese río. Esa declaratoria se convierte en una “patente de corso” (sic) para la Municipalidad de Heredia. Añade que las recurridas aprovecharon esa declaratoria para cercenar unos 800 metros cuadrados de su fundo, con el argumento que es zona de protección. A ese efecto cortaron árboles, bajaron el terreno a la altura del río, e hicieron un muro de contención en el otro margen con el material resultante, el cual se desplomó varios días después, todo en perjuicio de su patrimonio. Alega que en el mes de abril se produjo una corriente de agua proveniente del predio adquirido por la empresa Mundo Telas, que causó daños como tapias arrasadas. Sostiene que la aprobación del Proyecto Pequeño Mundo al que se le dan permisos sin contar con un sistema de retención de aguas o sistema de retardo, y con irregularidades en el proceso de tramitación, y el permiso de desfogue a la ruta nacional 3 se da bajo la figura de la precariedad, por lo que solicita se declare con lugar el recurso y se fiscalice el procedimiento y si no tiene laguna de retardo se tomen medidas precautorias disciplinarias y legales. \n\n2.- Por resolución de las 13:31 horas del 23 de enero de 2019 se le dio curso al amparo. \n\n3.- Gerardo Rojas Barrantes, Alcalde de la Municipalidad de Flores rindió el informe de ley y manifestó que todos los hechos denunciados por el recurrente ocurren en el Cantón de Heredia y no en el Cantón de Flores, por lo que corresponde a dicho gobierno local la atención de los problemas denunciados. Indica que a través de mecanismos de coordinación interinstitucional el municipio siempre ha estado anuente a realizar acciones conjuntas para la ejecución de tareas estratégicas de problemáticas supracantonales como esta y se ha venido trabajando luego de la emisión del voto 2005-4050 voto quebrada seca) y actualmente en la Comisión de Gestión Integral de la Cuenca del Río Grande de Tárcoles. Indica que la única tarea reciente realizada por el Municipio en las inmediaciones del inmueble del denunciante fue el mejoramiento de un desfogue pluvial en la colindancia sur-oeste del recurrente, a raíz de una denuncia planteada por el mismo recurrente en el año 2017 y que se desarrolla en el informe técnico MF-DIP-UTGV2019-029, trabajos que carecen de conexidad con los hechos denunciados y más bien buscaron mejorar la situación del inmueble del recurrente para evitar una afectación directa del sistema pluvial de Flores sobre su terreno. Asimismo, indicó que han tomado las siguientes acciones a) Inclusión en el Plan Regulador Urbano (vigente desde el 6 de mayo de 2008) una zona de protección forestal (ZPF) la cual estatuye zona de control especial, para proteger superficies expuestas a riesgos de deslizamientos o inundaciones, y conservar las condiciones naturales en torno a los cauces permanentes que se ubican en el cantón, adicionalmente a la limitación que establece el artículo 33 de la Ley Forestal. Asimismo, el cumplimiento de la responsabilidad del control constructivo asignado a la Municipalidad en la Ley de Construcciones (Fiscalización de coberturas, retiros y densidades en las construcciones que se realizan en el cantón, control de zonas de riesgo en las proximidades de cauces permanentes, incluida Quebrada Seca, aplicando los mapas de amenazas de la CNE. Fiscalización de que se construyan sistemas de tratamiento de aguas residuales en los inmuebles que se edifican en el cantón. Publicación del Reglamento de Política de Agua para el Cantón de Flores, en el cual se introduce la obligatoriedad (Artículo 15) del Uso de los Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible para toda edificación que se edifique o se construya en el cantón. Solicitan declarar sin lugar el recurso\n\n4- José Manuel Ulate Avendaño, Alcalde de Heredia rindió el informe de ley y manifestó, con respecto a los proyectos que menciona el recurrente que estima como una desatención de los fallos dictados por la Sala Constitucional, que se trata de 1) Una construcción de apartamentos en la zona de protección. Contrario a lo que afirma el recurrente, la Municipalidad de Heredia actuó en forma diligente, pues el proyecto está clausurado ante la ausencia de permisos constructivos. La Sección de Control Fiscal y Urbano ha fiscalizado esta obra, iniciándose con una primera inspección ocular CFU-AIO-AMN-oo1282-2018, del 13 de agosto de 2018; en esa oportunidad se clausuraron los trabajos que se ejecutaban en la propiedad de la sociedad Llantas y Recauches Rozhen Inc. S.A.; la clausura preventiva se realizó hasta que contaran con los respectivos permisos. Posteriormente, mediante Acta CFU-lP0-RSR-00196-2018, del 21 de agosto de 2018, se fiscaliza una vez más la construcción y para ese momento solo se había realizado lo autorizado expresamente por el municipio. Para el día 22 de enero de 2019, se inspecciona nuevamente el sitio y se vuelve a clausurar por estarse ejecutando obras sin el respectivo permiso, según consta en el Acta CFU-NC0-RSR-002218-2019 que se aporta en autos; la clausura se produjo por no contar con los permisos de rigor, por excederse en lo autorizado inicialmente por el municipio, por no contar con la documentación técnica en el sitio y por haberse modificado el proyecto autorizado. Una vez detectado que el titular del inmueble ejecutó obras al margen de la ley y al desatender las órdenes municipales, se inició un procedimiento formal para derribar las obras mediante resolución CFU-50-2019 del 23 de enero de 2019; este procedimiento administrativo se ordenó porque las obras de más ejecutadas en el sitio no cuentan con los permisos municipales y no había ingresado al Departamento de Desarrollo Territorial ninguna gestión tramitando el permiso de ley. De manera que se aprecia que la Municipalidad ha fiscalizando el proyecto desde agosto de 2018 y que, a pesar de las prevenciones y clausuras efectuadas, el desarrollador del proyecto de apartamentos ha desatendido las notificaciones municipales, haciéndose acreedor de una denuncia penal. Indica que el Municipio continuará con las gestiones penales y administrativas para ejecutar los derribos de las obras al margen de la ley. 2) El segundo caso que cita el amparado corresponde a una planta de tratamiento de un proyecto urbanístico. Cita el amparado que a unos 30 metros de su colindancia existe un tubo que proviene del residencial Milenio ubicado en Mercedes Sur y que la planta de tratamiento no opera desde hace 20 años. En el año 2004, los vecinos del Condominio Milenio, interpusieron una serie de denuncias porque no estaba funcionando la planta de tratamiento; en ese momento solicitaron al Ministerio de Salud -como ente rector en la materia- que verificaran el funcionamiento y cumplimiento de la planta de tratamiento y que adoptara las medidas pertinentes en caso de ser necesario. Actualmente, no existen registros de denuncias por el mal funcionamiento de la planta de tratamiento de dicho condominio, por lo que no se ha requerido coordinar con el ente ministerial ninguna acción preventiva o correctiva en la planta de tratamiento. Producto de la denuncia que plantea el señor Chaverri Gould ante este Tribunal Constitucional, la Sección de Gestión Ambiental, mediante el oficio DIP-GA-019-2019, solicitó al Ministerio de Salud el último reporte operativo de la planta de tratamiento del Condominio Milenio. El Ministerio de Salud, como ente encargado de regular y monitorear este tipo de infraestructura sanitaria, tiene en sus archivos un reporte operacional de la planta con fecha del 16 de octubre del 2018 en el cual se evidencia que la planta cumple lo establecido en el Decreto N.33601-MINAE-S “Reglamento de vertidos y reuso de aguas residuales” Del informe operacional se concluye: “Según revisión del Ministerio de Salud, el reporte se encuentra completo y cumple lo solicitado con el Decreto N.33601-MINAE-S. El reporte operacional, según el Ministerio de Salud, presenta una valoración volumétrica y química. Que la plante de tratamiento tiene una capacidad de 187 m3/día. Según el Ministerio de Salud: “No es necesario un plan de acciones correctivas”. De allí que se evidencia que la planta si está en funcionamiento y está siendo fiscalizada por el Ministerio de Salud, por lo que no existe incumplimiento que pongan en peligro la salud pública, tal y como lo referencia el propio ente rector de la salud en el país. En consecuencia, no existe ninguna acción o inacción de la Municipalidad que denote una violación a los derechos fundamentales del accionado. 3) En relación con el tercer caso que expone el amparado, este hace referencia a un tubo pastoso en el borde de su propiedad en deterioro y en el que converge un canal paralelo a la calle de aguas provenientes de fincas privadas y urbanizaciones también de Mercedes Sur. Al respecto, recalca que el señor Chaverri Gould menciona un canal de dominio Privado. Este dato es esencial porque, tal y como lo expone el área técnica en el oficio DIP-0077-20 19 -que se aporta en autos- este canal recoge aguas naturales y no se han autorizado desfogues pluviales de nuevas construcciones para verterlos a su cauce. En relación con las obras ejecutadas en la propiedad de la sociedad Mundotelas S.A. cabe indicar que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) otorgó el desfogue de aguas a la ruta nacional bajo su jurisdicción bajo una serie de condiciones de orden estrictamente técnicas que fueron valoradas por esa instancia. Con respecto al caso de la propiedad con plano catastrado H-1756716-2014, finca folio mal 4-243874-ooo a nombre del propietario registral Mundo Telas S.A., la propuesta del desfogue pluvial del proyecto \"Pequeño Mundo\" consistió en un tanque de 600 metros cúbicos, con el diseño de un sistema de retención o mitigación pluvial, generando que el caudal que la propiedad producía en condición verde se mitigara el 50%, más la demasía de los caudales que se produzcan por el proyecto, por la impermeabilización de la superficie del terreno de los parqueos, calles internas y techos de la construcción. De la autorización del desfogue pluvial aprobada, es importante indicar que las aguas pluviales generadas por el proyecto Pequeño Mundo, se desfogará- como se indicó- al frente de la Propiedad al sistema de Alcantarillado pluvial del MQPT y no al canal de dominio privado que atraviesa a la propiedad de dicho proyecto, disminuyendo la escorrentía que por topografía aportaba la propiedad con un área de terreno de 19.812. metros cuadrados. Los profesionales responsables del proyecto Pequeño Mundo, (obra que se ejecutó en la propiedad con la que dice colindar el amparado) realizaron en su momento un recorrido por el canal privado con el fin de tomar los datos en campo y así realizar la memoria de cálculo pluvial y el diseño del entubado. Por otra parte, se realizaron consultas por parte de la Municipalidad de Heredia con respecto a la naturaleza del canal, con el fin de determinar el alcance de las instituciones del estado y de la intervención Municipal en los diferentes tramos entubados del cauce. Según el oficio DA-UHTPCOSJ-1124-2018, del Ministerio de Ambiente y Energía, de la Dirección de Agua, se indicó que en atención las consultas hechas, sobre si existe alguna normativa que regule la modificación de canales privados a nivel de competencias de la Dirección de Agua, se indicó que no existe ni se tiene injerencia sobre ellos, debido a que no son cauces de dominio público lo que no se requiere un Permiso del MINAE. El municipio por su parte, coordinó Ministerio de Salud para realizar pruebas y descartar o confirmar los vertidos ilegales de aguas negras de las casas que colindan directamente con el canal privado. La Dirección de Inversión Pública de la Municipalidad de Heredia, está realizando un levantamiento de los sistemas de alcantarillado pluvial de la zona, con el fin de valorar si existen algunos desagües pluviales que se conectan al canal privado, y así posteriormente tomar las acciones para redireccionar los desagües hacia la red pública u otro tipos de canales de interés público. Indica que los trabajos que realizó la sociedad Mundo Telas S.A., fueron supervisadas de manera que todas las obras autorizadas por el municipio, entre ellas el entubado del canal privado que pasaba por la propiedad de esa sociedad, se fiscalizaron a efectos de constatar que no tributaran en él las aguas pluviales. Indica que la Sala Constitucional, valoró la situación de esté canal privado en el Recurso de Amparo tramitado bajo expediente 18-008581-0007-CO, en el cual este municipio y las restantes entidades que autorizaron el desarrollo de las obras en el sitio, acreditaron haber dado un seguimiento y atención al proyecto, para que este se ajustara a derecho (sentencia de las nueve horas veinte minutos del siete de setiembre de dos mil dieciocho. Las labores del municipio para exigir las lagunas de retando y demás acciones que se solicitamos a cualquier otro desarrollador, quedando fuera de nuestro marco de acción aquellos desfogues que otorga el MOPT sobre las rutas a su cargo y conforme a la Ley General de Caminos Públicos. En ese sentido, alega que no estaba dentro de nuestras competencias, exigir que los desarrolladores del proyecto Pequeño Mundo implementaran una medida de mitigación, toda vez que el desfogue no fue otorgado por el ayuntamiento. Considera que no se acredita violación alguna de los derechos fundamentales del amparado. Por otra parte cuestiona la actuación de fiscalización y control del municipio si aportar prueba alguna. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n5. Según constancia agregada al expediente el Jefe del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Heredia y el Jefe del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Flores no rindieron el informe solicitado.\n\n6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.\n\n Redacta la Magistrada Hernández López; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- Aclaración preliminar. Con respecto al alegato del recurrente en el sentido de que en su criterio, a pesar del tiempo transcurrido desde que la Sala Constitucional dictó la sentencia No. 2005-04050, es poco o nada lo que se ha hecho por resolver el impacto del crecimiento urbano y los problemas de contaminación en los cantones de esa provincia. Alega que en el caso del Cantón Central de Heredia, el problema ambiental lejos de detenerse, se ha agudizado en los últimos años, pues se siguen aprobando nuevos y grandes proyectos urbanísticos, valiéndose de informes ambientales incompletos o imprecisos, sin fiscalización e incumpliendo la normativa legal aplicable y las regulaciones ambientales dispuestas al efecto, así como lo ordenado por la Sala Constitucional en su momento. Según lo dispuesto por la Sala en la sentencia 2019-676 de las 9:15 horas del 18 de enero de 2019, el objeto de este recurso se circunscribe a los hechos nuevos alegados por el recurrente, por lo que se omitirá pronunciamiento a la desobediencia a lo ordenado por el voto 2005-4050 de las 10:02 horas del 15 de abril de 2005, lo cual ya fue resuelto en la sentencia indicada.\n\nII.- Objeto del recurso. El recurrente alega que habita en San Joaquín de Flores, en terreno que colinda al este y sur con la Quebrada Seca. Acusa que la Municipalidad de Heredia ha lesionado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por cuanto: 1) autorizó un edificio de apartamentos con balcón sobre el río Burío en las inmediaciones del puente de la Clínica Jorge Volio Jiménez, respecto del cual denunció ante la Municipalidad el irrespeto de los retiros, pero las obras continuaron y se encuentran próximas a concluir. 2) Existe desfogue irregular de aguas residuales o negras que realiza la Urbanización Milenio al río 3) Cerca de su propiedad converge un canal paralelo a la calle de aguas provenientes de fincas privadas y urbanizaciones de Mercedes Sur, que desfogan sus aguas al río Burío. Esas aguas han provocado socavamiento en los inmuebles vecinos por su gran caudal y la Municipalidad no ha atendido el problema. Alega que el agua ha arrastrado partes de su colindancia, pero gracias a que siempre mantuvo cobertura boscosa en el inmueble, el daño no ha sido mayor. Afirma que en vista de los más recientes desbordamientos e inundaciones, las recurridas decretaron como emergencia la limpieza del cauce de ese río y, aprovecharon esa declaratoria para cercenar unos 800 metros cuadrados de su fundo, con el argumento que es zona de protección. A ese efecto cortaron árboles, bajaron el terreno a la altura del río, e hicieron un muro de contención en el otro margen con el material resultante, el cual se desplomó varios días después, todo en perjuicio de su patrimonio. Considera lesionado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y su derecho de propiedad.\n\nIII.- Hechos probados. Se tienen como demostrados los siguientes hechos de importancia para la resolución de este asunto. \n\nActuaciones de la Municipalidad de Flores.\n\na) El señor Paul Chaverri Gould habita en el Cantón de Flores, Provincia de Heredia (hecho no controvertido);\n\nb) El recurrente presentó al Departamento de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Flores una Orden de Servicio el 31 de julio de 2017 con el número OS-872 en la cual describe que se presentan inundaciones nuevamente en el sector sur de su propiedad (N de Finca 0175038). Se inicia en noviembre de 2018 los trabajos, los cuales consistían en un mejoramiento de la tubería en el costado este de la finca N.0028770 y sus respectivos cabezales de entrada y salida, esto con el fin de seguir canalizando las aguas provenientes de la calle pública y del Kinder de la escuela Estados Unidos que estaban afectando la finca N.0175037 Obras que fueron inspeccionadas el 31 de enero de 2019 y están en buenas condiciones (informe y documentación aportada por el Alcalde de Flores);\n\nActuaciones de la Municipalidad de Heredia\n\na) La Sección de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Heredia realizó la inspección ocular CFU-AIO-AMN-oo1282-2018, del 13 de agosto de 2018 en la propiedad de la sociedad Llantas y Recauches Rozhen Inc. S.A., y en esa oportunidad se clausuraron los trabajos preventivamente hasta que contaran con los respectivos permisos. Mediante Acta CFU-lP0-RSR-00196-2018, del 21 de agosto de 2018, se fiscaliza una vez más la construcción y para ese momento solo se había realizado lo autorizado expresamente por el municipio. El 22 de enero de 2019, se inspecciona nuevamente el sitio y se vuelve a clausurar por estarse ejecutando obras sin el respectivo permiso, según consta en el Acta CFU-NC0-RSR-002218-2019. La clausura se produjo por no contar con los permisos de rigor, por excederse en lo autorizado inicialmente por el municipio, por no contar con la documentación técnica en el sitio y por haberse modificado el proyecto autorizado. El Departamento de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Heredia inició un procedimiento formal para derribar las obras mediante resolución CFU-50-2019 del 23 de enero de 2019, por cuanto las obras de más ejecutadas en el sitio no cuentan con los permisos municipales y no había ingresado al Departamento de Desarrollo Territorial ninguna gestión tramitando el permiso de ley (informe y documentación aportada por el Alcalde de Heredia).\n\nb) En el Distrito Mercedes Sur de Heredia existe un canal de dominio privado que recoge aguas naturales, en el cual no se han autorizado desfogues pluviales de nuevas construcciones para verterlos a su cauce. \n\nc) Por oficio DIP-GA-061-2018 de 30 de mayo de 2018 el Lic. Rogers Araya Guerrero, Gestor Ambiental de la Municipalidad de Heredia, solicitó a la Directora del Área de Salud Heredia, en atención a un vecino de la zona, solicitó se realicen pruebas de tinta en las casas que se ubican en el Distrito Mercedes, específicamente al norte de la ruta nacional N.3, en el sector conocido como cuesta la Pancha, que se tiene la sospecha de que están vertiendo aguas grises y negras a un antiguo canal de riego, que desemboca en el Río Quebrada Seca (informe y documentación aportada por el Alcalde de Heredia)\n\nd) La resolución que dio curso al amparo de las 13:31 horas del 23 de enero de 2019 fue notificada al Alcalde de Heredia a las 8:31 horas del 30 de enero de 2019 (ver carpeta electrónica del expediente);\n\ne) El 31 de enero de 2019 el funcionario del Departamento de Control Fiscal y Urbano visitó el en la propiedad de la sociedad Llantas y Recauches Rozhen Inc. S.A. y emitió la notificación \nCFU-NCO-MJN-001523-2019 y procede a la clausura por segunda vez de las obras que allí se realizan (informe y documentación aportada por el Alcalde de Heredia)\n\nf) La Sección de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Heredia mediante el oficio DIP-GA-019-2019, solicitó al Ministerio de Salud el último reporte operativo de la planta de tratamiento del Condominio Milenio, que es de fecha 16 de octubre del 2018 en el cual se evidencia que la planta cumple lo establecido en el Decreto N.33601-MINAE-S “Reglamento de vertidos y reuso de aguas residuales” Del informe operacional se concluye: “Según revisión del Ministerio de Salud, el reporte se encuentra completo y cumple lo solicitado con el Decreto N.33601-MINAE-S. El reporte operacional, según el Ministerio de Salud, presenta una valoración volumétrica y química. Que la planta de tratamiento tiene una capacidad de 187 m3/día. Según el Ministerio de Salud: “No es necesario un plan de acciones correctivas” (informe y documentación aportada por el Alcalde de Heredia).\n\ng) En el Distrito Mercedes Sur de Heredia existe un canal de dominio privado que recoge aguas naturales, en el cual no se han autorizado desfogues pluviales de nuevas construcciones para verterlos a su cauce. \n\nh) En la propiedad con plano catastrado H-1756716-2014, finca folio real 4-243874-000 a nombre del propietario registral Mundo Telas S.A., la propuesta del desfogue pluvial del proyecto \"Pequeño Mundo\" consistió en un tanque de 600 metros cúbicos, con el diseño de un sistema de retención o mitigación pluvial, generando que el caudal que la propiedad producía en condición verde se mitigara el 50%, más la demasía de los caudales que se produzcan por el proyecto, por la impermeabilización de la superficie del terreno de los parqueos, calles internas y techos de la construcción. Las aguas pluviales generadas por el proyecto Pequeño Mundo desfogarán al frente de la Propiedad al sistema de Alcantarillado pluvial del MOPT y no al canal de dominio privado que atraviesa a la propiedad de dicho proyecto, disminuyendo la escorrentía que por topografía aportaba la propiedad con un área de terreno de 19.812. metros cuadrados (informe y documentación aportada por el Alcalde de Heredia).\n\nIV. Hechos no probados. No se tiene como acreditado el siguiente hecho de importancia para la resolución de este asunto.\n\na) Que el recurrente haya presentado denuncia ante la Municipalidad de Heredia o el Ministerio de Salud por el mal funcionamiento de la planta de tratamiento de la Urbanización Milenio.\n\nV.- Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Flores. De la documentación aportada al expediente y el informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de Flores, con respecto a la intervención municipal realizada en las inmediaciones del inmueble del amparado, se desprende que el recurrente presentó al Departamento de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Flores una Orden de Servicio el 31 de julio de 2017 identificada con el número OS-872, en la cual describe que se presentan inundaciones nuevamente en el sector sur de su propiedad (N de Finca 0175038). Manifiestan los recurridos que en noviembre de 2018 se inician los trabajos, que consistían en un mejoramiento de la tubería en el costado este de la finca N.0028770 y sus respectivos cabezales de entrada y salida, con el fin de seguir canalizando las aguas provenientes de la calle pública y del Kinder de la Escuela Estados Unidos. Manifiesta el recurrido las obras fueron inspeccionadas el 31 de enero de 2019, con ocasión de este amparo y están en buenas condiciones. Manifiesta que esta es la única tarea reciente realizada por el Municipio en las inmediaciones del inmueble del denunciante, trabajos que carecen de conexidad con los hechos denunciados por el recurrente en este amparo y más bien buscaron mejorar la situación del inmueble del recurrente para evitar una afectación directa del sistema pluvial de Flores sobre su terreno. De manera que, ante lo informado por la Municipalidad recurrida y la falta de elementos probatorios aportados por el amparado, en el que se acredite que realizó denuncias ante las Municipalidades recurridas o bien ante el Ministerio de Ambiente y Energía por la supuesta afectación de la Zona de Protección del Río Quebrada Seca, y de su propiedad como resultado de una intervención de las Municipalidades recurridas, estima la Sala que no se puede acreditar la lesión al derecho de propiedad y al ambiente sano por este motivo, y en consecuencia el recurso debe ser declarado sin lugar.\n\nVI.- Sobre las denuncias por lesión al derecho al ambiente por la falta de fiscalización de la Municipalidad de Heredia. 1) El recurrente acusa falta de fiscalización de la construcción de un edificio de apartamentos en las inmediaciones del puente de la Clínica Jorge Volio Jiménez, que irrespetó de los retiros del Río Burío. Del informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurrida y la prueba aportada al expediente ha sido acreditado que la Municipalidad de Heredia, a través de la Sección de Control Fiscal y Urbano sí ha fiscalizado esta obra, desde el mes de agosto de 2018, cuando se realizó una inspección que se documentó en el acta CFU-AIO-AMN-001282-2018, del 13 de agosto de 2018, y en ese momento se clausuraron los trabajos que se ejecutaban en la propiedad de la sociedad Llantas y Recauches Rozhen Inc. S.A. hasta que contaran con los respectivos permisos. Posteriormente, mediante Acta CFU-lP0-RSR-00196-2018, del 21 de agosto de 2018, se fiscaliza una vez más la construcción y para ese momento solo se había realizado lo autorizado expresamente por el municipio. Para el día 22 de enero de 2019, se inspecciona nuevamente el sitio y se vuelve a clausurar por estarse ejecutando obras sin el respectivo permiso, según consta en el Acta CFU-NC0-RSR-002218-2019. Dado que los propietarios se excedieron en lo autorizado inicialmente por el municipio, por no contar con la documentación técnica en el sitio, por haberse modificado el proyecto autorizado, y detectado que el titular del inmueble ejecutó obras al margen de la ley y que desatendió las órdenes municipales, se inició un procedimiento administrativo de derribo mediante resolución CFU-50-2019 del 23 de enero de 2019. De manera que la Sala aprecia que la acción municipal dio inicio en agosto de 2018 y antes de la notificación se dio inicio al Procedimiento Administrativo de Derribo correspondiente, a fin de garantizar el debido proceso a los propietarios del inmueble en el cual se incumplió la normativa urbanística y ambiental. Finalmente, se tiene como acreditado que la Municipalidad de Heredia interpuso la denuncia penal correspondiente, por lo que en criterio de la Sala no es de recibo el alegato del recurrente en el sentido de que la Municipalidad de Heredia incurriera en omisiones que lesionen el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en este caso concreto, pues se han realizado las acciones previstas en el ordenamiento jurídico, tales como inspecciones, clausuras, inicio de procedimiento administrativo de derribo e interposición de denuncia penal. Por lo que en cuanto a este extremo, se declara sin lugar el recurso. 2) El recurrente alega que a 30 metros de su colindancia existe un tubo que proviene del residencial Milenio ubicado en Mercedes Sur de Heredia, y que la planta de tratamiento de esa Urbanización no opera desde hace 20 años, sin que la Municipalidad adopte medidas al respecto. En primer término, no consta en este expediente que el recurrente haya presentado denuncia alguna ante la Municipalidad de Heredia o bien ante el Ministerio de Salud, que es el órgano competente para fiscalizar la disposición de aguas negras y servidas. En tales condiciones, este Tribunal ha señalado que el recurso de amparo resulta improcedente, pues ante la falta de una denuncia formal previamente establecida ante las autoridades recurridas, no es posible verificar una omisión o inacción que lesione el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Aclarado lo anterior, y dado que bajo juramento el Alcalde de Heredia señala que no existen denuncias recientes al respecto, por lo que no se había coordinado con el Área Rectora de Salud, a fin de verificar el funcionamiento de la planta de tratamiento. Sin embargo, una vez notificado acerca del presente recurso de amparo, la Sección de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Heredia, mediante oficio DIP-GA-012019 solicitó al Ministerio de Salud el último reporte operativo de la planta de tratamiento del Condominio Milenio, ente encargado de regular y monitorear este tipo de infraestructura sanitaria, y éste tiene en sus archivos un reporte operacional de la planta de 16 de octubre del 2018, que aporta al expediente, en el cual se evidencia que la misma sí está en funcionamiento y está siendo fiscalizada por el Ministerio de Salud, denotándose con ello que no existen incumplimientos que pongan en peligro la salud pública. De manera que en cuanto a ese extremo el recurso debe ser declarado sin lugar. 3) Sobre el desfogue de aguas provenientes de fincas privadas y urbanizaciones de Mercedes Sur de Heredia, en un canal privado. Al respecto, indica el Alcalde de la Municipalidad de Heredia que el canal al que se refiere el recurrente, recoge aguas naturales y no se han autorizado desfogues pluviales de nuevas construcciones para verterlos a su cauce. Asimismo, debido a la denuncia de un vecino, por oficio DIP-GA-061-2018 de 30 de mayo de 2018, el Lic. Rogers Araya Guerrero, Gestor Ambiental de la Municipalidad de Heredia, solicitó a la Directora del Área de Salud Heredia del Ministerio de Salud, que se realicen pruebas de tinta en varias casas que se ubican en el Distrito Mercedes, específicamente al norte de la ruta nacional N.3, pues se tiene la sospecha de que están vertiendo aguas grises y negras a un antiguo canal de riego, que desemboca en el Río Quebrada Seca. De manera que sí se llevó a cabo la coordinación ente la Municipalidad y el órgano rector en materia de salud pública está en el proceso de verificar el vertido no autorizado de aguas en el canal privado en cuestión. 4) Con respecto a las alegadas irregularidades del proyecto aprobado en el inmueble propiedad de Mundo Telas S.A., con respecto al manejo de aguas. El recurrente denuncia que la aprobación del Proyecto Pequeño Mundo se dio en forma irregular, pues no cuenta con un sistema de retención de aguas o sistema de retardo, y que el permiso de desfogue a la ruta nacional 3 se da bajo la figura de la precariedad. Considera que la escorrentía aumentará ya que el terreno contaba con dos casas y ahora representa 5989.01 metros cuadrados de techos y 8843 metros de pavimento, lo que aumentará el riesgo de inundaciones y daños a la propiedad en el sitio. Al respecto, informó el Alcalde de Heredia que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) otorgó el desfogue de aguas a la ruta nacional bajo su jurisdicción, bajo una serie de condiciones de orden técnico que fueron valoradas por esa instancia y que esta Sala ya conoció el recurso de amparo 18-008581 en el que avaló las actuaciones en el proyecto de análisis. Agrega que en la propiedad con plano catastrado H-1756716-2014, finca folio real 4-243874-000 a nombre del propietario registral Mundo Telas S.A., la propuesta del desfogue pluvial del proyecto \"Pequeño Mundo\" consistió en un tanque de 600 metros cúbicos, con el diseño de un sistema de retención o mitigación pluvial, generando que el caudal que la propiedad producía en condición verde se mitigara el 50%, más la demasía de los caudales que se produzcan por el proyecto, por la impermeabilización de la superficie del terreno de los parqueos, calles internas y techos de la construcción. Recalca que de la autorización del desfogue pluvial aprobada, se desprende que las aguas pluviales generadas por el proyecto Pequeño Mundo, desfogarán al frente de la Propiedad al sistema de Alcantarillado pluvial del MOPT y no al canal de dominio privado que atraviesa a la propiedad de dicho proyecto, disminuyendo la escorrentía que por topografía aportaba la propiedad con un área de terreno de 19.812. metros cuadrados. Tal y como indica el Alcalde de Heredia esta Sala se pronunció sobre el reclamo formulado por varios vecinos con respecto al manejo de aguas, que consideraban indebido y que llevará a inundaciones. Además refutaban el estudio hidrológico e hidráulico del proyecto. En la sentencia 2018-14657 de las 9:20 horas del 7 de setiembre de 2018, se indicó en lo que interesa: “Finalmente, en cuanto al manejo del agua, la parte accionante acusa que las aguas que generará el almacén –cuando la obra de construcción finalice serán canalizadas a una acequia de la vecindad, lo que ocasionará inundaciones. En torno al tema, la Sala pudo verificar que el proyecto cuenta con estudios hidrológico e hidráulico efectuado por una empresa consultora. En dichos estudios se consigna: “El proyecto contaría con un sistema de evacuación de aguas pluviales hacia el colector al sur, en la Rufa Nacional no. 3 por lo que la acequia no será utilizada como punto de desfogue... Todas las áreas al Sur de la Ruta Nacional N°3 que aunque en algún momento tributaron hacia la acequia, la construcción de la carretera y sus sistemas de drenajes cambiaron esta condición y toda esta área tributaria es resumida en el Alcantarillado existente y el caudal llevado directamente al río Burío”. Este hecho fue corroborado por la municipalidad recurrida, cuyas autoridades indicaron en el informe rendido bajo juramento: “…que las aguas pluviales generadas por el proyecto Pequeño Mundo se desfogarán al frente de la propiedad al sistema de alcantarillado pluvial del MOPT y no al canal de dominio privado que atraviesa a la propiedad de dicho proyecto, disminuyendo la escorrentía que por topografía, aportaba la propiedad con un área de terreno de 19.812.00 metros cuadrados.”. Así las cosas, la Sala constata que las autoridades municipales han velado por el correcto manejo de las aguas pluviales. Se reitera a la parte recurrente que la discusión sobre cuál es el tamaño idóneo del entubado o del tanque de mitigación, sobre la ubicación del cabezal y demás asuntos técnicos son materia de legalidad, ajena a la competencia de esta Sala. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.” \n\nDe manera que la Sala en cuanto a este punto reitera lo allí señalado pues no existen razones que justifiquen variar el criterio. En cuanto a este extremo, el recurso se declara sin lugar. \n\nVII.- Asimismo, esta Sala reitera lo indicado en la sentencia 2018-14657 de las 9:20 horas del 7 de setiembre de 2018, en el sentido de que “es incompetente para conocer asuntos de mera legalidad. Igualmente, este Tribunal se inhibe de conocer asuntos que, por su tecnicidad o especificidad, requieran medios probatorios amplios o valoraciones técnicas periciales, toda vez que tales situaciones desnaturalizan al proceso de amparo, caracterizado por ser sumario y expedito.” En consecuencia, las pretensiones del recurrente de que en esta sede se realicen pesquisas, investigaciones y pericias a fin de verificar hechos que supuestamente violentan el ordenamiento jurídico, son improcedentes. Lo anterior, porque sin que se acredite que haya interpuesto denuncias ante las autoridades competentes, solicita que este Tribunal investigue si la planta de tratamiento de la Urbanización Milenio está en operación o no, que se ordene recoger muestras de su salida y se determinen responsabilidades de acuerdo a la normativa infraconstitucional. Asimismo, pide que se fiscalice si el proyecto Pequeño Mundo tiene o no lagunas de recargo, que el recurrente considera es el mecanismo apropiado para evitar los riesgos de inundación. Tales gestiones deben ser realizadas ante el Ministerio de Salud y en su caso ante las propias autoridades municipales, y no ante esta sede. En consecuencia en cuanto a estos extremos el recurso se desestima.\n\n VIII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se alega la existencia de una afectación intensa del derecho a la salud y la integridad personal de las personas tuteladas y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.\n\n IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n Se declara SIN LUGAR el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nAlicia Salas T.\n\n \n\nHubert Fernández A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*JQTUYYXZ8UI61*\n\n JQTUYYXZ8UI61 \n\nEXPEDIENTE N° 19-000971-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}