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Además, se \r\r\ndio cuenta, al solicitar los permisos otorgados para las respectivas plantas de \r\r\ntratamiento, que no cuentan con estos. Agrega que, el Condominio Cortijo, a pesar \r\r\nde tener en el expediente documentación de la planta y los respectivos planos, no \r\r\ncumple con los retiros de 20 metros necesarios ni cumple con el pronunciamiento \r\r\ndel Departamento de Aguas del MINAE. Reclama que, a la fecha dicho condominio \r\r\nno cuenta con el visto bueno de lo construido en el sitio por parte del ministerio \r\r\naccionado ni el permiso municipal. A continuación, el recurrente expone las \r\r\nactuaciones de distintos entes al respecto e indica que hay procesos contencioso \r\r\nadministrativos y penales, en relación con lo que plantea. Considera que la \r\r\nmunicipalidad [Escazú] no cumple con los deberes que la ley le impone. Sobre este \r\r\npunto se tramita el expediente n.° 06-000452-0163-CA-8. Agrega que en las \r\r\nactuaciones del Ministerio de Ambiente y Energía se detectaron anomalías, igual \r\r\nque en el caso del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Expone \r\r\ntambién que en actuaciones de la Defensoría de los Habitantes, se deja ver, a su \r\r\njuicio, omisiones de las demás instituciones referidas. Por otra parte, dice también \r\r\nque en el Tribunal Ambiental Administrativo se tramita el expediente n.° 149-04. Por \r\r\notra parte, también dice que habló con un exfiscal general de la República, a quien \r\r\ncontactó en una celebración en el Tribunal Supremo de Elecciones, quien le \r\r\naconsejó que le llevara el caso a la secretaria. De ahí se formó el expediente n.° \r\r\n09-000-549-0283-PE. También indicó que ante su insistencia para que se cumpla \r\r\ncon todo lo que considera pertinente se formó el expediente n.° \r\r\n10-001319-1027-CA, en relación con una tubería rota. También hay una demanda al \r\r\nmunicipio en el contencioso administrativo que se tramita en el expediente n.° \r\r\n06-000452-0163-CA-8, ya citado. La municipalidad fue condenada. No obstante, se \r\r\ndieron permisos y no le indicaron al juez sobre las anomalías. Apunta que el 29 de \r\r\nmarzo de 2019, se planteó una denuncia por malos olores y por inundaciones así \r\r\ntambién el 24 de abril de 2019, se vuelve a denunciar ante el Departamento de \r\r\nServicios Comunales, en la que se solicita entubar o desviarlo por vía pública para \r\r\neliminar los malos olores y el desbordamiento. Aunado a ello, aduce que otro \r\r\nproyecto llamado Distrito Cuatro entubo con un diámetro inferior y unió otro tubo \r\r\nde 1.20, el cual proviene del condominio Villas de Valencia. Expone que de la unión \r\r\nde esos dos tubos sigue uno de 1.50 hasta la Quebrada Yeguas, la cual por esa \r\r\nrazón se devuelve el agua. Situación que afecta la propiedad de su vecino y la suya. \r\r\nIndica que dicho entubado se denunció con la intención de que colocaran una \r\r\ntubería adecuada. Sin embargo, en la visita del inspector Moya se indicó que \r\r\nDistrito Cuatro no ocupo permisos por ser obra de entubado privado, a la vecina si \r\r\nle tramitaron un permiso el cual fue avalado por el departamento del municipio con \r\r\ntubos inferiores aguas arriba que es de 1.50. Por lo anterior, estima lesionados sus \r\r\nderechos fundamentales. Concretamente, solicita que sea acogido el desacato de \r\r\nlos expedientes para ser enviado al Ministerio Público para su investigación por \r\r\nincumplimiento de deberes y demás y también al Tribunal Supremo de Elecciones \r\r\nen lo concerniente al alcalde y a la vicealcaldesa para su investigación y así solicitar \r\r\nque se retiren sus credenciales por más de quince años. También solicita que se le \r\r\nordene a la autoridad recurrida el entubado por vía pública de las aguas pluviales, \r\r\nde conformidad con lo que dice haberse acreditado por el Departamento de Aguas \r\r\ndel MINAE al municipio. En su defecto, solicita detener el presupuesto ante la \r\r\nContraloría General de la República en caso de no que plantee el gasto o proyecto, \r\r\npara así dar por solucionado lo que se denunció el 23 marzo del 2003 ante el \r\r\nmunicipio y Ministerio de Salud.\n\r\r\n\n 2.- \r\r\nEn la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones \r\r\nlegales.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta la Magistrada \r\r\nSalas Torres; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\n I.- \r\r\nEl recurrente, originalmente, interpuso este amparo en diciembre de 2004 \r\r\ncontra el Ministerio de Salud. Esta Sala lo resolvió debidamente en sentencia n.° \r\r\n2005-06189 de las 14:41 horas del 25 de mayo de 2005, que dispuso lo siguiente: \n\r\r\n\n“Se declara con lugar el recurso. Se ordena a María del Rocío Sáenz Madrigal, en su \r\r\ncondición de Ministra de Salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que gire las órdenes y \r\r\ntome las medidas necesarias, para que se resuelva en forma definitiva la denuncia por \r\r\ncontaminación interpuesta por el amparado, y en su caso se concrete la declaratoria de la \r\r\ntotalidad de los Condominios El Cortijo como inhabitables, conforme se estableció en la Orden \r\r\nSanitaria No.162-E-04 y su Adendum, dentro del plazo de un mes contado a partir de la \r\r\nnotificación de esta resolución (…)”\n\r\r\n\nII.- Posteriormente, ha presentado varias gestiones de incumplimiento. Por resolución interlocutoria n.° \r\r\n2005-013810 de las 10:21 horas del 7 de octubre de 2005, esa Sala le indicó lo siguiente:\n\r\r\n\n“(…) hasta el momento, no encuentra la Sala que se haya incumplido con lo dispuesto por este \r\r\ntribunal, pues las autoridades de salud han decretado dentro de los plazos establecidos la \r\r\ninhabitabilidad de los Condominios -con las consecuencias legales que ello puede implicar para \r\r\nlos moradores y administradores-, habiéndose comprobado previamente la violación a la \r\r\nnormativa de vertidos. Además, como se observa de la orden sanitaria citada, el procedimiento \r\r\npuede continuar con el desalojo y la clausura de todos esos condominios por medio de la fuerza \r\r\npública. En cuanto al escrito presentado por el recurrente el 23 de agosto de 2005, es una \r\r\ndenuncia que debe plantear directamente ante las autoridades de salud correspondientes. \r\r\nPor \r\r\ntanto: No ha lugar a las gestiones formuladas”\r\r\n.\n\r\r\n\nPese a ello, en el año 2011, el recurrente interpone una nueva gestión posterior, en la que acusa el \r\r\nincumplimiento a por parte de las autoridades del Ministerio de Salud. En dicha ocasión el amparado expone que los \r\r\naccionados no han resuelto en forma definitiva la denuncia. De manera que, este Tribunal por resolución \r\r\ninterlocutoria n.° 201101862\r\r\n de las 11:56 horas del 11 de febrero de 2010, acogió la gestión y ordenó:\n\r\r\n\n“Se le ordena a María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, \r\r\ncumplir lo dispuesto en el Voto No. 2005-06189 de las catorce horas con cuarenta y un minutos \r\r\ndel veinticinco de mayo del dos mil cinco, bajo la advertencia de ordenarse la apertura de un \r\r\nprocedimiento administrativo en su contra si no lo hicieren. Notifíquese”. \n\r\r\n\nEl recurrente planteó una nueva gestión posterior, en la que reclama el incumplimiento a lo ordenado en la \r\r\nsentencia principal de este proceso, razón por la cual esta Sala mediante resolución interlocutoria n.° \r\r\n2011005265 de \r\r\nlas 15:10 horas del 27 de abril de 2011, no acogió la gestión y determinó lo siguiente:\n\r\r\n\n“(…) Por medio de resolución número 2555-2010 de las 9:47 horas de 6 de julio de 2010 (visible \r\r\na folio 954 al 960 del expediente), confirmó la suspensión provisionalísima de las órdenes de \r\r\ndesalojo sobre el Condominio El Cortijo, mientras dure el proceso. Se tiene por acreditado, se ha \r\r\ndado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Constitucional en lo que a la emisión de \r\r\ndeclaratoria de inhabitable del Condominio El Cortijo respecta. Dichas órdenes sanitarias, \r\r\nactualmente, están siendo conocidas y discutidas en sede judicial, específicamente, en el Tribunal \r\r\nContencioso Administrativo, por ello, resulta inexacto afirmar la desobediencia del Ministerio \r\r\nde Salud a lo ordenado por este Tribunal Constitucional. La Sala observa, la recurrida ha sido \r\r\ngarante y diligente del derecho a la salud de lo dispuesto por la Sala en la sentencia de \r\r\ncomentario. En este sentido, debe desestimarse la gestión de desobediencia planteada por el \r\r\nrecurrente [Nombre 001]. Por tanto: No ha lugar a la gestión formulada”.\n\r\r\n\nIII.- Sobre la gestión planteada.\r\r\n En esta nueva gestión, el recurrente aduce, de nuevo, que hay \r\r\nincumplimiento de lo ordenado en sentencia n.° 2005-06189\r\r\n de las 14:41 horas del 25 de mayo de 2005. Por otra \r\r\nparte, también solicita que se ordene a la autoridad recurrida el entubado por vía pública de las aguas pluviales, de \r\r\nconformidad con lo que dice haberse acreditado por el Departamento de Aguas del MINAE al municipio. Ahora bien, \r\r\nde lo expuesto se desprende que ya en la resolución n.° 2011005265 \r\r\nde las 15:10 horas del 27 de abril de 2011, se \r\r\nconstató el cumplimiento a lo ordenado en el año 2005, de manera que no hay razón para que esta Tribunal vuelva a \r\r\nconocer la situación sobre la que ya se pronunció. Por otra parte, el recurrente señala su disconformidad con la \r\r\nactuaciones de varios entes, que no fueron recurridos en este amparo. Sin embargo, se trata de materia ajena a un \r\r\nrecurso de amparo, pues, en realidad, cuestiona lo que las autoridades han resuelto, lo que, incluso, como él mismo \r\r\nindica, ya es objeto de varios procesos jurisdiccionales. En cuanto a las gestiones que dice haber presentado en \r\r\nmarzo y abril de 2019, se trata de exhortaciones, pues según el mismo indica, allí se expone la forma técnica de \r\r\nsolucionar un problema. Este tipo de peticiones no entrañan obligación alguna de la autoridad recurrida de brindar \r\r\ninformación a la parte recurrente, ni de responder o resolverle nada en particular, ello según lo establecido en los \r\r\nartículos 27 y 41 constitucionales. Por lo tanto, la excitativa se agotó con la sola presentación del escrito, de manera \r\r\nque nunca existió la correlativa obligación de la parte accionada de pronunciarse sobre ella. En consecuencia, por \r\r\neconomía procesal, carece de interés desglosar la gestión para que se tramite como un asunto nuevo. Finalmente, si \r\r\nhay un incumplimiento sobre lo ordenado en otro expediente, las partes deberán gestionar ahí lo que corresponda. En \r\r\nconsecuencia, se impone declarar que no ha lugar a la gestión presentada.\n\r\r\n\n IV.- Documentación aportada al expediente\r\r\n. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún \r\r\ndocumento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, \r\r\ninformático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un \r\r\nplazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido \r\r\ntodo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente \r\r\nElectrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, \r\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por \r\r\nel Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nNo ha lugar a la gestión formulada.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nAlicia Salas T.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nMauricio Chacón J.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nHubert Fernández A.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nLucila Monge P.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*YR3U0KW0VJ461*\n\r\r\n\n YR3U0KW0VJ461 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n04-013321-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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