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San José, a las nueve horas treinta minutos \r\r\ndel veintiuno de junio de dos mil diecinueve .\n\r\r\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente N° \r\r\n19-009800-0007-CO, interpuesto por \r\r\n[Nombre 001] \r\r\ncontra el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO. \n\r\r\n\nRESULTANDO:\n\r\r\n\n1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 9:55 horas de 7 de junio de 2019, el recurrente \r\r\ninterpone recurso de amparo contra el Consejo de Transporte Público y manifiesta, en resumen, lo siguiente:\r\r\n que el 23 \r\r\nde mayo de 2019 realizó una solicitud de \r\r\ninformación administrativa ante el recurrido, en los siguientes términos: \r\r\n\"(…) \r\r\nsolicito lo siguiente: La información administrativa relacionada al pago en el caso\r\r\n judicial número \r\r\ndieciocho-setecientos-mil veintiocho, que corresponde al proceso judicial de ejecución de sentencia tramita en el \r\r\njuzgado contencioso administrativo. Además solicito se me remite la información administrativa si\r\r\n existe un \r\r\nestudio realizado para que se reubiquen las paradas de autobús frente al \r\r\npali de Heredia centro, por cuanto existe \r\r\nuna gran contaminación ambiental por \r\r\ngran cantidad de humo y ruido en caso de no existir procédase a efectuar \r\r\ndicho estudio. Ruego se me remita la información administrativa si existe a la fecha resolución final sobre la \r\r\nempresa busetas heredianas (sic) por cuanto las unidades no cumplen con la ley siete mil seiscientos y no cuentan \r\r\ncon terminal para atender a la población ya sea en la provincia de Heredia o en la ciudad de san José por\r\r\n cuanto \r\r\nes una parada de alto riesgo por la gran cantidad de problemas sociales y de violencia (…)\". Acusa que a la fecha \r\r\nde interposición del recurso no le han \r\r\nbrindado la información requerida. \n\r\r\n\n2.- Por resolución de las 14:51 horas de 7 de junio de 2019, se le dio curso a este recuso. \n\r\r\n\n3.- Informa Manuel Vega Villalobos, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo de Transporte \r\r\nPúblico, en resumen, lo siguiente: que el 12 de junio de 2019, vía correo electrónico, le notificó al recurrente el oficio \r\r\nN° DAJ-2019-1000, que dio respuesta a su solicitud de información. Explica, que expresamente se indicó que desde el \r\r\n7 de junio del 2019, el Consejo de Transporte Público realizó el pago de ciento sesenta y cinco mil colones a su favor, \r\r\ndepositados en la cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo. Además, que sus otras solicitudes fueron \r\r\nremitidas mediante el oficio DAJ-2019-000987, de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo de Transporte \r\r\nPúblico, a la Dirección Técnica de este Consejo, debido a la necesidad de análisis y valoración técnica. Así las cosas, \r\r\nde conformidad con lo estipulado en el artículo 261, de la Ley General de la Administración Pública, este Consejo de \r\r\nTransporte Público, se encuentra dentro del plazo de dos meses para resolver la gestión del aquí amparado, por \r\r\ncuanto se trata de una solicitud que no requiere de una simple respuesta o entrega de Jurídicos documentación, sino \r\r\nque requiere de un análisis técnico- jurídico para la elaboración de un informe, que eventualmente podría requerir ser \r\r\nsometido a conocimiento de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, para que tome un acuerdo final, \r\r\ncorrespondiendo dicho órgano colegiado al órgano competente y decisor de la solicitud del aquí amparado.\n\r\r\n\nEn vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso. \n\r\r\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. \n\r\r\n\n \r\r\nRedacta el Magistrado \r\r\nFernández Argüello; y,\n\r\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que el 23 de mayo de 2019, presentó una solicitud de\r\r\n \r\r\ninformación administrativa ante la autoridad recurrida, sin embargo, lo se la ha brindado respuesta. \n\r\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como \r\r\ndebidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia: \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 23 de mayo de 2019, el recurrente realizó una solicitud de \r\r\ninformación administrativa ante la autoridad \r\r\nrecurrida (véase al respecto copia de la gestión remitida por el recurrente). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 10 de junio de 2019, se notificó la resolución de curso de este recurso al Director Ejecutivo del Consejo de \r\r\nTransporte Público (véase al respecto el acta de notificación). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 12 de junio de 2019, vía correo electrónico, la autoridad recurrida le notificó al recurrente el oficio N° \r\r\nDAJ-2019-1000, que dio una respuesta a su solicitud de información (véase al respecto el informe rendido \r\r\npor la autoridad recurrida).\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nIII.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA RESPUESTA.\r\r\n En este caso, se acreditó que el 23 de \r\r\nmayo de 2019, el recurrente realizó una solicitud de \r\r\ninformación administrativa ante la autoridad recurrida. En \r\r\nconcreto, indicó lo siguiente: \n\r\r\n\n\"(…) \r\r\nsolicito lo siguiente: La información administrativa relacionada al pago en el caso\r\r\n \r\r\njudicial número dieciocho-setecientos-mil veintiocho, que corresponde al proceso\r\r\n judicial de \r\r\nejecución de sentencia tramita en el juzgado contencioso \r\r\nadministrativo. Además solicito se me \r\r\nremite la información administrativa si \r\r\nexiste un estudio realizado para que se reubiquen las \r\r\nparadas de autobús frente al \r\r\npali de Heredia centro, por cuanto existe una gran contaminación \r\r\nambiental por gran cantidad de humo y ruido en caso de no existir procédase a efectuar dicho\r\r\n \r\r\nestudio. Ruego se me remita la información administrativa si existe a la fecha resolución final sobre \r\r\nla empresa busetas heredianas (sic) por cuanto las unidades no cumplen con la ley siete mil \r\r\nseiscientos y no cuentan con terminal para atender a la población ya sea en la provincia de \r\r\nHeredia o en la ciudad de san José por \r\r\ncuanto es una parada de alto riesgo por la gran cantidad de \r\r\nproblemas sociales y de violencia (…)\"\r\r\n.\n\r\r\n\nPor su parte, la autoridad recurrida aporta prueba para acreditar que el 12 de junio de 2019, vía correo electrónico, \r\r\nla autoridad recurrida le notificó al recurrente el oficio N° 2019001000, que dio respuesta a su solicitud de información. \r\r\nEn concreto, la autoridad recurrida le indicó al recurrente lo siguiente: \n\r\r\n\n“Conoce la Dirección de Asuntos Jurídicos, el expediente No. \r\r\n[Valor 001], recibido el día 23 \r\r\nde mayo del 2019, en el que en apariencia, solicita información sobre el pago del expediente No. \r\r\n[Valor 005], en el cual se ordenó el pago de costas procesales a su favor, por cuanto el expediente \r\r\nNo. [Valor 003] no registra archivos de esta Dirección y el único expediente que aparece a su \r\r\nnombre es el [Valor 004]\n\r\r\n\nAl respecto le informamos que, desde el día 07 de junio del 2019, este Consejo realizó el pago \r\r\ncorrespondiente, por el monto de c1 65.000.00 (ciento sesenta y cinco mil colones exactos), a la \r\r\ncuenta del Tribunal Contencioso Administrativo, en el Banco de Costa Rica, motivo por el que se \r\r\nadjunta copia del depósito.\n\r\r\n\nPor otra parte, y en relación con su solicitud para que se realice un estudio que reubique las \r\r\nparadas de autobús frente al Palí de Heredia centro, por existir contaminación ambiental, debido \r\r\nal humo y al ruido, así como para determinar si existe incumplimiento por parte de la empresa \r\r\nBusetas Heredianas S.A., en el cumplimiento de la Ley No. 7600 y la falta de terminal en la parada \r\r\nfinal de San José, se le informa que mediante oficio DAJ 2019000987 se remitió su solicitud para el \r\r\ncorrespondiente estudio a la Dirección Técnica, debido a la necesidad de que su gestión sea \r\r\nsometida a valoración técnica a efectos de brindar respuesta”. \n\r\r\n\nAhora bien, dado que la resolución de curso de este recurso fue notificada a la autoridad recurrida el 10 de \r\r\njunio de 2019, se comprueba que fue con ocasión a la intervención de este Tribunal, que finalmente el recurrente \r\r\nobtuvo la información solicitada, se acredita la violación de su derecho petición y pronta respuesta y procede \r\r\ndeclarar con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, según se indica a continuación. \n\r\r\n\nIV.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y \r\r\nPERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY \r\r\nDE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la \r\r\nmayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo \r\r\ndispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional \r\r\n(“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, \r\r\nque revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con \r\r\nlugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren \r\r\nprocedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños \r\r\ny perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto \r\r\nexpreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se \r\r\ndeclara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el \r\r\nagravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria \r\r\nse dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, \r\r\nsi fueren \r\r\nprocedentes”. Se subraya que la Ley indica “\r\r\nsi fueren procedentes”, lo cual \r\r\nsignifica que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende \r\r\nde una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el \r\r\ncontenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad \r\r\nrecurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o \r\r\nalteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un \r\r\nderecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por \r\r\nejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al \r\r\nrespecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de \r\r\nla Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el \r\r\nrecurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios \r\r\ncausados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para \r\r\nla ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede \r\r\no no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho \r\r\nConstitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho \r\r\nInternacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la \r\r\nAdministración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los \r\r\ndemás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación \r\r\nde las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la \r\r\njurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto \r\r\nplenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal \r\r\nContencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. \r\r\nEn todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a \r\r\nbien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún \r\r\ntipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este \r\r\nrecurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.\n\r\r\n\nV.- SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA ADMINISTRATIVA \r\r\nPRONTA. Finalmente, el recurrente solicitó en su gestión del 23 de mayo de 2019, \r\r\nque se le indicara “…si \r\r\nexiste un estudio realizado para que se reubiquen las \r\r\nparadas de autobús frente al pali de Heredia centro, por cuanto existe una gran \r\r\ncontaminación ambiental por gran cantidad de humo y ruido en caso de no \r\r\nexistir procédase a efectuar dicho estudio. Ruego se me remita la información \r\r\nadministrativa si existe a la fecha resolución final sobre la empresa busetas \r\r\nheredianas por cuanto las unidades no cumplen con la ley siete mil seiscientos y \r\r\nno cuentan con terminal para atender a la población ya sea en la provincia de \r\r\nHeredia o en la ciudad de san José por cuanto es una parada de alto riesgo por \r\r\nla gran cantidad de problemas sociales y de violencia\". Ahora bien, en cuanto a \r\r\ntales extremos, en la respuesta del 12 de junio de 2019, la autoridad recurrida le \r\r\nindicó al recurrente que: “Por otra parte, y en relación con su solicitud para que \r\r\nse realice un estudio que reubique las paradas de autobús frente al Palí de \r\r\nHeredia centro, por existir contaminación ambiental, debido al humo y al ruido, \r\r\nasí como para determinar si existe incumplimiento por parte de la empresa \r\r\nBusetas Heredianas S.A., en el cumplimiento de la Ley No. 7600 y la falta de \r\r\nterminal en la parada final de San José, se le informa que mediante oficio DAJ \r\r\n2019000987 se remitió su solicitud para el correspondiente estudio a la \r\r\nDirección Técnica, debido a la necesidad de que su gestión sea sometida a \r\r\nvaloración técnica a efectos de brindar respuesta”. \n\r\r\n\nConsidera esta Sala, que al tratarse de una solicitud ante la Administración que implica la realización de \r\r\nestudios, tal y como se le comunicó expresamente al recurrente, debe analizarse la gestión en cuanto a esos extremos \r\r\na la luz de los parámetros jurisprudenciales del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, reconocido \r\r\npor el artículo 41, de la Constitución Política. En este sentido, se debe resaltar que a partir de la Sentencia N° \r\r\n2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido, como regla general, a la jurisdicción \r\r\ncontencioso administrativa, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los \r\r\nplazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los \r\r\nprocedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo, instruido de \r\r\noficio o a instancia de parte, o conocer de los recursos administrativos procedentes. Si bien, estamos ante un \r\r\nsupuesto de excepción, toda vez que se trata de un posible riesgo de las personas por contaminación y, además de \r\r\nacceso, por cuanto acusa que el servicio público que brinda la empresa Busetas Heredianas no reúne condiciones de \r\r\naccesibilidad de conformidad con la Ley N° 7600 -Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con \r\r\nDiscapacidad-, lo cierto es que este extremo del recurso deviene prematuro, ya que para la fecha de interpuesto este \r\r\nrecurso, 7 de junio de 2019, apenas habían transcurrido once días hábiles desde que se planteó la gestión, en cuanto \r\r\na este extremo el recurso debe ser desestimado. \n\r\r\n\nVI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS \r\r\nECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido con la mayoría de la Sala \r\r\nen la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha \r\r\nsido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el \r\r\ntema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.\n\r\r\n\nLa jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y \r\r\nhábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial \r\r\nporque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos \r\r\npartes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su \r\r\nobjetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos \r\r\nfundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de \r\r\nhecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de \r\r\nvulnerarlos.\n\r\r\n\nEsa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño \r\r\nprocesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad \r\r\npública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso \r\r\ndenunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente \r\r\nde un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes \r\r\npara orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de \r\r\nla posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como \r\r\nrespecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. \r\r\nTal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes \r\r\nantagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone \r\r\nalejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en \r\r\nsistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.\n\r\r\n\nEn lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus \r\r\nartículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función \r\r\njurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a)\r\r\n el \r\r\nprimer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o \r\r\ninexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma \r\r\ncuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos \r\r\njurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más \r\r\nefectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) \r\r\ndispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y \r\r\nhabeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la \r\r\nSala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva \r\r\nindemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una \r\r\njusticia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas \r\r\npor las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de \r\r\nla tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio \r\r\npara que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la \r\r\nestimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional.\n\r\r\n\nEn este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “\r\r\ntoda \r\r\nresolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los \r\r\ndaños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el \r\r\nsistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que \r\r\nla mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, \r\r\ndonde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los \r\r\nhechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, \r\r\ndentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por \r\r\ncomprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños \r\r\ny perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los \r\r\nderechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse \r\r\nresponsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. \r\r\nNo cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el \r\r\namparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal \r\r\ncaso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas \r\r\ndaños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y \r\r\nse ha constatado la violación.\n\r\r\n\nDentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la \r\r\ndisposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de \r\r\nexcepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se \r\r\nha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en \r\r\naquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones \r\r\ny alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma \r\r\nprecisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para \r\r\nla aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe \r\r\ncomprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución \r\r\nadministrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y \r\r\n3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención \r\r\no la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente \r\r\nacotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado \r\r\nrestringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho \r\r\ndeben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar \r\r\ntal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental \r\r\nde las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con \r\r\nla lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales \r\r\nlimitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de \r\r\nuna lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado \r\r\nel sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y \r\r\nejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago \r\r\nde tales extremos o no.\n\r\r\n\nEn este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 \r\r\nde LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del \r\r\nasunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y \r\r\ndeterminado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una \r\r\n“terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los \r\r\nrequisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución \r\r\nadministrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se \r\r\nrevoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos \r\r\nconstitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos \r\r\n50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la \r\r\nviolación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de \r\r\nconsecuencias económicas del proceso. \n\r\r\n\nPero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios \r\r\ny costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos \r\r\nprobados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una \r\r\nafectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como \r\r\nacción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y \r\r\nperjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se \r\r\naprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad \r\r\nrecurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus \r\r\nactos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.\n\r\r\n\nVII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE.\r\r\n Se previene a las partes que de haber aportado \r\r\nalgún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter \r\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser \r\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta \r\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo \r\r\ndispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en \r\r\nSesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del \r\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 \r\r\nde mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPOR TANTO:\n\r\r\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, en cuanto a la acusada violación del derecho de petición y \r\r\npronta respuesta del recurrente y sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández \r\r\nLópez salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los \r\r\nartículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se declara sin lugar el recurso, en cuanto a la \r\r\nacusada violación del derecho a una justicia administrativa pronta. \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nAlicia Salas T.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nHubert Fernández A.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nLucila Monge P.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*6MQ6PDCVEME61*\n\r\r\n\n 6MQ6PDCVEME61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n19-009800-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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