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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*190064000007CO*\n\nExp: 19-006400-0007-CO \n\nRes. Nº 2019011696\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-006400-0007-CO, interpuesto por AMALIA ARGUEDAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0203100091, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.- \n\nRESULTANDO:\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:31 horas de 12 de abril de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y manifiesta que es propietaria del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad, matrícula Folio Real No.2-513109-000, plano catastro A-1699529-2013, el cual se ubica en el caserío de Los Ángeles de Atenas. Indica que el 28 de diciembre de 2018 planteó una solicitud de disponibilidad de agua potable ante el instituto recurrido con el objetivo de construir su vivienda en un inmueble de su propiedad. Alega que, de conformidad con el pronunciamiento C-053-2019 del 22 de febrero del año en curso, emitido por la Procuraduría General de la República, su inmueble califica para obtener el servicio, pues está situado frente a calle pública, cuenta con el permiso de uso de suelo aprobado por la Municipalidad de Atenas (véase prueba aportada) y todos los servicios públicos, salvo el agua potable. Reclama que han transcurrido más de 3 meses desde que realizó la gestión; empero, al día de interposición de este recurso no ha obtenido respuesta alguna. Estima soslayados sus derechos. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley. \n\n 2.- Informa bajo juramento Maximiliano Pérez Martínez, en su condición de Jefe de la Unidad Cantonal de Atenas de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que el 24 de diciembre de 2018 la Unidad Cantonal de Atenas recibe formal solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable para el fundo inscrito bajo el Folio Real No. 2-513109-000, descrito en el plano catastrado No. A-1699529-2013, inscrita a nombre de la recurrente. Señala que la interesada aportó los requisitos contemplados en el Reglamento para la Prestación de Servicios del AyA e indicó que su intención es construir una vivienda unifamliar. Previa verificación de campo, el Jefe Técnico de la Unidad Cantonal de Atenas, Carlos Darío Padilla Guido, presentó un informe técnico mediante el oficio GSP-RC-AT-2019-00057 de 28 de enero del 2019. En dicho informe, se indica que el lote se ubica frente a vía pública y se encuentra afectado por servidumbre de paso, que no tiene construcción y que frente a la misma existe red del servicio público de agua potable. Aduce que el expediente administrativo, fue revisado en la comisión ad hoc de la Región Central Oeste en la sesión 06-2019 del 11 de febrero de 2019. En esta instancia, se revisó el catastro digital y las segregaciones realizadas a partir del antecedente de dominio. Se verificó que el lote para el cual se pretende la emisión de la constancia de disponibilidad es parte de un fraccionamiento generado a partir de la finca 2-342431-000 y para el cual se generaron en el año 2013 hasta 5 inmuebles, sobre los cuales se hizo uso de la figura excepcional de servidumbre de paso. Expone que del análisis de la documentación que consta en el expediente, se confirmó que dicho fraccionamiento carece de la aprobación, previa al visado municipal por parte del INVU, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2.1 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. \"II.2.1 Lotes frente a servidumbre: Todas las parcelas resultantes de un fraccionamiento tendrán acceso directo a vía pública. En casos calificados, el INVU y las Municipalidades podrán admitir la subdivisión de lotes mediante servidumbres de paso siempre que se cumpla con las siguientes normas: La servidumbre se aceptará en terrenos especiales en que por su ubicación o dimensión se demuestre que es imposible fraccionar con acceso adecuado a vías públicas existentes, utilizándose preferentemente para casos en que ya existan viviendas en el lote”. Refiere que la vigencia de la norma indicada en el punto anterior, fue confirmada por la Procuraduría General de la República mediante el criterio C-258-2017 del 9 de noviembre de 2017. Acota que como resultado del análisis de factibilidad técnica legal y ambiental al cual se somete toda solicitud de disponibilidad de agua potable, posterior al cumplimiento de los requisitos que acogen la petición, se identificó que el inmueble propiedad de la solicitante se localiza fuera de las zonas denominadas \"AREA DESARROLLADA (CUADRANTE) CABECERA DE DISTRITO (amarillo) y \"PARA DESARROLLO SIN LIMITACIONES RADIO DE 200 m ALREDEDOR DE LA CABECERA DE DISTRITO\" del mapa denominado *CUADRANTES URBANOS\" del distrito 10 Atenas, por lo que claramente no resulta aplicable la posibilidad establecida en el artículo 3.1 del Decreto Ejecutivo 25902-MIVAH-MP-MINAE. Afirma que con el fin de garantizar una respuesta conforme a derecho y técnicamente apegada a los hechos, el 28 de febrero del 2019 se remitió una consulta al Departamento de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo con el oficio GSP-RC-AT-2019-00127, a efectos de dilucidar la procedencia técnica - jurídica de habilitar para efectos urbanísticos, el fraccionamiento generado a partir de la finca Matricula 2-342431-000. Aduce que en varias ocasiones, se ha reunido con la recurrente, a quien ofreció los detalles técnicos y jurídicos que deben valorarse para la resolución de este caso en particular. Manifiesta que, debido a que desde mayo del 2016 hasta enero del 2019 esa Unidad Cantonal no otorgó constancias de disponibilidad en todas las áreas abastecidas por el Acueducto de Atenas debido a un pronunciado, evidente y manifiesto déficit hídrico e hidráulico, se acumularon una cantidad extraordinaria de solicitudes, elevándose, aproximadamente hasta en un 400% el número de solicitudes gestionadas por mes. Aunado lo anterior, se suma la aplicación, relativamente reciente de la normativa urbanística y constructiva a los procesos de análisis de las solicitudes de disponibilidad del servicio de agua potable, así como al hecho de que semanas atrás se implementó una nueva aplicación para el registro, control y resolución de estos trámites por lo que se encuentran en plena curva de aprendizaje. Como objetivamente podrá concluirse estos hechos han afectado el plazo de respuesta de éstas y otras gestiones presentadas ante esa instancia. Aclara que el criterio C-053-2019 del 22 de febrero del 2019, confirma lo señalado en los criterios C-258-2017 del 9 de noviembre del 2017 y C-300-2017 del 13 de diciembre del 2017, en lo conducente: \"Con fundamento en lo expuesto se concluye que la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo es competente para visar los planos de agrimensura de proyectos de urbanizaciones y fraccionamientos para efectos de urbanizar, lo que incluye, por vía de excepción el visado de los planos de aquellos fraccionamientos con fines urbanísticos que tengan frente una servidumbre de paso …”. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha denegado el otorgamiento de la disponibilidad de agua potable a la recurrente, siendo que a la fecha de interposición del recurso la gestión se encuentra todavía en fase de análisis de factibilidad técnica, legal y ambiental conforme a la normativa aplicable, entre otras: Ley de Planificación Urbana, Decreto Ejecutivo 25902-MIVAH-MP-MINAE y Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, acción para lo cual se requirió de la activación del mecanismo de coordinación interinstitucional, acción debidamente notificada a la recurrente a las 13:55 horas del día 26 de febrero de 2019 mediante el oficio GSP-RC-AT.2019-00159. Estima que no existe la violación al acceso al agua potable que arguye la recurrente, pues ni la reclamante ni ningún otro ciudadano o persona habita dentro del inmueble que acoge la gestión por disponibilidad de agua potable 2018-17368, la cual se encuentra en trámite y espera de respuesta de calificación emitida por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) conforme a lo solicitado mediante oficio GSP-RC-AT-2019-00127. Solicita que se declare sin lugar el recurso. \n\n3.- Mediante escrito presentado a las 16:12 horas de 14 de mayo de 2019, la recurrente aporta prueba para mejor resolver. \n\n4.- Por resolución de las 14:28 horas de 1º de mayo de 2019, se amplió el curso y se solicitó informe al Jefe del Departamento de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. \n\n5.- Informa bajo juramento Jorge Ricardo Mora Ramírez, en su condición de Jefe del Departamento de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, que la propiedad con plano de catastro A-1699529-2013 se ubica en el Distrito: Atenas, Cantón: Atenas, Provincia: Alajuela, la finca enfrenta a calle pública con un frente de 7m y área de 300 m2, fue visado por la Municipalidad de Atenas el 30 octubre de 2013 según consta en el plano catastrado. Expone que parte del cantón de Atenas está ubicado dentro del Plan Regional de Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana GAM (Decreto Ejecutivo N° 25902- MIVA H-MP-MINA E) que afecta los distritos Atenas, Jesús, Mercedes y Concepción, la propiedad se ubica en la Zona Especial de Protección del GAM. Dentro de esta zona sólo se permitirán urbanizaciones y servidumbres de tipo urbano en las áreas de expansión de los cuadrantes de las cabeceras de los distritos. Aclara que cuando se publicó el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional Decreto Ejecutivo N° 34331 -J con fecha 16 de setiembre de 2008, se modificó el trámite de los fraccionamientos, por lo tanto, se empezó a aplicar la norma del Art. 79.b) y el Art. 85) de ese cuerpo normativo y no lo indicado en el Reglamento para El Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, donde se indicaba que todo fraccionamiento por servidumbres debería ser visado por el INVU por ser un caso de excepción. Dentro de las funciones de coordinación institucional el INVU y el AyA se reunieron el pasado 27 de noviembre de 2018, para llegar a acuerdos con respecto al tema de \"Visados de planos y nuevos fraccionamientos” por parte de INVU y AYA previo al visado municipal, considerando los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República No. C-206-2017, C-258-2017 y C-300-2017\". El INVU mediante el oficio DU-UCTOT-037-2019 con fecha 13 de febrero del 2019, le envía los acuerdos al Lic. Olivier Ruiz Rueda, funcionario del Departamento Legal del AyA; donde indicó lo siguiente: \"1. El INVU deberá de otorgar un oficio de resolución cuando se realice el trámite del fraccionamiento con fines urbanísticos y visados de planos para catastrar, aparte del sello para evitar falsificaciones. 2. Los lotes con condiciones urbanas los define el INVU, por lo tanto, el cambio de uso agrícola a urbano según artículo N° 56 del Reglamento de Uso, Manejo y Conservación de Suelo, aplicarla para aquellos proyectos urbanísticos, condominios en terrenos fuera del cuadrante de la ciudad. 3. El AYA respetara los usos indicados en los cantones donde se cuente con plan regulador debidamente aprobado y vigente. 4. El AYA deberá de prestar servicios solo a lotes frente a calle pública, en caso de servidumbres de uso residencial solo prestarán servicios a los lotes contiguo a calle pública y en el caso de los lotes internos el desarrollador o los interesados deberán costear la instalación de la tubería e implementos necesarios para la colocación de los hidrómetros en la acera de la vía pública. 5. A partir del C258-201 7 (7 de noviembre del 2017) en adelante se debe mandar a consultar los planos segregados mediante servidumbres urbanas, y se deben realizar las consultas técnicas sobre aquellas propiedades que enfrente a calles con dudada constitución”. Expone que actualmente el AYA tiene un reglamento que regula la prestación de servicios en fraccionamiento sobre servidumbres, así como el reglamento de inscripción de las mismas, por lo que una vez que el INVU tenga publicado el nuevo reglamento de fraccionamiento y tenga regulaciones para los servicios públicos, a lo interno de AYA se valorará homologar esas nuevas regulaciones para estos actos reglados. Concluye que por el momento se aplica el reglamento vigente de AYA. Solicita que se declare sin lugar el recurso. \n\n5.- Por resolución de las 11:34 horas de 06 de junio de 2019, se solicitó prueba para mejor resolver al Jefe del Departamento de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.\n\n6.- Mediante escrito presentado a las 15:15 horas de 12 de junio de 2019 la recurrente aporta prueba para mejor resolver y acusa, que los funcionarios recurridos han establecido obstáculos legales inexistentes y han aportado datos falseados para, arbitrariamente denegarle la disponibilidad de agua.\n\n7.- Informa bajo juramento Jorge Ricardo Mora Ramírez, en su condición de Jefe del Departamento de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, que el oficio No. GSP-RCAT-2019-00127 emitido por el Instituto Costarricense de Acueductos Y alcantarillados, fue atendido mediante Oficio de la Unidad de Asesoría y Capacitación del Departamento de Urbanismo del INVU No. DU-UAC-143-2019 de 29 de mayo de 2019. Lo anterior, fue debidamente notificado a Maximiliano Pérez Martínez, Jefe de la Unidad Cantonal de Atenas, al correo electrónico mperez@aya.go.cr, el día 29 de mayo de 2019. Solicita que se declare sin lugar el recurso. \n\n8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Delgado Faith; y,\n\n CONSIDERANDO:\n\n I.- DE PREVIO. Previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una gestión relacionada con una solicitud de disponibilidad de agua potable que presuntamente no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.\n\nII.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente manifiesta que es propietaria del inmueble ubicado en el caserío de Los Ángeles de Atenas. Indica que el 28 de diciembre de 2018 planteó una solicitud de disponibilidad de agua potable ante el instituto recurrido con el objetivo de construir su vivienda en un inmueble de su propiedad. Alega que su inmueble califica para obtener el servicio, pues está situado frente a calle pública, cuenta con el permiso de uso de suelo aprobado por la Municipalidad de Atenas y todos los servicios públicos, salvo el agua potable. No obstante, reclama que han transcurrido más de 3 meses desde que realizó la gestión; empero, al día de interposición de este recurso no ha obtenido respuesta alguna. \n\nIII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) El 24 de diciembre de 2018 la Unidad Cantonal de Atenas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, recibió formal solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable para el fundo inscrito bajo el Folio Real No. 2-513109-000, descrito en el plano catastrado No. A-1699529-2013 e inscrita a nombre de la recurrente (véase el informe y la prueba adjunta).\n\nb) El 11 de febrero de 2019 el expediente administrativo en cuestión fue revisado en la Comisión ad hoc de la Región Central Oeste en la sesión 06-2019. En dicha sesión, se determinó que el lote de la recurrente es parte de un fraccionamiento generado a partir de la finca 2-342431-000 y para el cual se generaron en el año 2013 hasta 5 inmuebles. Asimismo, se confirmó que dicho fraccionamiento carece de la aprobación, previa al visado municipal por parte del INVU (véase el informe adjunto).\n\nc) Mediante oficio No. GSP-RC-AT-2019-00127 de 15 de febrero de 2019 el Jefe de la Unidad Cantonal de Atenas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, solicitó al Jefe del Departamento de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, criterio técnico jurídico relacionado con la segregación. Lo anterior, con la finalidad de atender la gestión de la recurrente (véase el informe y la prueba adjunta).\n\nd) Por oficio No. GSP-RC-AT-2019-00159 de 26 de febrero de 2019, el Jefe de la Unidad Cantonal de Atenas le informó a la recurrente lo siguiente: “Mediante el oficio GSP-RCAT-2019-00127 del 15 de febrero del año en curso se generó una consulta a la Dirección de Urbanismo del INVU a efectos de dilucidar la procedencia técnico - jurídica de habilitar para electos urbanísticos el fraccionamiento generado a partir de la finca Matricula 2-342431-000, por cuanto usted presentó ante esta Unidad Cantonal solicitud formal de Constancia de Disponibilidad del Servicio de Agua Potable para el lote inscrito bajo la Matricula 2-513109-000” (véase el informe y la prueba adjunta).\n\ne) Mediante oficio No. DU-UAC-143-2019 de 29 de mayo de 2019 la encargada de la Unidad de Asesoría y Capacitación y, el Jefe del Departamento de Urbanismo, ambos del Instituto de Vivienda y Urbanismo, remitieron al Jefe de la Unidad Cantonal de Atenas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el informe técnico solicitado en el oficio No. GSP-RC-AT-2019-00127 de 15 de febrero de 2019. Lo anterior, fue debidamente notificado al correo electrónico mperez@aya.go.cr el día 29 de mayo de 2019 (véase el informe y la prueba adjunta).\n\nIV.- HECHO NO PROBADO. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:\n\nÚnico. Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados haya brindado respuesta a la solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable planteada por la recurrente el 24 de diciembre de 2018. \n\nV.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE. Esta Sala ha considerado que si bien existe un derecho fundamental al agua potable que puede ser exigido a la administración correspondiente, su ejercicio no es indiscriminado, de forma que exista una obligación de los entes que prestan ese servicio de brindarlo en cualesquiera condiciones y oportunidad y, en concreto, ha reconocido que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados pueden denegar la disponibilidad de agua potable si existen razones técnicas, que así lo justifiquen. En sentencia número 2009-003825 de las 16:49 horas del 10 de marzo de 2009, esta Sala resolvió lo siguiente:\n\n“(...) la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud”. \n\nVI.- SOBRE EL FONDO. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales por no haberse resuelto su solicitud de disponibilidad de agua potable planteada desde el 24 de diciembre de 2018. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento, con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y de las pruebas aportadas para la resolución del asunto, se tiene debidamente acreditado que en atención a la solicitud de la amparada, el 11 de febrero de 2019 el expediente administrativo fue revisado en la Comisión ad hoc de la Región Central Oeste, sesión 06-2019 del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En dicha sesión, se determinó que el lote de la recurrente es parte de un fraccionamiento generado a partir de la finca 2-342431-000, para el cual se generaron en el año 2013 hasta 5 inmuebles. Además, se confirmó que dicho fraccionamiento carece de la aprobación, previa al visado municipal por parte del INVU. Por lo anterior, previo a brindar una respuesta a la gestionante, mediante oficio No. GSP-RC-AT-2019-00127 de 15 de febrero de 2019 el Jefe de la Unidad Cantonal de Atenas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, solicitó al Jefe del Departamento de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, un criterio técnico jurídico relacionado con la segregación expuesta. Dicho requerimiento, fue notificado a la recurrente por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados mediante el oficio No. GSP-RC-AT-2019-00159 de 26 de febrero de 2019. Se tiene, que mediante oficio No. DU-UAC-143-2019 de 29 de mayo de 2019 la encargada de la Unidad de Asesoría y Capacitación y el Jefe del Departamento de Urbanismo, ambos del Instituto de Vivienda y Urbanismo, remitieron al Jefe de la Unidad Cantonal de Atenas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el informe técnico emplazado en donde, en lo que interesa, se detalla lo siguiente: “La Dirección de Urbanismo no otorgó el visado ya que para el año 2013 cuando se segregó la finca FR 2-342431-000 regía el Reglamento a la Ley de Catastro Art.85, el cual no solicitaba el visado del INVU únicamente el visado de la municipalidad; Si son aplicables los decretos ejecutivos en todo el territorio que se encuentre dentro de la GAM, la finca FR 2-342431-000 se encuentra localiza dentro de la GAM y la municipalidad debió aplicar dicha normativa; La finca Folio Real FR 2-342431-000 (finca madre) no se encuentra dentro del Cuadrante de Los Angeles (sic) de Atenas (Ver imagen #2) por lo que no se permite el fraccionamiento por servidumbres urbanas. Sin embargo la finca con plano de catastro A-1 699529-2013 y Folio Real 2-513109-000 que es la que se envía para análisis si tiene frente a calle pública y el fraccionamiento frente a calle pública sí es permitido fuera de los cuadrantes Urbanos; Se realizó inspección y la finca A-1699529-2013 y se corrobora que se encuentra frente a calle pública”. Ahora bien, en cuanto al servicio solicitado, se debe indicar a la recurrente que la verificación del cumplimiento de requisitos legales o técnicos para obtener la instalación del mismo le corresponde a las autoridades administrativas correspondientes, sin que esta Sala pueda incursionar en la materia, porque se trata de aspectos de legalidad ordinaria ajenos a su competencia, tal y como se indicó en el considerando V de esta Sentencia. No obstante, esta Sala no tiene por demostrado que en efecto, la gestión de la recurrente haya sido resuelta a la fecha. Lo anterior, pese a que el criterio técnico requerido por el AYA en el oficio No. GSP-RC-AT-2019-00127 de 15 de febrero de 2019 les fue remitido por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo desde el 29 de mayo de 2019. Así la cosas, este Tribunal estima lesionados los derechos de la amparada, y por consiguiente, se procede declarar parcialmente con lugar el recurso en los términos que se indican en la parte dispositiva de la presente resolución.\n\nVII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\n Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se ordena a Maximiliano Pérez Martínez, en su condición de Jefe de la Unidad Cantonal de Atenas de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que gire las órdenes respectivas, a fin de que en el plazo máximo de CINCO días a partir de la comunicación de esta sentencia, resuelva la solicitud del servicio de agua planteada por la recurrente y se le notifique lo resuelto. Se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Maximiliano Pérez Martínez, en su condición de Jefe de la Unidad Cantonal de Atenas de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ocupe el cargo en forma personal. En cuanto al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, se declara sin lugar el recurso. \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nAlicia Salas T.\n\n \n\nAlejandro Delgado F.\n\nMauricio Chacón J.\n\n \n\nLucila Monge P.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*PGXIGM1SSFE61*\n\n PGXIGM1SSFE61 \n\nEXPEDIENTE N° 19-006400-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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