{
  "id": "nexus-sen-1-0007-924831",
  "citation": "Res. 12251-2019 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "05/07/2019",
  "year": "2019",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-924831",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*190085720007CO*\n\r\r\n\nExp: 19-008572-0007-CO \n\r\r\n\nRes. Nº 2019012251\n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos \r\r\ndel cinco de julio de dos mil diecinueve .\n\r\r\n\n \r\r\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número\r\r\n 19-008572-0007-CO, interpuesto por\r\r\n [Nombre \r\r\n001], cédula de identidad \r\r\n[Valor 001], a favor de \r\r\n[Nombre 002], cédula de identidad \r\r\n[Valor 002] y [Nombre 003]\r\r\n, \r\r\ncédula de identidad [Valor 003]\r\r\n, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE GUÁCIMO. \n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\n 1.-\r\r\n Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:13 horas del 20 de mayo del 2019, la recurrente \r\r\ninterpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD (ÁREA RECTORA DE SALUD GUÁCIMO), y la \r\r\nMunicipalidad de Guácimo, y manifiesta que desde el 9 de diciembre de 2016, su padre, adulto mayor, presentó la \r\r\nprimera denuncia ambiental ante el Ministerio de Salud, por contaminación sónica del \"\r\r\nBar Las Brisas\" en Parismina. \r\r\nExplica que con ocasión de dicha denuncia, el Ministerio realizó la inspección de rutina, en la cual el dueño del local \r\r\nse comprometió a brindar la solución definitiva al problema de exceso de ruido. Anota que lo anterior, debido a que \r\r\nsus padres son adultos mayores, con padecimientos crónicos y los demás miembros de su familia necesitan madrugar \r\r\npara poder ir a trabajar (véanse las epicrisis médicas, adjuntas como prueba). No obstante lo expuesto, a la fecha en la \r\r\nque acude en amparo, la actividad denunciada no ha cesado y por tal motivo, tuvo que interponer múltiples \r\r\ndenuncias ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Guácimo. Detalla que en fechas 9 de abril de 2018, 7 de \r\r\nenero, 25 de febrero, 23 de marzo y 2 de mayo, todas de 2019, interpuso ante el ministerio recurrido las nuevas \r\r\ndenuncias. Manifiesta que, también ante la Municipalidad de Guácimo, presentó las denuncias correspondientes el 07 \r\r\nde enero, el 23 de abril y el 05 de mayo de 2019. Relata que en cuanto al ministerio recurrido, mediante oficio No. \r\r\nHC-ARS-G-0241-2019 procedió a comunicar al representante del bar la orden sanitaria de denegatoria de trámite de \r\r\nrenovación del permiso sanitario de funcionamiento para la actividad comercial de Bar, hasta tanto no se actualizara la \r\r\ninfraestructura. En lo que respecta al municipio recurrido, menciona que trasladó las denuncias a la alcaldesa para su \r\r\nconocimiento y posterior resolución. Reclama que, al día de hoy, pese al tiempo transcurrido desde que se interpuso \r\r\nla primera denuncia, sea más de tres años, continúa la actividad ilícita de karaoke. Cuestiona que la inercia de las \r\r\nautoridades administrativas, violenta los derechos fundamentales suyos y de su familia, toda vez que el exceso de \r\r\nruido les impide descansar y desarrollar adecuadamente sus quehaceres diarios. Solicita que se declare con lugar el \r\r\nrecurso.\n\r\r\n\n 2.- \r\r\nInforma bajo juramento Say Len Sang Almanza, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud \r\r\nGuácimo, Región Huetar Caribe del Ministerio de Salud, que las denuncias presentadas por la señora \r\r\n[Nombre 001], \r\r\nhan sido atendidas, en tiempo y forma, según lo establecido por normativa y por los medios oficiales establecidos. \r\r\nAgrega que se encuentra pendiente la clausura oficial por parte de sus funcionarios en Regulación de la \r\r\nSalud. De todo lo actuado documentalmente, se le ha compartido la información a la Municipalidad y Fuerza Pública \r\r\nde Guácimo. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\r\r\n\n 3.- \r\r\nInforma bajo juramento Flor de María Valerín Cabalceta, en su condición de Alcaldesa en Ejercicio de la \r\r\nMunicipalidad de Guácimo, la misma recurrente alega haber realizado una serie de gestiones ante el Ministerio de \r\r\nSalud desde el año 2016, siendo que sobre el resultado de esas gestiones la Municipalidad de Guácimo no tiene \r\r\ndetalle y corresponderá al Ministerio de Salud referirse al respecto, así las cosas, como igual lo hace ver la misma \r\r\nrecurrente, sus gestiones ante la Municipalidad de Guácimo, las ha realizado en el transcurso del año 2019, por lo que, \r\r\ncomo bien se indicará en este escrito, se considera que se ha dado el seguimiento debido y así se le ha informado a la \r\r\nparte interesada. De conformidad con lo establecido en la Ley General de Salud y el Reglamento para el Control de la \r\r\nContaminación por Ruido (Decreto 39428-S), corresponde al Ministerio de Salud las competencias para la atención \r\r\npor contaminación sónica, así como la realización de mediciones oficiales a través de sus propios sonómetros. En \r\r\natención a la queja presentada por la recurrente, la Municipalidad de Guácimo procedió a realizar notificación de \r\r\ncarácter preventivo del oficio DSCAPMG-12-2018 (por error de trascripción de indica 2018 cuando lo correcto era \r\r\n2019), la cual fue debidamente notificada al señor Juan Obregón Montoya, el día 4 de febrero de 2019. En dicho \r\r\nsentido, por oficio PSCMG 145-2019, se giró comunicación y atención a la señora \r\r\n[Nombre 001], oficio el cual fue \r\r\nrecibido personalmente por ella misma en fecha 31 de mayo de 2019, según se aprecia en el respectivo acuse de \r\r\nrecibido de ese oficio. Así las cosas, dicha respuesta fue generada por la Coordinadora del Área de Servicios \r\r\nCiudadanos de la Municipalidad de Guácimo, en donde se le indico a la interesada entre cosas, que se estaba dando \r\r\nel seguimiento debido, que se había girado una notificación preventiva, además se le indicó que de igual forma en \r\r\nfecha 13 de mayo de 2019, el Ministerio de Salud le habría levantado orden sanitaria al establecimiento denominado \r\r\nlas Brisas y le renovó el permiso de funcionamiento. Respetuosos del debido proceso y derecho de defensa, cuando \r\r\nse recibe una queja presentada por particulares, la Municipalidad procede de inmediato a girar una notificación de \r\r\ncarácter preventivo, con el fin de indicarle al patentado se abstenga de realizar actividades no permitidas. Ahora bien, \r\r\nla realización de un debido proceso tendiente a aplicar sanciones en contra del patentado, requiere se realice de \r\r\nprevio la recolección de pruebas que permitan sustentar ese proceso, siendo que en este caso resultaría necesario un \r\r\ninforme en firme por parte del Ministerio de Salud, con una medición sónica en donde se acredite la contaminación \r\r\nsónica denunciada, ya que a la fecha por oficio MS-DRRSHC-ARSG-0475-2019, emitido por el Ministerio de Salud, se \r\r\nindica la aplicación de una medida tendiente a suspender el permiso de funcionamiento, medida la cual aún no estaría \r\r\nen firme, por lo que en caso de que quede en firme la suspensión del permiso de funcionamiento, eso sería una causal \r\r\npara el proceso administrativo, tendiente a la cancelación de la licencia comercial y de licores emitida por esta \r\r\nMunicipalidad. Ahora bien, por parte de la Municipalidad de Guácimo, se ha estado realizando inspecciones de \r\r\nseguimiento, con el fin de detectar in situ la contaminación sónica denunciada, siendo que en la última inspección el \r\r\nestablecimiento se encontraba cerrado a la hora de la visita, lo cual se dio el día 31 de mayo de 2019, todo lo cual \r\r\nnuevamente se hizo de conocimiento de la señora [Nombre 001]\r\r\n, mediante oficio PSCMG 162-2019 del Área de \r\r\nServicios Ciudadanos de la Municipalidad de Guácimo, entregado a dicha señora en fecha 11 de junio de 2019, al \r\r\ncorreo electrónico lilimontovalopez2011@hotmail.com el cual fue el último medio señalado por la aquí recurrente, en \r\r\neste oficio que se menciona, valga acotarse que en este oficio igualmente se hace de conocimiento de dicha señora, \r\r\nque de igual manera el caso se remitió al Departamento Jurídico de la Municipalidad para su debida valoración, con el \r\r\nfin de que se determine la procedencia de realización de un debido proceso conforme a lo que dispone la Ley General \r\r\nde Administración Pública. El recurso de amparo que nos ocupa fue notificado a la Municipalidad de Guácimo, en \r\r\nfecha 13 de junio de 2019, siendo que de previo a eso ya la Municipalidad de Guácimo había generado dos respuestas \r\r\nde su gestión a la señora [Nombre 001]\r\r\n, lo cual se dio por oficios PSCMG 145-2019, el cual le fue notificado \r\r\npersonalmente a la interesada en fecha 31 de mayo de 2019, y por oficio PSCMG 162-2019, notificado vía correo \r\r\nelectrónico en fecha 11 de junio de 2019. En dicho sentido, a la fecha ya el caso esta valoración del Departamento \r\r\nLegal de esta Municipalidad y a la espera de la comunicación final del Ministerio de Salud, sobre la firmeza o no del \r\r\nacto administrativo de cancelación de permiso sanitario de funcionamiento, ya que en materia de contaminación \r\r\nsónica el Ministerio de Salud es la institución competente para determinarla. En suma, por las razones expuestas, es \r\r\nclaro que ante la Municipalidad de Guácimo, la recurrente ha presentado su gestión en el transcurso del año 2019, \r\r\nsiendo que diligentemente se ha girado notificaciones preventivas al presunto infractor, se han realizado \r\r\ninspecciones de campo y se han generado en dos momentos distintos respuestas a la interesada, siendo que una vez \r\r\nesté en firme la cancelación del permiso de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud, sería factible la eventual \r\r\ncancelación de la patente cierre del establecimiento; por eso es que a la señora \r\r\n[Nombre 001], se le ha indicado que \r\r\nademás de las acciones ya realizadas, esta Municipalidad seguirá dando el seguimiento debido, siendo que por todo \r\r\nlo dicho en lo que corresponde a esta Municipalidad, debe declararse sin lugar el recursos de amparo, ya que si se \r\r\nhan realizado acciones concretas, se sigue atendiendo el caso y se le ha dado respuesta a la parte interesada. Se \r\r\nadjunta como prueba, los oficios PSCMG 145-2019, PSCMG 162-2019, emitidos por el Área de Servicios Ciudadanos \r\r\nde la Municipalidad de Guácimo, así como el oficio de notificación de prevención número DSCAPMG-12-2018 (por \r\r\nerror de trascripción de indica 2018 cuando lo correcto era 2019), además del informe de inspección APSCMG-05-2019, \r\r\ndocumentos todos los cuales demuestran lo actuando por este municipio y además la realización de al menos dos \r\r\ncomunicaciones a favor de la señora [Nombre 001]\r\r\n, en los cuales se demuestra que se ha dado respuesta a la \r\r\nrecurrente y se le indica que el caso sigue en atención y seguimiento. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\r\r\n\n 4.-\r\r\n En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta el Magistrado \r\r\nSalazar Alvarado; y,\n\r\r\n\n \r\r\nConsiderando:\n\r\r\n\n I.-\r\r\n \r\r\nConsideraciones previas. Lo planteado podría configurar una lesión al derecho a una justicia \r\r\nadministrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 \r\r\nhoras de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa \r\r\n— con algunas \r\r\nexcepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos \r\r\npautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los \r\r\nprocedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado \r\r\nde oficio o a instancia de parte —\r\r\n o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este \r\r\nrecurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de gestiones planteadas en relación con del derecho a un \r\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\r\r\n\nII.- Objeto del recurso. La recurrente manifiesta que desde diciembre del 2016, tanto ella como algunos \r\r\nvecinos, han venido planteado denuncias ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Guácimo, contra el \r\r\nestablecimiento comercial denominado Bar Las Brisas, por contaminación sónica. Sin embargo, reclama que, al día de \r\r\nhoy, pese al tiempo transcurrido desde que se interpuso la primera denuncia, continúa la actividad ilícita de karaoke. \r\r\nCuestiona que la inercia de las autoridades administrativas, violenta los derechos fundamentales suyos y de su \r\r\nfamilia, toda vez que el exceso de ruido les impide descansar y desarrollar adecuadamente sus quehaceres diarios. \n\r\r\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente \r\r\ndemostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido \r\r\nreferirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\na) El 9 de diciembre del 2016, la recurrente presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud de Guácimo, que \r\r\nse tramita bajo el N° 0107-2016, por ruido y vibraciones provenientes del establecimiento comercial denominado Bar \r\r\nLas Brisas, ubicado en el cantón de Guácimo (ver informe y prueba adjunta).\n\r\r\n\nb) El 12 de diciembre del 2016, se realizó una inspección por parte del Ministerio de Salud, y el propietario del \r\r\nBar las Brisas, estuvo anuente a eliminar del establecimiento los equipos para la amplificación de sonido, dentro de \r\r\nun plazo de ocho días. Se dio por atendida la denuncia, y el cierre del caso. Lo anterior le fue comunicado al padre de \r\r\nla recurrente, mediante oficio HC-ARS-G-1150-2016, del 19 de diciembre del 2016 (ver prueba adjunta).\n\r\r\n\nc) El 22 de marzo del 2019, se recibió ante el Área Rectora de Salud de Guácimo, denuncia por contaminación \r\r\nsónica contra el establecimiento comercial denominado Bar Las Brisas (ver informe y prueba adjunta).\n\r\r\n\nd) Mediante oficio HC-ARS-G-0241-2019, del 22 de marzo del 2019, suscrito por la Directora del Área Rectora \r\r\nde Salud de Guácimo, se puso en conocimiento del señor Juan Obregón Montoya, propietario y representante del Bar \r\r\nLas Brisas, sobre la denuncia presentada el 22 de marzo del 2019, por contaminación sónica. Se le hizo saber que \r\r\nexisten denuncias por el mismo motivo en fechas 19 de noviembre del 2014, 8 de diciembre del 2016, 9 de abril del \r\r\n2018, 7 de enero del 2019, 25 de febrero del 2019 y 22 de marzo del 2019. Se le indicó que como medida especial, se le \r\r\ndenegaba el trámite de Renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento para la actividad comercial de Bar, hasta \r\r\ntanto actualice la infraestructura e información ante el Ministerio de Salud (ver informe y prueba adjunta). \n\r\r\n\ne) Mediante oficio S.M.G #261-2019 del 1° de abril del 2019, la Secretaria del Concejo Municipal de Guácimo, \r\r\npuso en conocimiento de la Alcaldesa Municipal que en sesión ordinaria N° 13-19 del 29 de marzo del 2019, el \r\r\nConcejo Municipal de Guácimo acordó trasladar a la Alcaldesa de ese cantón, denuncia presentada por la recurrente \r\r\ncontra el Bar Las Brisas por contaminación sónica, debiendo rendir un informe al dicho Concejo Municipal (ver \r\r\ninforme y prueba adjunta). \n\r\r\n\n f) El señor Juan Obregón Montoya, dispone de forma activa de una licencia de BAR, autorizada por la \r\r\nMunicipalidad de Guácimo, para la comercialización de bebidas alcohólicas como actividad primaria, que explota en el \r\r\nestablecimiento comercial denominado Bar Las Brisas, ubicado en el cantón de Guácimo (ver informe y prueba \r\r\nadjunta).\n\r\r\n\ng) Conforme a lo dispuesto en el artículo 22, incido d, del Reglamento para el otorgamiento de Licencias \r\r\nMunicipales requerido en el transitorio II de la Ley N° 9047 denominada \"Ley para la Regulación y Comercialización \r\r\nde Bebidas con Contenido Alcohólico”, el contribuyente Juan Obregón Montoya, está habilitado para comercializar \r\r\nbebidas alcohólicas desde las 11:00 de la mañana hasta las 12:00 medianoche,\r\r\n siendo que la actividad principal es la \r\r\nventa de licor (ver informe y prueba adjunta).\n\r\r\n\nh) La Municipalidad de Guácimo determinó que las instalaciones del Bar Las Brisas, son un espacio abierto, \r\r\nsin ningún de tipo de barrera que sugiera una adecuada contención del sonido que se pueda producir (ver informe y \r\r\nprueba adjunta). \n\r\r\n\ni) En relación a lo anterior, el 4 de febrero del 2019, se le hizo saber a Juan Obregón Montoya, en su \r\r\ncondición de patentado con el código contribuyente 11616, del establecimiento comercial denominado Bar Las Brisas, \r\r\nque la unidad administrativa del Área de Patentes de la Municipalidad de Guácimo, recibió denuncia por \r\r\nContaminación Sónica, presentada por los vecinos del lugar, por causa de la realización de karaokes hasta altas horas \r\r\nde las noches. También se han recibido llamadas telefónicas a la Municipalidad denunciado las irregularidades antes \r\r\nmencionadas, todos estos actos generan la afectación de la salud de los vecinos e infracciones a la Ley N° 9047, y su \r\r\nReglamento artículo 32, inciso h), según el cual se prohíbe la comercialización de bebidas con contenido alcohólico \r\r\nfuera de los horarios determinados en la normativa. Por ello, se le previno, por única vez, que debe abstenerse de \r\r\nrealizar o promover la realización de actividades de este tipo, y debe cumplir el horario establecido de acuerdo con su \r\r\ncategoría de Bar. En caso de reincidencia en este tipo de conductas, se procederá a realizar un debido proceso, para \r\r\ndeterminar la eventual aplicación de sanciones (ver informe y prueba adjunta).\n\r\r\n\n IV.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA, Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL \r\r\nDERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD \r\r\n(DERECHO A LA TRANQUILIDAD).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente \r\r\nlibre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que \r\r\nes obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a \r\r\ntravés de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está \r\r\nreferido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de las formas de \r\r\nagresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por \r\r\nruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas \r\r\ny psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el \r\r\nEstado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la \r\r\nexposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como \r\r\npara promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el \r\r\nmedio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado \r\r\ncostarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así \r\r\ncomo diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el \r\r\nfenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta \r\r\nde difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus \r\r\nagentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas \r\r\nsituaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, \r\r\nparques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de \r\r\nlas fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de \r\r\nurbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política \r\r\nambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los \r\r\nproblemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro \r\r\nordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el \r\r\ntema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que \r\r\ndestaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en \r\r\nlos artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado \"Contaminación\" y en el que incorpora el principio precautorio de \r\r\nmanera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la \r\r\ncontaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio \r\r\nespecíficamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las \r\r\ndemás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al \r\r\nestablecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que \r\r\ndestaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el \r\r\nprimero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y \r\r\ncorrectivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén \r\r\ncontempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la \r\r\nprevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los \r\r\nlímites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a \r\r\nlos ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de \r\r\npeligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad \"... ya sea por las condiciones de manutención del local en que \r\r\nfunciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza \r\r\npara eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la \r\r\noperación.\" En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento \r\r\nsusceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: \"Será asimismo considerada \r\r\ncomo contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y \r\r\ndeclaradas oficiales por el Ministerio.\" El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, \r\r\nespecíficamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y \r\r\nfranjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a \r\r\ndecibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, \r\r\nque es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene \r\r\ndel Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional \r\r\nde Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los \r\r\ntrabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de \r\r\nforma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es \r\r\n“Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las \r\r\nentidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio \r\r\nAmbiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la \r\r\ncontaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos \r\r\n(ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, \r\r\nprovocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el \r\r\nartículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: \"(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los \r\r\nniveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas \r\r\nacústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el \r\r\nreglamento.\" La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de \r\r\nvehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros \r\r\nderechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, \r\r\nla protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse \r\r\nque un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, \r\r\nlo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente \r\r\ncontaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica \r\r\nse encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las \r\r\nentidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, \r\r\nprincipalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía \r\r\ntiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y \r\r\nel Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de \r\r\npoder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se \r\r\nestablezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución.\n\r\r\n\nV.- Sobre el principio de coordinación interadministrativa.\r\r\n Uno de los principios rectores de la organización \r\r\nadministrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus \r\r\ncompetencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto \r\r\nasegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero \r\r\nordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los \r\r\ndiversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, \r\r\nentre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias \r\r\nespecíficas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a \r\r\ncoordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su \r\r\nnaturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el \r\r\nejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y \r\r\nordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los \r\r\nentes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de \r\r\ncoordinación.\n\r\r\n\n VI.- Sobre la coordinación interinstitucional en materia ambiental. \r\r\nEspecíficamente en materia de tutela \r\r\nambiental, la Sentencia N° 2008-004790 subrayó el deber de coordinación entre las instituciones relacionadas con el \r\r\ntema y la imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una \r\r\ninstitución facultada por ley para proteger el recurso hídrico:\n\r\r\n\n“III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En \r\r\ndiversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es \r\r\nuna tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un \r\r\ntodo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, \r\r\ndeforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que \r\r\npongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse \r\r\ncomprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el \r\r\nMinisterio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo \r\r\nque respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a \r\r\ntravés de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida \r\r\nSilvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también \r\r\nlas instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio \r\r\nNacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto \r\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad \r\r\nlas municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que \r\r\nesta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por \r\r\ncuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la \r\r\nduplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre \r\r\nlas diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de \r\r\ncoordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y \r\r\nentre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido \r\r\nencomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de \r\r\ncoordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo \r\r\ncual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las \r\r\ninstituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en \r\r\naquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de \r\r\nmil novecientos noventa y nueve): \n\r\r\n\n\"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas \r\r\nactividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, \r\r\npara hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos \r\r\nagentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del \r\r\nEstado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de \r\r\ndeterminadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en \r\r\nsentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo \r\r\nsobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una \r\r\nmisión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, \r\r\nsólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de \r\r\ncoordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que \r\r\npermita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra \r\r\nella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a \r\r\ntravés de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la \r\r\nlegalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” \n\r\r\n\nPor otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa \r\r\nambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración \r\r\nen esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o \r\r\nmayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la \r\r\nautorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental \r\r\npor parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los \r\r\nplanes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del \r\r\nMinisterio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en \r\r\nlo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de \r\r\nSalud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio \r\r\nde Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos \r\r\ndel siete de abril del dos mil seis).”\n\r\r\n\nEn otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos \r\r\ntécnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas \r\r\nque la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los \r\r\nrecursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la \r\r\nnorma constitucional. Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda \r\r\nincidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e \r\r\ninteresados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones \r\r\ncorrespondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los \r\r\nórganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en \r\r\nsegundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el \r\r\nrecurso hídrico sobre el peligro de afectación.\n\r\r\n\nVII.- Sobre el fondo. Tomando en cuenta lo señalado en los considerandos anteriores, procede el examen del \r\r\ncaso que se plantea. Tal como se observa del escrito de interposición, el reclamo que hacen la recurrente está \r\r\nreferido a la inercia de las autoridades recurridas, con respecto a múltiples denuncias que se han venido presentando \r\r\ndesde diciembre del 2016, por contaminación sónica del establecimiento denominado Bar Las Brisas ubicado en \r\r\nGuácimo, cerca de sus viviendas. Sobre ello, procede examinarse en esta sede constitucional, si existiendo denuncias \r\r\npor contaminación sónica, las autoridades recurridas las han atendido con prontitud. Al respecto, del informe \r\r\nrendido por los representantes del Ministerio de Salud, y la Municipalidad recurrida -que se tienen por dados bajo fe \r\r\nde juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, \r\r\ny la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que dicho comercio dispone de forma activa \r\r\nde una licencia de bar, autorizada por la Municipalidad de Guácimo, para la comercialización de bebidas alcohólicas \r\r\ncomo actividad primaria, que se explota en el establecimiento comercial denominado Bar Las Brisas, ubicado en el \r\r\ncantón de Guácimo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22, incido d, del Reglamento para el otorgamiento de \r\r\nLicencias Municipales requerido en el transitorio II de la Ley N° 9047 denominada \"Ley para la Regulación y \r\r\nComercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico”, el negocio está habilitado para comercializar bebidas \r\r\nalcohólicas desde las 11:00 de la mañana hasta las 12:00 medianoche,\r\r\n siendo que la actividad principal es la venta de \r\r\nlicor. Ahora bien, en cuanto a la actuación del Ministerio de Salud,\r\r\n en atención a las denuncias aludidas, el 12 de \r\r\ndiciembre del 2016, se realizó una inspección al establecimiento comercial, por parte del Ministerio de Salud, y el \r\r\npropietario del Bar las Brisas, estuvo anuente a eliminar los equipos para la amplificación de sonido, dentro de un \r\r\nplazo de ocho días. Se dio por atendida la denuncia, y el cierre del caso. Lo anterior le fue comunicado al padre de la \r\r\nrecurrente, mediante oficio HC-ARS-G-1150-2016, del 19 de diciembre del 2016. Posteriormente, el 22 de marzo del \r\r\n2019, se recibió ante el Área Rectora de Salud de Guácimo, una nueva denuncia por contaminación sónica contra el \r\r\nestablecimiento comercial denominado Bar Las Brisas. En atención a dicha gestión, mediante oficio \r\r\nHC-ARS-G-0241-2019, del 22 de marzo del 2019, suscrito por la Directora del Área Rectora de Salud de Guácimo, se \r\r\npuso en conocimiento del señor Juan Obregón Montoya, propietario y representante del Bar Las Brisas, sobre la \r\r\ndenuncia presentada el 22 de marzo del 2019, por contaminación sónica. Se le hizo saber que existen denuncias por el \r\r\nmismo motivo en fechas 19 de noviembre del 2014, 8 de diciembre del 2016, 9 de abril del 2018, 7 de enero del 2019, 25 \r\r\nde febrero del 2019 y 22 de marzo del 2019. Se le indicó que, como medida especial, se le denegaba el trámite de \r\r\nRenovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento para la actividad comercial de Bar, hasta tanto actualice la \r\r\ninfraestructura e información ante el Ministerio de Salud. En el informe rendido por la Directora del Área de Salud, se \r\r\nindicó que actualmente, se encuentra pendiente la clausura oficial por parte de los funcionarios en Regulación de la \r\r\nSalud. De todo lo actuado documentalmente, se le ha compartido la información a la Municipalidad y Fuerza Pública \r\r\nde Guácimo. Ahora bien, de lo expuesto, la Sala estima que si bien es cierto, las denuncias por contaminación sónica \r\r\ncontra el Bar Las Brisas han sido tramitadas, realizándose inspecciones, y habiéndose realizado al menos una \r\r\nprevención al propietario, luego de transcurrido varios años desde que es presentó la primera denuncia, no se han \r\r\ntomado acciones concretas (órdenes sanitarias, coordinación con otras instituciones, etc.) dirigidas a brindar una \r\r\nsolución efectiva a los problemas de contaminación planteados por los vecinos. Debe tener presente la autoridad \r\r\nrecurrida que, la labor rectora del Ministerio de Salud no termina con la inspección del sitio denunciado, sino con el \r\r\ndictado de órdenes sanitarias, la notificación al infractor y la obligación de verificar que las disposiciones ordenadas \r\r\nse cumplan a cabalidad, disponiendo para ello de los mecanismos que el ordenamiento le confiere, lo que se echa de \r\r\nmenos en el presente asunto. La Ley General de Salud, dispone en el artículo 314, que le corresponde al Ministerio de \r\r\nSalud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las \r\r\npersonas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los \r\r\nparticulares. En consecuencia, se tiene por acreditada la violación al principio de justicia pronta y cumplida en sede \r\r\nadministrativa, por la tardanza en resolver de forma oportuna la denuncia planteada por la recurrente, así como la \r\r\nviolación al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contenido en\r\r\n el artículo 50 de la \r\r\nConstitución Política. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en contra del Ministerio de \r\r\nSalud, con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva de esta sentencia.\n\r\r\n\n \r\r\nVIII.- Sobre la actuación de la Municipalidad de Guácimo. \r\r\nEste Tribunal se ha referido a la obligación del \r\r\nEstado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el \r\r\ncaso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169, de la \r\r\nConstitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada \r\r\ncantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute \r\r\nreal y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés \r\r\nlocal se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de \r\r\nsuerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que \r\r\nfavorezca a su cantón. En el sub judice, la parte recurrente reclama que el Ministerio de Salud trasladó las denuncias a \r\r\nla alcaldesa para su conocimiento y posterior resolución. Reclama que, al día de hoy, pese al tiempo transcurrido \r\r\ndesde que se interpuso la primera denuncia, sea más de tres años, continúa la actividad ilícita de karaoke. Al \r\r\nrespecto, en el informe rendido bajo juramento, los representantes de la Municipalidad de Guácimo, manifestaron que \r\r\nmediante oficio S.M.G #261-2019 del 1° de abril del 2019, la Secretaria del Concejo Municipal de Guácimo, puso en \r\r\nconocimiento de la Alcaldesa Municipal que en sesión ordinaria N° 13-19 del 29 de marzo del 2019, el Concejo \r\r\nMunicipal de Guácimo acordó trasladar a la Alcaldesa de ese cantón, denuncia presentada por la recurrente contra el \r\r\nBar Las Brisas por contaminación sónica, debiendo rendir un informe al dicho Concejo Municipal. Asimismo, ese \r\r\ngobierno local determinó que las instalaciones del Bar Las Brisas, son un espacio abierto, sin ningún de tipo de \r\r\nbarrera que sugiera una adecuada contención del sonido que se pueda producir. En relación a lo anterior, el 4 de \r\r\nfebrero del 2019, se le hizo saber a Juan Obregón Montoya, en su condición de patentado con el código \r\r\ncontribuyente 11616, del establecimiento comercial denominado Bar Las Brisas, que la unidad administrativa del Área \r\r\nde Patentes de la Municipalidad de Guácimo, recibió denuncia por Contaminación Sónica, presentada por los vecinos \r\r\ndel lugar, por causa de la realización de karaokes hasta altas horas de las noches. También se han recibido llamadas \r\r\ntelefónicas a la Municipalidad denunciado las irregularidades antes mencionadas, todos estos actos generan la \r\r\nafectación de la salud de los vecinos e infracciones a la Ley N° 9047, y su Reglamento artículo 32, inciso h), según el \r\r\ncual se prohíbe la comercialización de bebidas con contenido alcohólico fuera de los horarios determinados en la \r\r\nnormativa. Por ello, se le previno, por única vez, que debe abstenerse de realizar o promover la realización de \r\r\nactividades de este tipo, y debe cumplir el horario establecido de acuerdo con su categoría de Bar. En caso de \r\r\nreincidencia en este tipo de conductas, se procederá a realizar un debido proceso, para determinar la eventual \r\r\naplicación de sanciones. Al igual que lo señalado en el considerando anterior, si bien es cierto, se acredita que las \r\r\nautoridades de la Municipalidad de Guácimo, han atendido y tramitado las denuncias que han sido de su \r\r\nconocimiento desde el año 2016, en relación con la contaminación sónica relacionada con el Bar Las Brisas, años \r\r\ndespués, no se ha dado una solución efectiva a los problemas planteados en las referidas denuncias. Si bien es \r\r\ncierto, el ente rector en estos casos es el Ministerio de Salud, y es al que le corresponde la inspección y medición \r\r\nsónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el \r\r\nproblema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente \r\r\nprocedan para su solución, dicho ente rector puso en conocimiento del gobierno local sus hallazgos, con el fin de \r\r\nque se tomen acciones en atención a sus competencias, como lo es el deber de verificación los permisos para operar, \r\r\ny el cumplimiento de los horarios de operación, entre otros. De la prueba aportada en autos, se aprecia que el 4 de \r\r\nfebrero del 2019, la Municipalidad recurrida puso en conocimiento del propietario del bar las irregularidades \r\r\ndenunciadas, previniéndole abstenerse de incurrir en incumplimientos, e incluso determinó que las instalaciones del \r\r\nBar Las Brisas, son un espacio abierto, sin ningún de tipo de barrera que sugiera una adecuada contención del \r\r\nsonido que se pueda producir; sin embargo, no se acredita que se tomaran medidas concretas para solucionar el \r\r\nproblema de contaminación denunciado. De los elementos probatorios, no es posible encontrar justificación válida \r\r\npara tal inacción por parte del ente municipal. Lo anterior por cuanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 169, de \r\r\nla Constitución Política, a municipalidades les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en \r\r\ncada cantón”, de manera que para este Tribunal resulta inaceptable que tengan conocimiento de los hechos \r\r\ndenunciados por la recurrente y los vecinos, que además constituye un problema de salud pública, que afecta esa \r\r\ncomunidad, sin que hayan coadyuvado con el Ministerio de Salud para buscar una solución definitiva a dicho \r\r\nproblema. Precisamente, dicha situación vulnera los derechos fundamentales de los habitantes de la comunidad, en \r\r\ndetrimento de los derechos a la salud y a un ambiente libre de contaminación de la amparada y los vecinos de la zona. \r\r\nPor lo expuesto, el amparo también resulta procedente en cuanto a la Municipalidad de Guácimo.\n\r\r\n\nIX.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que \r\r\nsi ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde \r\r\na la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por \r\r\nmedio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida \r\r\ny el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como \r\r\nsucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa la contaminación sónica producida por un Bar en el cantón \r\r\nde Guácimo, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel \r\r\ndigno de calidad de vida, que afecta a tanto a la promovente como a los vecinos. \n\r\r\n\n X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE\r\r\n. Se previene a las partes que de haber aportado \r\r\nalgún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter \r\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser \r\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta \r\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo \r\r\ndispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en \r\r\nSesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del \r\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 \r\r\nde mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\n Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Flor de María Valerín Cabalceta, en su \r\r\ncondición de Alcaldesa de la Municipalidad de Guácimo, y a Say Len Sang Almanza, en su condición de Directora del \r\r\nÁrea Rectora de Salud Guácimo, o a quienes ocupen dichos cargos, que giren las órdenes necesarias, y tomen las \r\r\nmedidas de coordinación pertinentes que estén dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para que en el \r\r\nPLAZO DE DIEZ DÍAS, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se brinde una solución \r\r\ndefinitiva al problema de contaminación sónica producido por el Bar Las Brisas. Asimismo, en el mismo plazo, deberá \r\r\ncomunicarse a la amparada lo que corresponda en cuanto a las denuncias interpuestas. Lo anterior se dicta bajo la \r\r\nadvertencia que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que de conformidad con \r\r\nel artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte \r\r\na sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y \r\r\nno la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y \r\r\na la Municipalidad de Guácimo al pago de las costas, daños y perjuicios, causados con los hechos que sirven de \r\r\nbase a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso \r\r\nadministrativa. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nAlicia Salas T.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nMauricio Chacón J.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*YB61MQ1FXTI61*\n\r\r\n\n YB61MQ1FXTI61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n19-008572-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}