{
  "id": "nexus-sen-1-0007-924537",
  "citation": "Res. 11680-2019 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "28/06/2019",
  "year": "2019",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-924537",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*180194180007CO*\n\r\r\n\nExp: 18-019418-0007-CO \n\r\r\n\nRes. Nº 2019011680\n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco \r\r\nminutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .\n\r\r\n\n Recurso de amparo interpuesto por \r\r\n[Nombre 001], cédula de \r\r\nidentidad No. [Valor 001], a favor de Comercializadora del Caribe S.A., contra \r\r\nla Municipalidad de Talamanca.\n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\n 1.-\r\r\n Por dos escritos agregados a este expediente (desglosado del expediente \r\r\nNo. 10-015017-0007-CO) el recurrente representante de la compañía \r\r\nComercializadora del Caribe S.A., expuso, en resumen, lo siguiente: en el primer \r\r\nescrito indicó que esta Sala ya había ordenado, en resolución de las 9:01 horas del \r\r\n23 de agosto de 2017 (dictada en el expediente No. 10-15017-0007-CO), al \r\r\nPresidente del Concejo Municipal de Talamanca y a su Alcalde dar cumplimiento de \r\r\nlo ordenado en sentencia (que dispuso darle acceso a los expedientes de los \r\r\nterrenos con concesiones en la zona marítimo terrestre de Gandoca-Manzanillo). En \r\r\nrespuesta los señores Marvin Antonio Gómez y Dinorah Romero, en su condición \r\r\nde Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal de Talamanca, citaron el oficio \r\r\nALMT-287-2012, mediante el cual, el Lic. Abner Alfaro, en su condición de Asesor \r\r\nLegal de ese municipio, indicó que el amparado tuvo acceso a los expedientes, \r\r\npero él considera que miente. Por otra parte, solicita que se analice nuevamente el \r\r\nescrito que presentó el 28 de marzo de 2017, visible al folio 427, dentro del \r\r\nexpediente No. 10-15017-0007-CO. Alega que los recurridos evaden otorgar el \r\r\nacceso a información pública, como son los expedientes y, aunado a ello, acusa \r\r\nque algunos fueron destruidos intencionalmente para ocultar prueba, que pudiera \r\r\nafectar a los cuatro miembros del Concejo de ese municipio, acusados de \r\r\nprevaricato, asociación ilícita y falsificaciones, entre otros delitos. Por lo anterior, \r\r\nse apersonó a la Municipalidad de Talamanca y conversó con el abogado del \r\r\nmunicipio, quien le indicó que “la municipalidad no tiene ordenados los \r\r\nexpedientes por ubicación geográfica de los predios” y “\r\r\nno hay forma de saber \r\r\ncuántas concesiones o permisos de uso se han otorgado sobre un mismo predio”, \r\r\nsalvo si se ordena un estudio topográfico en el campo, con base en el plano \r\r\ncatastrado y luego, cotejado con los expedientes que se encuentran en el \r\r\nDepartamento del Registro de Zona Marítimo Terrestre. Considera que afirmar que \r\r\nno se conoce la ubicación física de los predios, sobre los que se han otorgado \r\r\npermisos de uso de suelo en la zona marítimo terrestre, constituye una excusa para \r\r\nevitar entregar información, tendiente a demostrar que cuatro miembros del \r\r\nConcejo de la Municipalidad de Talamanca, incurrieron en usurpación ilegal. Acusa \r\r\nque el nivel de corrupción en dicha municipalidad no tiene límites y que allí ignoran \r\r\nlo que resuelven los tribunales judiciales. En ese sentido, reclama que se usurpó un \r\r\nterreno de cuatro hectáreas, el cual fue segregado en varios lotes, y posteriormente, \r\r\nfueron vendidos; sin embargo, al consultar sobre los permisos de suelo otorgados \r\r\npor dicho municipio, se le indicó que no es posible facilitarle la información debido \r\r\na que no se conoce dónde se ubican los terrenos, sobre los cuales se otorgaron \r\r\ndichos permisos. Relata que durante ocho años la Municipalidad de Talamanca no \r\r\nle ha entregado la información solicitada (en relación con los hechos conocidos por \r\r\nesta Sala, en el recurso de amparo No. 10-15017-0007-CO). Solicita, en el primer \r\r\nescrito, lo siguiente, en resumen: que se ordene al Presidente Municipal y al Alcalde \r\r\nde la Municipalidad de Talamanca certificar si el expediente n.° 15-2009, referente a \r\r\nla concesión del permiso otorgado a la sociedad 3-101-553491, representada por \r\r\nAsdrúbal Zeledón, existe o no existe en el original. En caso de no existir, indicar \r\r\nqué acciones tomó la municipalidad al respecto y entregarle copia certificada de la \r\r\ndenuncia de robo o hurto o del acta de decomiso del expediente. Certificación de \r\r\nlos antecedentes en que se sustenta el acuerdo municipal n.° 20 del acta n.° 139 del \r\r\n6 de marzo de 2009 o bien de que no existen o, si fueron secuestrados, copia de las \r\r\nrespectivas actas. Certificar si sobre el terreno que se describe en el plano n.° \r\r\nL-57.962-92 se ha aprobado algún o algunos permisos de uso o concesiones. En \r\r\nese caso, certificar la existencia e identificación de los expedientes \r\r\ncorrespondientes y ponerlos a su disposición. Además, solicitó que, en caso de \r\r\nque la Municipalidad de Talamanca, de verdad no sepa dónde concede permisos de \r\r\nuso de suelo en la zona marítimo terrestre, se les conceda a los recurridos un plazo \r\r\nno mayor a quince días naturales para que los departamentos de topografía y de la \r\r\nzona marítimo terrestre realicen los estudios del caso para certificar la información \r\r\nperdida. Si pasado el plazo no lo hace, se les abra una causa penal por el delito de \r\r\ndesobediencia a la autoridad. Considera que esta es una gran oportunidad de \r\r\ndetener la corrupción que a su juicio existe en la zona marítimo terrestre de \r\r\nTalamanca. En el segundo escrito presentado por el recurrente (desglosado a este \r\r\nexpediente) indicó, en resumen, lo siguiente: que en apoyo a su petición de \r\r\ninformación (que la Municipalidad de Talamanca, según alega, le sigue denegando) \r\r\npresentó una nota el 7 de noviembre de 2017, dirigida al Alcalde y Presidente del \r\r\nConcejo Municipal de Talamanca, en respuesta a los oficios SCMT-INT-398-2017, \r\r\nSCMT-209-2017 y SCMT-208-2017. Según indica, la municipalidad recurrida, \r\r\naseveró que uno de los expedientes a los que el recurrente no ha tenido acceso, \r\r\nconcretamente, el permiso de uso de suelo, otorgado a la sociedad No. \r\r\n3-101-553491, fue recibido por la funcionaria Tatiana Sánchez Pérez, cédula de \r\r\nidentidad No. 7-168-424, quien fue nombrada como parte del Convenio \r\r\nMINAET-Municipalidad de Talamanca; sin embargo, acusa que dicha funcionaria \r\r\ntrabaja exclusivamente con la municipalidad. Asimismo, refiere la nota de fecha 9 de \r\r\nnoviembre de 2011, suscrita por el encargado de la ventanilla única, designado \r\r\ncomo parte de dicho convenio, mediante la cual, manifestó que no tienen el \r\r\nexpediente que corresponde a la sociedad anónima No. 3-101-553491. Por otra \r\r\nparte, explica que la justificación de la denegatoria de acceso a los expedientes, es \r\r\nfalsa, toda vez que, en el pasado, se le entregó un estudio de traslape de planos que \r\r\nsolicitó, el cual involucra, específicamente, la parcela del expediente que \r\r\ncorresponde a la sociedad supra citada. Reclama que la solicitud que presentó ante \r\r\nla Municipalidad de Talamanca, se trasladó al abogado y no al topógrafo del \r\r\nmunicipio recurrido. Arguye que la negatoria en la entrega de lo solicitado, pretende \r\r\nencubrir que el expediente que corresponde a la sociedad anónima No. \r\r\n3-101-553491, no existe, y en segundo lugar, que sobre la propiedad de COMECA, \r\r\nse han otorgado otros permisos. Detalla que en el documento de fecha 7 de \r\r\nnoviembre de 2017, dirigido al Alcalde y Presidente de la Municipalidad de \r\r\nTalamanca, solicitó lo siguiente:\n\r\r\n\n“a) Que la respuesta a nuestras solicitudes sean firmadas por las \r\r\npersonas que están obligadas a responder de acuerdo con los \r\r\ntérminos de la orden dada por la Sala Constitucional; b) Que \r\r\nsiendo Tatiana Sánchez empleada de la municipalidad (no del \r\r\nMINAET) no sólo cuando supuestamente recibió el expediente de \r\r\n3-101- 553491, S.A., sino incluso, hoy en día, que se indague y se \r\r\nindique qué sucedió con el expediente señalado; a quién fue \r\r\nentregado y cuál podría o debería ser la ubicación actual del \r\r\nmismo ya que, tal y como le fue comunicado a la Municipalidad el \r\r\ndía 9 de febrero de 2011, el expediente de repetida cita no se \r\r\nencontraba en la oficina del Convenio; c) Debo recordar que esa \r\r\nmunicipalidad era CO RESPONSABLE del manejo de la oficina \r\r\ndel “Convenio Municipalidad- MINAET” de forma que un simple \r\r\n“sello de recibido” no es suficiente respuesta, mucho menos \r\r\ncuando ese sello lo firma una empleada regular de la corporación \r\r\nmunicipal y la oficina de destino niega tener el documento; d) \r\r\nAhora bien, si el expediente del uso de suelo de la sociedad \r\r\n3-101-553491. S.A. no se encuentra en la municipalidad, \r\r\nentonces, les pido certificar lo siguiente: a. ¿Cuáles son los \r\r\nantecedentes documentarios que dan sustento al acuerdo número \r\r\n20, del acta número 139 del 6 de marzo del año 2009?; b. Si la \r\r\nmunicipalidad carece de documentación de soporte del acuerdo \r\r\n20, del acta número 139 del 6 de marzo del año 2009, entonces, \r\r\ndeberá certificar que “no existe” documentación de soporte del \r\r\nacuerdo indicado; c. Si la documentación de soporte fue robada, \r\r\nentonces, debe entregarnos una copia certificada de la denuncia \r\r\nde robo en que incluya el robo de la documentación de soporte de \r\r\nese acuerdo en particular; d. Si la documentación de soporte fue \r\r\nsecuestrada por el Ministerio Público, entonces, deben \r\r\nentregarnos una copia certificada del acta de secuestro que \r\r\nincluya la información de soporte del acuerdo señalado; e. Qué \r\r\nacciones tomó la Municipalidad cuando le fue comunicado a un \r\r\nfuncionario de la misma (nota del 9 de febrero adjunta) que el \r\r\nexpediente del permiso de uso de suelo de la sociedad 3- \r\r\n101-553491. S.A. no se encontraba en la oficina del Convenio del \r\r\nMinaet con la Municipalidad; e) Con relación a la solicitud de \r\r\ncertificación/información de los derechos de uso sobre el predio \r\r\nque dibuja el plano L-57962-1962 les pido: a. Que nuestra \r\r\nsolicitud de información acerca de los permisos de uso de suelo \r\r\nque puedan haberse aprobado sobre terrenos ubicados sobre el \r\r\nárea gráfica el plano señalado supra se tramite con el \r\r\ndepartamento de Topografía de la Municipalidad y no con la \r\r\noficina de asesoría legal y b) Que así como en el paso se pudo \r\r\nrealizar un estudio análogo al que estoy pidiendo (ver nota de 3 \r\r\nde noviembre del 2011), pues que ahora se nos provea de la \r\r\ninformación que ordenó la Sala Constitucional y, en consecuencia, \r\r\nque se certifique, con fecha valor actual, cuáles concesiones o \r\r\npermisos de uso de suelo se han aprobado sobre terrenos ubicados \r\r\nen el área que dibuja el plano de repetida cita”. (sic)\n\r\r\n\n \r\r\n3.- Por resolución de las 10:43 horas del 11 de diciembre de 2018, se le dio \r\r\ncurso al nuevo proceso, lo que se notificó a la Municipalidad de Talamanca el 17 de \r\r\nenero de 2019.\n\r\r\n\n \r\r\n4.- Por escrito presentado el 22 de enero de 2019, Marvin Antonio Gómez \r\r\nBran, Alcalde de Talamanca, rindió el informe. Indicó que, en efecto, en el \r\r\nexpediente No. 10-015017-0007-CO, se tramitó recurso de amparo en que las \r\r\npartes fueron idénticas. En ese proceso esta Sala resolvió lo siguiente:\n\r\r\n\n“La existencia de un título habilitante para ocupar un terreno de \r\r\ndominio público o si se trata de un fundo privado, es una cuestión \r\r\nque debe ser ventilada en las vías de legalidad. Asimismo, se debe \r\r\nsubrayar que, los hechos descritos, bien pueden constituir un \r\r\nilícito penal, razón por la cual, la denuncia debe presentarse ante \r\r\nla instancia del Ministerio Público pertinente, mecanismo por el \r\r\nque parece la sociedad tutelada optó, en tanto, según se desprende \r\r\nde las manifestaciones del recurrente, existen sendos procesos \r\r\npendientes en sede penal y agraria. Ahora bien, en lo atinente al \r\r\nsupuesto daño ambiental consecuencia de la referida invasión, \r\r\ndebe tenerse presente que el actor no alegó y mucho menos \r\r\nacreditó haber acudido ante las dependencias administrativas \r\r\npertinente …”.\n\r\r\n\nEn su momento, el Asesor Legal de ese entonces, mediante oficio No. ALMT \r\r\n287-2012 indicó que el amparado tuvo acceso al expediente. Agregó que la \r\r\nMunicipalidad de Talamanca no evade otorgar ninguna información, lo que no es \r\r\nposible a la administración municipal es entregar expedientes de administraciones \r\r\nanteriores que haya sido sustraídos. El único procedimiento válido es la \r\r\nreconstrucción con el aporte de las partes, lo que la misma municipalidad puede \r\r\nubicar bajo los criterios del Código Procesal Civil. Añadió que, en algún momento \r\r\nlos miembros de los Concejos Municipales anteriores llegaron a una conciliación \r\r\ncon el recurrente; sin embargo, el expediente llegó a finalización con las otras \r\r\npartes, cuyo resultado desconoce. Por otra parte, indicó que existe en la \r\r\nmunicipalidad en la actualidad el Reglamento transitorio para la regulación de usos \r\r\nde suelo y permisos de construcción de la zona marítimo terrestre del cantón, en \r\r\nconcordancia con la ley No. 6043. Es el Concejo Municipal el que conoce de las \r\r\nsolicitudes de uso de suelo de esa zona. Se está a la espera de la aprobación del \r\r\nplan regulador, para tener un inventario más real de los terrenos de esa zona y, en la \r\r\nactualidad, se registra la solicitud, se realiza un estudio topográfico y se revisa que \r\r\nno exista un traslape de terrenos entre uno y otro otorgado, por lo que no existe \r\r\nexcusa para entregar información de esa índole. Las actas son públicas y todas las \r\r\nsemanas el Concejo Municipal conoce las solicitudes y las remite al topógrafo y al \r\r\ndepartamento legal para que, en primer lugar, se revise si no traslapa con otros \r\r\nterrenos y si cumplen con los requisitos solicitados. También indicó que el hecho \r\r\nque cuatro regidores de administraciones anteriores hubieran llegado a un arreglo \r\r\ncon el recurrente, no significa que hayan incurrido en una usurpación. Conciliación \r\r\nno es sinónimo de condena. Añadió que la afirmación del recurrente es temeraria \r\r\ncuando indica que el nivel de corrupción de la esa municipalidad no tiene límites y \r\r\nque ignora lo que resuelven los tribunales. El recurrente reclama que se usurpó un \r\r\nterreno de cuatro hectáreas, el cual fue segregado en varios lotes, posteriormente \r\r\nvendidos. Al respecto, el Alcalde aclaró que en los terrenos de la zona marítimo \r\r\nterrestre no es posible reconocer ningún derecho de posesión, en razón de la \r\r\nnaturaleza jurídica del bien. No resulta posible su adquisición por medio de un \r\r\ntraspaso. Por eso no es de recibo ninguna posesión por parte del recurrente. \r\r\nAgregó que de lo anterior se desprende que incluso cuando la parte considera que \r\r\ntiene algún derecho o interés legítimo, eso no es cierto, pues la única manera de \r\r\ntenerlo sería por medio de una concesión formalmente otorgada para la \r\r\nmunicipalidad o bien por medio de un permiso de uso que se entiende como un \r\r\n“derecho debilitado” o en precario. Esta es la figura regulada en la Ley General de \r\r\nla Administración Pública (artículos 152 a 157), que establece un procedimiento \r\r\nespecífico para su revocación, la cual resulta procedente cuando se contrapone la \r\r\neficacia de los derechos creados y la naturaleza y demás circunstancias de la \r\r\nrelación jurídica, con el interés público, lo cual de fundamento para ponerle fin \r\r\n(artículo 152 párrafo 2.°). La revocación puede estar fundada en la aparición \r\r\nsobrevenida de circunstancias de hecho ignoradas o inexistentes al momento de \r\r\ndictarse el acto administrativo que se pretende revocar o en una ponderación \r\r\ndiferente de las circunstancias que originaron el acto del interés público \r\r\ninvolucrado. El artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública señala \r\r\nque los permisos de uso de dominio público y los demás actos que le reconozcan \r\r\nal administrado un derecho a título precario pueden ser revocados por razones de \r\r\noportunidad o conveniencia. Tal revocación no puede ser intempestiva ni arbitraria \r\r\ny requiere de un plazo prudencial para su cumplimiento. Ello se logra por medio de \r\r\nun procedimiento administrativo ordinario que resulta de observancia obligatoria \r\r\ncuando se suprimen o deniegan, incluso, intereses legítimos (artículo 308, párrafo \r\r\n1.°, inciso a) de la Ley General de la Administración Pública). Todo lo anterior con \r\r\nel propósito de respetar el debido proceso y el derecho de defensa. Sin embargo, \r\r\nen el caso en estudio no se encuentra ante este supuesto, pues la parte recurrente no \r\r\nostenta ningún tipo de derecho subjetivo ni interés legítimo al venir a reclamar \r\r\nderechos que, por su naturaleza, no le pertenecen y están sometidos a un régimen \r\r\njurídico especial. Tampoco estamos en presencia de la revocación de un derecho \r\r\nen precario, pues nunca le fue concedido por la Administración. El Alcalde \r\r\nconsidera que la parte recurrente debe comprender que el lote que reclama, al \r\r\nencontrarse en el área restringida de la zona marítimo terrestre no le pertenece. No \r\r\npuede ser objeto de posesión; está fuera del comercio de los hombres y, por ende, \r\r\nno es negociable. Es propiedad del Estado y, como tal, intransmisible. De él solo se \r\r\npuede obtener algún derecho en precario, una vez que la municipalidad le \r\r\nreconozca derecho de uso, o bien, cuando se le reconozca por medio de \r\r\nconcesión, habiéndose comprobado que cumple con las exigencias de ley. \r\r\nCualquier escritura de traslado de “dominio” o de “derecho de posesión” no tiene \r\r\nvalidez ni surte efectos jurídicos, así como tampoco la existencia de planos \r\r\ncatastrados a su nombre (en los que solo se da fe del área medida). Agregó que la \r\r\nmunicipalidad nunca ha sido reacia a entregar la información solicitada, en primer \r\r\nlugar, debe tenerse claro, indicó, que la sociedad Comeca S.A. no es titular, según \r\r\nlos registros municipales, de permiso de uso de suelo otorgado y no especifica \r\r\ncuáles son las informaciones o permisos de uso de suelo que requiere, por de lo \r\r\ncontrario no es posible ni para el departamento de zona marítimo terrestre ni a para \r\r\nla secretaría municipal, técnica ni legalmente, ubicarlos. Por otro lado, es cierto que \r\r\nhace algunos años existió la ventanilla única Municipalidad-Minae, pero fue cerrada \r\r\ny, al parecer, desaparecieron varios expedientes. Igualmente, la sociedad \r\r\n3-101-553491 tampoco puede (como ninguna sociedad o persona) vender terrenos \r\r\nen la zona marítimo terrestre. Lo único es una cesión o renuncia del derecho \r\r\notorgado por la Municipalidad de Talamanca o ante ella. Lo cierto es que muchas \r\r\nde las actas anteriores fueron decomisadas en la causa penal que se siguió contra el \r\r\nexalcalde Rugelis Morales y que, pese a infructuosos pedidos al Tribunal de Juicio \r\r\nde Hacienda de San José, no han sido devueltas. No puede la municipalidad, ya que \r\r\nno existe ningún derecho de uso de suelo de la sociedad COMECA S.A. certificar \r\r\nlos derechos de uso del predio del plano L-57962-1962, porque no se registra en la \r\r\nmunicipalidad permisos de uso de suelo. No existe como uso de suelo otorgado. \r\r\nLo que el municipio puede certificar son usos de suelo individualizados por año o \r\r\npor mes, pero no derivados del plano indicado. Solicita que se rechace el recurso, \r\r\nya que no se ha infringido ningún derecho constitucional. El 2 de marzo de 1977 se \r\r\npromulgó la Ley de la Zona Marítimo Terrestre No. 6043, vigente hasta la fecha, \r\r\nque mantiene la demanialidad de los doscientos metros a lo largo del litoral del país. \r\r\nDe lo anterior se desprende que las zonas costeras costarricenses han sido \r\r\ncalificadas como bien demanial y, por ende, inalienables, imprescriptibles, \r\r\ninembargables, así como la sujeción al poder de policía en lo relativo a su uso y \r\r\naprovechamiento. En virtud de lo anterior, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 \r\r\nde la Constitución Política, la zona marítimo terrestre adquiere la condición de bien \r\r\ndemanial de la Nación. Su protección, así como sus recursos naturales, es \r\r\nobligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. \r\r\nAgregó que la zona marítimo terrestre está dividida en dos zonas, la pública, que \r\r\ncorresponde a una faja de cincuenta metros de ancho, contados de la pleamar \r\r\nordinaria, compuesto por el litoral, orilla o costa del mar, que se extiende por las \r\r\nvías y esteros permanentes, hasta donde estas sean sensiblemente afectadas por las \r\r\nmareas y presenten características marinas definidas, y el área restringida, \r\r\nconstituida por los restantes ciento cincuenta metros, la cual puede ser objeto de \r\r\nconcesión municipal en beneficio de particulares de conformidad con las exigencias \r\r\nlegales, con la cual el administrado consolida un derecho a su favor.\n\r\r\n\n 5.-\r\r\n Por escrito presentado el 22 de enero de 2019, Pablo Guerra Miranda, \r\r\nPresidente de la Municipalidad de Talamanca, rindió el informe en los mismos \r\r\ntérminos Antonio Gómez Bran, Alcalde.\n\r\r\n\n \r\r\n6.- El 21 de marzo de 2019, el recurrente manifestó que lo resuelto hasta el \r\r\nmomento no se le había notificado al lugar señalado de manera que solicitaba lo \r\r\nsiguiente: “retrotráiganse todos los términos que pudieran haber afectado al \r\r\nRecurrente [sic]; COMERCIALIZADORA DEL CARIBE, COMECA, S.A. hasta \r\r\nla fecha de interposición del recurso y habilítense nuevos plazos para referirse a \r\r\nlos informes y otros documentos y evidencias producidas en este expediente”.\n\r\r\n\n \r\r\n7.- Por resoluciones del 16 de mayo y del 5 de junio de 2019, se amplió este \r\r\namparo contra el Topógrafo Municipal y contra el Asesor Legal, lo que se notificó \r\r\na la Municipalidad de Talamanca el 7 de junio de 2019.\n\r\r\n\n \r\r\n8.- Por escrito presentado el 14 de junio de 2019, Héctor Sáenz Aguilar, \r\r\nAsesor Legal, y Jeffry Jara Chaves, Topógrafo Municipal, ambos de la \r\r\nMunicipalidad de Talamanca, rindieron informe. Indicaron lo siguiente: 1. De \r\r\nacuerdo con los registros y averiguaciones en el Departamento de Secretaría \r\r\nMunicipal y Tributario, no existe el expediente original, sino lo que se mantiene en el \r\r\nDepartamento Tributario es una copia del expediente n.° 15-2009, de la sociedad \r\r\n3-101-55341, representada por el señor Asdrúbal Fernández. 2. Revisados los \r\r\nantecedentes y expediente relacionados, que fueron custodiados y administrados en \r\r\nsu momento por la Ventanilla Única con el MINAET, que fue cerrada, no aparece \r\r\ndicho expediente. Agregaron que no se registran acciones, denuncias judiciales ni \r\r\nprocesos administrativos. Indicaron que lo único que sí fue secuestrado, pero por \r\r\notro tema, son las actas donde está el acuerdo de adjudicación del permiso de uso \r\r\nde suelo a la sociedad indicada. 3. Revisadas las actas del Concejo Municipal, \r\r\nmediante acuerdo n.° 20 de la sesión ordinaria n.° 139 del 6 de marzo de 2009, no \r\r\nexisten antecedentes ni discusión previa que motivara la toma del acuerdo, que fue \r\r\ntomado por unanimidad. Únicamente existe en relación con esta solicitud es un \r\r\ninforme de inspección de campo realizada por el señor Jorge Hudson Chollette del \r\r\n6 de marzo de 2009. 4. En relación con la solicitud de certificación de que si sobre \r\r\nel plano L-57962-1992 se ha aprobado algún o algunos permisos de uso o \r\r\nconcesiones, revisado mediante el sistema de consulta de planos, el indicado \r\r\nregistro como planos hijos el L-2024475-2018 y el L-2026223-2018. Sin embargo, \r\r\nal no existir oficina de catastro, el registro de permisos de uso de suelo lo registra la \r\r\nSecretaría del Concejo Municipal por nombre o sociedad, número de cédula física \r\r\no jurídica, mediante ubicación o poblado y medida, pero no registra número de \r\r\nplano, lo que imposibilita lograr ubicar planos o permisos derivados del plano \r\r\nL-57962-1992. Sin embargo, con la colaboración del ingeniero Jeffry Jara Chaves, \r\r\nse realizó un estudio catastral que logró determinar que el plano L-57962-1992, \r\r\nindica una área de 41283,66, el plano inicial era el L-855978-1990, el cual en el año \r\r\n1992 fue modificado por el L-57962-92, en el cual en el sector entre el mojón 137 al \r\r\nmojón 135 inclusive existen varios planos dentro de este vértice. Los planos \r\r\nL-2053630 de ALPAN S.A. con un total de 9067 metros cuadrados, \r\r\nL-1997402-2017 de Édgar Eduardo Rodríguez Murillo con una medida de 1000 \r\r\nmetros, L1995092-2017 a nombre de Marco Tulio Escobedo Aguilar con una \r\r\nmedida de 1000 metros, L2026223-2018 a nombre de Nellivet Alfaro Alfaro con una \r\r\nmedida de 678 metros cuadrados, L-1996803-2017 a nombre de Luis Fernando \r\r\nZúñiga Valverde y mide 1051 metros, L-2073169- 2018 a nombre de Luis Zúñiga \r\r\nValverde con medida de 523 metros, faltando por verificar más información del \r\r\nsistema SIRI y catastro, con el fin de corroborar si existen más planos. 5. \r\r\nFinalmente indicaron que, en cuanto a aclarar si la solicitud del señor actor fue \r\r\npresentada a la Municipalidad de Talamanca, no fue posible ubicar oficio sobre \r\r\ndicha solicitud y no se ha contestado, ya que no hay registro de la solicitud.\n\r\r\n\n \r\r\n9.- El 24 de junio de 2019, el Secretario de esta Sala y la respectiva Técnica \r\r\nJudicial hicieron constar que del 5 del 23 de junio de 2019 no aparece que el \r\r\nAlcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Talamanca, \r\r\nhayan presentado escrito o documento a fin de rendir informe solicitado en la \r\r\nampliación de curso.\n\r\r\n\n 10.- \r\r\nEn la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones \r\r\nlegales.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta la Magistrada \r\r\nSalas Torres; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\n I.- Objeto. \r\r\nEl recurrente alegó que la Municipalidad de Talamanca no ha \r\r\ndado respuesta a sus gestiones sobre información y denuncias relativas al \r\r\notorgamiento de concesiones en la zona marítimo terrestre, en relación con lo cual \r\r\nse han presentado, según alegó, actos que califica de irregulares, producto del \r\r\ndesorden e, incluso, corrupción que se presenta en la municipalidad.\n\r\r\n\n II.- Hechos probados.\r\r\n De importancia para la decisión de este asunto, se \r\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: Ninguno de \r\r\nrelevancia para este proceso.\n\r\r\n\nIII.- Hechos no probados. De importancia para resolver este proceso, se tiene por no demostrado el siguiente: \r\r\nÚnico.- Que el recurrente hubiera presentado gestiones que la Municipalidad de Talamanca no hubiera contestado.\n\r\r\n\nIV.- Sobre el fondo. En los dos escritos presentados por el recurrente, que dieron inicio a este amparo, se \r\r\nexponen asuntos de diversa índole, que para un adecuado examen, es preciso analizar de manera separada. \r\r\nPrimeramente, el recurrente expone una serie de situaciones de fondo en relación con las cuales la Municipalidad de \r\r\nTalamanca habría incurrido, a su juicio, en irregularidades. Se refieren principalmente a concesiones otorgadas en la \r\r\nzona marítimo terrestre, a la pérdida de documentos relativos a esas concesiones, lo que él atribuye a desorden e, \r\r\nincluso a actos de corrupción. En segundo lugar, el recurrente insiste en que la Municipalidad de Talamanca no ha \r\r\ncumplido con lo ordenado en el expediente n.° \r\r\n10-015017-0007-CO, es decir, en sentencia n.° 2011015628 de las 12:21 \r\r\nhoras del 11 de noviembre de 2011. En tercer lugar, el recurrente indicó que, posteriormente, solicitó información, \r\r\nparticularmente una gestión presentada el 7 de noviembre de 2017 (relativa con la situación de fondo indicada), pero \r\r\nno ha recibido respuesta.\n\r\r\n\nV.- En cuanto al primer aspecto planteado, no le corresponde a esta Sala pronunciarse. Ya en sentencia n.° \r\r\n2011015628 de las 12:21 horas del 11 de noviembre de 2011, esta Sala le había indicado al recurrente lo siguiente:\n\r\r\n\n“SOBRE EL OTORGAMIENTO DEL PERMISO DE USO DE SUELO. \r\r\n[Nombre \r\r\n001], representante de Comercializadora del Caribe S.A., adujo que el Concejo de la \r\r\nMunicipalidad de Talamanca, mediante el acuerdo No. 20 de la sesión \r\r\nordinaria No. 139 de 6 de marzo de 2009, otorgó a 3-101-553491 S.A, un permiso de uso de \r\r\nsuelo de una porción de terreno del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, \r\r\nsobre la que ya existía un derecho a favor de la empresa tutelada. Calificó dicho proceder \r\r\ncomo ilegítimo. Luego de analizado el escrito de interposición del presente recurso de \r\r\namparo, considera este Tribunal que el actor, en realidad pretende que esta Sala analice la \r\r\nprocedencia o no del dictado del referido acto administrativo, y determine varios aspectos \r\r\nrelacionados con el derecho de uso del inmueble en cuestión, en el Refugio Nacional de Vida \r\r\nSilvestre Gandoca – Manzanillo. Sin lugar a dudas, lo anterior excede tanto la naturaleza \r\r\nsumaria del proceso de amparo como la competencia de esta Sala, configurada por la Ley y \r\r\nla propia Constitución Política. Al tratarse de extremos de evidente legalidad ordinaria, \r\r\ndeberá el recurrente acudir, si a bien lo tiene, sea a la propia vía administrativa, o a la sede \r\r\njurisdiccional competente”.\n\r\r\n\nPor las mismas razones, no le corresponde a esta Sala enjuiciar si la Municipalidad de Talamanca ha incurrido \r\r\nen desórdenes o actos de corrupción. No es materia de un recurso de amparo verificar si hubo o no pérdida de \r\r\ndocumentos y ordenar su reposición. El recurrente podrá interponer las gestiones y denuncias respectivas en las \r\r\nsedes administrativa y penal. Lo anterior no significa, de ninguna manera, que esta Sala avale los actos u omisiones \r\r\nen que pudo haber incurrido la Municipalidad de Talamanca, sino tan solo que este Tribunal no es competente para \r\r\nconocerlos.\n\r\r\n\nVI.- En cuanto al segundo aspecto planteado, la insistencia del recurrente en que la Municipalidad de \r\r\nTalamanca, no ha cumplido con lo ordenado en el expediente n.° 10-015017-0007-CO, se trata de un extremo que no \r\r\nprocede conocer en un nuevo amparo, sino en el que se dictó la orden respectiva. En todo caso, ya Al respecto, ya \r\r\nesta Sala se pronunció en dicho expediente en resolución n.° 2018019780 de las 9:30 horas del 30 de noviembre de \r\r\n2018.\n\r\r\n\nVII.- Finalmente, en cuanto a la alegada omisión de la Municipalidad de Talamanca de entregar información \r\r\nsolicitada con posterioridad por el recurrente, se trata de un extremo que sí es propio de conocer por este Tribunal. \r\r\nPrecisamente, es en relación con este aspecto que se desglosaron los escritos presentados por el recurrente. Al \r\r\nrespecto alegó que solicitó a la Municipalidad de Talamanca información y documentos. De manera específica se \r\r\nrefirió a una nota del 7 de noviembre de 2017. La solicitudes se refieren, según indicó, a la concesión del permiso \r\r\notorgado a una sociedad anónima, a los antecedentes de un acuerdo municipal, a las concesiones otorgadas sobre \r\r\nun terreno o a su inexistencia y a los documentos relativos a lo anterior. Sin embargo, al respecto el Asesor Legal y el \r\r\nTopógrafo Municipal (a quienes se remitieron o debieron remitir, según indicó el recurrente, las solicitudes) \r\r\nclaramente indicaron, en su informe, el cual, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional, se considera dado bajo juramento, de manera que cualquier inexactitud o falsedad hace \r\r\nincurrir a quien lo rinde en las penas del perjurio o del falso testimonio, lo siguiente: “\r\r\nEn cuanto a aclarar si la \r\r\nsolicitud del señor actor fue presentada a la Municipalidad de Talamanca, no fue posible ubicar oficio sobre \r\r\ndicha solicitud y no se ha contestado la misma, ya que no se logro [sic] tener registro de dicha solicitud”. Por su \r\r\nparte, el recurrente aportó copia de una nota con la fecha indicada, pero no consta ningún sello de recibido ni \r\r\nninguna indicación de haberla enviado a la municipalidad por algún otro medio. En consecuencia, bajo estas \r\r\ncircunstancias, no puede este Sala tener por cierto que se presentara alguna gestión y que esta no hubiera sido \r\r\ncontestada. En consecuencia, no hay razón para estimar el recurso.\n\r\r\n\n VIII.- Documentación aportada al expediente\r\r\n. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún \r\r\ndocumento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, \r\r\ninformático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un \r\r\nplazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido \r\r\ntodo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente \r\r\nElectrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, \r\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por \r\r\nel Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nAlicia Salas T.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nAlejandro Delgado F.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nMauricio Chacón J.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nLucila Monge P.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*EVIGIYGNFAA61*\n\r\r\n\n EVIGIYGNFAA61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n18-019418-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}