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San José, a las nueve horas veinte minutos \r\r\ndel veintiseis de julio de dos mil diecinueve .\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número \r\r\n19-011283-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad \r\r\n[Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN \n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\n 1.-\r\r\n Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10 de febrero de 2019, la \r\r\nrecurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de La Unión y \r\r\nmanifiesta que el 30 de octubre de 2017, presentó ante la Municipalidad recurrida \r\r\nun escrito firmado por varios vecinos del residencial Estancia Antigua, San Rafael \r\r\nde La Unión, en Cartago, en el cual pusieron en conocimiento de esa municipalidad \r\r\nsu preocupación, debido a la erosión existente en el río La Cruz, el cual se ubica \r\r\naledaño a sus casas de habitación. Asimismo se informó sobre los \r\r\ndesprendimientos de los terrenos colindantes, ocasionada durante los últimos años \r\r\ncomo consecuencia de la erosión. Añade que el 13 de noviembre de 2017, por \r\r\noficio No. MLU-DIDECU-808-2017, emitido por la municipalidad recurrida se les \r\r\ninformó que el trámite de su gestión sería remitido a la Unidad de Gestión \r\r\nAmbiental. Ante la falta de respuesta y el incremento en la erosión del río, en el mes \r\r\nde setiembre de 2017 contrataron al Ing. Luis Alonso Salar Alvarado para valorar la \r\r\ncondición de la margen del río La Cruz. En su informe el ingeniero confirmó el \r\r\nproblema de erosión referido. Agrega que en mayo de 2018 se solicitó a la \r\r\nComisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias se \r\r\npronunciara sobre los problemas que tienen los vecinos del residencial Estancia \r\r\nAntigua ante el socavamiento del terreno, ante lo cual obtuvieron la confirmación de \r\r\nlo dicho. Por ello el 29 de octubre de 2018 presentó una nueva gestión ante el ente \r\r\nmunicipal, en la cual se solicitó dar respuesta a la gestión interpuesta un año atrás, \r\r\nen la que se exponía el problema de deslizamiento de terreno y la erosión en el río \r\r\nLa Cruz. En ese momento, tuvo conocimiento que la gestión presentada en el año \r\r\n2017 fue archivada sin tramitación alguna. Ante la omisión de las autoridades \r\r\nrecurridas en brindar respuesta a sus gestiones, ha remitido sendos correos \r\r\nelectrónicos y ha realizado llamadas para conocer el trámite de sus estiones. Acusa \r\r\nque a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta a sus \r\r\nreclamos. Explica que en el mes de mayo de 2019 el vice alcalde de la \r\r\nmunicipalidad accionada le informó que no se contaba con presupuesto para \r\r\nenfrentar la situación. Por otra parte, señala que gran parte del inmueble de su \r\r\npropiedad, que separaba su casa de habitación del río La Cruz se ha desprendido, \r\r\nlo cual se pone en riesgo la integridad física y vida de su familia, así como la pone \r\r\nen riesgo su vivienda. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos \r\r\nfundamentales. Solicita se declare con lugar el presente recurso de amparo. \n\r\r\n\n2.- La resolución de las 09:06 horas del 01 de julio de 2019 que da curso al \r\r\npresente recurso de amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas \r\r\na las 13:58 horas del 01 de Julio de 2019.\n\r\r\n\n3.- Informan bajo juramento Luis Carlos Villalobos Monestel, en mi \r\r\ncondición de Alcalde Municipal y José Ricardo Laurent Aguilar, Gestor Ambiental \r\r\nambos de la Municipalidad de La Unión que se le requirió a las oficinas municipales \r\r\ncompetentes, presentación de informe sobre los hechos formulados por el \r\r\nrecurrente, de manera tal que se permitiera a los recurridos presentar el informe \r\r\nrequerido por la Sala Constitucional. En oficio MLU-CCSC-089-2019 recibido el \r\r\n08 de julio del 2019, suscrito por la Licda. Alejandra Jiménez Carbonell, \r\r\nCoordinadora Comercial y Servicio al Cliente, señala: \n\r\r\n\n“...Por medio de la presente se le informa, en nuestro sistema de cómputo \r\r\nno existe ninguna solicitud presentada a nombre del señor [Nombre 002]\r\r\n, en \r\r\nreferencia a los hechos alegados en el recurso de amparo...”.\n\r\r\n\nEl señor Daniel Malavassi Monge, Subcoordinador de CME La Unión, en \r\r\noficio MLU-SEO-186-2019, recibido el 09 de julio del 2019, presenta informe \r\r\nrespecto a este tema, el cual se incluye dentro del expediente. El Ing. José Ricardo \r\r\nLaurent Aguilar, Gestor Ambiental, en oficio MLU-GESA- 323-2019, recibido el 10 \r\r\nde julio del 2019, indica:\n\r\r\n\n“...De acuerdo a lo requerido por la Sala Constitucional, se ha solicitado \r\r\nun informe que demuestre el accionar municipal entorno a este caso.\n\r\r\n\nComo es de su conocimiento, el Comité Municipal de Emergencia ha \r\r\npresentado a través del documento MLU-SEO-186-2019 detalle de las acciones \r\r\nmunicipales en relación con el caso en cuestión, descrito por el Sr. Lazo Pérez.\n\r\r\n\nPor lo anterior quedan claras las acciones que se han venido \r\r\ndesarrollando desde la Municipalidad y con coordinación con la Comisión \r\r\nNacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para la \r\r\nintervención del sitio.\n\r\r\n\nCabe resaltar que gran parte de las viviendas que colindan con el cauce, \r\r\nno cuentan con el retiro establecido en la legislación costarricense, y por el \r\r\ncontrario han invadido con obras constructivas el área de protección de rio. de \r\r\nahí que se aumenta la vulnerabilidad...”. Solicitan que se declare sin lugar el \r\r\npresente recurso de amparo. \n\r\r\n\n4.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones \r\r\nlegales.\n\r\r\n\n \r\r\nRedacta la Magistrada \r\r\nSalas Torres; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\n I.- DE PREVIO\r\r\n. A partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 hrs. de \r\r\n22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso \r\r\nadministrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si \r\r\nla Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General \r\r\nde la Administración Pública, o leyes especiales, para resolver los procedimientos o \r\r\nrecursos administrativos interpuestos. En autos, se plantea un supuesto de \r\r\nexcepción, pues se está ante una denuncia por un tema ambiental, que pone en \r\r\nriesgo la salud y seguridad de los habitantes de la comunidad Estancia Antigua, por \r\r\nel desprendimiento de terrenos producto de la erosión del río La Cruz Razón por la \r\r\ncual, se considera de mérito resolver lo planteado por el fondo.\n\r\r\n\n II.- Objeto del Recurso. El recurrente alega que el 30 de octubre de 2017, \r\r\npresentó ante la autoridad recurrida una gestión que se relaciona con el \r\r\ndesprendimiento de terrenos que afecta a los vecinos de Estancia Antigua, \r\r\nocasionada por la erosión del Río La Cruz. Añade que reiteró la solicitud el 29 de \r\r\noctubre de 2018 y ante la falta de respuesta; gestionó nuevamente en el mes de \r\r\nmayo de 2019. Sin embargo, se le indicó que no hay presupuesto para atender el \r\r\nproblema que afecta su propiedad y a la fecha de presentación del presente recurso \r\r\nsu solicitud no ha sido resuelta, lo cual pone en riesgo y afecta la salud y la \r\r\nseguridad de los habitantes de esa localidad. Solicita se declare con lugar el \r\r\npresente recurso de amparo. \n\r\r\n\nIII.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se \r\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\r\r\n\na) El 30 de octubre de 2017, el recurrente y otros vecinos del residencial \r\r\nEstancia Antigua, San Rafael de La Unión, en Cartago, presentaron ante la \r\r\nMunicipalidad recurrida queja por la erosión existente en el río La Cruz, \r\r\n que pasa por sus viviendas. Asimismo se informó sobre los \r\r\ndesprendimientos de los terrenos colindantes, ocasionados durante los \r\r\núltimos años como consecuencia de la erosión (hecho no controvertido).\n\r\r\n\nb) El 13 de noviembre de 2017 por oficio No. MLU-DIDECU-808-2017 \r\r\nemitido por la municipalidad recurrida se les informó que el trámite de su \r\r\ngestión sería remitido a la Unidad de Gestión Ambiental (hecho no \r\r\ncontrovertido).\n\r\r\n\nc) Según informe de la condición de la margen del río La Cruz elaborado \r\r\npor el Ing. Luis Alonso Salar Alvarado es evidente el problema de erosión \r\r\nreferido (hecho no controvertido).\n\r\r\n\nd) En el mes de mayo de 2018 se solicitó a la Comisión Nacional de \r\r\nPrevención de Riesgo y Atención de Emergencias se pronunciara sobre \r\r\nlos problemas que tienen los vecinos del residencial Estancia Antigua ante \r\r\nel socavamiento del terreno, ante lo cual obtuvieron la confirmación de lo \r\r\ndicho (hecho no controvertido).\n\r\r\n\ne) El 29 de octubre de 2018 el recurrente presentó una nueva gestión ante \r\r\nel ente municipal, en la cual se solicitó dar respuesta a la gestión \r\r\ninterpuesta el 30 de octubre de 2017, en la que se exponía el problema de \r\r\ndeslizamiento de terreno y la erosión en el río La Cruz (hecho no \r\r\ncontrovertido).\n\r\r\n\nf) A criterio de la Municipalidad recurrida, ¨…\r\r\n gran parte de las \r\r\nviviendas que colindan con el cauce, no cuentan con el retiro \r\r\nestablecido en la legislación costarricense, y por el contrario han \r\r\ninvadido con obras constructivas el área de protección de rio. de ahí \r\r\nque se aumenta la vulnerabilidad...” (informe de autoridad recurrida).\n\r\r\n\n IV.- Hecho no probado.\r\r\n No se estima demostrado el siguiente hecho de \r\r\nrelevancia para esta resolución:\n\r\r\n\na) Que al recurrente se le haya dado respuesta a la denuncia por erosión y \r\r\n deslizamiento, planteada el 30 de octubre de 2017, reiterada el El 29 de \r\r\n octubre de 2018\n\r\r\n\n V.- SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y \r\r\nCUMPLIDA. La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la \r\r\nobligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y \r\r\ncumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, \r\r\nsu obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los \r\r\nadministrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos \r\r\nalegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello \r\r\ndentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter «razonable» de la \r\r\nduración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en \r\r\ndiversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la \r\r\namplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al \r\r\nambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto \r\r\na la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique \r\r\nel control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en \r\r\nlas cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la \r\r\nsolución de algún tipo de gestión administrativa.\n\r\r\n\n \r\r\n VI. RELATIVO AL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y \r\r\nECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un \r\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos \r\r\nconstitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a \r\r\ntravés de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal en sentencia No. \r\r\n3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993 indicó: \"(...) La calidad ambiental \r\r\nes un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes \r\r\nson salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que \r\r\nello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente \r\r\npara su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el \r\r\nuso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no \r\r\nes más que la traducción a esta materia del principio de la \"lesión\", ya consolidado \r\r\nen el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos \r\r\nlímites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el \r\r\nejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo\". Asimismo, existe una \r\r\nobligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada \r\r\nexpresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que \r\r\ndispone: \" Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente \r\r\nequilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese \r\r\nderecho y para reclamar la reparación del daño causado\". Esta disposición se \r\r\ncomplementa por lo establecido en el numeral 11 del \"Protocolo Adicional a la \r\r\nConvención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos \r\r\nEconómicos, Sociales y Culturales11283\n\r\r\n\n\". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio \r\r\nprecautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario \r\r\n-dentro del ámbito permitido por la ley- a efecto de impedir que se produzcan \r\r\ndaños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala \r\r\nmediante la sentencia No.180-98 de 16:24 horas del 13 de enero de 1998 esgrimió: \r\r\n\"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud \r\r\nde cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños \r\r\npor parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir \r\r\nla responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada \r\r\npersona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de \r\r\nbienestar físico, psíquico (o mental) y social \".\n\r\r\n\n VII. DEL CASO PARTICULAR.\r\r\n De los informes rendidos por las \r\r\nautoridades recurridas, los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con \r\r\nlas consecuencias legales que ello implica, se desprende que el 30 de octubre de \r\r\n2017, la parte recurrente presentó una gestión por la erosión y deslizamientos \r\r\nprovocados por el río La Cruz, que pasa por sus viviendas, poniéndolas en \r\r\nriesgo. En el escueto informe dado a esta Sala por parte de la Municipalidad \r\r\nrecurrida se indica que la Municipalidad ha coordinado con la Comisión Nacional \r\r\nde Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias la intervención del sitio. \r\r\nIntenta justificar la falta de acción por parte del ente recurrido, en que gran parte de \r\r\nlas viviendas que colindan con el cauce, no cuentan con el retiro establecido en la \r\r\nlegislación costarricense, y por el contrario han invadido con obras constructivas el \r\r\nárea de protección de río, lo que explica que aumenta la vulnerabilidad\r\r\n.Agrega \r\r\ncopia de algunos oficios de los que se desprende que las márgenes del río se \r\r\nencuentran erosionados de manera considerable, lo que deja aún más vulnerable la \r\r\ninfraestructura colindante como puentes, calles y residencias poniendo en riesgo los \r\r\npobladores vecinos. Se indica que en el oficio MLU-SEO-146-2019 del 04 de junio \r\r\nde 2019 se plantea la solicitud para aumentar la previsión de recursos que permitan \r\r\natender este y otros puntos con el fin de que las condiciones de los mismos no \r\r\ndesmejoren ante eventos de lato poder erosivo y que afecten la margen izquierda \r\r\nagua debajo de la zona de protección del Río La Cruz en colindancia con el \r\r\nResidencial Estancia antigua en el distrito de San Rafael (expediente, folio 19). Del \r\r\ncuadro fáctico descrito no consta que el resultado de la inspecciones y reuniones \r\r\n realizadas por los funcionarios de la Municipalidad de La Unión; así como \r\r\ntampoco se observa que exista un plan a ejecutar para dar una solución al problema \r\r\nambiental que enfrenta el tutelado así como tampoco consta que se hayan tomado \r\r\nacciones efectivas y que se haya informado a la denunciante. A la fecha de \r\r\npresentación de este recurso, ha transcurrido más de 18 meses desde que se \r\r\nplanteó la queja el 30 de octubre de 2017 (expediente, folio 54), sin que se le haya \r\r\ndado una respuesta, lo que supera ampliamente el plazo de dos meses que \r\r\nestablece la Ley General de la Administración Pública. Tampoco se desprende que \r\r\na la fecha, se hayan implementado las acciones concretas para dar una solución al \r\r\nproblema que aqueja a los vecinos afectados por el cauce del río, más allá de la \r\r\nintención de pedir un aumento de la previsión de recursos que permitan atender el \r\r\nproblema ambiental que aqueja a los vecinos del Residencial Estancia. Como \r\r\nconsecuencia se constata la violación de los derechos fundamentales contenidos en \r\r\nlos numerales 21, 41, 50 y 169 de la Constitución Política, que reclama el \r\r\nrecurrente y procede acoger el recurso, en los términos que se indican en la parte \r\r\ndispositiva de esta sentencia. \n\r\r\n\n \r\r\nVIII.-NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ.\r\r\n En el caso de recursos por \r\r\ncuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le \r\r\npresenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia \r\r\nadministrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi \r\r\nplanteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si \r\r\nresultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales \r\r\ngrupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar \r\r\nque la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones \r\r\nambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos \r\r\nde violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por \r\r\nparte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante \r\r\nel instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe \r\r\n“ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos \r\r\nadecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos \r\r\nde excepción pues se hace referencia al riesgo a la derecho a la integridad física de los vecinos, susceptibles de \r\r\nafectarse por la inercia o acciones erradas de la administración; de tal modo en esta situación concuerdo con la \r\r\nmayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.\r\r\n \n\r\r\n\n IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE\r\r\n. Se previene \r\r\na las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o \r\r\npruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, \r\r\ninformático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, \r\r\nestos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles \r\r\ncontados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será \r\r\ndestruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo \r\r\ndispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", \r\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo \r\r\nXXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así \r\r\ncomo en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la \r\r\nsesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\n Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Carlos Villalobos Monestel, en su condición de Alcalde \r\r\nMunicipal y José Ricardo Laurent Aguilar, Gestor Ambiental ambos de la Municipalidad de La Unión o a quienes \r\r\nocupen tales cargos que coordinen y adopten las medidas necesarias a fin de que en un plazo no mayor de SEIS \r\r\nMESES, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, se implementen las medidas respectivas y se realicen las \r\r\nobras que correspondan para solucionar el problema de erosión y socavamiento del terreno por el río La Cruz, que \r\r\nafecta la comunidad del residencial Estancia Antigua. Se les advierte a las autoridades recurridas que de no acatar la \r\r\norden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta \r\r\njurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una \r\r\norden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, \r\r\nsiempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de La Unión al pago de las \r\r\ncostas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en \r\r\nejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. Notifíquese en \r\r\nforma personal a a Luis Carlos Villalobos Monestel, en su condición de Alcalde Municipal y José Ricardo Laurent \r\r\nAguilar, Gestor Ambiental ambos de la Municipalidad de La Unión o a quienes ocupen tales cargos. \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\r\n \nPresidente a.i\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nJorge Araya G.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nAlicia Salas T.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \nAlejandro Delgado F.\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nHubert Fernández A.\n\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\r\n\n-- Código verificador --\n\r\r\n\n*MXHVUUSIFLM61*\n\r\r\n\n MXHVUUSIFLM61 \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n19-011283-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle \r\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González \r\r\nLahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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