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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*190133950007CO*\n\nEXPEDIENTE N° 19-013395-0007-CO \n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO\n\nRESOLUCIÓN Nº 2019014503\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinte minutos del uno de agosto de dos mil diecinueve .\n\n Recurso de amparo interpuesto por OLMAN DIEGO ROJAS SÁNCHEZ, cédula de identidad 0402080094, contra la MUNICIPALIDAD DE BARVA DE HEREDIA. \n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea el 29 de julio de 2019, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Barva de Heredia. Manifiesta que es un hecho público y notorio que la Municipalidad de Barva tramita la elaboración y aprobación de una propuesta de plan regulador para el ordenamiento urbano del cantón. Dado lo anterior, por nota del 1 de julio de 2019, recibida por la parte recurrida el 2 de julio del mismo año, el reclamante se dirigió a esa Administración para solicitar, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución Política y el numeral 6 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, que se le indicaran: “los estudios que se analizaron con relación al crecimiento urbanístico en el sector de San José de la montaña, la propuesta de zonas residenciales de alta densidad y con base a esto que medidas se van a tomar para darle el desfogue a las aguas de esta zona ya que el Río Zanjón no cuenta con la capacidad y condiciones para darle desfogue a esas aguas sin que hayan posibles repercusiones en las otras zonas por las que pasan. Indicar la persona física o jurídica contratada para esos efectos, y los pagos erogados por esos conceptos”. Sin embargo, por oficio N° CPR-0046-2019, la Comisión de Plan Regulador de la Municipalidad de Barva le respondió que su nota sería revisada el 31 de julio de 2019 y la respuesta le sería entregada, a más tardar, en los siguientes 15 días hábiles posteriores a esa fecha. Al estimar que esa contestación era contraria a derecho, el 8 de julio de 2019 presentó ante la corporación local una solicitud urgente de atención a la gestión de petición y respuesta, exponiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales, a su juicio, el proceder de la Administración se apartaba de las disposiciones legales aplicables, al demorar la respuesta a la petición formalizada originalmente muy por encima del plazo legal establecido. Sin embargo, todavía no ha recibido respuesta a su reclamo, omisión que vulnera el artículo 6 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, que establece que el escrito en que se presente la petición y cualesquiera otros documentos y comunicaciones que se aporten, ante la administración pública correspondiente, conforme lo indica el artículo 2 de esta ley, obligará a la administración a acusar recibo de esta, debiendo responder en el plazo improrrogable de 10 días hábiles contado a partir del día siguiente de la recepción, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Aunado a ello, alega que la tardanza le impide participar adecuadamente en una audiencia de consulta al público abierta por la Secretaría Técnica Ambiental. Solicita que se declare con lugar el recurso. \n\n 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n Redacta el Magistrado Araya García; y, \n\nConsiderando:\n\n I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que por nota de fecha 1° de julio de 2019, recibida por la parte recurrida el 2 de julio del mismo año, el reclamante se dirigió a esa Administración para solicitar que le indicaran los estudios que se analizaron para determinar el crecimiento urbanístico y las medidas que se van a tomar para darle el desfogue a las aguas de dicha zona; la persona física o jurídica contratada para esos efectos; y los pagos erogados por esos conceptos. Sin embargo, pese al oficio recordatorio que presentó el 8 de julio de 2019, la Administración no le ha suministrado dicha información. Adiciona que tal tardanza le impide participar adecuadamente en una audiencia de consulta al público abierta por SETENA, cuyo plazo de cierre se programó para el 29 de agosto de 2019.\n\nII.- Sobre el caso concreto. Revisada la prueba aportada, se evidencia que, mediante oficio recibido el 2 de julio de 2019, la parte recurrente solicitó a la Comisión del Plan de Ordenamiento Territorial de Barva lo siguiente: “los estudios que se analizaron con relación al crecimiento urbanístico en el sector de San José de la montaña, la propuesta de zonas residenciales de alta densidad y con base a esto que medidas se van a tomar para darle el desfogue a las aguas de esta zona ya que el Río Zanjón no cuenta con la capacidad y condiciones para darle desfogue a esas aguas sin que hayan posibles repercusiones en las otras zonas por las que pasan. Indicar la persona física o jurídica contratada para esos efectos, y los pagos erogados por esos conceptos”.\n\nLuego, mediante oficio CPR-0046-2019 del 8 de julio de 2019, el Coordinador de la Comisión del Plan Regulador le contestó a la parte promovente lo siguiente: “Hemos recibido su nota (…) dichas consultas serán analizadas por la Comisión del Plan Regulador, atendiendo la agenda que maneja dicha Comisión y debido a una serie de notas previa a la suya, su nota será revisada en fecha 24 de julio del presente año y la respuesta a la misma será remitida en un plazo máximo de quince (15) días hábiles al correo que nos indica en su comunicado”. \n\nAl respecto, la parte amparada discrepa de dicha respuesta y estima que la información debió dársele en el plazo improrrogable de 10 días hábiles. \n\nEn el sub judice, la Sala observa que lo acusado no versa sobre una denegatoria de información ni una omisión de entrega, sino respecto a una disconformidad con el plazo comunicado formalmente por la propia autoridad recurrida, para contestarle al recurrente su gestión. En este sentido, adviértase que, como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, en caso de que la Administración no pueda responder de forma definitiva la gestión en el plazo de 10 días siguientes a la recepción de la petición, como lo dispone el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Administración “está obligada a explicar las razones y motivos por las cuales no puede cumplir con lo pedido, explicación formal que deberá ser profusa y detallada con el objeto que el peticionario sea informado del trámite que ha seguido su gestión”, para lo cual, incluso, deberá señalar un plazo en el que se le estará facilitando la información. \n\nEn el mismo orden de ideas, conviene citar la sentencia 2019-004716 de las 9:15 horas del 15 de marzo de 2019, en la cual se dispuso lo siguiente: \n\n“En la especie, la Sala considera que, efectivamente, la información solicitada por el tutelado (cuya gestión es de 21 páginas) es de tal magnitud, extensión y compleja recopilación, que no resulta posible su entrega dentro del plazo de 10 días hábiles, dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Ahora bien, tal y como se explicó en el considerando III de esta sentencia, si la respuesta a la solicitud planteada no puede darse dentro de dicho plazo, la Administración está obligada a explicar las razones y motivos por las cuales no puede cumplir con lo pedido, explicación que debe ser profusa y detallada con el objeto que el peticionario sea informado del trámite que ha seguido su gestión. Así las cosas, visto que no fue sino con ocasión de la notificación de este amparo, que la autoridad recurrida le indicó al tutelado un plazo en el cual podría facilitarle la información, de al menos 30 días hábiles (por ende, aún no le ha sido entregada), se verifica la lesión a los derechos fundamentales del amparado. En mérito de lo expuesto, se declara con lugar el recurso con los efectos que se establecen en la parte dispositiva de esta sentencia”.\n\nEn el sub judice, visto que tan solo 4 días hábiles después planteada la gestión, la autoridad recurrida le contestó formalmente al accionante las razones por las cuales no podía entregarle la información dentro de 10 días hábiles, sino que su nota sería analizada específicamente el 24 de julio de 2019 y la respuesta se le estaría dando, a más tardar, dentro de los 15 días hábiles siguientes (19 de agosto de 2019), plazo que a la fecha en que acude en amparo (29 de julio de 2019) no ha transcurrido; la Sala descarta la lesión acusada. Ahora, si la parte recurrente discrepa de las razones dadas por la recurrida y estima que la información solicitada puede otorgarse en un plazo inferior al establecido oportunamente por aquella, ello es un tema que deberá discutir ante dicha instancia, pues obedece a criterios sobre la forma en que se organiza administrativamente la municipalidad para atender adecuadamente las gestiones de los usuarios. En consecuencia, este amparo deviene prematuro. \n\nIII.- Por otro lado, la parte recurrente aduce que la tardanza aquí reclamada le impide participar adecuadamente en una audiencia de consulta al público abierta por SETENA, cuyo plazo de cierre se programó para el 29 de agosto de 2019. Al respecto, obsérvese que se trata de un hecho futuro e incierto, toda vez que, según lo indicó la autoridad recurrida, la contestación formal de la gestión está programada para el 19 de agosto de 2019, es decir, previo al cierre supracitado. En mérito de lo anterior, se declara improcedente este recurso. \n\n IV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . \n\nPor tanto:\n\n Se rechaza por el fondo el recurso. \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAlicia Salas T.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*XO6JEPZMPCA61*\n\n XO6JEPZMPCA61 \n\nEXPEDIENTE N° 19-013395-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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