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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*190131060007CO*\n\nExp: 19-013106-0007-CO \n\nRes. Nº 2019015323\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del dieciseis de agosto de dos mil diecinueve .\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-013106-0007-CO, interpuesto por JAIME ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, cédula de identidad 0105330503, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA. \n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:38 horas de 23 de julio de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de la Presidencia. Señala que el 26 de junio de 2019 le remitió un escrito al Presidente de la República de Costa Rica en el cual le solicitó “… información detallada sobre el estado actual de avance de cada uno de los 10 (diez) compromisos suscritos por su persona en el documento adjunto de acuerdos con sectores “YO CREO EN EL AMBIENTE”. Indica que el artículo 30 de la Constitución Política le garantiza el derecho a indagar y fiscalizar la buena marcha de los asuntos de interés público. Refiere al artículo 27 de la Constitución Política y al numeral 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene al Presidente de la República de Costa Rica, o bien, a quien ocupe ese puesto, a manifestarse y resolver la solicitud de información planteada en específico. \n\n 2.- Mediante resolución de la Sala de las 07:30 horas del 26 de julio de 2019, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Ministro de la Presidencia obre los hechos alegados por el recurrente.\n\n3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 13:46 horas de 8 de agosto de 2019, rinde informe bajo juramento Víctor Morales Mora en su condición de Ministro de la Presidencia. Indica que efectivamente el 26 de junio de 2019 el recurrente remitió un escrito al Presidente de la República mediante el cual solicitó información detallada sobre el avance y estado actual de cada uno de los diez compromisos suscritos por el mandatario dentro de los “Acuerdos con sectores YO CREO EN EL AMBIENTE”. Señala que el 27 de junio de 2019, con instrucciones de la Directora del Despacho Presidencial, se envió un correo electrónico al señor Jorge Polimeni, Secretario Técnico del Consejo Nacional Ambiental, mediante el cual se trasladó el oficio CEA-026-2019 suscrito por el recurrente. Añade que lo anterior se hizo con el propósito de atender en tiempo y forma lo consultado por el amparado. Arguye que en razón del recurso de amparo, el Despacho de la Presidencia le consultó al referido Secretario Técnico del Consejo Nacional Ambiental acerca de las acciones realizadas para atender el asunto en cuestión. Explica que el señor Polimeni remitió el oficio ST-CNA-032-2019 de 1° de agosto de 2019, mediante el cual se dio respuesta a la comunicación CEA-029-2019. Indica que el referido oficio ST-CNA-032-2019 de 1° de agosto de 2019 fue remitido al solicitante mediante correo electrónico. Considera que se ha respetado el derecho de acceso a la información, toda vez que se brindó respuesta a las consultas realizadas por el recurrente y se le notificó al medio indicado. Solicita que se declare sin lugar el recurso en todos los extremos. \n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- Objeto del recurso. El recurrente sostiene que el 26 de junio de 2019 le remitió un escrito al Presidente de la República de Costa Rica en el cual le solicitó “… información detallada sobre el estado actual de avance de cada uno de los 10 (diez) compromisos suscritos por su persona en el documento adjunto de acuerdos con sectores “YO CREO EN EL AMBIENTE”. Además, indica que al momento de interposición de este recurso no ha recibido respuesta por parte de la autoridad recurrida.\n\nII.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) El 26 de junio de 2019, el recurrente le remitió un escrito al Presidente de la República de Costa Rica en el cual le solicitó “… información detallada sobre el estado actual de avance de cada uno de los 10 (diez) compromisos suscritos por su persona en el documento adjunto de acuerdos con sectores “YO CREO EN EL AMBIENTE”. (Ver prueba documental).\n\nb) El 27 de junio de 2019, el asistente del Despacho del Presidente de la República de Costa Rica, con instrucciones de la Directora del Despacho Presidencial, envió un correo electrónico al señor Jorge Polimeni, Secretario Técnico del Consejo Nacional Ambiental, mediante el cual se trasladó el oficio CEA-026-2019 suscrito por el recurrente con el propósito de que atendiera lo gestionado. (Ver prueba documental).\n\nc) El 1° de agosto de 2019, el señor Jorge Polimeni, en su condición de Secretario Técnico del Consejo Nacional Ambiental, emitió el oficio ST-CNA-032-2019, mediante el cual se dio respuesta a la gestión planteada por el recurrente el 26 de junio de 2019. (Ver prueba documental).\n\nd) La resolución de la Sala de las 07:30 horas del 26 de julio de 2019, mediante la cual se dio curso al amparo fue notificada a la autoridad recurrida el 5 de agosto a las 10:12 horas. (Ver acta de notificación).\n\ne) El 5 de agosto de 2019, a las 11:11 horas, el señor Jorge Polimeni remitió el oficio ST-CNA-032-2019 al recurrente mediante correo electrónico. (Ver prueba documental).\n\nIII.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, se tiene por demostrado que el 26 de junio de 2019, el recurrente le remitió un escrito al Presidente de la República de Costa Rica en el cual le solicitó “… información detallada sobre el estado actual de avance de cada uno de los 10 (diez) compromisos suscritos por su persona en el documento adjunto de acuerdos con sectores “YO CREO EN EL AMBIENTE”. Posteriormente, el 27 de junio de 2019, el asistente del Despacho del Presidente de la República de Costa Rica, con instrucciones de la Directora del Despacho Presidencial, envió un correo electrónico al señor Jorge Polimeni, Secretario Técnico del Consejo Nacional Ambiental, mediante el cual se trasladó el oficio CEA-026-2019 suscrito por el recurrente con el propósito de que atendiera lo gestionado. Además, el 1° de agosto de 2019, el señor Jorge Polimeni, en su condición de Secretario Técnico del Consejo Nacional Ambiental, emitió el oficio ST-CNA-032-2019, mediante el cual se dio respuesta a la gestión planteada por el recurrente el 26 de junio de 2019. Asimismo, la Sala constató que la resolución de las 07:30 horas del 26 de julio de 2019, mediante la cual se dio curso al amparo fue notificada a la autoridad recurrida el 5 de agosto a las 10:12 horas. Finalmente, este Tribunal tiene por demostrado que el 5 de agosto de 2019, a las 11:11 horas, el señor Jorge Polimeni remitió el oficio ST-CNA-032-2019 al recurrente mediante correo electrónico. Ergo, esta Sala estima que la autoridad recurrida no resolvió en un plazo razonable la gestión planteada por el recurrente el 26 de junio de 2019. Sin embargo, al haberse resuelto la referida gestión después que se notificó la interposición de este amparo, se declara con lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. \n\nIV.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la ley de la jurisdicción constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.\n\nV.- Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.\n\nLa Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:\n\n“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.\n\nPor otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que: \n\n“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.\n\nEsta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.\n\nEn criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional. \n\nAsí, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\nPor otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una“terminación anormal del proceso”.\n\nEl legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales. \n\nEn mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.\n\nVI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.\n\nPresidente a.i\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAna María Picado B.\n\nMauricio Chacón J.\n\n \n\nIleana Sánchez N.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*6BIW47JFZEOC61*\n\n 6BIW47JFZEOC61 \n\nEXPEDIENTE N° 19-013106-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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