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Manifestaron que en dicho plan no se tomó en consideración la opinión de la comunidad, afectando su cultura y medio ambiente. Indicaron que si ese plan se aplica, deberán ser reubicados para poder acceder al servicio de agua potable. Señalaron que esa reubicación es lejos de la playa y en su mayoría son pescadores. Además, el terreno no es adecuado por la gran cantidad de personas que viven en la isla. Agregaron que la afectación a la flora y fauna sería muy grande, ya que acabarían con gran parte de las montañas de la isla. Añadieron que si bien van a obtener el suministro de agua, no están de acuerdo porque no toman en consideración sus opiniones, en especial porque son personas que han vivido más de 70 años en ese lugar. Apuntaron que existe un trato discriminatorio con relación a las otras islas, pues los habitantes obtuvieron los servicios públicos sin tener que ser reubicados. Reiteraron que su preocupación es su vivienda y su trabajo. Consideraron violentados sus derechos fundamentales por lo que solicitaron se declare con lugar el recurso. \n\n2.- Por medio del auto de las 09:04 horas de 3 de julio de 2019, la Presidencia de la Sala Constitucional admitió el recurso de amparo y le dio traslado al Alcalde de Puntarenas. \n\n3.- Mediante el escrito agregado al expediente digital a las 16:19 horas de 6 de agosto de 2019, informó bajo juramento Randall Alexis Chavarría Matarrita, en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas, que de acuerdo con lo indicado por el Director de Desarrollo y Control Urbano, en el oficio No. MP – DCU – OF – 428 – 06 – 2019 de 5 de agosto de 2019: “(…) Efectivamente el Plan Regulador de Isla Caballo cuenta con más de veinte años de haber sido aprobado y el mismo de acuerdo a lo consultado con funcionarios del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de nuestra Municipalidad, sí se realizó la correspondiente audiencia pública determinada por Ley (…) Para el caso concreto de la Isla Caballo, en aquel entonces, sí (sic) se realizó la Audiencia Pública para dar a conocer a la ciudadanía los alcances del actual Plan Regulador, entonces sí se tomaron en consideración las opiniones de la comunidad, así mismo, dicho Plan Regulador Parcial de isla Caballo, fue aprobado por el Instituto Costarricense de Turismo mediante acuerdo de su Junta Directiva en la sesión ordinaria número 4634, artículo 5, Inciso XXVIII, de fecha 22 de abril de 1996, y en ese mismo orden, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo mediante oficio J. D – 0692 – 96, y en ese orden igualmente el Concejo Municipal de Puntarenas, mediante acuerdo de la Sesión Ordinaria No. 406 del día 10 de marzo de 1997, Artículo 2) el Concejo Municipal M (sic) INVU en el año 1997 y fue publicado en la Gaceta No. 66 del 07 de abril de 1997. A raíz de la necesidad de abastecimiento de agua para los pobladores de la Isla Caballo, se solicita por parte de la Alcaldía Municipal que se revise dicho Plan Regulador y que se emita criterio al respecto. Ante dicha solicitud de procede a dar revisión y a emitir criterio técnico al respecto. Que mediante oficio MP – DCU – OF – 397 – 07 – 18 de fecha 02 de julio de 2018, el suscrito oficializa la propuesta vial contenida en el Plan Regulador de la Isla Caballo; lo anterior es de vital importancia para el planeamiento y desarrollo de las obras que se pretenden por parte de El (sic) Instituto Costarricense de Electricidad y de Acueductos y Alcantarillados. Al respecto se han desarrollado reuniones con los equipos de trabajo de las instituciones indicadas anteriormente, así como de Casa Presidencial y la comunidad, llámese grupo de personas para conformar la ASADA de la isla y de la Asociación de Desarrollo Integral de la isla, los cuales han estado al tanto de todos los pormenores, respecto al proyecto. Adjunto listas de asistencia, en el cual se demuestra la asistencia de los representantes de la población de isla Caballo. Todo venía bien, la disconformidad surge cuando se les comunica que el Plan Regulador propone la zona residencial lejos de la playa, dentro de la zona restringida. Lo anterior obedece a que la ley de la Zona Marítimo terrestre no permite la permanencia de habitantes en la zona pública (playa), que es donde se encuentra la mayoría de pobladores. Las instituciones públicas tenemos la prohibición de poder invertir en obras de cualquier tipo dentro de la zona publica (sic); por tal razón se les puso en conocimiento que llegaría el momento en que tendrían que desalojar el actual sito (sic) donde residente, para dar paso a un lugar que tenga las condiciones adecuadas. La propuesta de residencia para los pobladores de la isla va acompañada de una concesión que puedan inscribir en el Registro Público de Concesiones y hasta recibir un bono de vivienda por parte del Gobierno Central, el cual en la ubicación actual donde se encuentran la mayoría de los pobladores de la (sic) islas, es imposible legalmente que el Estado y las Instituciones puedan darles apoyo técnico, por encontrarse asentados en Zona Pública. Respecto a que el terreno no es adecuado por la gran cantidad de personas que viven en la isla le informo que en la zona residencial propuesta se contempla dotar de todos los espacios físicos de lotes para los pobladores de la isla. A la fecha se construyen por parte del DIEE la escuela de Playa Torres y la Unidad Pedagógica Isla Caballo (Escuela y Colegio) en Playa Coronado en zonas alejadas de la zona publica (sic), dentro de la Zona Restringida. En cuanto a la afectación a la flora y la fauna que se ocasionará en la isla, le informe que todo es parte de un proceso, para este caso no realizaremos ningún movimiento de tierras que no cuenta con la respectiva Viabilidad Ambiental aprobada por SETENA. Concluyo indicando que si la preocupación de los recurrentes es su vivienda y su trabajo, es importante mencionar que esa afirmación refleja una situación de arraigo y de pertenencia a un terreno que no les pertenece por un aspecto de legalidad, y demanialidad, inclusive desde antes de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, sobre los bienes que detentan en este momento: y que en su lugar se les dotara (sic) de otro terreno, al cual podrán concesionar, e inclusive hipotecar, si fuera el caso. En cuanto al trabajo no estamos violentando ese derecho, se rechaza por ser disconforme con la realidad, e intenciones del Municipio, lo que se está proponiendo es un ordenamiento de esta actividad, en la cual velará por el mejoramiento productivo, del sector pesquero y demás actividades que se ejerzan en el terreno insular (…)”. Añadió que “(…) en todas las reuniones realizadas en la Municipalidad de Puntarenas, con todas las Instituciones del Estado involucradas en la concreción del proyecto Agua Potable en isla Caballo (…) ha sido involucrado en todo momento los representantes de la población de isla Caballo para efectos de contar con toda la información pertinente con los avances del proyecto (…) en la última reunión llevada a cabo propiamente en la isla, propuesta por la Defensoría de los Habitantes, nos hicimos presentes mi persona, Dirección de Desarrollo y Control Urbano, el Departamento de Servicios Jurídicos, Departamento de Zona Marítimo Terrestre, Unidad Técnica de Gestión Vial, con el fin de informar sobre los avances del proyecto, aunado al hecho de que se les informó sobre las circunstancias en que se encuentran detentando la mayoría de los habitantes de la isla que es propiamente zona pública, de la cual ninguno de los pobladores ubicados en la zona pública están de acuerdo con ser reubicados (…) lo que está gestionando en este momento la Municipalidad de Puntarenas, es el ordenamiento territorial de la zona, liberación de la zona pública que se encuentra invadida por la mayoría de pobladores de la isla, que se rehúsan a ser reubicados según el Plan Regulador Parcial, en la zona residencial establecida (…) la Municipalidad no está ejerciendo en este momento, ningún acto de reubicación de los pobladores, no se les está perturbando sus viviendas, ni mucho menos el trabajo, bajo ninguna circunstancia se pensaría generar ningún acto de despojo de sus habituales modo de subsistencia (sic) (…) la competencia de la Municipalidad de Puntarenas en el tema de Agua Potable, es coordinar y velar por el seguimiento a todos los acuerdos adoptados por las Instituciones, haciendo énfasis que dependemos de las posibilidades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Gobierno Central, dicho proyecto por ser el Ente competente en razón de esa materia, es por ello que solicito con el debido respeto, declarar sin lugar en todos sus extremos el presente recurso de amparo (…)”. \n\n 4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. \n\nRedacta el Magistrado Araya García; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. Los recurrentes no están de acuerdo con el plan regulador elaborado hace más de 20 años para la Isla Caballo, por las siguientes razones: a) fue realizado por una empresa privada con el fin de lograr desarrollo turístico, sin tomar en cuenta la opinión de la comunidad, b) atenta contra su cultura y medio ambiente, c) dispone su reubicación, lo que perjudicaría a los habitantes de la zona, pues son pescadores y necesitan vivir cerca de la playa, sin embargo, la zona donde los pretenden localizar se encuentra lejos, d) el espacio donde se planea reubicarlos no es adecuado, pues la población ha aumentado, e) se atentaría contra la flora y la fauna, pues el plan de desarrollo turístico acabaría con gran parte de las montañas de la isla y, f) consideran han sido discriminados, pues a otras islas del Golfo se ha dotado de servicios públicos, sin necesidad de efectuar reubicaciones. \n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: \n\nEl plan regulador de Isla Caballo fue aprobado hace 20 años, luego de realizar la correspondiente audiencia pública: “(…) Para el caso concreto de la Isla Caballo, en aquel entonces, sí (sic) se realizó la Audiencia Pública para dar a conocer a la ciudadanía los alcances del actual Plan Regulador, entonces sí se tomaron en consideración las opiniones de la comunidad, así mismo, dicho Plan Regulador Parcial de isla Caballo, fue aprobado por el Instituto Costarricense de Turismo mediante acuerdo de su Junta Directiva en la sesión ordinaria número 4634, artículo 5, Inciso XXVIII, de fecha 22 de abril de 1996, y en ese mismo orden, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo mediante oficio J. D – 0692 – 96, y en ese orden igualmente el Concejo Municipal de Puntarenas, mediante acuerdo de la Sesión Ordinaria No. 406 del día 10 de marzo de 1997, Artículo 2) el Concejo Municipal M (sic) INVU en el año 1997 y fue publicado en la Gaceta No. 66 del 07 de abril de 1997 (…)” (ver el informe del Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas y el oficio No. MP – DCU – OF – 428 – 06 – 2019 de 5 de agosto de 2019, agregados al expediente digital). \n\nSe han desarrollado reuniones con los equipos de trabajo del Instituto Costarricense de Electricidad y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Presidencia de la República y la comunidad, incluida la Asociación de Desarrollo Integral de Isla Caballo, la cual ha estado al tanto de los pormenores del proyecto para garantizar los servicios públicos en la localidad (ver el informe del Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas y el oficio No. MP – DCU – OF – 428 – 06 – 2019 de 5 de agosto de 2019, agregados al expediente digital).\n\nSe tiene previsto reubicar a quienes ocupan ilegítimamente la zona pública de la zona marítimo terrestre, hacia una zona residencial lejos de la playa, dentro de la zona restringida, como paso previo a garantizar el suministro de agua potable y energía eléctrica: “(…) La propuesta de residencia para los pobladores de la isla va acompañada de una concesión que puedan inscribir en el Registro Público de Concesiones y hasta recibir un bono de vivienda por parte del Gobierno Central, el cual en la ubicación actual donde se encuentran la mayoría de los pobladores de la (sic) islas, es imposible legalmente que el Estado y las Instituciones puedan darles apoyo técnico, por encontrarse asentados en Zona Pública (…)” (ver el informe del Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas y el oficio No. MP – DCU – OF – 428 – 06 – 2019 de 5 de agosto de 2019, agregados al expediente digital).\n\nEn la zona residencial propuesta se contempla dotar de lotes a todos los pobladores de la isla: “(…) A la fecha se construyen por parte del DIEE la escuela de Playa Torres y la Unidad Pedagógica Isla Caballo (Escuela y Colegio) en Playa Coronado en zonas alejadas de la zona publica (sic), dentro de la Zona Restringida (…)” (ver el informe del Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas y el oficio No. MP – DCU – OF – 428 – 06 – 2019 de 5 de agosto de 2019, agregados al expediente digital).\n\nLa Municipalidad de Puntarenas no realizará ningún movimiento de tierras que no cuente con la respectiva viabilidad ambiental aprobada por SETENA (ver el informe del Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas y el oficio No. MP – DCU – OF – 428 – 06 – 2019 de 5 de agosto de 2019, agregados al expediente digital).\n\nLa Municipalidad de Puntarenas: “(…) no está ejerciendo en este momento, ningún acto de reubicación de los pobladores, no se les está perturbando sus viviendas, ni mucho menos el trabajo, bajo ninguna circunstancia se pensaría generar ningún acto de despojo de sus habituales modo de subsistencia (sic) (…)” (ver el informe del Alcalde de la Municipalidad de Puntarenas, agregado al expediente digital). \n\nIII.- Antecedente relevante. A efectos de resolver apropiadamente el presente recurso, y analizar los alegatos expuestos en contexto, se debe tomar en cuenta que este Tribunal, en la sentencia No. 2015 – 014553 de las 14:30 horas de 22 de setiembre de 2015, ordenó se solucionara el problema de suministro de agua potable en Isla Caballo: \n\n“(…) Del elenco de hechos probados y del estudio de los autos, esta Sala observa que desde el 17 de abril de 2013, la Municipalidad de Puntarenas, en la sesión extraordinaria No. 258, artículo 1 inciso e), acordó solicitarle al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que se realizaran los estudios técnicos y económicos para brindársele agua potable a la comunidad de Isla Caballo, ya que no cuentan con suministro de agua potable, pues el propio recurrente alega que desde el año 1912 se abastecen de agua de pozos, y tienen que trasladarse fuera de la isla para conseguir agua potable. Así como también, de los autos se desprende que el 12 de diciembre de 2013 por memorando SUB-G-GSC-UEN-AP-1506-2013, Acueductos y Alcantarillados, recomendó efectuar un estudio básico en el verano del año 2014 en la ASADA Montaña Grande, que es el sistema de acueducto más cercano al lugar donde reside el recurrente, ya que desde el cantón de Puntarenas, existe una distancia de aproximadamente 15 kilómetros, lo que hace materialmente imposible dotar el agua potable desde ese lugar. Sin embargo, por problemas internos en la institución, no se logró hacer dicho estudio. De igual forma, la Directora y Jefe Cantonal de la Región Pacífico Central de Puntarenas, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, informa que para el verano del año 2016, se podrían hacer los estudios pertinentes, siempre y cuando las condiciones del tiempo lo permitan, ya que en invierno los caudales de agua potable suben considerablemente, reflejando un resultado provisional, pues en verano cuando realmente falta el agua, es donde se permite tener una medida efectiva de los caudales. Asimismo, se observa que el 3 de agosto de 2015, se otorgó audiencia a los vecinos de Isla Caballo, para ser escuchados ante el Concejo Municipal de la Municipalidad de Puntarenas, ya que el problema del suministro de agua potable y electrificación, no ha sido resuelto en su totalidad, donde se tomó un último acuerdo, dentro del cual, se estimó urgente realizar la declaratoria de emergencia en Isla Caballo, para abastecerlos del servicio de agua potable y luz eléctrica, ya que los vecinos indicaron que las medidas para abastecerlos de agua potable han sido temporales. Por su parte, en inspección realizada el 3 de setiembre de 2015, el Ministerio de Salud, afirma que efectivamente la comunidad de Isla Caballo, no cuenta con suministro de agua potable, por lo que los habitantes utilizan, como medio de consumo, el agua proveniente de pozos artesanales, para labores de limpieza y usos generales, y que para el consumo de agua potable, sea para bebidas o preparación de alimentos, requieren el traslado periódico hacia comunidades externas de la isla, como lo son: el mercado municipal de Puntarenas, Isla Venado y Playa Naranjo. De igual manera, explican que en época de verano, los pozos artesanales de Isla Caballo, descienden significativamente, generando escasez del líquido y mayor presencia de sal en el agua. De otra parte, indican las autoridades del Ministerio de Salud, que si bien los pozos artesanales visitados, no presentan en sus alrededores letrinas o tanques sépticos, ni permanencia de criaderos de cerdos, lo que disminuye la probabilidad de contaminación, también se observa que carecen de sistemas de desinfección, y no cuentan con análisis recientes de la calidad del agua, por lo que se deben realizar exámenes para determinar la calidad del agua, y girar los actos administrativos correspondientes, de conformidad con el resultado de dichos exámenes, en pro de asegurar la salud de los habitantes de dicha comunidad. Así como también, indican que se recomendó realizar coordinaciones con la oficina de acueductos rurales, para realizar análisis de la calidad del agua, y gestionar la intervención para la realización de proyectos, para el suministro de agua potable en Isla Caballo. Así las cosas, esta Sala observa la problemática que han vivido los habitantes de Isla Caballo, con el suministro de agua potable, lo cual, evidentemente lesiona el derecho a la salud, pues a pesar que los recurridos aceptan la problemática planteada en el amparo, de los informes rendidos bajo juramento, no se desprende una solución a tal situación. Bajo esta óptica, se aprecia que pese a la obligación del Estado -entendido en sentido amplio- de tomar medidas concretas en aras de garantizar sin discriminación el acceso al agua potable, en el presente asunto no se logra demostrar que las autoridades accionadas, hayan tomado acciones específicas en aras de incluir a la comunidad de Isla Caballo, en un plan de suministro de agua potable. Lo que, sin duda alguna, resulta lesivo de sus derechos fundamentales. Así las cosas, y si bien se colige que en este momento no existe infraestructura para suplir el servicio de agua potable, no es razonable lo alegado por el recurrente, en el entendido que desde el año 1912, dicha comunidad se abastece con agua de pozos y que deben salir de la isla a conseguir agua potable, sin que a la fecha, se hayan tomado acciones efectivas que procuren incluir a la comunidad afectada, dentro de un proyecto para el suministro efectivo de agua potable. En consecuencia, la omisión de las autoridades recurridas constituye una violación a los derechos fundamentales del recurrente (ver en ese mismo sentido el voto No. 2009017498 de las 16:56 horas del 17 de noviembre de 2009). Aunado a lo anterior, debe indicarse que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, deberá realizar las gestiones necesarias y las actuaciones pertinentes, para abastecer de agua potable a los habitantes de Isla Caballo, mediante cisternas u otros mecanismos que garanticen permanentemente el acceso al agua mientras se resuelve la situación planteada en el presente recurso (…)” (el énfasis no pertenece al original).\n\nIV.- Sobre la participación de la comunidad en la aprobación del plan regulador y la ejecución del proyecto para el suministro de servicios públicos en la Isla Caballo. Esta Sala Constitucional en la sentencia No. 2014 – 006773 de las 11:41 horas de 16 de mayo de 2014, explicó lo siguiente: \n\n“(…) Al modificar el artículo 9 de la Constitución Política, el órgano constituyente reformador quiso dar positividad al Principio de Participación y así acercar a los administrados al proceso de toma de decisiones estatales, como parte de lo que la doctrina llama “mecanismos de corrección” de la democracia representativa. Así, el Constituyente reformador dejó los medios, alcance y oportunidad de la participación ciudadana a la normativa infra-constitucional, salvo en casos excepcionales. En ese sentido, la sede natural para vigilar su cumplimiento, es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional (…)” (criterio reiterado, entre otras, en la sentencia No. 2019 – 000688 de las 09:15 horas de 18 de enero de 2019) (el énfasis no pertenece al original). \n\nAsí las cosas, a partir de lo expuesto, este extremo del recurso deviene manifiestamente improcedente. Cualquier inconformidad que mantengan los promoventes al respecto, deben plantearla ante la propia Administración, o en la sede jurisdiccional de legalidad ordinaria. \n\nV.- Sobre la afectación al medio ambiente y la cultura de los pobladores. En lo que respecta a la alegada afectación del medio ambiente y la desaparición de las montañas de la Isla, es importante resaltar que el Alcalde Municipal de Puntarenas señaló en su informe que la Corporación no realizará ningún movimiento de tierras que no cuente con la respectiva viabilidad ambiental aprobada por SETENA. Paralelamente, en lo atinente a la cultura de los pobladores, en el escrito de interposición no se efectúa una exposición particularizada de hechos o de argumentos, que permitan a este Tribunal inferir la amenaza o lesión de algún derecho fundamental, por alguna afectación del patrimonio cultural de la localidad. Así las cosas, tampoco este extremo del recurso es procedente. \n\nVI.- Sobre el traslado planificado así como las condiciones en que se llevaría a cabo el mismo. De la relación de hechos probados se desprende que la Municipalidad de Puntarenas, con el fin de hacer cumplir la ordenación establecida en el Plan Regulador de la Zona, y garantizar los servicios públicos, pretende reubicar a quienes ocupan ilegítimamente la zona pública de la zona marítimo terrestre, hacia una zona residencial lejos de la playa, dentro de la zona restringida, como paso previo a garantizar el suministro de agua potable y energía eléctrica. Atendiendo a que la zona pública es parte del dominio público, y como tal inalienable, imprescriptible y fuera del comercio de los hombres, no se considera per se que la decisión sea ilegítima. Ahora bien, determinar en cada caso particular de los recurrentes, si se encuentran o no ocupando la zona pública, o bien, si tienen o no algún derecho de posesión, es una cuestión que excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, así como la competencia de este Tribunal, definida por la Ley y la propia Constitución Política. Cualquier reclamo en ese sentido deben formularlo ante la propia Administración o en la sede jurisdiccional de legalidad ordinaria. En todo caso, no debe perderse de vista que de acuerdo con lo indicado por el Alcalde de la corporación territorial, la Municipalidad de Puntarenas: “(…) no está ejerciendo en este momento, ningún acto de reubicación de los pobladores, no se les está perturbando sus viviendas, ni mucho menos el trabajo, bajo ninguna circunstancia se pensaría generar ningún acto de despojo de sus habituales modo de subsistencia (sic) (…)”. \n\nVII.- A mayor abundamiento, en cuanto a los circunstancias en las que se pretende efectuar la reubicación, el Alcalde de la Municipalidad recurrida detalló que: “(…) La propuesta de residencia para los pobladores de la isla va acompañada de una concesión que puedan inscribir en el Registro Público de Concesiones y hasta recibir un bono de vivienda por parte del Gobierno Central, el cual en la ubicación actual donde se encuentran la mayoría de los pobladores de la (sic) islas, es imposible legalmente que el Estado y las Instituciones puedan darles apoyo técnico, por encontrarse asentados en Zona Pública (…)”. Asimismo insistió en que en la zona residencial propuesta se contempla dotar de lotes a todos los pobladores de la isla, e inclusive: “(…) A la fecha se construyen por parte del DIEE la escuela de Playa Torres y la Unidad Pedagógica Isla Caballo (Escuela y Colegio) en Playa Coronado en zonas alejadas de la zona publica (sic), dentro de la Zona Restringida (…)”. \n\nVIII.- Bajo este orden de consideraciones, tampoco este extremo del recurso es procedente. \n\nIX.- Sobre la supuesta discriminación. Los recurrentes consideraron que han sido discriminados, pues a otras islas del Golfo se ha dotado de servicios públicos, sin necesidad de efectuar reubicaciones. Al respecto, se debe reiterar que per se, las reubicaciones no son ilegítimas, en la medida que se pretende trasladar a personas que se encuentran ocupando inmuebles localizados en la zona pública de la zona marítimo terrestre. No basta alegar la lesión del principio de igualdad, si de las actuaciones u omisiones impugnadas no se desprende en concreto en qué consiste la discriminación; el simple hecho de que, supuestamente, en otras islas no haya sido necesario reubicar a residentes con el fin de suministrarles los servicios públicos, no es un elemento suficiente para suponer que en el caso de la Isla Caballo debe hacerse lo mismo, pues, debe ser valorado cada caso específico y sus variables. En este sentido, este Tribunal en la sentencia No. 2019 – 013858 de las 09:20 horas de 26 de julio de 2019, explicó lo siguiente: \n\n“(…) El principio de igualdad que establece el artículo 33 de la Constitución Política no tiene un carácter absoluto, pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias. Por esta razón, esta Sala ha sostenido en numerosas ocasiones que no basta que la parte recurrente afirme sin más que, en un caso dado, se ha producido un trato distinto entre dos sujetos para tener por demostrado un quebranto al derecho fundamental a la igualdad; puesto que no todo tratamiento diferente, en sí mismo, constituye una violación al artículo 33 de la Constitución Política (…)” (el énfasis no pertenece al original). \n\nPor consiguiente, este agravio debe ser desestimado. \n\nX.- Conclusión. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso. \n\nXI.- El Magistrado Rueda Leal, así como las Magistradas Esquivel Rodríguez y Sánchez Navarro, dan razones diferentes en relación con la acusada lesión al derecho a la participación ciudadana, con redacción del primero. Reafirmamos que, de acuerdo con el numeral 9 de la Constitución Política, que estatuye el carácter participativo del Gobierno de la República, la participación es un derecho constitucional del ciudadano. Justamente, al respecto hemos manifestado reiteradamente:\n\n“En su jurisprudencia, esta Sala ha enfatizado la importancia de la participación ciudadana en el gobierno como manifestación propia del sistema democrático. Al respecto, verbigracia, véase la resolución 2013-017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013: “V.- Sobre el derecho constitucional al gobierno participativo. El derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador constitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la República sea popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional. Así, se ha establecido una serie de mecanismos que buscan que el derecho al gobierno participativo pueda ser aplicado en forma efectiva, y no quede únicamente en el papel, tales como el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes (véase, entre otras, la sentencia número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005). El derecho al gobierno participativo, elevado a rango constitucional mediante la reforma propiciada por Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003, no solo significa un reconocimiento del más alto rango normativo a la función del control político, sino que, además, constituye una revalorización del papel del ciudadano en los procesos de toma de decisión. Por voluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe ni puede desconocer, el derecho al gobierno participativo se erige como pilar fundamental de nuestro régimen democrático -cuestión erróneamente desconocida por el voto de minoría, que le baja la categoría a la participación ciudadana de derecho a principio general, en clara contraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala como más adelante se demuestra-, lo que resulta conteste con un sistema político basado en la tolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad. Este derecho al gobierno participativo, también denominado derecho a la participación ciudadana, se encuentre cobijado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos. De este modo, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone que \"toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos\".\n\nConcordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos: “(…) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. En igual sentido, la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 5° que: “La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.” De manera más vehemente, el numeral 6 de dicha Carta estatuye que: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia.” Este reconocimiento convencional y constitucional al mencionado derecho representa un aspecto fundamental del modelo democrático de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como factores inherentes al sistema republicano, lo que a su vez dota la toma de decisiones políticas de mucha mayor legitimidad, aspecto clave cuando de verdadera gobernabilidad se trata precisamente, uno de los mecanismos ideados para cumplir lo dispuesto en el artículo 9 constitucional es la audiencia pública, que constituye en un medio a través del cual las personas interesadas pueden hacer valer sus derechos, participando activamente en temas de relevancia nacional o local, y poniendo en conocimiento de la Administración todas aquellas anomalías o disconformidades en relación con el proyecto que se pretenda desarrollar. Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una democracia madura, mediante el cual se fomente la participación activa del ciudadano en la toma de decisiones públicas. Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación de las personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión que evite lo anterior, implica una abierta vulneración a los derechos fundamentales de los participantes (véase, entre otras, la sentencia número 2009-018223). En cuanto al carácter participativo de la audiencia pública, la propia Constitución Política obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el Gobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo, lo que implica que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por deliberación popular. En otras palabras, en la democracia actual, los ciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones políticas, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes decisiones públicas. Este derecho fundamental de participación ciudadana establece que el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en puntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes tanto los mecanismos de participación nacionales como el referéndum o plebiscito, como los locales. Durante la audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las facilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar, todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a determinada gestión.”\n\nConsideramos que la participación ciudadana es el cauce constitucionalmente previsto para que el ciudadano haga valer sus derechos y que al tomar en cuenta su parecer, se provea a la administración de más criterios y se fomente un mejor contraste de posiciones, lo que cubre de mejor manera el derecho de los consumidores y usuarios a recibir información adecuada y veraz (artículo 46 de la Constitución Política).” (Ver mis votos salvados en las sentencias 2019-007075 y 2017-018155).\n\nNo obstante, en este caso, observamos que se alega una violación al derecho suscitada hace 20 años, por lo que aplica el ordinal 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que dispone:\n\n“El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.\n\nSin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso.”\n\nAsí, el agravio de marras debió haberse planteado dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso, lo cual no ocurrió en el sub iudice. Solo por tal razón, desestimamos este extremo del amparo.\n\nXII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. \n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal, así como las Magistradas Esquivel Rodríguez y Sánchez Navarro, dan razones diferentes en relación con la acusada lesión al derecho a la participación ciudadana. \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.\n\nPresidente a.i\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAna María Picado B.\n\nMauricio Chacón J.\n\n \n\nIleana Sánchez N.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*WYGDUH6BVF861*\n\n WYGDUH6BVF861 \n\n1",
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