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Intervienen en este proceso Julio Jurado \r\r\nFernández, mayor, casado, abogado, cédula número 1-501-905 en su condición de \r\r\nProcurador General de la República; Celeste López Quirós, mayor, soltera, \r\r\ningeniera forestal, cédula número 1-1099-0265, en su condición de Ministra a.i de \r\r\nAmbiente y Energía; Douglas Dayan Murillo Murillo,mayor, casado, abogado, \r\r\ncédula 1-843-800, vecino de Ciudad Quesada y Francisco Omar de la Trinidad \r\r\nMiranda Murillo, mayor, casado, administrador, cédula 5-165-019 en su calidad de \r\r\nrepresentante legal de COOPELESCA R.L, estos últimos como coadyuvantes en \r\r\nfavor de la constitucionalidad de la norma.\n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\n\r\r\n\n1.- Ante esta Sala se presenta Marcelino Villalobos Méndez, mayor, \r\r\ndivorciado, cédula de identidad 5-220-258 en su calidad de apoderado generalísimo \r\r\nde NOHEK SOCIEDAD ANÓNIMA para establecer acción de inconstitucionalidad \r\r\ncontra el artículo 2 de la Ley de Creación del Parque Nacional del Agua Juan \r\r\nCastro Blanco, número 7297 del 22 de abril de 1992. Explica que su legitimación \r\r\npara esta gestión se origina en lo dispuesto en los artículos 48, 73 incisos a y b, 75 \r\r\ny siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto se cumple la \r\r\nprevención realizada en la resolución de las nueve horas quince minutos del \r\r\ndieciocho de julio del año dos mil dieciocho, dictada dentro del recurso de amparo \r\r\n18-008971-0007-CO. Señala que la Asamblea Legislativa creó en el año 1992 -bajo \r\r\nla ley 7297- el Parque Nacional del Agua. Explica que en su delimitación –contenida \r\r\nen el artículo 2 de la citada norma- se incluyeron una serie de propiedades privadas \r\r\nque se ubican dentro de los límites del Parque creado, sin que el Estado las hubiera \r\r\nadquirido previamente para consolidar esa zona de protección natural. Arguye que \r\r\nesa práctica, implicó para los propietarios de esos fundos privados, limitaciones \r\r\nabsolutas a sus derechos de propiedad. Expone que en aquel momento, los \r\r\nlegisladores tenían pleno conocimiento de la imposibilidad estatal para financiar la \r\r\ncompra de esos bienes inmuebles, razón por la cual acordaron conciliar la \r\r\nprotección de diferentes áreas de interés ambiental y el derecho a la propiedad \r\r\nprivada (áreas inmersas dentro del parque) contemplada en el artículo 45 de la \r\r\nCarta Magna. Lo anterior, mediante la inclusión del artículo 2, en el cual se \r\r\ngarantizaba el respeto de todos los derechos que le corresponden a los propietarios \r\r\nde los fundos privados ubicados dentro de los límites del parque hasta tanto el \r\r\nEstado no adquiera dichas propiedades conforme los procedimientos respectivos. \r\r\nAlega que la incorporación del art. 2 a la Ley No. 7297 no logró el objeto \r\r\npretendido de proteger los derechos de los propietarios. Al efecto, indica que las \r\r\nautoridades encargadas de autorizar los posibles usos de suelo para los fundos \r\r\nprivados, aplican la norma en forma contraria al texto o simplemente no la aplican y \r\r\nconsideran los fundos como parte del Parque Nacional de Agua Juan Castro \r\r\nBlanco. Adicionalmente, indica que la declaratoria de afectación de la totalidad del \r\r\nárea como Parque Nacional, sin distinguir aquellas porciones que son patrimonio \r\r\nnatural del Estado y aquellas que constituyen propiedades privadas, ha soslayado la \r\r\nnecesidad del Estado de tomar las medidas necesarias tendientes a incorporar \r\r\njurídicamente, y no de hecho, los fundos privados afectados por la declaratoria de \r\r\nParque Nacional de Agua Juan Castro al patrimonio natural del Estado, ejecutando \r\r\ncon la celeridad debida los procedimientos reglados para adquirir esos bienes. \r\r\nFinalmente, manifiesta que los propietarios de los terrenos localizados dentro de los \r\r\nlímites del parque han sido desplazados de sus propiedades sin que se les haya \r\r\npagado por la privación de sus derechos, siendo que en la realidad las entidades \r\r\npúblicas han interpretado en forma diferenciada e ilegal el artículo cuestionado, tal \r\r\ncomo es el caso de la Municipalidad de Valverde Vega y el Sistema Nacional de \r\r\nÁreas de Conservación mediante la promulgación del Reglamento de Zonificación \r\r\ndel Plan Regulador Urbano del cantón de Valverde Vega y el Plan de Manejo del \r\r\nParque Nacional del Agua Juan Castro Blanco 2012-2020, respectivamente. Solicita \r\r\ndeclarar la inconstitucional del artículo 2 de la Ley 7297, en conjunto con el \r\r\nReglamento de Zonificación del Plan Regulador Urbano del Cantón de Valverde \r\r\nVega y el Plan General de Manejo del Parque Nacional de Agua Juan Castro Blanco \r\r\n2012-2020.\n\r\r\n\n2.- Por resolución de las 15:32 horas del 23 de agosto de 2018, se dio curso \r\r\na esta acción de inconstitucionalidad y se confirió audiencia a la Procuraduría \r\r\nGeneral de la República así como al Ministerio de Ambiente y Energía.\n\r\r\n\n3.- Los edictos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional fueron publicados en los Boletines judiciales número 183, 184 y 185 \r\r\ndel 4, 5 y 8 de octubre de 2018, respectivamente.\n\r\r\n\n4.- Celeste López Quirós, mayor, soltera, ingeniera forestal, portadora de la \r\r\ncédula de identidad número 1-1099-0265, en su condición de Ministraa.i de \r\r\nAmbiente y Energía, contesta la audiencia conferida y explica que la Ley de \r\r\nBiodiversidad crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) bajo la \r\r\nrectoría del Ministerio de Ambiente y Energía. Sobre el fondo del asunto señala que \r\r\nlos artículos 32 y 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, otorgan potestad al Estado -a través del Ministerio de Ambiente y Energía- para establecer áreas silvestres \r\r\nprotegidas, las cuales pueden incluir dentro de sus límites las fincas o parte de \r\r\nfincas particulares, necesarias para cumplir los objetivos señalados en esa Ley, así \r\r\ncomo para instrumentalizarlos de acuerdo con el respectivo plan de manejo. En \r\r\nconcordancia con el contenido del artículo 2 de la Ley de Creación del Parque \r\r\nNacional del Agua Juan Castro Blanco, Ley 7297 del 22 de abril de 1992, el numeral \r\r\n37 de la Ley Orgánica del Ambiente estipula que las fincas particulares afectadas \r\r\npor encontrarse en áreas protegidas quedarán comprendidas dentro de las mismas \r\r\nhasta el tanto se haya pagado por estas o bien se hayan expropiado; regulaciones \r\r\nque se sustentan en el artículo 45 de la Constitución Política. Advierte que el \r\r\nEstado a través de la regulación ambiental, ha establecido limitaciones a ciertos \r\r\ninmuebles en aras de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente \r\r\nequilibrado estipulado en el canon 50 de la Constitución. Igualmente, refiere que el \r\r\nnumeral impugnado dispone que los terrenos serán considerados como área \r\r\nprotegida del Parque hasta tanto hayan sido debidamente expropiados, teniendo su \r\r\npropietario libre ejercicio y goce del derecho de propiedad. Agrega que las \r\r\npropiedades privadas inmersas en los límites del Parque Nacional del Agua Juan \r\r\nCastro Blanco, no tienen ningún tipo de limitación adicional más allá de las \r\r\ncontenidas en las leyes forestales. Solicita se declare sin lugar la acción de \r\r\ninconstitucionalidad.\n\r\r\n\n5.- Julio Jurado Fernández, mayor casado, abogado, vecino de Santa Ana, \r\r\ncédula 1-501-905 en su condición de Procurador General Adjunto de la República, \r\r\ncontesta la audiencia conferida y señala que la finalidad de la acción interpuesta es \r\r\nlograr la declaratoria de nulidad del artículo 2 de la Ley 7297 del 22 de abril de \r\r\n1992, reformada por la 8392 del 29 de octubre de 2003, de Creación del Parque \r\r\nNacional Juan Castro Blanco por reñir -según el criterio del accionante- con el \r\r\nartículo 45 de la Constitución Política. Expone que el numeral impugnado, declara \r\r\ncomo bienes susceptibles de expropiación los terrenos privados y de aptitud \r\r\nforestal comprendidos en la delimitación del Parque Nacional Juan Castro Blanco, \r\r\nlo cual no contraviene el principio de inviolabilidad de la propiedad privada. Por el \r\r\ncontrario, refuerza el respeto a ésta, en armonía con el artículo 45 de la \r\r\nConstitución, al establecer que esos terrenos no formarán parte del Parque hasta \r\r\nque el Estado los expropie, compre o reciba de donación y, entretanto, los \r\r\npropietarios conservarán todos los atributos de dominio. Arguye que la propiedad \r\r\nno puede calificarse como ilimitada, ya que el canon constitucional de mérito \r\r\nestablece los supuestos en los cuales la inviolabilidad se atempera, pues su carácter \r\r\nde inviolable no significa que esté exenta de la función social. Expone que la Sala \r\r\nConstitucional ha establecido la posibilidad de imponer limitaciones \r\r\nconstitucionalmente válidas por motivos de interés social, las cuales en sí mismas \r\r\nno son indemnizables por no implicar expropiación, salvo cuando hagan nugatorio \r\r\nel derecho del propietario (sentencias 4926-2005, 3672-2008, 16972-2008, 4716-2011, 3180-2014, entre otras). En cuanto al fondo del asunto, refiere que los \r\r\nterrenos particulares que abarcan la demarcación geográfica del Parque Nacional \r\r\ndel Agua Juan Castro Blanco no se incorporan jurídicamente a éste si el Estado no \r\r\nlos ha adquirido. En consonancia con el artículo impugnado, la Ley Orgánica del \r\r\nAmbiente en su numeral 37, faculta al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de \r\r\nAmbiente y Energía a incluir dentro de los límites de las áreas silvestres protegidas \r\r\nque establezca, las fincas o partes de fincas privadas necesarias para cumplir los \r\r\nobjetivos que esa normativa señala e instrumentalizarlos con ajuste al plan de \r\r\nmanejo, siendo que sobre este supuesto la jurisprudencia constitucional ha \r\r\nestablecido que en el caso específico de las propiedades que se encuentran dentro \r\r\nde zonas protegidas de parque nacionales, mientras no se realice el pago respectivo \r\r\nde indemnización, los inmuebles no pueden pasar a manos del Estado y en \r\r\nconsecuencia no existe un motivo válido para que aquél prive a los propietarios \r\r\ndisfrutar de su propiedad (sentencias 5857-2004, 2032-2010 y 16004-2011). En esa \r\r\nmisma línea, el artículo 2 de la Ley Forestal permite crear áreas silvestres \r\r\nprotegidas en terrenos de dominio privado, mismos que quedan sometidos en \r\r\nforma obligatoria al régimen forestal y los cuales podrán ser integrados \r\r\nvoluntariamente a las mismas o bien comprados cuando exista acuerdo entre las \r\r\npartes, quedando incluso abierta la posibilidad de expropiar el fundo. De ahí que, el \r\r\nartículo 2 de la Ley 7297 no impone per se limitaciones a la propiedad, pues aclara \r\r\nque mientras el Estado no adquiera los terrenos privados en el Parque Nacional del \r\r\nAgua, sus propietarios gozarán del ejercicio pleno de todos los atributos de \r\r\ndominio. Manifiesta que el accionante, no explica de qué manera el artículo \r\r\nimpugnado enerva el ejercicio del derecho de propiedad con restricciones severas, \r\r\ncuando resguarda el dominio privado. Considera que la acción no se dirige contra \r\r\nla norma sino que combate su presunta e indebida aplicación o interpretación por \r\r\nparte de autoridades administrativas, lo que no es materia de inconstitucionalidad \r\r\nsino del recurso de amparo. Refiere que tampoco suministra elementos de \r\r\nconvicción que acrediten el supuesto desplazamiento aludido ni la presunta \r\r\nexpropiación de facto. Agrega que el canon cuestionado si bien declara \r\r\nexpropiables los terrenos privados y de aptitud forestal dentro de los límites del \r\r\nParque Nacional, ello no hace una expropiación directa del bien, pues se requiere \r\r\nde un procedimiento formal previamente establecido por la Ley de Expropiaciones, \r\r\nde ahí que no se puede aseverar privación de la propiedad por obra de esa norma. \r\r\nEspecíficamente, con relación a la finca matrícula 2-337805-000, propiedad de la \r\r\nsociedad recurrente, se tiene que la misma se encuentra sometida al Programa de \r\r\nPago por Servicios Ambientales, motivo por el cual recibe pagos por servicios \r\r\nambientales y cuyo contrato vence el 29 de octubre del 2023. Lo anterior permite \r\r\ndemostrar que al accionante se le ha reconocido su propiedad privada y que no ha \r\r\nhabido despojo de los atributos de posesión, uso, goce o aprovechamiento, \r\r\ndefensa y disposición, acorde a la naturaleza de los bienes. Por el contrario, el \r\r\ncontrato suscrito con el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), \r\r\nque supedita al inmueble privado dentro de un área silvestre protegida al pago por \r\r\nservicios ambientales, implica que su titular recibe una remuneración por \r\r\nautolimitarse en el uso y aprovechamiento de la propiedad, comprometiéndose a \r\r\ncuidar el recurso forestal. Por otra parte, en lo tocante a las conductas \r\r\nadministrativas reprochadas por inclusión de bienes inmuebles de particulares en un \r\r\nárea silvestre protegida, la Sala Constitucional ha sido clara en indicar que estos no \r\r\nse encuentran bajo la administración del Estado y que si no se demuestra la \r\r\nlimitación expresa de la propiedad o posesión de alguno de los atributos de \r\r\ndominio, no puede considerarse lesionado el derecho de propiedad tutelado por el \r\r\nartículo 45 constitucional. Asimismo, indica que la propiedad forestal privada y en \r\r\nespecífico los terrenos de bosque, se encuentran limitados en pro de la \r\r\nconservación del medio ambiente y del patrimonial forestal –postura que ha sido \r\r\nmantenida por la jurisprudencia constitucional- por tratarse de una función \r\r\necológica de la propiedad, razón por la cual es racional y constitucionalmente \r\r\nválido limitar este tipo de propiedades, de ahí las prohibiciones en cambiar el uso \r\r\nde suelo y de aprovechar el bosque sin un plan de manejo; regulación aplicable a \r\r\nlos terrenos forestales tanto dentro como fuera de las áreas silvestres protegidas \r\r\n(sentencias 14186-2008, 2678-2012, 3822-2013, entre otras). Por otro lado, se \r\r\naporta un certificado de uso de suelo que no se enlaza con los argumentos \r\r\nesgrimidos en la acción y un plano catastrado que describe un terreno de montaña, \r\r\nsea bosque. El uso solicitado es la construcción de un hotel y en principio \r\r\nconllevaría un cambio de uso de suelo, lo cual según lo expuesto tampoco sería \r\r\nposible por tratarse de prohibiciones para terrenos forestales tanto dentro como \r\r\nfuera de las áreas silvestres protegidas. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de \r\r\ndeclaratoria de inconstitucionalidad contra el reglamento de zonificación del Plan \r\r\nRegulador de Valverde Vega y el Plan General de Manejo del Parque Nacional Juan \r\r\nCastro Blanco en conjunto con el artículo 2 de la Ley 7297, considera que es \r\r\ninadmisible porque la acción fue interpuesta sólo contra el citado numeral y así lo \r\r\ntuvo la Sala al cursarla. Aunado a lo anterior, los planes mencionados no se derivan \r\r\ndel canon impugnado y tampoco se justifica como esos instrumentos de \r\r\nplanificación se contraponen al 45 constitucional. Finalmente, el Plan Regulador \r\r\nUrbano del Cantón de Valverde Vega aclara en el segmento 3.15, que no contempla \r\r\ndentro de las propuestas de uso, el área del Parque Nacional Juan Castro Blanco, \r\r\npor estar sujeta a legislación específica y ser administrada por el Sistema Nacional \r\r\nde Áreas de Conservación; por su parte el Plan General de Manejo del Parque \r\r\nNacional Juan Castro Blanco no ha sido publicado, por lo que no podría ser objeto \r\r\nde impugnación en esta sede. Solicita se declare sin lugar la acción de \r\r\ninconstitucionalidad.\n\r\r\n\n6.- Douglas Dayán Murillo Murillo, mayor, casado, abogado, vecino de \r\r\nCiudad Quesada, portador de la cédula de identidad 1-843-800, solicita se acepte \r\r\nsu intervención, en calidad de coadyuvante en favor de la constitucionalidad de \r\r\nnorma discutida, por ser beneficiario directo del agua potable que emana del Parque \r\r\nNacional del Agua Juan Castro Blanco. Expone que la sociedad Nohek S.A \r\r\nadquirió las fincas 100522-000 y 337805-000, ambas comprendidas dentro del \r\r\nParque Nacional del Agua Juan Castro Blanco, cuyos planos catastrados indican \r\r\nclaramente que los terrenos se encuentran dentro del Parque Nacional y que están \r\r\nafectados por las normas de la Ley Forestal. Asimismo, el accionante ha impuesto \r\r\nlimitaciones de la Ley Forestal a sus inmuebles, pues se ven beneficiadas con el \r\r\npago por servicios ambientales. Agrega que el último contrato del recurrente con \r\r\nFONAFIFO fue renovado en fecha 24 de abril del 2018, documento en el que se \r\r\nadmite que los terrenos están cubiertos totalmente por bosque. Refiere que la \r\r\ninconformidad del accionante radica en actuaciones e interpretaciones de la \r\r\nAdministración Pública y no propiamente por la literalidad de la norma. Advierte \r\r\nque la sociedad recurrente expresa que existen expropiaciones de facto, pero oculta \r\r\nque estos terrenos fueron inscritos mediante información posesoria con \r\r\nposterioridad a la creación del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco. \r\r\nAsimismo, los inmuebles han podido ser vendidos por anteriores propietarios y \r\r\nactualmente el accionante recibe una retribución económica por pago de servicios \r\r\nambientales. Agrega que si bien no pueden ejercer completamente su derecho a la \r\r\ntransformación del bien, es por la propia naturaleza de los inmuebles –bosque en su \r\r\ntotalidad- la cual se encuentra protegida y limitada por la legislación ambiental y no \r\r\npropiamente por la ley 7297 que impugna en la vía constitucional. \n\r\r\n\n7.- Omar Miranda Murillo, mayor, casado, administrador de empresas, \r\r\nvecino de Fortuna de San Carlos, cédula de identidad 5-165-019, en su condición \r\r\nde apoderado generalísimo de COOPELESCA R.L, solicita se acepte la \r\r\nintervención de su poderdante, en calidad de coadyuvante en favor de la \r\r\nconstitucionalidad de norma discutida. Explica que su organización es propietaria \r\r\nde terrenos ubicados en el Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco, que por \r\r\nsu naturaleza boscosa contribuyen con la captación de agua que es aprovechada \r\r\npor proyectos de generación eléctrica de la misma cooperativa. Señalan que la \r\r\ncreación del Parque obedeció a la necesidad de proteger el recurso hídrico de la \r\r\nzona, por lo que cualquier disminución o afectación del área boscosa puede afectar \r\r\nseveramente la generación de electricidad. Sostiene que la norma cuestionada es \r\r\nclara en indicar que los terrenos de dominio privado no pasaran a ser parte del área \r\r\nprotegida hasta el tanto no haya sido adquirida por el Estado y que mientras esto no \r\r\nsuceda el propietario puede ejercer todas las atribuciones que el artículo 264 del \r\r\nCódigo Civil reconoce. Manifiesta que la disconformidad del recurrente recae en \r\r\naplicación e interpretación de la norma, lo cual no es objeto de una acción de \r\r\ninconstitucionalidad. Por otra parte, no fundamenta la solicitud de declaratoria de \r\r\ninconstitucionalidad de la normativa urbanística que reclama, siendo que incluso en \r\r\nel caso del Plan General de Manejo del Parque del Agua Juan Castro Blanco, no fue \r\r\npublicado y en consecuencia carece de efectos jurídicos, por lo que tampoco \r\r\npuede afectar al promovente. \n\r\r\n\n8.- Mediante resolución 2018-017227 de las 09:30 horas del 17 de octubre del \r\r\n2018, se dispuso acumular al presente expediente la acción de inconstitucionalidad \r\r\n18-013851-0007-CO interpuesta por JUAN EUGENIO MURILLO JIMÉNEZ, \r\r\nmayor, casado, cédula de identidad 2-339-274 contra el artículo 2 de la Ley de \r\r\nCreación del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco, número 7297 del 22 de \r\r\nabril de 1992. Alega que la Asamblea Legislativa creó en 1992, el Parque Nacional \r\r\ndel Agua Juan Castro Blanco. Sin embargo, en su delimitación fueron incluidos una \r\r\nserie de propiedades privadas que se ubican dentro de los límites del parque \r\r\ncreado, sin que el Estado las hubiera adquirido previamente para consolidar esa \r\r\nzona de protección natural. Esa práctica trajo como consecuencia, para los \r\r\npropietarios de esos fundos privados, limitaciones absolutas a su derecho de \r\r\npropiedad de manera que la expropiación y su correspondiente pago, nunca se han \r\r\nrealizado. Los legisladores conocían de antemano la imposibilidad del Estado para \r\r\nfinanciar la compra de esos inmuebles. Por esto, decidieron incluir el artículo 2 \r\r\ncuestionado, cuyo objetivo fue conciliar la posibilidad de proteger diferentes áreas \r\r\nde interés ambiental, con el derecho a la propiedad privada establecido en el \r\r\nartículo 45 constitucional. La norma garantiza el respeto a los propietarios de los \r\r\nfundos privados ubicados dentro de los límites del parque, hasta tanto el Estado no \r\r\nlos adquiera mediante los procedimientos reglados de expropiación o compra \r\r\ndirecta. Sin embargo, pese a la inclusión de este artículo, los terrenos incluidos \r\r\ndentro de los límites del Parque han seguido la misma suerte que el resto de las \r\r\náreas, tornando innecesario para el Estado tramitar su adquisición y lesionando así, \r\r\nde manera injustificada y por un período extremadamente largo, los derechos de los \r\r\nlegítimos propietarios. Adicionalmente, en la práctica, las entidades públicas han \r\r\nobviado lo dispuesto al final del artículo, cuya constitucionalidad se cuestiona \r\r\nmediante esta acción, en cuanto dispone que \"las propiedades gozarán del \r\r\nejercicio pleno de todos los atributos del dominio\" y, por el contrario, han aplicado \r\r\nlo dispuesto por el artículo en forma ambigua, considerando que estas propiedades \r\r\nson parte del parque, aún y cuando no han sido adquiridos por el Estado. Así, las \r\r\nentidades públicas han interpretado de forma diferenciada el Reglamento de \r\r\nZonificación del Plan Regulador Urbano y el Plan General del Manejo de Parque \r\r\nNacional del Agua Juan Castro Blanco, 2012-2020, que establecen para esas zonas \r\r\nde Parque Nacional, en forma general y sin diferenciar las zonas que corresponden \r\r\na fundos privados, usos totalmente restrictivos, sin demostrar que esas limitaciones \r\r\nson propias de su naturaleza o vocación. Manifiesta el actor que las instituciones \r\r\npúblicas han hecho caso omiso de lo señalado por el Tribunal Constitucional en el \r\r\nvoto No 2015-015763, según el cual, la restricción al derecho de propiedad que \r\r\nvacíe de su contenido esencial dicho derecho, se convierte en una expropiación \r\r\nencubierta y, en consecuencia, genera la obligación de indemnizar.\n\r\r\n\n9.- El 08 de noviembre de 2018 se dio por concluido el plazo para las \r\r\naudiencias, se aceptaron las coadyuvancias presentadas y se turnó este asunto a la \r\r\noficina de la Magistrada Hernández López.\n\r\r\n\n10.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la \r\r\nJurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral \r\r\n9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas \r\r\nevidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.\n\r\r\n\n11.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.\n\r\r\n\n Redacta la Magistrada \r\r\nMonge Pizarro; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\nI.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE \r\r\nINCONSTITUCIONALIDAD EXPEDIENTES NÚMEROS 18-012900-0007-CO Y 18-013857-0007-CO. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las \r\r\nacciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de \r\r\nresolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la \r\r\ninconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los \r\r\npárrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la \r\r\nnorma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de \r\r\nintereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea \r\r\npresentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la \r\r\nRepública, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en \r\r\nestos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. En el caso \r\r\nde la acción de inconstitucionalidad EXPEDIENTE NÚMERO 18-12900-0007-CO, PRESENTADA POR MARCELINO DEL CARMEN \r\r\nVILLALOBOS MÉNDEZ, en su condición de apoderado generalísimo de \r\r\nNohek, Sociedad Anónima, el accionante fundamenta su legitimación en el \r\r\nrecurso de amparo que se tramita en el expediente No. 18-008971-0007-CO. En ese \r\r\nrecurso, se dictó la resolución N° 2018-011657 de las 9:15 horas del 18 de julio del \r\r\n2018, mediante la cual se dio plazo para interponer la acción, de conformidad con \r\r\nlo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. A partir de \r\r\nlo dicho en el párrafo anterior, es claro que el actor ostenta legitimación suficiente \r\r\npara demandar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, por tener como \r\r\nasunto previo pendiente un recurso de amparo admitido. Por lo demás, se trata, en \r\r\nefecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía. Además, el \r\r\nactor cumplió los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. \r\r\nPor otra parte la acción de inconstitucionalidad expediente 18-013851-007-CO, \r\r\nPRESENTADA POR JUAN EUGENIO MURILLO JIMÉNEZ, el accionante \r\r\nfundamenta su legitimación en el recurso de amparo que se tramita en el expediente \r\r\nNo. 18-008969-0007-CO. En ese recurso, se dictó la resolución N° 2018-011722 \r\r\nde las 9:20 horas de 20 de julio de 2018, mediante la cual se dio plazo para \r\r\ninterponer la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de \r\r\nla Jurisdicción Constitucional. De manera que, Juan Eugenio Murillo Jiménez \r\r\nostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de la norma \r\r\nimpugnada, por tener como asunto previo pendiente un recurso de amparo \r\r\nadmitido. Por lo demás, se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad \r\r\nprocede revisar en esta vía. Además la acción resulta admisible por reunir los \r\r\nrequisitos de ley, artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional. \r\r\nEn conclusión, las acciones acumuladas resultan admisibles.\n\r\r\n\nII.- El objeto de la impugnación. Los accionantes dirigen su reclamo \r\r\ncontra el artículo 2 de la Ley de Creación del Parque Nacional del Agua Juan \r\r\nCastro Blanco, número 7297 del 22 de abril de 1992 (en adelante solamente \r\r\nidentificada como “la ley del Parque Nacional del Agua”). Dicha norma señala \r\r\nlo siguiente:\n\r\r\n\n“Artículo 2\r\r\n.- Los terrenos privados y de aptitud forestal, \r\r\ncomprendidos en la anterior delimitación, serán susceptibles de \r\r\nexpropiación y se considerarán parte del Parque Nacional Juan Castro \r\r\nBlanco, hasta que sean adquiridos por el Estado, por compra, mediante \r\r\ndonaciones o por expropiaciones. Mientras tanto, los propietarios gozarán \r\r\ndel ejercicio pleno de todos los atributos de dominio.” \n\r\r\n\n El reclamo pretende que la Sala anule el artículo en cuestión, por \r\r\nentender que con la redacción actual se lesiona el principio de inviolabilidad \r\r\nde la propiedad privada, contenido en el numeral 45 de la Constitución \r\r\nPolítica. Afirman que con la creación del Parque Nacional del Agua, se \r\r\nincluyeron una serie de propiedades privadas que se ubican dentro de los \r\r\nlímites de éste, sin que el Estado las hubiera adquirido previamente para \r\r\nconsolidar esa zona de protección natural, siendo que esto implicó para los \r\r\npropietarios de esos fundos privados, limitaciones absolutas a sus derechos \r\r\nde propiedad, pese a que la norma impugnada establece que hasta tanto el \r\r\nterreno no sea adquirido por el Estado, el propietario goza de todos sus \r\r\nderechos de dominio sobre el mismo. Manifiestan que los propietarios de los \r\r\nterrenos localizados dentro de los límites del parque han sido desplazados de \r\r\nsus propiedades sin que se les haya pagado por la privación de sus \r\r\nderechos, siendo que en la realidad las entidades públicas han interpretado en \r\r\nforma diferenciada e ilegal el artículo cuestionado, tal como es el caso de la \r\r\nMunicipalidad de Valverde Vega y el Sistema Nacional de Áreas de \r\r\nConservación mediante la promulgación del Reglamento de Zonificación del \r\r\nPlan Regulador Urbano del cantón de Valverde Vega y el Plan de Manejo del \r\r\nParque Nacional del Agua Juan Castro Blanco 2012-2020, respectivamente.\n\r\r\n\nIII.- SOBRE EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y SUS \r\r\nLIMITACIONES: El artículo 45 de la Constitución Política consagra el derecho \r\r\nde propiedad, y lo hace de la siguiente manera: \n\r\r\n\n\"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no \r\r\nes por interés público legalmente comprobado, previa indemnización \r\r\nconforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es \r\r\nindispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago \r\r\ncorrespondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el \r\r\nestado de emergencia. \n\r\r\n\nPor motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, \r\r\nmediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, \r\r\nimponer a la propiedad limitaciones de interés social.\"\n\r\r\n\nEl criterio sostenido por la Sala es que las limitaciones que se impongan \r\r\na la propiedad encuentran su frontera natural en el grado de afectación a ese \r\r\nderecho, por lo que cuando la restricción se convierte en una verdadera \r\r\nexpropiación, se constituye para la Administración la obligación de \r\r\nindemnizar, porque se vacía el contenido esencial del derecho. Es decir, que \r\r\nson legítimas las limitaciones que se impongan a la propiedad que permitan al \r\r\npropietario explotar \"normalmente\" el bien, salvo, claro está, la parte o \r\r\nfunción afectada por la limitación impuesta por el Estado, con lo cual se \r\r\nrespeta el uso natural del bien, al mantenerse su valor como medio de \r\r\nproducción o valor económico en el mercado (En este sentido, entre otras, \r\r\nver sentencias número 1991-0796, de las quince horas diez minutos del \r\r\nveintiséis de abril de mil novecientos noventa y uno; número 1995-5893, de \r\r\nlas nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil \r\r\nnovecientos noventa y cinco, y número 1996-2345, de las nueve horas \r\r\nveinticuatro minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y \r\r\nseis). En la sentencia número 2003-03656 de las catorce horas cincuenta y \r\r\ntres minutos del siete de mayo de dos mil tres, se dijo sobre este particular, \r\r\nlo siguiente: \n\r\r\n\n“Así lo señaló la Corte Plena en relación con las limitaciones a \r\r\nimponer a la propiedad cuando traspasan el límite señalado, en sesión \r\r\nextraordinaria del dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres:\n\r\r\n\n‘ [...] es decir «limitaciones» como las llama el artículo 45, pero no \r\r\ndespojo de la propiedad privada ni privación de un atributo primario del \r\r\ndominio, porque impedir el goce de los bienes equivale, al menos en este \r\r\ncaso, a una forma de expropiación sin el requisito de previa indemnización \r\r\nque ordena la Carta Política.’\n\r\r\n\nEn igual sentido se pronunció este Tribunal en las citadas sentencias \r\r\nnúmero 5097-93 y 2345-96; bajo las siguientes consideraciones:\n\r\r\n\n‘IV.)\r\r\n Para la Sala los límites razonables que el Estado puede imponer \r\r\na la propiedad privada, de acuerdo con su naturaleza, son \r\r\nconstitucionalmente posibles en tanto no vacíen su contenido. Cuando \r\r\nello ocurre deja de ser ya una limitación razonable para convertirse en una \r\r\nprivación del derecho mismo’ (sentencia número 5097-93, supra citada\r\r\n); \n\r\r\n\n‘Es decir, pueden limitarse los atributos de la propiedad, en tanto el \r\r\npropietario reserve para sí la posibilidad de explotar normalmente el bien, \r\r\nexcluida claro está, la parte o la función afectada por la limitación \r\r\nimpuesta por el Estado. Fuera de estos parámetros, si el bienestar social \r\r\nexige sacrificios de uno o de algunos únicamente, debe ser indemnizado, lo \r\r\nmismo que ocurre cuando el sacrificio que se impone al propietario es de \r\r\ntal identidad, que lo hace perder en su totalidad el bien. Así, la limitación \r\r\na la propiedad resiste el análisis constitucional, cuando la afectación a los \r\r\natributos esenciales de la propiedad que son aquellos que permiten el uso \r\r\nnatural de la cosa dentro de la realidad socio-económica actual, no hace \r\r\ndesaparecer la naturaleza del bien o haga imposible el uso de la cosa, \r\r\nporque el Estado imponga requisitos de autorización o de aprobación tan \r\r\ncomplejos que impliquen de hecho, la imposibilidad de usufructuar el \r\r\nbien.’ (sentencia número 2345-96, supra citada). –El subrayado es del \r\r\noriginal-\n\r\r\n\nEl numeral 37 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone en lo \r\r\nconducente: \n\r\r\n\n“Artículo 37. Facultades del Poder Ejecutivo.Las fincas particulares \r\r\nafectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques \r\r\nnacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas \r\r\nforestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las \r\r\náreas protegidas estatales, sólo a partir del momento en que se hayan \r\r\npagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se \r\r\nsometan al Régimen Forestal.”\n\r\r\n\n En ese mismo sentido, el artículo 2 de la Ley Forestal establece en lo que \r\r\ninteresa: \n\r\r\n\n“ARTICULO 2.- Expropiación Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por \r\r\nmedio del Ministerio del Ambiente y Energía, en terrenos de dominio \r\r\nprivado, establezca áreassilvestres protegidas, cualquiera que sea su \r\r\ncategoría de manejo, envirtud de los recursos naturales existentes en el \r\r\nárea que se deseaproteger, los cuales quedan sometidos en forma \r\r\nobligatoria al régimenforestal. Estos terrenos podrán ser integrados \r\r\nvoluntariamente a las áreas silvestres protegidas o bien comprados \r\r\ndirectamente cuando haya acuerdo de partes. En caso contrario, serán \r\r\nexpropiados de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de \r\r\nExpropiaciones, No. 7495, del 3 de mayo de 1995 y sus reformas. Cuando, \r\r\nprevia justificación científica y técnica del interés público, se determine \r\r\nmediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad \r\r\nbiológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la \r\r\npropiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta \r\r\nrestricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público. El \r\r\nEstado dará prioridad a la expropiación de los terrenos.”(resaltado no \r\r\ncorresponde al original).\n\r\r\n\nA la luz de lo señalado anteriormente, es claro que el derecho de \r\r\npropiedad, como la mayoría de los derechos, no es irrestricto y en \r\r\nconsecuencia está sujeto tanto a límites como a limitaciones. Por límites se \r\r\nentiende hasta donde llega el poder del dueño, o sea, el régimen ordinario de \r\r\nrestricciones a que está sometido tal poder, ya sea de índole urbanístico, de \r\r\nvecindad, etc. Las limitaciones al derecho de propiedad, en cambio, reducen \r\r\nel poder que normalmente tiene el dueño sobre el bien, las cuales pueden \r\r\noriginarse por necesidad, utilidad o interés social, o bien, por la propia \r\r\nvoluntad de las partes. De conformidad con el artículo 45 de la Constitución \r\r\nPolítica, nadie puede ser privado de su propiedad si no es por interés \r\r\npúblico legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley, \r\r\ncon excepción de los casos de guerra o conmoción interior, en los que no se \r\r\nrequiere que sea previa. Además, por motivos de necesidad pública la \r\r\nAsamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de \r\r\nsus miembros, puede imponer a la propiedad limitaciones de interés social. \r\r\nDichas limitaciones deben obedecer a la existencia de un interés público \r\r\nlegalmente comprobado o limitaciones de interés social decretadas mediante \r\r\nley aprobada por votación calificada, siendo que en los casos en que se \r\r\nprive al titular de su derecho en forma absoluta, debe recibir la respectiva \r\r\nindemnización previa. De igual forma, en el caso específico de las \r\r\npropiedades que se encuentran dentro de zonas protegidas de parques \r\r\nnacionales y reservas biológicas entre otras, mientras no se realice el pago de \r\r\ndicha indemnización, los inmuebles no pueden pasar a manos del Estado, y \r\r\nen consecuencia, no existe un motivo válido para que aquel prive a los \r\r\npropietarios del disfrute de su derecho. \n\r\r\n\nIV.- Sobre la alegada lesión al derecho de propiedad. \r\r\nExpuesto lo \r\r\nanterior, procede abordar el reclamo de las partes accionantes, quienes solicitan \r\r\nremediar supuestas lesiones a los derechos fundamentales. Básicamente su \r\r\nargumento radica en que los dueños de los terrenos localizados dentro de los \r\r\nlímites del Parque Nacional del Agua, han sido desplazados de sus propiedades sin \r\r\nque se les haya pagado por la privación de sus derechos. Se afirma que la norma \r\r\nimpugnada riñe con el principio de inviolabilidad de la propiedad, por cuanto las \r\r\nautoridades encargadas de autorizar los posibles usos de suelo para los fundos \r\r\nprivados, según dicen, aplican la norma en forma contraria al texto o simplemente \r\r\nno la aplican y consideran los fundos como parte del Parque Nacional de Agua \r\r\nJuan Castro Blanco. Adicionalmente, indican que la declaratoria de afectación de la \r\r\ntotalidad del área como Parque Nacional, sin distinguir aquellas porciones que son \r\r\npatrimonio natural del Estado y las que constituyen propiedades privadas, ha \r\r\nsoslayado la necesidad del Estado de tomar las medidas necesarias tendientes a \r\r\nincorporar jurídicamente, y no de hecho, los fundos privados afectados por la \r\r\ndeclaratoria de Parque Nacional de Agua Juan Castro al patrimonio natural del \r\r\nEstado.\n\r\r\n\nV.- La jurisprudencia de esta Sala ha expuesto que el derecho de propiedad \r\r\nreconocido en la Constitución Política, no es absoluto ni irrestricto y que son \r\r\nlegítimas las limitaciones que se impongan siempre y cuando le permitan al \r\r\npropietario explotar el bien, salvo, claro está, la parte o función afectada por la \r\r\nlimitación impuesta por el Estado, siendo que si se trata de una limitación absoluta \r\r\nque vacíe el contenido esencial del derecho, la Administración está en la obligación \r\r\nde indemnizar. Los accionantes reclaman la violación al derecho de propiedad \r\r\nprivada, pues señalan que aunque la norma mantiene todos los derechos de \r\r\npropiedad a los titulares hasta tanto los inmuebles sean debidamente adquiridos por \r\r\nel Estado, lo cierto es que, las autoridades administrativas han aplicado e \r\r\ninterpretado en forma errónea dicha voluntad. Por su parte la Procuraduría General \r\r\nde la República, el Ministerio de Ambiente y Energía y los coadyuvantes a favor de \r\r\nla norma, coinciden en sus argumentos y afirman que la norma impugnada \r\r\nclaramente indica que los terrenos privados inmersos en el área protegida, no serán \r\r\nconsiderados como parte de dicha área hasta tanto no hayan sido debidamente \r\r\nadquiridos por el Estado. Asimismo, se deja establecido que mientras esta \r\r\nadquisición se realice, el propietario tendrá pleno uso de su derecho de dominio \r\r\nsobre ese bien. Señalan que ese uso de dominio ha sido ejercido plenamente por \r\r\nlos recurrentes, pues adquirieron los terrenos mediante la compra-venta y \r\r\nactualmente uno de ellos percibe una retribución económica del Estado por \r\r\nservicios forestales. En sentido similar, refieren que las limitaciones que reclaman \r\r\nlos recurrentes han sido auto impuestas por éste y no propiamente por la norma \r\r\nimpugnada. Por otro lado, coinciden en que las disconformidades radican en \r\r\naplicaciones e interpretaciones administrativas de la norma y no en la literalidad de \r\r\nsu redacción. En ese punto, este Tribunal coincide con la línea de razonamiento de \r\r\nlas autoridades estatales, en particular de la Procuraduría General de la \r\r\nRepública,así como de los coadyuvantes. Como lo hacen ver incluso los \r\r\naccionantes, la norma en sí no establece restricciones absolutas al derecho de \r\r\npropiedad, pues indica que los terrenos privados y de aptitud forestal serán \r\r\nsusceptibles de expropiación, es decir, se establece una posibilidad de expropiar \r\r\naquellos terrenos que sean necesarios para la integración del área protegida; se \r\r\nespecifica que los terrenos privados serán parte del área protegida hasta que sean \r\r\nadquiridos por el Estado, es decir, los terrenos siguen siendo de sus propietarios y \r\r\nse encuentran debidamente inscritos a su nombre; se dispone que mientras no se \r\r\nindemnice por la propiedad, el propietario gozará del ejercicio pleno de todos los \r\r\natributos de dominio. De ahí que la redacción de la norma en sí no es violatoria del \r\r\nderecho a la propiedad privada, siendo que en el caso concreto, además es \r\r\nconveniente aclarar que los actores adquirieron los terrenos con posterioridad a la \r\r\naprobación y entrada en vigencia de la ley y conforme se desprende de los informes \r\r\nrendidos, las limitaciones existentes derivan más bien de la naturaleza de bosque de \r\r\nlos inmuebles, encontrándose regidos por las leyes forestales que prevén \r\r\nrestricciones que no son indemnizables debiendo todo propietario de un inmueble \r\r\nde esa clase soportarlas. Por otra parte, se alega una expropiación de facto por \r\r\nparte del Estado, no obstante, como bien lo indica la Procuraduría General de la \r\r\nRepública, actualmente el terreno de uno de los accionantes se encuentra incluido \r\r\nen el programa de pago por servicios ambientales, compromiso adquirido \r\r\nvoluntariamente por éste con el FONAFIFO y cuyo contrato fue renovado en el \r\r\nmes de abril del año 2018. En este punto, es importante señalar que el artículo 2 \r\r\nimpugnado debe integrarse con el resto de la normativa ambiental vigente, como lo \r\r\nson la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Forestal 7575, las cuales además ha sido \r\r\nampliamente analizadas por esta Sala en las sentencias 8986-2002, 9231-2002, 5857-2004, 2032-2010, 16004-2011, entre otras. Asimismo, se tiene que las propiedades \r\r\nfueron adquiridas mediante compra-venta, transacciones que fueron debidamente \r\r\ninscritas ante el Registro Público de la Propiedad en fecha 21 de marzo del 2018 y \r\r\n5 de junio de 2018 estableciéndose en aquella oportunidad – y hasta la fecha- que \r\r\nlos únicos gravámenes que soportan los terrenos son las limitaciones de la Ley \r\r\nForestal 7575 por tratarse de fundos con naturaleza de bosque y en el caso de la \r\r\nempresa accionante Nohek S.A., por haberse sometido a un proyecto de \r\r\nprotección de bosque cuyo contrato tiene como fecha de vencimiento el 29 de \r\r\noctubre del 2023. Lo anterior evidencia que las partes accionantes han gozado de \r\r\nlos atributos de dominio sobre su propiedad y si al día de hoy sus terrenos se \r\r\nencuentran limitados, lo son en razón del contrato por servicios ambientales que \r\r\nmantienen con el Estado y la normativa de la Ley Forestal vigente y no porque la \r\r\nnorma impugnada restrinja en forma alguna el derecho a la propiedad. Por lo \r\r\nexpuesto al no darse lesión alguna a lo dispuesto en el artículo 45 de la \r\r\nConstitución Política, se declaran sin lugar las acciones acumuladas.\n\r\r\n\nVI.- En cuanto a la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad del \r\r\nReglamento de Zonificación del Plan Regulador de Valverde Vega y el Plan General \r\r\nde Manejo del Parque Nacional Juan Castro Blanco, como pretensión subsidiaria de \r\r\nla acción interpuesta, estima esta Sala que la misma resulta improcedente dado que \r\r\nno se otorgó plazo para formular la acción contra dichas regulaciones y además por \r\r\nhaberse declarado sin lugar la acción contra la norma que constituye la base de \r\r\nestas, no existe relación de conexidad que amerite pronunciarse al respecto.\n\r\r\n\nVII.- En cuanto a los reclamos contra la interpretación o aplicación de \r\r\nnormas realizadas por la administración Pública sobre la norma impugnada, deberán \r\r\nacudir los accionantes a la vía de legalidad correspondiente.\n\r\r\n\nVIII.- Como conclusión de todo lo que ha sido expuesto, debe señalarse \r\r\nque las acciones interpuestas deben admitirse por cumplir con los requisitos \r\r\nformales y de legitimación establecidos en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional. Por su parte, en cuanto al fondo del asunto, deben ser declaradas \r\r\nsin lugar por entender la Sala que el artículo 2 de la Ley de Creación del Parque \r\r\nNacional del Agua Juan Castro Blanco, número 7297 del 22 de abril de 1992, no es \r\r\ncontrario al artículo 45 de la Constitución Política. En cuanto a la declaratoria de \r\r\ninconstitucionalidad del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de \r\r\nValverde Vega y el Plan General de Manejo del Parque, se estima que la acción \r\r\nresulta improcedente, pues se otorgó plazo únicamente en relación con el artículo 2 \r\r\nde la Ley 7297 referida. En cuanto a la interpretación y aplicación de la norma por \r\r\nparte de las autoridades públicas deberá acudir el accionante a la vía de legalidad \r\r\ncorrespondiente.\n\r\r\n\nIX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene \r\r\na las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o \r\r\npruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, \r\r\ninformático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, \r\r\nestos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles \r\r\ncontados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será \r\r\ndestruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo \r\r\ndispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", \r\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo \r\r\nXXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así \r\r\ncomo en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la \r\r\nsesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\n\r\r\n\n Se declara sin lugar la acción. Notifíquese.\n\r\r\n\n\r\r\n\nFernando Castillo V.\n\r\r\n\nPresidente a.i.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A. \n\r\r\n \n\n \n\r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \nJorge Araya G. \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \nMarta Esquivel R.\n\r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \nLucila Monge P.",
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