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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*190135600007CO*\n\nExp: 19-013560-0007-CO \n\nRes. Nº 2019015714\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de agosto de dos mil diecinueve .\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-013560-0007-CO, interpuesto por DANNY ALBERTO OVARES RAMIREZ, cédula de identidad 0602760532, mayor, , vecino(a) de contra la SECRETARÍA TÉCNICA AMBIENTAL. \n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:52 horas de 30 de julio de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA). Considera que la autoridad recurrida ha vulnerado su derecho al libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, su derecho de petición y pronta respuesta, así como el principio de justicia justa y cumplida. Indica que el 3 de julio de 2019 remitió a los correos electrónicos secretariageneral@setena.go.cr y kchacon@setena.go.cr el oficio R-DOR-381-07-19, mediante el cual solicitó a Cinthia Barzuna Gutiérrez en su condición de Secretaria General de SETENA lo siguiente “a) ¿Cuáles Rellenos Sanitarios existen en el país y cuentan con los respectivos permisos emitidos por SETENA vigentes? b) ¿Cuáles Rellenos Sanitarios existen en el país y no cuentan con los respectivos permisos de SETENA vigentes? c) Nombre de los propietarios de dichos Rellenos Sanitarios.” Sostiene que la referida gestión fue remitida el 3 de julio de 2019 mediante el correo electrónico fraccionunidadcartago@gmail.com a los correos electrónicos secretariageneral@setena.go.cr y kchacon@setena.go.cr. Manifiesta que al 29 de julio de 2019 no ha recibido respuesta de la gestión planteada. Cita los numerales 27 y 30 de la Constitución Política. Trascribe parte de la resolución n.° 6219-99 de esta Sala. Refiere al artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y hace alusiones sobre el derecho al libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Cita la resolución n.° 1533-91 de este Tribunal. Solicita que se declare con lugar el recurso y se le ordene a la recurrida suministrarle la información que requirió mediante el oficio R-DOR-381-07-19. Pide que se condene al pago de costas, daños y perjuicios.\n\n2.- Mediante resolución de la Sala de las 15:55 horas del 31 de julio de 2019, se dio curso al amparo y se solicitó informe a la secretaria general de la Secretaría Técnica Ambiental sobre los hechos alegados por el recurrente. Además, se ordenó informar si los correos electrónicos a los que el recurrente envió sus gestiones se encuentran previstos como mecanismos oficiales de comunicación.\n\n3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:53 horas del 12 de agosto de 2019, informa bajo juramento Cynthia Barzuna Gutiérrez, en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Ambiental. Explica la competencia de la SETENA. Indica que es cierto que el 3 de julio de 2019, el recurrente remitió a los correos electrónicos secretariageneral@setena.go.cr y kchacon@setena.go.cr el oficio R-DOR-381-07-19 con una serie de interrogantes. Añade que es parcialmente cierto que no se dio respuesta a lo requerido por el recurrente. Rechaza el recurso. Indica que los correos electrónicos secretariageneral@setena.go.cr y kchacon@setena.go.cr no son correos oficiales para recibir consultas dirigidas a SETENA. Indica que la Sala ha establecido que es una obligación remitir las gestiones a los correos oficinales, por lo que considera que no se ha transgredido el derecho de petición. Señala que el 17 de julio de 2019, por medio del oficio SETENA-SG-1119-2019 se dio respuesta al oficio R-DOR-342-05-19 esgrimido por el tutelado. Agrega que en el oficio R-DOR-342-05-19 el amparado inquirió: “1) ¿Cuáles Rellenos Sanitarios existen en el país y cuentan con los respectivos permisos emitidos por SETENA, vigentes? 2) ¿Cuáles Rellenos Sanitarios existen en el país y no cuentan con los respectivos permisos emitidos por SETENA, vigentes?”. Sostiene que a partir de lo anterior, remitió al amparado una lista de 24 proyectos relacionados con el tratamiento de los residuos en cuanto a “Rellenos, Vertederos, Cierre técnico de vertederos, Gestor de residuos, Celdas y estaciones con el detalle del número del expediente, año, proyecto, distrito, Tipo de Documentación de Evaluación, Indicación sobre viabilidad”. Arguye que el 17 de julio de 2019 se produjo la notificación del oficio SETENA-SG-1119-2019 al amparado, quien el 18 de julio de 2019 manifestó: “Acuso recibido, gracias”. Alega que el recurrente planteó una solicitud de información mediante la nota R-DOR-381-07-19, la cual es casi idéntica “(salvo el ítem 3 –sin numerar-)” a la solicitada por medio de la nota R-DOR-342-05-19. Indica que ya se le había dado respuesta a lo planteado mediante la nota R-DOR-342-05-19. Considera que el recurrente está disconforme con la respuesta dada por SETENA. Sostiene que a pesar de lo anterior, la información se proporcionó acorde con las bases de datos. Agrega que “no se trata de una falta al derecho de petición sino de la respuesta que se emitió y no tiene razón, en virtud de que la SETENA conforme con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiental evalúa distintos tipos de proyectos y la viabilidad ambiental es una etapa previa al permiso, autorización o concesión final; por consiguiente, luego de que se obtiene el desarrollador del proyecto, debe continuar los trámites en la instituciones competente para otorgar la autorización final (concesión, licencia, permiso)”. Cita el artículo 12 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental. Sostiene que en el caso de “proyectos relacionados con la disposición de residuos, se debe acudir al Ministerio de Salud, que es el órgano competente para otorgar la autorización, por ende, la lista de rellenos sanitarios autorizados en el país, se debe solicitar directamente en el Ministerio de Salud”. Explica que el recurrente pidió que se le brinde el nombre de los propietarios de los rellenos sanitarios. Indica que al respecto SETENA emitirá la respuesta para lo que debe hacer una revisión de cada expediente. Reitera que el Ministerio de Salud es el órgano competente encargado de otorgar información sobre cuántos rellenos sanitarios autorizados hay en el país. Señala que así se aclarará al recurrente. Arguye que a pesar de que la solicitud planteada por el recurrente no ingresó a un correo autorizado de SETENA, se remitió al Departamento legal para dar respuesta. Solicita que se declare sin lugar el recurso. Reitera que los correos electrónicos secretariageneral@setena.go.cr y kchacon@setena.go.cr no son medios oficiales para recibir consultas dirigidas a SETENA. Agrega que las consultas escritas se reciben en las oficinas de SETENA o por medio de fax. \n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA). Indica que el 3 de julio de 2019 remitió a los correos electrónicos secretariageneral@setena.go.cr y kchacon@setena.go.cr el oficio R-DOR-381-07-19, mediante el cual solicitó a Cynthia Barzuna Gutiérrez en su condición de Secretaria General de SETENA lo siguiente “a) ¿Cuáles Rellenos Sanitarios existen en el país y cuentan con los respectivos permisos emitidos por SETENA vigentes? b) ¿Cuáles Rellenos Sanitarios existen en el país y no cuentan con los respectivos permisos de SETENA vigentes? c) Nombre de los propietarios de dichos Rellenos Sanitarios.” Además, manifiesta que al momento de interposición de este recurso no ha recibido respuesta a su gestión. \n\nII.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) El 3 de julio de 2019, el recurrente envió a los correos electrónicos secretariageneral@setena.go.cr y kchacon@setena.go.cr el oficio R-DOR-381-07-19. En el referido oficio, el amparado indica “Como Regidor Municipal del Cantón de Cartago y para efectos de contar con información veraz que me permita implementar mociones y acciones que buscaran mejorar nuestro cantón, en vista que en el oficio SETENA-SG-1119-2019 se omite varios Rellenos Sanitarios, solicito nuevamente me brinde la siguiente información: ¿Cuáles Rellenos Sanitarios existen en el país y cuentan con los respectivos permisos emitidos por SETENA vigentes? ¿Cuáles Rellenos Sanitarios existen en el país y no cuentan con los respectivos permisos de SETENA vigentes? Nombre de los propietarios de dichos Rellenos Sanitarios. Solicito que no se omita ningún Relleno Sanitario del País”. (Ver prueba documental).\n\nb) El 17 de julio de 2019, la autoridad recurrida emitió el oficio SETENA-SG-1119-2019 en el que brindó una respuesta al oficio R-DOR-342-05-19 planteado por el amparado. (Ver prueba documental).\n\nc) El 18 de julio de 2019, acusó recibido del oficio SETENA-SG-1119-2019. (Ver prueba documental).\n\n III.- SOBRE LA OFICIALIDAD DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS EMPLEADOS POR LA RECURRENTE. Esta Sala constató que la autoridad recurrida rindió el informe solicitado respecto a la oficialidad de los correos electrónicos empleados por el tutelado para enviar su gestión en aras de determinar si constituyen mecanismos oficiales de comunicación de la Secretaría Técnica Ambiental. Al respecto, la autoridad recurrida informó que los correos electrónicos secretariageneral@setena.go.cr y kchacon@setena.go.cr no son medios oficiales de comunicación de SETENA. Por lo que la Sala se refiere en los mismos términos que en la resolución n.° 2019-11812 de las 09:45 horas de 28 de junio de 2019:\n\n“IV.- Sobre el fondo. Esta Sala Constitucional, en la sentencia No. 2008-009670 de las 09:55 horas de 13 de junio de 2008, al referirse al derecho de petición y el empleo de medios electrónicos, explicó: \n\n“(…) En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones (…)”. \n\nParalelamente, en cuanto a solicitudes que son remitidas a correos no oficiales, pero su recibido se acusa o se inicia la tramitación de su respuesta, este Tribunal, en la sentencia No. 2019-2204 de las 09:15 horas de 8 de febrero de 2019, señaló: \n\n“(…) Ahora bien, en vista de lo expuesto y luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que el reclamo del recurrente en este sentido, resulta procedente, toda vez, que si bien el correo electrónico al que el interesado remitió su petición, no constituye un medio oficial para la recepción de tales gestiones, lo cierto es que la parte recurrida admitió que ha procedido a tramitar dicha solicitud, siendo que al momento que la recibió, tuvo conocimiento de ella (…)” (el énfasis no pertenece al original)”. (El resaltado es del original). \n\n En la especie, la Sala constató que a pesar de que el amparado remitió la gestión ante SETENA mediante mecanismos no oficiales de comunicación, lo cierto es que la autoridad recurrida admitió que remitió la referida solicitud al Departamento Legal. Por tanto, se acreditó que la Secretaría Técnica Ambiental sí dio trámite a la gestión formulada por el amparado, por lo que resulta procedente analizar el reclamo del recurrente.\n\n IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, se tiene por demostrado que, el 3 de julio de 2019, el recurrente envió a los correos electrónicos secretariageneral@setena.go.cr y kchacon@setena.go.cr el oficio R-DOR-381-07-19. En el referido oficio, el amparado indica “Como Regidor Municipal del Cantón de Cartago y para efectos de contar con información veraz que me permita implementar mociones y acciones que buscaran mejorar nuestro cantón, en vista que en el oficio SETENA-SG-1119-2019 se omite varios Rellenos Sanitarios, solicito nuevamente me brinde la siguiente información: ¿Cuáles Rellenos Sanitarios existen en el país y cuentan con los respectivos permisos emitidos por SETENA vigentes? ¿Cuáles Rellenos Sanitarios existen en el país y no cuentan con los respectivos permisos de SETENA vigentes? Nombre de los propietarios de dichos Rellenos Sanitarios. Solicito que no se omita ningún Relleno Sanitario del País”. El Tribunal, también constató que, el 17 de julio de 2019, la autoridad recurrida emitió el oficio SETENA-SG-1119-2019, en el que brindó una respuesta al oficio R-DOR-342-05-19 planteado por el amparado. Además, el 18 de julio de 2019, acusó recibido del oficio SETENA-SG-1119-2019. Ahora bien, de la prueba que consta en autos, la Sala tiene por acreditado, que si bien la autoridad recurrida dio respuesta mediante el oficio SETENA-SG-1119-2019 a la gestión planteada por el recurrente en el oficio R-DOR-342-05-19, no es menos cierto que, en la especie, el oficio al que el recurrente alega que no se ha dado respuesta es el R-DOR-381-07-19. Así las cosas, a pesar de que la Secretaría Técnica Ambiental considera que lo solicitado en el oficio R-DOR-381-07-19 es una reiteración de lo requerido por el oficio R-DOR-342-05-19 con excepción del punto relativo a “Nombre de los propietarios de dichos Rellenos Sanitarios”, esta Sala constata que en el sub lite no se le dio una respuesta al tutelado en la que se le hiciera saber dicha consideración, así como lo relativo al resto de su gestión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal no tiene por demostrado que la Secretaría Técnica Ambiental haya dado una respuesta efectiva a la gestión formulada por el recurrente, mediante el oficio R-DOR-381-07-19, en los términos previstos por el ordenamiento jurídico. Ergo, la Sala considera que se ha ocasionado una vulneración a los derechos fundamentales de la parte tutelada.\n\nV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. El suscrito Magistrado salva el voto con fundamento en las siguientes razones: Considero que los derechos de la parte tutelada no fueron lesionados, por cuanto del estudio de los autos se desprende que el correo electrónico al cual se remitió solicitud de información, no está previsto como mecanismo oficial de comunicación. De manera, que estimo que el reclamo resulta improcedente, pues se denota que el correo electrónico al que la parte recurrente envió su petición, no constituye un medio oficial para la recepción de tales gestiones. De ahí que por estas razones, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso, como en efecto se hace. \n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Cynthia Barzuna Gutiérrez, en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Ambiental, o a quien ocupe ese cargo, que coordine lo necesario, gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de 5 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le conteste al recurrente la gestión planteada el 3 de julio de 2019, y se le facilite dicha información. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Cynthia Barzuna Gutiérrez, en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Ambiental, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar el recurso. \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAna María Picado B.\n\nMauricio Chacón J.\n\n \n\nIleana Sánchez N.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*P7BZTBILHMM61*\n\n P7BZTBILHMM61 \n\nEXPEDIENTE N° 19-013560-0007-CO \n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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