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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*190081170007CO*\n\nExp: 19-008117-0007-CO \n\nRes. Nº 2019010743\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de junio de dos mil diecinueve .\n\n \n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-008117- 0007 CO, interpuesto por MARÍA OLINDA GUILLÉN CHANTO, cédula de identidad 0103850991, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.\n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:04 horas del 13 de mayo de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ. Manifiesta, que es vecina de Barrio Catedral de San José, calle 5, avenidas 8 y 10, frente a la terminal buses de Lumaca. En esa localidad se ubica el local comercial llamado Bar El Faro, el cual no cuenta con las previstas necesarias para la confinación del ruido y por ello, se produce contaminación sónica dada la actividad de karaoke y música estridente realizada hasta altas horas de la noche, durante todos los días de la semana. Agrega, que la iluminación del local también produce problemas a los vecinos, los cuales en su mayoría son personas de la tercera edad. Asegura, que en varias ocasiones han interpuesto las denuncias respectivas ante la Municipalidad de San José y el Ministerio de Salud, sea el 22 de enero de 2019, ante la Municipalidad de San José y el 21 de enero de 2019, ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso no se han ejecutado los actos correspondientes para atender las denuncias interpuestas y para solucionar la problemática citada. Añade, que en año 2018 ese bar fue cerrado por diligencias judiciales; pero luego fue reabierto, bajo una nueva administración. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\n 2.- Mediante resolución de las 08:47 horas del 15 de mayo de 2019, se dio curso al presente recurso y se otorgó audiencia al Alcalde, al Gerente de Gestión Municipal y Desarrollo Urbano y al Director De Control Urbano, todos de la Municipalidad de San José, así como al Director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitano.\n\n3.- Informan bajo juramento Johnny Araya Monge, Mario Vargas Serrano, y Nathalia Gamboa Granados, por su orden Alcalde Municipal, Gerente de Gestión Municipal y Desarrollo Urbano y Directora de Control Urbano, todos de la Municipalidad de San José, que en el caso de los segundos, en ningún momento tuvieron conocimiento verbal o escrito de los hechos que originaron este recurso de amparo, por lo que consideran que no deben ser considerados partes en el presente Recurso de Amparo. Señalan, que la Sección de Patentes es la competente de atender los hechos aquí alegados. Refieren, que la recurrente presentó ante la Plataforma de Servicios de la Municipalidad una denuncia tramitada bajo el comprobante Nº 499190, de fecha 22 de enero de 2019, en contra de la actividad, supuesto karaoke bailable, en el negocio denominado \"Restaurante el Faro\", ubicado en calle 5 avenida 8 y 10. Dicha denuncia fue atendida y contestada, de forma diligente, mediante el oficio N° SP-01698-2019, de fecha 01 de febrero 2019, respetando con esto el plazo del Derecho de Respuesta. Mediante este oficio se le informó a la recurrente que se llevó a cabo una visita de campo al negocio denunciado en operativo nocturno que se realizó en la noche del 26 de enero de 2019, en el que se clausuró el local por veinticuatro horas. Asimismo, se le informó a la recurrente que como antecedente, se había realizado previamente notificación N° 34907, el día 30 de junio de 2018, en la cual se había prevenido a los propietarios del negocio, que se abstuvieran de realizar la actividad de espectáculo público si no contaban con licencia municipal. Narran, que por oficio SP-0225-2019, de fecha 18 de febrero de 2019, el oficio SP-0168-2019, mediante el que se le brindó respuesta a la recurrente, fue remitido al Departamento de Plataforma de Servicios de la Municipalidad, por cuanto la denuncia ingresó a Plataforma de Servicios y es dicha dependencia la encargada de notificar a los interesados cuando las denuncias o gestiones ingresan por Plataforma de Servicios. Aseguran estar sorprendidos del presente recurso, pues indican que desde hace meses se había atendido la denuncia planteada y se había dado respuesta dentro de los plazos de Ley. En virtud de ello, según lo indicado por la Plataforma de Servicios, la denunciante no señaló medio de notificaciones en su queja, sino únicamente un número de teléfono, y se realizaron tres intentos de comunicarse con la amparada al teléfono señalado, todas sin éxito, el primer intento en fecha 21 de febrero, el segundo en fecha 25 de febrero y por último el 27 de febrero, todos del año 2019. Señalan, que con el fin de ubicar a la denunciante se realizó una nueva llamada el 24 de mayo de 2019 a las 08:45am, esta vez con éxito, a lo que la denunciante indicó, que por un problema de salud se encontraba en la casa de su hija por un tiempo, motivo por el cual no atendió el teléfono. Indican, que dado lo puntual del presente asunto, desean agregar que el tema señalado ya ha sido tratado con anterioridad, resultando claro que si bien la Municipalidad es un Gobierno Local y constan de diversas facultades y atribuciones para actuar en pro de la colectividad, también cuentan con limitaciones competenciales, siendo que para el caso en concreto, al referirse al tema de exceso de ruido, objeto de este recurso, resulta claro que se encuentran ante una fuente de ruido notoria, abierta y evidente ruidosa por encima de lo tolerado por ley, se procedió a realizar una intervención preventiva, como sería solicitar al “infractor” disminuir el nivel del ruido. Sin embargo, ante casos tan puntuales como el presente, siendo que habría que determinar si existe o no, en los apartamentos administrados por la recurrente, un nivel de ruido producto de las actividades desarrolladas en el Bar el Faro, superior a los niveles establecidos por ley, quien resulta técnicamente competente para su determinación y supresión, es el Ministerio de Salud. Por todo lo anterior, solicitan se desestime el presente recurso. \n\n 4.- Informa bajo juramento Carolina Guillen Meléndez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, que el 21 de enero de 2019, ingresó la denuncia por parte de la recurrente, en la cual indicó, lo siguiente: “La presente es para comunicarles que la Cantina El Faro, situada en Barrio Catedral Central San José, Calle 5, Av. 8-10. Esquina frente terminal de Buses Lumaca Cartago. Han puesto un karaoke bailable, todas las noches en la segunda, y tercera planta del local. Causando un escándalo con parlantes, megáfono en la entrada de la puerta esquinera, a altos decibeles produciendo un ruido ensordecedor que se escucha a tres cuadras. Nosotros todos vecinos ancianos suplicamos sus buenos servicios para que se pueda terminar ese escándalo, además de los pleitos, que se forman a altas horas de la noche. También se ha enviado nota al Departamento Patentes Municipalidad San José exponiendo el caso. Solicitamos de Vuestra ayuda, queremos un San José, tranquilo.” El día 27 de mayo de 2019, en horas de la noche, realizaron la respectiva medición sónica en la vivienda de la recurrente, para verificar los hechos denunciados. La medición se realizó en una habitación de la vivienda de la denunciante. Según los resultados de la medición sónica practicada con la fuente generadora activa (Bar el Faro) se detalló en las conclusiones, lo siguiente: “Debido a lo anterior este resultado de la Fuente Generadora más Ruido Ambiente de 50.1 dB (A) no sobrepasa los valores máximos permisibles para el período nocturno que en este caso es de 55 dB (A). Por lo que se tiene como resultado una medición sónica negativa.” De manera, que según los resultados de la medición (50.1 dB(A) con fuente generadora activa) y tomando en consideración los límites de los niveles de sonido establecidos en el artículo 14, del Decreto Ejecutivo N° 39428-S y siendo que la vivienda de la denunciante, se ubica en una zona comercial, según el Plan Director Urbano de la Municipalidad de San José, los niveles de presión sonora para el horario nocturno no sobrepasan los niveles máximos permitidos por la legislación vigente, por tanto, no se logra acreditar técnicamente el problema de contaminación sónica que se acusa. Solicitan se desestime el presente recurso. \n\n5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que ha presentado denuncias ante las autoridades recurridas en contra del \"Bar El Faro\", ubicado cerca de su vivienda, pues produce contaminación sónica. Sin embargo, a la fecha no han sido resueltas y el local comercial permanece produciendo ruidos excesivos, todos los días de la semana, en horas de la noche, lo que perturba el descanso tanto para ella como para el resto de sus vecinos, la mayoría adultos mayores.\n\n II.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia Nº 2008-02545, de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política. Precisamente, en el caso concreto, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia planteada, por una persona adulta mayor, contra un local comercial, por contaminación sónica. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. \n\n III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: \n\n a) La recurrente es vecina de Barrio Catedral de San José, calle 5, avenidas 8 y 10, frente a la terminal de buses de Lumaca (hecho no controvertido). \n\n b) El establecimiento denominado El Faro se ubica en avenida 8 y 10, calle 5 (ver copia de la documentación aportada).\n\n c) La recurrente tiene 68 años de edad (ver copia de la cédula de identidad aportada).\n\n 1.- En cuanto al Ministerio de Salud:\n\n a) El 21 de enero de 2019, la recurrente presentó una denuncia contra el \"Bar el Faro\", ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, por contaminación sónica, en la que no señaló lugar para notificaciones (ver prueba aportada por la parte recurrente). \n\n b) El 27 de mayo de 2019, en horas de la noche, se realizó la medición sónica desde la vivienda de la recurrente, y se evidenció que la fuente generadora más ruido ambiente no sobrepasaba los valores máximos permisibles para el horario nocturno, por lo que no se logró acreditar el problema de contaminación sónica acusado por la amparada (ver informe de la autoridad recurrida y copia del informe técnico MS-RCS-ARS-SEM-MTA-IT-216-2019).\n\n c) A las 10:25 horas del 24 de mayo de 2019, se notificó a la autoridad recurrida de la resolución que dio curso al presente recurso de amparo (ver acta de notificación)\n\n 2.- En relación con la Municipalidad de San José\n\n a) El 22 de enero de 2019, la recurrente interpuso una queja en la Plataforma de Servicios contra \"Bar el Faro\", tramitada bajo la solicitud N° 499190, en la que no señaló lugar para notificaciones (ver prueba aportada por la parte recurrente). \n\n b) Mediante oficio N° SP-01698-2019, de 01 de febrero 2019, se le comunicó a la tutelada que se llevó a cabo una visita de campo al negocio denunciado en operativo nocturno que se realizó en la noche del 26 de enero de 2019, en el que se clausuró el local por veinticuatro horas (ver informe de la autoridad recurrida). \n\n c) Mediante oficio N° SP-0225-2019, del 18 de febrero de 2019, se trasladó el supra indicado oficio al Departamento de Plataforma de Servicios, que es la encargada de notificar a los interesados cuando las denuncias o gestiones ingresan por Plataforma de Servicios (ver informe de la autoridad recurrida).\n\n d) La denunciante no señaló medio de notificaciones en su queja, sino únicamente un número de teléfono, por lo que se realizaron tres llamadas telefónicas, el 21 de febrero, el 25 de febrero y por último, el 27 de febrero, todos del año 2019 (ver informe de la autoridad recurrida)\n\n e) El 24 de mayo de 2019, a las 08:45am, se llamó a la recurrente, quien manifestó que no había estado en su vivienda, pues tuvo un problema de salud (ver informe de la autoridad recurrida). \n\n IV.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: \n\n a) Que el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José hayan brindado una solución y respuesta a las denuncias presentadas por la recurrente. V.- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más contaminada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. De este punto de confluencia entre el ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución. \n\n VI.- Sobre el Fondo. Tal como se observa del escrito de interposición, la denuncia que hace la recurrente está referida a la supuesta contaminación sónica que produce el establecimiento \"Bar El Faro\" y a la inercia al respecto, por parte de la Municipalidad de San José y el Ministerio de Salud. De acuerdo a la prueba aportada y a los informes rendidos por las autoridades recurridas, la Sala constató que el 21 de enero de 2019, la recurrente presentó una denuncia contra dicho local comercial ante el Área Rectora y no fue sino hasta el 27 de mayo de 2019, es decir, cuatro meses después que realizó la inspección y la medición sónica desde la vivienda de la recurrente, en la que verificó, que la fuente generadora más ruido ambiente no sobrepasaba los valores máximos permisibles para el horario nocturno, por lo que no se logró acreditar el problema de contaminación sónica acusado. Así las cosas, previo a la notificación de la resolución que dio curso al presente recurso de amparo, no consta ningún acto administrativo tendiente a la resolución del caso, y la autoridad recurrida no justifica tal tardanza para elaborar y resolver lo correspondiente. De manera, que se tiene por demostrado un abandono en la tramitación de dicha denuncia, ya que fue con ocasión de la interposición del presente recurso, que la autoridad recurrida realizó los actos correspondientes para investigar y así velar por la salud de la recurrente y sus vecinos. Esa demora, tanto en recabar la investigación que estima de mérito, como en resolver en definitiva la gestión del recurrente ha implicado una denegación de justicia administrativa. Si bien, la autoridad recurrida no tuvo por acreditado que exista tal contaminación, lo cierto es que tampoco consta que le haya comunicado a la amparada una resolución al respecto, por lo que, ha lesionado el derecho a una justicia pronta y cumplida de la recurrente.\n\n VII.- En relación con la Municipalidad de San José, la Sala verifica que en forma oportuna y dentro del plazo de dos meses establecido en el ordenamiento jurídico, se inspeccionó el local comercial denunciado, se clausuró por veinticuatro horas, por cuanto no contaba con licencia comercial para karaoke. En virtud de lo anterior, se elaboró la respuesta a la queja presentada por la recurrente, misma que fue trasladada al Departamento de Plataforma de Servicios, para proceder a notificarla. Sin embargo, dado que la tutelada no señaló lugar para atender notificaciones y solamente anotó un número telefónico, la autoridad recurrida realizó tres llamadas telefónicas, el 21 de febrero, el 25 de febrero y por último, el 27 de febrero, todos del año 2019, pero la amparada no contestó. De manera, que la autoridad recurrida actuó conforme a sus competencias y atendió la queja presentada por la recurrente y si bien, no había sido posible notificarla a la administrada, ello no es atruibuible a la Municipalidad recurrida, sino a la propia tutelada, ya que no señaló lugar para atender notificaciones. En razón de ello, no se verifica lesión alguna a los derechos fundamentales de la recurrente. \n\n VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\n Por tanto:\n\n Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Carolina Guillen Meléndez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de la notificación de la presente sentencia, tome las medidas y gire las instrucciones que sean precisas, para que se resuelva en forma definitiva la denuncia efectuada por la recurrente y la deje a su disposición lo resuelto. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a la parte recurrida, o a quienes ocupen dichos cargos, en forma personal.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\nJorge Araya G.\n\n \n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\nAlicia Salas T.\n\n \n\nHubert Fernández A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*OKZUMEV0K1E61*\n\n OKZUMEV0K1E61 \n\nEXPEDIENTE N° 19-008117-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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