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Se ordena a Alicia Borja Rodríguez, en calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Curridabat, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que dentro del ámbito de su competencia, adopte las medidas pertinentes para que, dentro del plazo máximo de SEIS MESES contado a partir de la notificación de esta resolución, den solución al problema denunciado, que afecta a los recurrentes (…)”.\n\n2.- Por escrito recibido mediante el Sistema de Gestión en Línea de la Sala a las 12:30 horas del 1 de julio de 2019, la recurrente señaló que la autoridad recurrida no ha cumplido con lo ordenado por la Sala con la sentencia No. 2018-017706 de las 09:20 horas del 26 de octubre de 2018, y que no se ha brindado una solución al problema denunciado dentro del plazo de seis meses. Indicó que el no utilizar el plazo perentorio dado para hacer estudios con cargo al erario público, que no tienen otro propósito que justificar el incumplimiento y renuencia a solucionar la situación que ha afectado gravemente durante muchos años, así como el encubrir el grave incumplimiento del anterior Alcalde, Edgar Mora Altamirano, que por muchos años se negó a ejecutar la recomendaciones de la Comisión Nacional de Emergencias. Manifestó que la autoridad recurrida ha fabricado prueba para justificar y desacreditar espuriamente el desacato. Precisó que mediante informe técnico No. CNE-UIAR-INF-0487-2019 de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, denominado “Inspección y valoración de situación existente en el tramo de Río María Aguilar carretera a Cartago, Ruta No. 2”, cuya finalidad se enfocó en: “...darle seguimiento al caso evaluado por nuestra institución en el año 2012 en informe correspondiente (DPM-INF- A514-2012) y la inspección realizada en el presente año 2019...”; en consonancia con las recomendaciones previas de esa comisión, que se resumen en la necesidad de que la Municipalidad de Curridabat intervenga el cauce de dicho río. Agregó que en el nuevo informe se constató la existencia de alta acumulación de materiales, alto riesgo de mayor afectación de obras de infraestructura debido al desbordamiento del río, que causa deterioro y posibles daños a puentes, tuberías y calles de la zona, además de cierres pardales que detienen el flujo vehicular en una ruta principal para el país, generado inseguridad y peligro por vida de peatones que transiten en momentos de alta precipitación. Adicionó que en el informe de la comisión se concluyó que: “(...) Dentro de los principales problemas observados en la inspección realizada en 2019, se tiene: disminución de área de cuace disponible debido a alta sedimentación y depositación de materia vegetal y basura (...)”. Debido lo anterior, la comisión recomendó: “(...) Debido a las condiciones expuestas en cuanto a desechos y materiales aluvionales, sobre el río María Aguilar, que generan represamientos, que a su vez provocan un aumento general de nivel de caudal máximo e impedimento del flujo natural de las aguas sobre el área valorada de cauce, y su socavamiento y erosión de las márgenes, se recomienda que se realicen labores de limpieza en coordinación con el ente Municipal, con el fin de retirar todos los desechos o materiales presentes”. Adicionó que la Municipalidad recurrida no ha ejecutado ninguna de las recomendaciones de la comisión y lo único que realiza la alcaldesa es excusarse infundadamente de lo ordenado en sentencia.\n\n3.- Por resolución de las 15:30 horas del 5 de julio de 2019, se le dio traslado a esta gestión y se le concedió audiencia a Alicia Borja Rodríguez, en calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Curridabat, o a quien en su lugar ocupara el cargo, para que se refiriera y aportara las pruebas correspondientes respecto a los hechos y omisiones que se le atribuyeron.\n\n4.- Por escrito recibido mediante el Sistema de Gestión en Línea de la Sala a las 16:26 horas del 12 de julio de 2019, informó bajo juramento Alicia Borja Rodríguez, Alcaldesa de la Municipalidad de Curridabat, que la recurrente ya había presentado una gestión de incumplimiento, la cual fue declarada no ha lugar a la gestión formulada mediante la resolución No. 2019-011519 de las 10:20 horas del 25 de junio de 2019. Comentó que los hechos alegados por la petente ya fueron conocidos por la Sala, donde se determinó que el municipio recurrido puso en práctica las recomendaciones indicadas por la Comisión Nacional de Emergencias mediante oficio No. DL-OF-198 del 25 de junio de 2012. Señaló que lo pretendido por la accionante es plantear otro supuesto incumplimiento basado en el informe técnico UIAR-INF-0487-2019 de la Comisión Nacional de Emergencias, el cual fue elaborado con fecha posterior a la solicitud de incumplimiento originalmente planteado. En dicho informe, la CNE indicó que: “se desconocen las acciones ejecutadas por entidades estatales para mejorar las condiciones del sitio”, por lo que el mismo fue realizado sin tomar en consideración todas las acciones realizadas por el municipio. Aclaró que dicho informe no viene a señalar la existencia de un incumplimiento por parte del municipio, sino que es un seguimiento del informe DPM-INF-0514-2012. En razón de lo anterior, la Unidad de Gestión de Riesgo del municipio recurrido mediante oficio No. MC-GR-0063-07-2019, brindó respuesta a la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias, ante los desconocimientos que se mencionaron en el mismo informe técnico UIAR-INF-0487-2019 y aclarando la atención que se ha brindado a las recomendaciones que se emitieron. Aclaró que son otras recomendaciones no contenidas dentro de lo ordenado en la resolución donde la recurrente alegó el incumplimiento. Agregó que el punto medular del escrito de la accionante es la supuesta falta de “limpieza” del cauce del río, por la existencia de acumulación de materiales. Sobre dicho particular y tal como lo indicó el informe técnico No. MC-GR-0064-07-2019 del 11 de julio de 2019, suscrito por la Unidad de Gestión de Riesgo del municipio recurrido, se indicó las fechas y lugares donde se han realizado las limpiezas rutinarias y extraordinarias en la zona. Manifestó que el gobierno local recurrido ha realizado las labores de limpieza necesarias, rutinarias y extraordinarias en la zona que la petente alegó que se han desacatado, sin ningún tipo de prueba que reafirme lo dicho, más que el informe técnico UIAR-INF-0487-2019 de la Comisión Nacional de Emergencias se realizó sin tomar en cuenta las acciones ejecutadas por los entes estatales respectivos. Agregó que dichas limpiezas se han realizado mucho tiempo antes de este nuevo informe de la CNE.\n\n5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Araya García; y,\n\n Considerando:\n\n I.- Sobre la gestión de incumplimiento. En el sub lite, la recurrente alegó que la Municipalidad de Curridabat no cumplió con lo establecido en la sentencia No. 2018-017706 de las 9:20 horas del 26 de octubre de 2018, y que no se ha brindado una solución al problema denunciado dentro del plazo de seis meses, lo cual no ha ocurrido. Manifestó que la autoridad recurrida ha fabricado prueba para justificar y desacreditar espuriamente el desacato. Precisó que mediante informe técnico No. CNE-UIAR-INF-0487-2019 de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, denominado “Inspección y valoración de situación existente en el tramo de Río María Aguilar carretera a Cartago, Ruta No. 2”. Agregó que en dicho informe se constató la existencia de alta acumulación de materiales, alto riesgo de mayor afectación de obras de infraestructura debido al desbordamiento del río, que causa deterioro y posibles daños a puentes, tuberías y calles de la zona, además de cierres parciales que detienen el flujo vehicular en una ruta principal para el país, generado inseguridad y peligro por vida de peatones que transiten en momentos de alta precipitación. Adicionó que la municipalidad recurrida no ha ejecutado ninguna de las recomendaciones de la comisión y lo único que realiza la alcaldesa es excusarse infundadamente de lo ordenado en sentencia.\n\nSobre el particular, debe indicarse que los hechos que sirven de base a esta gestión, ya fueron objeto de conocimiento por parte de esta Sala en la sentencia No. 2019-011519 de las 10:20 horas del 25 de junio de 2019, ocasión en la que se declaró inadmisible la gestión de desobediencia formulada por la recurrente, con base en el siguiente orden de consideraciones: \n\n“I.- Sobre las recomendaciones realizadas por la Comisión Nacional de Emergencias. La accionante aduce que las autoridades de la Municipalidad de Curridabat no han puesto en práctica dichas recomendaciones. No obstante, este Tribunal Constitucional no estima que lleve razón la tutelada en su alegato. Esto, por cuanto de los hechos que constan en autos, así como de lo informado bajo juramento por la autoridad recurrida se desprende que, al tenor de lo ordenado en la referida sentencia, el municipio atendió las recomendaciones realizadas por la Comisión Nacional de Emergencias mediante el oficio No. DL-OF-198 del 25 de junio de 2012, mismas que determinaron que la problemática debe ser abordada de manera amplia e integral, y no solo en determinada zona, por lo que requiere una intervención compleja en toda la microcuenca, la cual se está llevando a cabo mediante los estudios y pruebas correspondientes, mismos que son complejos por su extensión territorial.\n\nII.- En cuanto a la alegada omisión de dragado en el río María Aguilar. Si bien la recurrente considera que al no haberse realizado el dragado del río se incumplió con lo ordenado por la Sala, lo cierto es que, en la sentencia cuyo incumplimiento se alega, no consta que esto haya sido ordenado por este Tribunal. En todo caso, según lo informado por el municipio recurrido, se realizaron estudios con el fin de determinar la necesidad real de hacer o no el dragado, pues dicha recomendación nació a partir del oficio No. DPM-INF-306-2003 es decir, hace más de 16 años, bajo un escenario y condiciones diferentes. Debido lo anterior, mediante oficio No. GVMC-GR-034-06-2019 la Unidad de Gestión de Riesgo señaló que: “(…) se realizaron ensayos de campo, específicamente perforaciones entre 2.5m y 12.0m tipo Standard Penetración Test (SPT) ASTM-D-1586 con el fin de conocer el perfil geotécnico del suelo, esto es, saber qué tipo de suelo y su composición para prever el posible comportamiento estructural y sus propiedades mecánicas de frente a procesos de socavación, erosión e inestabilidad del margen del cauce. Los análisis de laboratorio determinan que en el perfil geotécnico del sitió existen suelos constituidos por rellenos de carácter antrópico, por lo tanto, actividades como el dragado del rio, comprometerían la estabilidad de los márgenes del cauce del río, generando así, un incrementó en la vulnerabilidad del sitio (…)”. Por otro lado, consta un estudio realizado por una consultoría externa impartida por Centro de Derecho Ambiental y de Recursos Naturales, la cual determinó que “(…) No es recomendable bajar el nivel del cauce o la geometría en un sitio especifico porque el cauce es parte de un sistema que se auto ajusta. Si el objetivo es evitar la inundación el dragado no es una solución porque no le da más capacidad al cauce. El dragado es un proceso de mantenimiento de cauce para retirar basuras o materiales depositados por la corriente y que no estorben el flujo del agua en una curva o puente. Esto no le da más capacidad al cauce para conducir más agua y evitar el problema de las inundaciones, ya que lo que se remueva, el río lo pone (…)”. Bajo dicha inteligencia, esta Sala observa que la autoridad recurrida, contrario a lo alegado, sí ha llevado a cabo actuaciones varias a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia y lo que la recurrente presenta es una disconformidad con que no se realice el dragado del río en cuestión, aspecto técnico que no compete ser determinado por esta Sala. En consecuencia, lo que procede es declarar no ha lugar a la gestión formulada, como en efecto se dispone”.\n\n \n\nPartiendo de lo anterior, concluye este Tribunal que es improcedente manifestarse sobre los mismos alegatos, ya que constituyen una mera reiteración de lo resuelto en la sentencia citada y, por ello, en cuanto al alegado incumplimiento de la sentencia No. 2018-017706 de las 9:20 horas del 26 de octubre de 2018, la parte actora deberá estarse a lo resuelto en esa ocasión.\n\nII.- Finalmente, en relación con el informe técnico No. CNE-UIAR-INF-0487-2019, suscrito por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, denominado “Inspección y valoración de situación existente en el tramo de Río María Aguilar carretera a Cartago, Ruta No. 2”, según informó la autoridad recurrida se trata de un seguimiento del informe DPM-INF-0514-2012, el cual no viene a señalar la existencia de un incumplimiento por parte del municipio recurrido. Asimismo, consta que mediante informe técnico No. MC-GR-0064-07-2019 del 11 de julio de 2019, la Unidad de Gestión de Riesgo del municipio recurrido, indicó a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, las fechas y lugares donde se han realizado las limpiezas rutinarias y extraordinarias en la zona, en aras de brindar una solución a la problemática alegada, información con la que no contaba dicha Comisión y que corresponde a los trabajos que ha realizado el municipio para dar cumplimiento a referida sentencia. Así las cosas, al determinarse que dicho informe versa sobre un seguimiento realizado por Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, lo cual no corresponde a hechos nuevos que deban ser conocidos por esta Sala ni que incidan en el cumplimiento de la sentencia 2018-017706 de las 9:20 horas del 26 de octubre de 2018, en cuanto a este extremo, lo procedente es declarar improcedente la gestión. \n\nIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nEn cuanto al alegado incumplimiento de la sentencia No. 2018-017706 de las 9:20 horas del 26 de octubre de 2018, estése el recurrente a lo resuelto por esta Sala en la sentencia No. 2019-011519 de las 10:20 horas del 25 de junio de 2019. En lo demás, no ha lugar a la gestión.\n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAlicia Salas T.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*VAL47HI1YPFQ61*\n\n VAL47HI1YPFQ61 \n\nEXPEDIENTE N° 18-006757-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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