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San José, a las nueve horas veinte minutos \r\r\ndel diecinueve de julio de dos mil diecinueve .\n\r\r\n\nRecurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, en unión libre, \r\r\ncédula de identidad No. [Valor 001], vecina de Santa Lucía de Barva de Heredia, \r\r\ncontra el Gerente General y el Presidente de la Junta Directiva, \r\r\nambos de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A.\n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:09 hrs. del 25 de \r\r\njunio de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra el gerente general y \r\r\nel presidente de la Junta Directiva, ambos de la Empresa de Servicios Públicos de \r\r\nHeredia S.A. y expresa que está tramitando la inscripción del plano de los derechos \r\r\n03 y 04 de la finca No. 108567, de su propiedad, sita en Concepción de San Rafael \r\r\nde Heredia, con el fin de localizar sus derechos e independizarlos de la finca madre, \r\r\npara lo que requiere cumplir una serie de requisitos, entre los que está el visado \r\r\nmunicipal que, a la vez, requiere la disponibilidad de agua por parte de la recurrida. \r\r\nIndica que la disponibilidad se le había otorgado una primera vez en oficio No. \r\r\nUEM-AP-OP-407-2017 con el fin de visar el plano No. 2036423, pero, por una \r\r\nserie de trámites burocráticos de la municipalidad, el plano venció y no se pudo \r\r\nterminar el trámite de localización de derechos. Manifiesta que se presentó a las \r\r\noficinas de la recurrida para solicitar de nuevo la disponibilidad, pero, se la negaron \r\r\ncon el argumento que la zona donde está localizada la propiedad es una zona de \r\r\nprotección en donde ya no brindan el servicio. Narra que les explicó la situación \r\r\nparticular que le interesa, pero, el señor Michael Rivera Oviedo, empleado de la \r\r\nempresa, le indicó que para tramitar dicha solicitud tiene que hacerlo como un caso \r\r\nde excepción y que para que le brinden el servicio tiene que presentar una \r\r\ndeclaración jurada en escritura pública donde indique: \"que me someto a un caso \r\r\nde excepción según el acuerdo de Junta Directiva Número JD-021-2017 \r\r\nespecíficamente en el punto 4 con relación a las propiedades a las cuales se le \r\r\nhan otorgado sellos de disponibilidad y al no haberlos utilizado caducaron y que \r\r\nen estos casos la restricción no permite la renovación de la disponibilidad \r\r\nbrindada inicialmente\". Agrega que presentó dicha declaración y esperó la \r\r\nrespuesta, pero, ahora resulta que tienen que hacer una inspección en su propiedad \r\r\npara corroborar que todo lo que dijo es cierto. Indica que el 14 de junio de 2019 \r\r\ndicho funcionario en compañía de otro señor llegaron a su propiedad con el fin de \r\r\nrealizar la inspección a su propiedad y quedaron en que en una semana iban a tener \r\r\nuna respuesta. Manifiesta que el 20 de junio de 2019 se presentó una vez más a las \r\r\ninstalaciones de la recurrida donde, con oficio No. UENAPH-OP-287-2019, de 19 \r\r\nde junio de 2019, le negaron una vez más el servicio argumentando: \"al analizarse \r\r\nsu trámite presentado como caso de excepción \"En propiedades donde se han \r\r\notorgado los sellos y al no haberlos utilizado caducaron ahora, la restricción no \r\r\npermite la renovación de la disponibilidad brindada inicialmente; se determinó \r\r\nque la ESPHSA requiere que la interesada debe presentar una declaración \r\r\njurada en escritura pública autenticada por un profesional (abogado o notario) \r\r\nindicando que todos los dueños de los derechos sobre la finca 40108567-000 \r\r\ncuenta con el conocimiento del trámite realizado por la señora [Nombre 001]\r\r\n; \r\r\nque están enterados de la afectación existente en la zona donde se ubican dicha \r\r\nfinca la cual permitiría brindar únicamente un servicio la \r\r\npresentación ante el Catastro Nacional 2019-42259-C y que no se brindarán \r\r\nservicios adicionales para los demás derechos si así lo requieran los demás \r\r\ndueños: además de indicar la autorización de todos los dueños de los derechos en \r\r\nel otorgamiento de que el servicio sea para la señora [Nombre 001]\r\r\n con fines de \r\r\nlocalizar sus derechos\". Reclama que con tal actuación se violan sus \r\r\nderechos de propiedad y a no vivir en copropiedad. \n\r\r\n\n2.- Informan bajo juramento Edgar Allan Benavides Vílchez y Ronald Miranda \r\r\nChavarría, respectivamente, en su condición de gerente general y de presidente de \r\r\nla Junta Directiva, ambos de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. \r\r\n(ESPH) (escrito presentado a las 14:50 hrs. del 09 de julio de 2019), que el tema de \r\r\nla tramitación de inscripción de los derechos y requisitos municipales, no es un \r\r\ntema Institucional al que se puedan referir. Por otra parte, el número de finca que la \r\r\nrecurrente menciona en el presente recurso está mal indicado, no dice el numeral de \r\r\nla provincia ni el numeral del derecho correspondiente, de igual forma ocurre con el \r\r\nnúmero de plano catastrado que señala, por lo que podría estar refiriéndose la \r\r\nrecurrente a una finca en cualquier provincia. Ese dato es de suma importancia, \r\r\npues delimita la territorialidad del servicio que brinda ESPH S.A. y al no indicarse, \r\r\nno podría definirse de manera clara si ESPH sirve agua donde la recurrente tiene su \r\r\ninmueble. Aun así, suponen de buena fe que corresponde a un inmueble que en el \r\r\npasado fue objeto de análisis y que corresponde a la finca folio real No. \r\r\n4108567-003, plano catastrado No. H-259792-1995. Dicen que es cierto que la \r\r\nESPH S.A., mediante oficio No. UEN-AP-407-2017 de fecha 04 de mayo de 2017, \r\r\natendió una solicitud de disponibilidad de agua potable presentada por la señora \r\r\n[Nombre 002]. Con el oficio antes citado, el Negocio de Agua Potable e Hidrantes \r\r\notorgó disponibilidad para la propiedad con plano catastrado \r\r\nH-259792-1995, parte del folio real 4108567-000, derecho 003, con un área de \r\r\n625.24 m2. (Véase prueba documental 1-folio 003 y 006). La disponibilidad fue \r\r\notorgada bajo el lineamiento uno de la zona dos de restricción del acuerdo de Junta \r\r\nDirectiva JD-021-2017 de fecha 25 de enero de 2017, publicado en el diario oficial \r\r\nla Gaceta, Alcance No. 26 de fecha 03 de febrero de 2017. En el oficio No. \r\r\nUEN-AP-407-2017, el Negocio de Agua Potable e Hidrantes le comunicó a la \r\r\nrecurrente lo siguiente: “Esta disponibilidad tiene vigencia de un año a partir de \r\r\nla emisión de este oficio…” (Véase prueba documental 1-Folio 003). Indican que el \r\r\ndictamen o certificación de disponibilidad de acuerdo al artículo 10 del Reglamento \r\r\nde ARESEP Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e \r\r\nHidrantes (reformado por la Junta Directiva de la ARESEP, según resolución No. \r\r\nRID-053-2016, publicada en Alcance 55, La Gaceta No. 69 deI 12 de abril de \r\r\n2016), tendrá un plazo máximo de 12 meses a partir de la fecha de su emisión, el \r\r\ncual podrá ser prorrogado bajo justificación técnica por una única vez. Por otra \r\r\nparte, el 13 de setiembre de 2017, el departamento de Atención Directa Servicio al \r\r\nCliente y Mercadeo, elaboró el oficio No. SCM-SC-1706-2017-R, atendiendo la \r\r\nsolicitud de la recurrente, por el cambió del área en el plano por rectificación de \r\r\nmedida. Señalan que tome nota la Sala que la disponibilidad fue emitida el 4 de \r\r\nmayo de 2017 mediante oficio No. UEN-AP-407-2017 y que por el plazo de \r\r\nvigencia regulado por ARESEP en el artículo 10, el oficio de disponibilidad No. \r\r\nUEN-AP-407-2017 caducó el 04 de mayo de 2018. Durante el año 2018, la señora \r\r\n[Nombre 003] no solicitó a su representada que se prorrogara la disponibilidad, y \r\r\nfue dos años después de que la ESPH S.A. emitió el dictamen de disponibilidad \r\r\npara la propiedad plano catastrado H-259792-1995, parte del folio real \r\r\n4108567-000, derecho 003, cuando la recurrente solicitó se otorgara nuevamente la \r\r\ndisponibilidad para un plano sin catastrar del derecho 003 y también incluye en \r\r\ndicho plano el derecho 004 en su solicitud, (cita de presentación 2019-42259-C, \r\r\nvéase prueba documental 1-Folio 009 y 010). Para dicha solicitud se realizó un \r\r\nanálisis y una inspección en campo para verificar la cantidad de servicios instalados \r\r\nen la finca madre 4108567, además para verificar si la recurrente había hecho \r\r\nefectivo el servicio para el derecho 003. (Véase prueba documental 1-Folio 013 a \r\r\n023). Mencionan que su representada no ha negado otorgar disponibilidad a la \r\r\nrecurrente. La propia recurrente indica que el señor Michael Rivera, quien es \r\r\nfuncionario del Negocio de Agua Potable e Hidrantes, le indicó que tramitara dicha \r\r\nsolicitud como un caso de excepción, ya que al tener un plano catastrado por el \r\r\nderecho 003 con fecha de Inscripción 09 de marzo de 2018 y además al presentar \r\r\nun plano para catastrar donde no es solo para el derecho 003 sino también para el \r\r\nderecho 004 la información registral es diferente de la que se atendió con el oficio \r\r\nUENAPOP-407-2017, es por ese motivo que no es posible atender la solicitud \r\r\ncomo un caso por lineamiento uno de la zona dos de restricción del acuerdo \r\r\nJD-021-2017 y su reforma 225-2017, sino que debe ser visto como un caso por \r\r\nexcepción según lo establecido por la Junta Directiva en el acuerdo JD-021-2017 y \r\r\nsu reforma JD-225-2017. Por otra parte, en el oficio No. UENAPH-OP-287-2019, \r\r\nel Negocio de Agua Potable e Hidrantes no le está negando la disponibilidad de \r\r\nservicio para agua potable, en dicho oficio el Negocio de Agua Potable e Hidrantes \r\r\nle informó a la recurrente en términos generales lo siguiente: “que la Comisión de \r\r\nProyectos Habitacionales había analizado la solicitud de disponibilidad, y que \r\r\nconforme a la información de la página del Registro Nacional de Costa Rica la \r\r\nfinca folio real 4108567-000 se constituye en derechos de la siguiente forma: i) \r\r\nDerecho 002 a nombre de Proyectos Esperanza SA, ii) derecho 003 y 004 a \r\r\nnombre de [Nombre 001], iii) derecho 005 a nombre de Sandra María Alpízar \r\r\nMoya y iv) derecho 007 a nombre de Marvín Enrique Paniagua \r\r\nValerio. Además, que de acuerdo al pronunciamiento de la Comisión de \r\r\nProyectos Habitacionales al analizarse el tramite presentada como caso de \r\r\nexcepción, se determinó que la ESPH S.A. requiere que la interesada presente \r\r\nuna declaración jurada en escritura pública en la que los dueños de los derechos \r\r\nsobre la finca 4 108567-000 tienen conocimiento del trámite realizado por la \r\r\nseñora [Nombre 001], que están enterados de la afectación existente en la zona \r\r\ndonde se ubica dicha finca. La cual permitiría brindar únicamente un \r\r\nservicio a la presentación ante Catastro Nacional 2019-42259-C y que no se \r\r\nbrindaron servicios adicionales para los demás derechos...” (Véase prueba \r\r\ndocumental 1-Folio 025 a 026). El oficio UENAPH-OP-287-2019 de fecha 19 de \r\r\njunio del 2019 en ninguna parte indica que la ESPH S.A. no otorgara disponibilidad \r\r\nde agua a la recurrente. El Negocio de Agua Potable e Hidrantes con base en el \r\r\nanálisis realizado por la Comisión de Proyectos Habitacionales le solicitó a la \r\r\nrecurrente una declaración jurada de todos los copropietarios al encontrarse la finca \r\r\nfolio real 4108567 constituida en derechos como se indicó anteriormente, además \r\r\nse debe tomar en cuenta que la propiedad se encuentra en zona dos de restricción \r\r\nconsiderada de estrés hídrico medio y que por acuerdo de Junta Directiva se \r\r\nbrindara disponibilidad para un único servicio a planos que estén registralmente \r\r\nconstituidos por medio de planos catastrados fechados antes del acuerdo \r\r\nJD-176-2014, el cual entró en vigencia el 08 de agosto del 2014, por lo que es \r\r\nimportante que los copropietarios tengan conocimiento del trámite realizado por la \r\r\nrecurrente y de la restricción de servicios de agua potable en la zona donde se \r\r\nlocaliza su inmueble. El artículo 270 del Código Civil establece: “Cuando una cosa \r\r\npertenezca simultáneamente a dos o más personas, los dueños ejercen \r\r\nconjuntamente todos los derechos del propietario singular, en proporción a la \r\r\nparte que cada uno tenga en la propiedad común. El condueño no puede, sin \r\r\nembargo, disponer de una parte determinada de la cosa, sin que antes le haya \r\r\nsido adjudicada en la respectiva división” (el subrayado no es del original). Así \r\r\ncomo el Código Civil estable en al artículo 270 \"(...) que los dueños ejercen \r\r\nconjuntamente todos los derechos del propietario singular...\" (sic). El artículo 272 \r\r\ndel mismo cuerpo normativo establece \"que ningún propietario está obligado o \r\r\npermanecer en comunidad con su codueño…”. Cabe mencionar que es la \r\r\nMunicipalidad la encargada del ordenamiento territorial y para el caso en cuestión le \r\r\ncorresponde a la Municipalidad de San Rafael de Heredia, y es ese ente municipal el \r\r\nque tiene como requisito para el otorgamiento del visado municipal que los planos \r\r\ndeben tener el sello u oficio de disponibilidad de agua y electricidad de la Empresa \r\r\nde Servicios Públicos de Heredia (ESPH), para el otorgamiento del visado de \r\r\nplanos con fines catastrales de inscripción en el Registro Público. (Véase prueba \r\r\ndocumental de la recurrente). Por otra parte, se considera necesario mencionar que \r\r\nla recurrente obtuvo en el año 2018 mediante oficio No. 032-OFCT-MSRH-2018 \r\r\n(con fecha del 05 de marzo de 2018) el visado Municipal (Io anterior consta en la \r\r\ndocumentación presentada por la recurrente). Además, que el plano del derecho \r\r\n003 fue catastrado teniendo la inscripción No. 4-2036423-2018 con fecha 09 de \r\r\nmarzo de 2018, pero la recurrente no llevó el plano a un asiento registral (al no \r\r\nculminar o iniciar el trámite de localización de derechos o segregación por escritura) \r\r\nya que continúa siendo parte de la finca madre constituida en derechos, por lo \r\r\ntanto, es copropietaria a la luz de lo expuesto en el articulo 270 el Código Civil, y a \r\r\nlas obligaciones que eso conlleva. Resaltan que los planos de localización de \r\r\nderechos tienen una validez de tres años según Directriz RIM-O03-2011 del \r\r\nRegistro Inmobiliario (Ver prueba documental 3), por lo que el plano catastrado \r\r\nNo. 4-2036423-2018 aún se encuentra vigente, según consulta realizada por número \r\r\nde plano en el sistema de certificaciones e informes digitales del Registro Nacional \r\r\n(véase prueba documental 1-Folio 027 a 028) y no venció como lo indicó la \r\r\nrecurrente. En este caso, la recurrente realiza un nuevo plano no solo del derecho \r\r\n003 sino que incluye el derecho 004 (Véase prueba documental 1- Folio 010). Los \r\r\nacuerdos de Junta Directiva JD-021-2017 y su reforma JD-225-2017, además de \r\r\nestablecer zonas de restricción con sus respectivos lineamientos para el \r\r\notorgamiento de servicios en el cantón de San Rafael y San Isidro de Heredia, \r\r\ncontemplan casos de excepciones, los cuales son atendidos por la Comisión de \r\r\nProyectos Habitacionales, quien revisa la solicitud con la documentación que \r\r\naporta el cliente y realiza un estudio del caso. (Véase prueba documental 2- Folio \r\r\n79 a 85 y 86 a 89). Indican que es una obligación del estado conservar y preservar \r\r\nel medio ambiente al ser un derecho fundamental, regulado en el artículo 50 de la \r\r\nConstitución Política. Con fundamento en la Ley No. 7789, la ESPH S.A. \r\r\nadministra de manera responsable y apegada a las normativas de derecho ambiental \r\r\nexistentes, las eventuales limitaciones de los servicios públicos que presta. Siendo \r\r\nesta misma ley en su artículo 69, inciso g), la que atribuye a la ESPH S.A. la \r\r\nresponsabilidad de asumir la conservación, administración y explotación racional de \r\r\nlos recursos energéticos e hídricos en la Región de Heredia, y proteger las cuencas, \r\r\nlos manantiales, los cauces y los lechos de los ríos, corrientes superficiales de agua \r\r\ny mantos acuíferos, con el apoyo técnico y financiero del Estado y las \r\r\nmunicipalidades. Por otra parte, la Ley Orgánica del Ambiente, en su artículo 50, \r\r\nseñala que: \"EI Agua es de dominio público y su conservación y uso sostenible son \r\r\nde interés social\". Por su parte el artículo 51 de la Ley No. 7554, Ley Orgánica del \r\r\nAmbiente, establece que \"Para la conservación y el uso sostenible del agua deben \r\r\naplicarse, entre otros, los siguientes criterios: a) Proteger, conservar y, en lo \r\r\nposible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el \r\r\nciclo hidrológico. b) Proteger los ecosistemas que permitan regular el régimen \r\r\nhídrico. c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los \r\r\ncomponentes de las cuencas hidrográficas”. Por lo anterior, es que la ESPH S.A. \r\r\ncomo prestadora de servicios de agua potable, de energía eléctrica y de agua \r\r\nresidual debe cumplir las disposiciones del Estado dirigidas a la protección de los \r\r\nrecursos naturales, por tal motivo y en apego a las potestades que le otorga la Ley \r\r\nNo. 7789, se ha establecido mediante acuerdos de Junta Directiva zonas de \r\r\nprotección y de restricción en los cantones de San Rafael y San Isidro de Heredia, \r\r\ndeterminando y clasificando mediante estudios previamente elaborados las zonas \r\r\nconsideradas de estrés hídrico.(Véase prueba documental 2-Folio 04 a 74). \r\r\nRespecto a la petitoria del recurrente: En cuanto a la petitoria de la recurrente que \r\r\nindica: \"Solicito a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia que resuelva mi \r\r\ntrámite de solicitud de disponibilidad de agua para poder continuar con el \r\r\nvisado municipal del plano de mi propiedad, sin tener que recurrir a terceras \r\r\npersonas (dueños de los otros derechos), ya que no los conozco…”. AI respecto, \r\r\nindican que su representada está atendiendo el trámite de disponibilidad de la \r\r\nrecurrente y es por ese motivo que se solicitó una declaración jurada de los \r\r\ncopropietarios en defensa inclusive de los derechos de ellos mismos, ya que al \r\r\nestar la finca madre constituida en derechos es necesario que los copropietarios \r\r\nconozcan la gestión que está realizando la recurrente de solicitud de disponibilidad \r\r\npara el derecho 003 y 004 de la finca 4108567, por motivo de las restricciones para \r\r\nel otorgamiento de servicios en el cantón de San Rafael de Heredia, cantón donde \r\r\nse localiza la finca folio real 4108567 de donde proviene los derechos de la \r\r\nrecurrente. Tomar nota que al estar la finca constituida en derechos las actuaciones \r\r\nsobre la finca deben realizarlas conjuntamente todos los dueños, como lo establece \r\r\nel artículo 270 del Código Civil, esto con el fin de no violentar derechos de los \r\r\ncopropietarios. Alegan que su representada no está violentando el derecho de la \r\r\nrecurrente de no vivir en copropiedad en la finca folio real 4108567 (localización de \r\r\nderecho), ya que es la Municipalidad de San Rafael de Heredia quien debe otorgar \r\r\nel visado municipal para que la recurrente catastre el plano de los derechos 003 y \r\r\n004 y realice el trámite para localización de los derechos ante el Juzgado respectivo. \r\r\nPor otra parte, su representada tampoco está violentando el derecho de acceso al \r\r\nagua potable, la finca madre folio real 4108567 cuenta con un servicio de agua \r\r\npotable registrado bajo el número de contrato 712767. Con fundamento en lo \r\r\nexpuesto anteriormente, solicitan se declare sin lugar el presente recurso de amparo, \r\r\nse exonere de toda responsabilidad a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia \r\r\nS.A., sin condenatoria en costas para su representada y se ordene archivar el \r\r\npresente expediente.\n\r\r\n\n3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones \r\r\nlegales.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta el Magistrado \r\r\nFernández Argüello; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\nI.- Objeto del recurso. La recurrente alega que la Municipalidad de San \r\r\nRafael de Heredia para el visado del plano de los derechos 03 y 04 de la finca No. \r\r\n108567, sita en Concepción de ese cantón, que le pertenecen y los cuales pretende \r\r\nindependizar de la finca madre, requiere la disponibilidad de agua por parte de \r\r\nESPH S.A. Sin embargo, esa empresa le está exigiendo una declaración jurada de \r\r\nlos dueños de los otros derechos de la finca donde indiquen que tienen \r\r\nconocimiento del trámite que se encuentra realizando. Objeta esa decisión, pues \r\r\nconsidera que se le está condicionando su derecho al agua a decisiones de terceras \r\r\npersonas que no conoce y que no están obligadas a firmar la declaración jurada \r\r\nexigida. Reclama que con tal actuación se violan sus derechos de propiedad y a no \r\r\nvivir en copropiedad, pues no está obligada a permanecer en comunidad con los \r\r\ncondueños. \n\r\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se \r\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han \r\r\nsido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según \r\r\nlo prevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante oficio No. UEN-AP-407-2017 de fecha 04 de mayo de \r\r\n2017, el Negocio de Agua Potable e Hidrantes de la ESPH S.A. \r\r\notorgó a la recurrente la disponibilidad de agua potable para la \r\r\npropiedad con plano catastrado H-259792-1995, parte del folio real \r\r\n4108567-000, derecho 003, con un área de 625.24 m2, sito en \r\r\nConcepción, San Rafael de Heredia y por la vigencia de un año a \r\r\npartir de la emisión de ese oficio (informe de las autoridades \r\r\nrecurridas y prueba documental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl 06 de junio de 2019, la recurrente solicitó a ESPN S.A. se le \r\r\notorgue la disponibilidad del servicio de agua potable para formalizar \r\r\nla inscripción del plano de los derechos 003 y 004 de la finca No. \r\r\n4108567-000, ubicados en Concepción, San Rafael de Heredia \r\r\n(informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).\n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante oficio No. UENAPH-OP-287-2019 del 19 de junio de 2019, \r\r\nel Negocio de Agua Potable e Hidrantes de ESPH S.A., le informó a \r\r\nla recurrente que “En relación a su solicitud de disponibilidad del \r\r\nservicio de agua potable para formalizar catastralmente la \r\r\npresentación ante el Catastro Nacional 2019-42259-C, con área de \r\r\n625m2, con la cual se pretende localizar los derechos 003 y 004 de \r\r\nla finca 4 108567-000, ubicados en Concepción, San Rafael, \r\r\nHeredia, tramite recibido en la ESPHSA con fecha 06 de junio del \r\r\n2019, Se analizó la siguiente información: - Conforme a la \r\r\ninformación de la página del Registro Nacional de Costa Rica, la \r\r\nfinca 4108567-000 se constituye de la siguiente manera: Derecho \r\r\n002 a nombre de Proyecto Esperanza SA, derechos 003 y 004 a \r\r\nnombre de [Nombre 001], derecho 005 a nombre de Sandra María \r\r\nAlpízar Moya y el derecho 007 a nombre de Marvin \r\r\nEnrique Paniagua Valerio. - La Inspección realizada el día 14 de \r\r\njunio del 2019 en compañía de la señora [Nombre 001]\r\r\n, evidenció \r\r\nque la propiedad con la presentación ante el Catastro Nacional \r\r\n2019-42259-C, no cuenta con servicios de agua \r\r\npotable instalados al momento de la visita. Respaldado en el \r\r\nacuerdo de Junta Directiva JD-021-2017 del 25 de enero del 2017 y \r\r\nsus reformas estipuladas en los acuerdos de Junta Directiva \r\r\nJD-225-2017 y JD-336-2018; y de acuerdo al pronunciamiento de \r\r\nla Comisión de Proyectos Habitacionales al analizarse su trámite \r\r\npresentado como caso de excepción \"En propiedades donde se han \r\r\notorgado los sellos y al no haberlos utilizado caducaron ahora, la \r\r\nrestricción no permite la renovación de la disponibilidad brindad \r\r\n(sic) inicialmente”; se determinó que la ESPHSA requiere que la \r\r\ninteresada debe presente (sic) una declaración jurada en escritura \r\r\npública, autenticada por un profesional (abogado o notario) \r\r\nindicando que todos los dueños de los derechos sobre la finca \r\r\n4108567-000 cuentan con el conocimiento del trámite realizado por \r\r\nla señora [Nombre 001]; que están enterados de la afectación \r\r\nexistente en la zona donde se ubica dicha finca la cual \r\r\npermitiría brindar únicamente un servicio la presentación ante el \r\r\nCatastro Nacional 2019-42259-C y que no se brindaran servicios \r\r\nadicionales para los demás derechos si así lo requirieran los demás \r\r\ndueños; además de indicar la autorización de todos los dueños de \r\r\nlos derechos en el otorgamiento del servicio sea para la señora \r\r\n[Nombre 001] con fines de localizar sus derechos. Lo anterior \r\r\namparado en el artículo 270 del Código Civil de Costa \r\r\nRica: “Cuando una cosa pertenezca simultáneamente a dos o más \r\r\npersonas, los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del \r\r\npropietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga \r\r\nen la propiedad común. El condueño no puede, sin embargo, \r\r\ndisponer de una parte determinada de la cosa, sin que antes le \r\r\nhaya sido adjudicada en la respectiva división” (informe de las \r\r\nautoridades recurridas y prueba documental aportada). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nLa finca madre folio real 4108567 cuenta con un servicio de agua \r\r\npotable registrado bajo el número de contrato 712767 (informe de las \r\r\nautoridades recurridas).\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nIII.- Sobre el cumplimiento de requisitos para aprobar una \r\r\ndisponibilidad de agua potable. La Sala Constitucional ha reconocido, \r\r\nreiteradamente, que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las \r\r\nasociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados y las municipalidades \r\r\nque prestan el servicio de suministro de agua potable, de previo a aprobar o \r\r\nrechazar las solicitudes de disponibilidad de agua potable que les sean formuladas, \r\r\nestán en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el \r\r\nordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico. Por esta razón, \r\r\nen sentencia No. 2010-010768 de las 10:52 hrs. del 18 de junio de 2010, este \r\r\nTribunal resolvió lo siguiente:\n\r\r\n\n“(...) El acceso a los servicios públicos, aún al del agua potable, \r\r\nvinculado al derecho fundamental a la salud, está sujeto a que las \r\r\nsolicitudes para su provisión reúnan condiciones mínimas formales y \r\r\ntécnicas. En este caso se explicó a la interesada que, en vista de que el \r\r\ninmueble donde habita no está inscrito en el Registro Público de la \r\r\nPropiedad, debe aportar otros datos para la instalación del servicio. Nota la \r\r\nSala que la petición no se deniega de plano y que se ofrece, a la \r\r\nadministrada, vías razonables de manejo de su solicitud, debido a la \r\r\nsituación informal del inmueble para el que se pide el servicio. Con esas \r\r\nexigencias mínimas, y al haber instalado en las proximidades de la vivienda \r\r\nuna fuente pública, se ha tutelado de manera adecuada su derecho al agua \r\r\npotable, siendo lo procedente desestimar el amparo”. (Véanse en el mismo \r\r\nsentido los pronunciamientos números 2012-005722 de las 09:05 horas del \r\r\n4 de mayo de 2012 y 2014-001394 de las 09:05 horas del 31 de enero de \r\r\n2014)\".\n\r\r\n\nSe entiende entonces que si bien existe un derecho fundamental al agua que \r\r\npuede ser exigido a la Administración correspondiente, la prestación del servicio \r\r\nbien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su \r\r\notorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro.\n\r\r\n\nIV.- Respecto al caso concreto. Establecido lo anterior, se impone \r\r\nmencionar que la verificación del cumplimiento de requisitos legales o técnicos para \r\r\nobtener una disponibilidad de agua, les corresponde a las autoridades \r\r\nadministrativas respectivas, sin que esta Sala pueda incursionar en la materia, \r\r\nporque es propia de la legalidad ordinaria y ajena a su competencia. Por \r\r\nconsiguiente, como en la especie, de la lectura del memorial de interposición del \r\r\nrecurso, así como del informe rendido por el gerente general y el presidente de la \r\r\nJunta Directiva, ambos de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. y la \r\r\nprueba que lo acompaña, se desprende que la reclamante se encuentra disconforme \r\r\ncon los requisitos que, en la actualidad, la ESPH S.A., le exige cumplir para \r\r\naprobarle la nueva solicitud de disponibilidad de agua potable, debe advertírsele, en \r\r\nprimer lugar, que la Sala Constitucional no puede usurpar las atribuciones de dicha \r\r\nempresa, en su rol de Administración activa, y previa comprobación de los \r\r\nrequisitos legales y reglamentarios del caso, ordenar que dicha disponibilidad le sea \r\r\notorgada, como lo plantea en su petitoria. Por lo demás, dado que expone su \r\r\ndisconformidad con los requisitos, sin ofrecer ninguna razón objetiva y \r\r\njurídicamente atendible que permita considerar violentado directamente algún \r\r\nderecho fundamental, se le aclara que este Tribunal, por obvias razones, no le \r\r\npuede eximir de cumplir algún requisito legal o reglamentario, simplemente porque \r\r\nle resulta subjetivamente inconveniente, puesto que no es del resorte de esta Cámara \r\r\nel otorgar disponibilidades de agua contra legem, sea en forma contraria al \r\r\nderecho. Nótese que si bien entre sus alegaciones señala que el exigirle una \r\r\ndeclaración jurada de los dueños de los otros derechos de la finca donde indiquen \r\r\nque tienen conocimiento del trámite que se encuentra realizando, violenta sus \r\r\nderechos de propiedad y a no vivir en copropiedad, pues no está obligada a \r\r\npermanecer en comunidad con los condueños, las autoridades recurridas han \r\r\ninformado y así se le hizo saber en la comunicación respectiva, que el 270 del \r\r\nCódigo Civil dispone que “Cuando una cosa pertenezca simultáneamente a dos o \r\r\nmás personas, los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del \r\r\npropietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga en la \r\r\npropiedad común. El condueño no puede, sin embargo, disponer de una parte \r\r\ndeterminada de la cosa, sin que antes le haya sido adjudicada en la respectiva \r\r\ndivisión”. Lo que confirma que la discusión de fondo no es de raigambre \r\r\nconstitucional, sino de legalidad ordinaria, pues el determinar si, efectivamente, los \r\r\ncodueños deben autorizar el trámite que está realizando ante la empresa recurrida, \r\r\npor las posibles implicaciones legales, es impropio de este Tribunal. En \r\r\nconsecuencia, lo que corresponde es que acuda, si a bien lo tiene, ante la vía \r\r\ncomún, a fin de alegar su disconformidad con lo resuelto por la empresa recurrida. \n\r\r\n\nV.- Conclusión. Así las cosas, la Sala considera que la negativa de las \r\r\nautoridades accionadas no es ilegítima ni lesiona los derechos fundamentales de la \r\r\npromovente. En todo caso, puede acudir a la vía ordinaria a fin de reclamar ahí sus \r\r\nderechos, pues la naturaleza sumaria del amparo impide conocer una pretensión de \r\r\nla índole referida. Ergo, se desestima el recurso. \n\r\r\n\n VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE\r\r\n. Se previene \r\r\na las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o \r\r\npruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, \r\r\ninformático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, \r\r\nestos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles \r\r\ncontados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será \r\r\ndestruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo \r\r\ndispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder \r\r\nJudicial\", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del \r\r\n2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del \r\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, \r\r\nen la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nAlicia Salas T.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nHubert Fernández A.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nIleana Sánchez N.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*HKCAY7ZRIMM61*\n\r\r\n\n HKCAY7ZRIMM61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n19-011064-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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