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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*190107610007CO*\n\nExp: 19-010761-0007-CO \n\nRes. Nº 2019013821\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de julio de dos mil diecinueve .\n\n \n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-010761-0007-CO, interpuesto por MANUEL ANTONIO BRENES CORRALES, cédula de identidad 0302030250, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA \n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 21 de junio de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y la Municipalidad de Turrialba y manifiesta que es una persona con discapacidad, adulta mayor y pensionada. Aduce que cerca de su casa, existe un árbol de laurel muy grande y frondoso. Indica que de caer dicho árbol, podría dañar tanto su casa como dos más que están cerca. Explica que cuando llueve con viento se mueve amenazante poniendo en riesgo a las personas que transitan por el lugar. Manifiesta haber realizado la solicitud para la corta del árbol ante el MINAE, el ICE y la Municipalidad de Turrialba (véanse denuncias aportadas como prueba de fechas 22 de febrero de 2018 y 29 de noviembre de 2018). Agrega que las tres instituciones realizaron la inspección correspondiente y todos coincidieron en que se debe cortar por el peligro que representa. Señala que en diciembre de 2018, los funcionarios del ICE se apersonaron a cortarlo pero como era tarde solo cortaron las ramas y manifestaron que volverían, situación que a la fecha de interposición del recurso de amparo, no hay sucedido. Refiere que desde inicios de 2019 ha consultado varias veces sobre el corte del árbol y no le concretan para cuando. Agrega que el 30 de mayo de 2019 entregó una nota a la institución recurrida recordándoles la situación y a la fecha no le han dado respuesta. Considera violentados sus derechos fundamentales por lo que solicita se declare con lugar el recurso. . Por lo expuesto, acude a esta Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso. \n\n2.- La resolución de las 11:19 horas del 21 de junio de 2019, que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas a las 089:30 horas del 02 de julio de 2019.\n\n3. Informa bajo juramento César Solano Sánchez, en su condición de Coordinador de la Agencia Integrada Turrialba del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) que, el 22 de febrero de 2018 y el 30 de mayo de 2019 el tutelado ha pedido se corte un árbol, lo que fue respondido el 06 de marzo de 2018 y el 04 de julio de 2019. En el presente caso, se realizó a solicitud del cliente, la visita al sitio por parte del área técnica del ICE en diciembre del 2018 y se realizó el descuaje necesario para garantizar la calidad del servicio eléctrico. Por lo que queda claro, que todas las gestiones realizadas por el requirente, han sido atendidas dentro de las posibilidades y competencias de este instituto, por lo tanto, no se ha configurado, ninguna conducta omisa que pueda determinar la supuesta violación de los derechos alegados por el recurrente. Ahora bien, esa denuncia presentada por el recurrente no se encauza dentro de una simple petición y, por lo tanto, no se encuentra regulada por la ley N°9097, más bien, según el artículo 3 de la citada Ley, ese tipo de gestiones, por sus características, tiene un procedimiento administrativo específico para su atención y, en consecuencia no operan de igual manera los plazos de respuesta. Pide se declare sin lugar el recurso. \n\n4.- Informa bajo juramento Luis Fernando León Alvarado en condición de Alcalde Municipal del Cantón de Turrialba que, la solicitud de fecha 22 de febrero del 2018 presentada por el recurrente fue recibida por la Alcaldía Municipal, en fecha de 23 de febrero del 2018 (ver prueba No 1). La solicitud del recurrente fue atendida mediante oficio MT-AM-LFLA-557-2018, de fecha 22 de febrero del 2018 (Ver prueba No 2) en la cual se le indica en lo contundente que: “Acuso recibo de su nota del 22 de febrero del 2018, referente a la información de la existencia de un árbol de laurel peligroso camino a Chirraca y se solicita se instruya e ingeniero en la materia, para atender la solicitud como corresponda… Me permito comunicarle que la nota fue traslada al Sr. Elí Rodríguez, Gestor Ambiental…para tomar las acciones correspondientes…” Dicha nota que fue remitida y notificada al recurrente Sr. Brenes, el día 23 de febrero 2018 02:51 pm. Así consta en el comprobante de envío, al correo señalado, del comprobante de envío a su nota del 22 de febrero del 2018. (Ver prueba No 3) Por consiguiente, la respuesta fue dada en tiempo y plazo de ley. La solicitud del recurrente, fue contestada al recurrente por parte del alcalde, y por medio de la secretaria de la Alcaldía Municipal (María Isabel Brenes) Por tanto, dicho Oficio fue notificado y contestado al recurrente por medio de la secretaria del Alcaldía Municipal (Ma Isabel Brenes) cuya respuesta fue notificada al medio indicado por el recurrente: brefel16@gmail.com. En fecha de 23 de febrero 2018 a las 02:51 pm (Ver prueba adjunta de comprobante de envío de correo electrónico) Mediante comunicación interna AMVA/LFLA -454-2018 la Vice alcaldesa Lisbeth Barboza González, traslada nota del Señor Manuel Brenes Corrales al Gestor Ambiental, Elí Rodríguez. (Ver prueba No 4). Ante dicha gestión, la Oficina de Gestión Ambiental atiende y da cumplimiento a la solicitud del recurrente, mediante Oficio No GA-014-2018 del 5 de marzo del 2018, nota que fue reciba y firmada personalmente por el recurrente, el día 06-03-2018 (Ver prueba No 5). En la misma, se le indicó claramente que: “… la corta de dicho árbol, le corresponde al dueño de la propiedad donde se ubica el árbol, pues el mismo está en propiedad privada, siendo además un árbol maderable, puede ser aprovechada..” Por consiguiente, la petición del recurrente, fue atendida en tiempo y dentro del plazo de ley. Pide se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n Redacta la Magistrada Salas Torres; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- De previo. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia Nº 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política. Precisamente, en el caso concreto, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud formulada a favor de una persona con discapacidad que enfrenta un problema ambiental que puede incidir negativamente en su seguridad y su salud. Atendiendo a la condición del recurrente, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la atención de la gestión que presentó. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.\n\n \n\nII.- Objeto del recurso Reclama el recurrente que la solicitud para la corta del árbol que planteó, el 22 de febrero y el 29 de noviembre, ambas de 2018, ante el MINAE, el ICE y la Municipalidad de Turrialba por poner en peligro su vivienda y su seguridad (véanse denuncias aportadas) a la fecha no ha sido atendida; no obstante, las tres instituciones realizaron la inspección correspondiente y coincidieron en que se debe cortar por el peligro que representa. Estima que le han violado sus derechos fundamentales, lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\nEn cuanto ICE:\n\na) El 22 de febrero de 2018 y el 30 de mayo de 2019 el tutelado pidió ante el ICE se cortara un árbol por poner en peligro la seguridad de su vivienda y la vida de sus familiares. (informe de autoridad recurrida). \n\nb) En diciembre de 2018, funcionarios del área técnica del ICE realizaron la visita y realizaron el descuaje necesario del árbol, para garantizar la calidad del servicio eléctrico (informe de autoridad recurrida). \n\nc) La resolución de las 11:19 horas del 21 de junio de 2019, que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas a las 089:30 horas del 02 de julio de 2019.\n\nd) El 04 de julio de 2019, el ICE recurrido, respondió la gestión del 22 de febrero y del del 30 de mayo de 2019 fue respondida el, por el ICE (informe de autoridad recurrida).\n\nEn cuanto a la solicitud planteada a la Municipalidad de Turrialba.\n\nd) La solicitud planteada por el recurrente el 22 de febrero del 2018 ante la Alcaldía Municipal, fue atendida mediante oficio MT-AM-LFLA-557-2018, de fecha 22 de febrero del 2018, en la cual se le indica en lo conducente que: “Acuso recibo de su nota del 22 de febrero del 2018, referente a la información de la existencia de un árbol de laurel peligroso camino a Chirraca y se solicita se instruya e ingeniero en la materia, para atender la solicitud como corresponda… Me permito comunicarle que la nota fue traslada al Sr. Elí Rodríguez, Gestor Ambiental…para tomar las acciones correspondientes…”. Lo anterior fue notificado al recurrente Sr. Brenes, el día 23 de febrero 2018 02:51 al medio indicado por el recurrente: brefel16@gmail.com (Ver comprobante de envío, al correo señalado, adjunto a informe de \n\ne) El 06 de marzo de 2018, la Oficina de Gestión Ambiental atiende y la solicitud del recurrente, mediante Oficio No GA-014-2018 del 5 de marzo del 2018, y se le indicó claramente que: “… la corte de dicho árbol, le corresponde al dueño de la propiedad donde se ubica el árbol, pues el mismo está en propiedad privada, siendo además un árbol maderable, puede ser aprovechada...” (nota con acuse de recibido y firmada personalmente por el recurrente, el día 06-03-2018, adjunta a informe de Alcaldía de Turrialba, folio 10).\n\nIV.- Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:\n\na) Que a la fecha la Municipalidad recurrida hubiere adoptado las medidas necesarias para dar una solución al problema que plantea el recurrente.\n\n V.- Sobre el fondo. En cuanto el recurso se dirige contra la Municipalidad de Turrialba. En anteriores ocasiones esta Sala se ha referido a los deberes de la Administración Pública de garantizar la seguridad y la integridad de los habitantes. Sobre el tema, por sentencia 2018020043 de las 09:30 horas del 30 de noviembre de 2018, esta Sala dispuso:\n\n“III.- SOBRE LA OBLIGACIÓN OBJETIVA DEL ESTADO DE TUTELAR LA VIDA HUMANA. Este Tribunal Constitucional ha reconocido la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana y se ha pronunciado sobre las omisiones administrativas que atentan contra la seguridad vial y la integridad física de las personas. Sobre el particular, cabe referir lo dispuesto en sentencia Nº2008-18443 de las 18:01 horas del 11 de diciembre de 2008, donde se indicó:\n\n \n\n“Previo análisis del caso concreto, conviene indicar lo dicho por esta Sala en cuanto a la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana, en el sentido que ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado junto con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, que su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado de que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo, la tortura o la pena de muerte, o bien, que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal. No obstante, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que no debe perturbar la existencia física de las personas y, además, debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. En consecuencia, se trata de que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. Así, la posibilidad de exigir judicialmente, a través de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, de forma tal que si, por ejemplo, una determinada comunidad estimara necesario contar con un hospital para la atención de sus pobladores (o de cualquier otra obra pública) no es por la vía del amparo que se debe exigir, sino a través de los mecanismos previamente establecidos y ante los órganos y entes competentes, quienes deberán atender la petición y resolver su procedencia técnica, que no implica necesariamente una respuesta positiva. De lo anterior, se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país (ver en este sentido la sentencia número 2003-11519 de las diez horas con treinta minutos del diez de octubre de dos mil tres)”.\n\nVI.- COMPETENCIA MUNICIPAL Y OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone que \"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)\". Esta norma ha sido desarrollada por el legislador ordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998, dispone que: \"El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal\". En este mismo sentido, se ha expresado la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Verbigracia, en Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se dispuso lo siguiente:\n\n\"VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA MATERIA (CONCEPTO DE \"LO LOCAL\"). Por disposición constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a \"lo local\", sea, \"la administración de los servicios e intereses\" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía (\") De manera que sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no determinable, a lo que hizo referencia este Tribunal en sentencia número 6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos: \n\n\"(...) lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente. En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto (...)\". De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente\".\n\nEn consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufre de riesgo para sus vidas y graves daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de \"intereses y servicios locales\" del numeral 169 constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aún, las soluciones, a fin de implementarlas a la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los \"intereses\" y prestar cumplidamente los \"servicios locales\". En la citada Sentencia N° 5445-99, la Sala manifestó: \n\n \n\n\"(...) se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de \"los intereses y servicios locales\" de los intereses y servicios públicos \"nacionales\" o \"estatales\", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (....) Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de cooparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de \"coordinación\" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno\". De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible \"concierto\" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros\". \n\nAdviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50, de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (Sentencia N° 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006).\n\n \n\nRevisados el informe rendido bajo la solemnidad de juramento por parte del Alcalde recurrido, así como la prueba aportada, se desprende que la solicitud planteada por el recurrente ante la Municipalidad recurrida el 22 de febrero de 2018, fue atendida mediante oficio MT-AM-LFLA-557-2018, de fecha 22 de febrero del 2018, en la cual se le indica en lo conducente que: “Acuso recibo de su nota del 22 de febrero del 2018, referente a la información de la existencia de un árbol de laurel peligroso camino a Chirraca y se solicita se instruya e ingeniero en la materia, para atender la solicitud como corresponda… Me permito comunicarle que la nota fue traslada al Sr. Elí Rodríguez, Gestor Ambiental…para tomar las acciones correspondientes…”. Lo anterior fue notificado al recurrente Sr. Brenes, el día 23 de febrero 2018 02:51 al medio indicado por el recurrente: brefel16@gmail.com Seguidamente, el 06 de marzo de 2018, la Oficina de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Turrialba atiende la solicitud del recurrente, por Oficio No GA-014-2018 del 5 de marzo del 2018, en el que le indicó que: “… la corta de dicho árbol, le corresponde al dueño de la propiedad donde se ubica el árbol, pues el mismo está en propiedad privada, siendo además un árbol maderable, puede ser aprovechada...” (nota con acuse de recibido y firmada personalmente por el recurrente, el día 06-03-2018, adjunta a informe de Alcaldía de Turrialba, folio 10).\n\nAl efecto, tal como se ha indicado por parte de este Tribunal, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufre de riesgo para sus vidas y posibles graves daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de \"intereses y servicios locales\" del numeral 169 constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aún, las soluciones, a fin de implementarlas a la mayor brevedad posible. Situación que se acredita, para el caso concreto, no ha ocurrido, pues el gobierno local pretende desatender la solicitud del recurrente y no ha tomado ninguna acción dirigida a solucionar el problema planteado desde hace más de un año y medio. Consecuentemente, se estima el presente proceso de conformidad con lo indicado en la parte dispositiva de esta resolución.\n\nVI.- En cuanto el recurso se dirige contra el Instituto Costarricense de Electricidad recurrido. De los hechos que se tienen por demostrados en este asunto, en relación con el informe rendido por el Coordinador de la Agencia Integrada Turrialba del ICE, el cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica, se desprende que la gestión planteada el 22 de febrero de 2018 y reiterada el 30 de mayo de 2019 ante el ICE, para que se diera solución al riesgo que provoca un árbol a la seguridad de la casa de habitación del tutelado; fue atendida por parte de la autoridad recurrida. En atención a la queja, se realizó una visita al sitio por parte del área técnica del ICE en diciembre del 2018. En esa oportunidad se hizo el descuaje de parte del árbol, con el fin de garantizar la calidad del servicio eléctrico. La denuncia fue contestada formalmente con ocasión de este recurso, el 04 de Julio de 2019, dos días después de que la autoridad recurrida fue notificada de la resolución que le da curso a este asunto, el 02 de Julio de 2019. Así las cosas, en cuanto al ICE recurrido, queda claro que las dos gestiones realizadas por el requirente, han sido atendidas dentro de las competencias de ese instituto, año y medio después de planteada por primera vez, con ocasión de este recurso. Como consecuencia, esta Sala estima que, en la especie, se ha vulnerado, en perjuicio del tutelado, por parte del ICE, recurrido su derecho fundamental consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política. De este modo, procede acoger el presente amparo, sin especial condenatoria en costas daños y perjuicios en cuanto se dirige contra el ICE, habida cuenta que, como se demostró al tutelado se le dio una respuesta a la gestión, dentro del marco de competencias institucionales de ese Instituto, una vez que fuera notificado de este recurso. \n\nVII.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.\n\n VIII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. \n\n Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria. \n\nLa jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos. \n\nEsa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral. \n\nEn lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos especiales del ejercicio de la función jurisdiccional en la protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional. \n\nEn este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación. \n\nDentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos como lo afirma la mayoría-la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no. \n\nEn este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso. \n\nPero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley. \n\nIX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\n Se declara CON LUGAR el recurso. En cuanto se dirige contra la Municipalidad de Turrialba, se ordena a Luis Fernando León Alvarado en condición de Alcalde Municipal del Cantón de Turrialba o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo máximo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordine lo necesario a efectos de que sean realizados los trabajos dirigidos a eliminar el riesgo que provoca el árbol que está al lado de la casa de habitación del tutelado. Se le advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto el recurso se dirige contra el Instituto Costarricense de Electricidad, se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Notifíquese esta resolución a Luis Fernando León Alvarado en condición de Alcalde Municipal del Cantón de Turrialba, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.\n\nPresidente a.i\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAlicia Salas T.\n\nAlejandro Delgado F.\n\n \n\nHubert Fernández A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*VXXU43CF5HW861*\n\n VXXU43CF5HW861 \n\nEXPEDIENTE N° 19-010761-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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