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  "body_es_text": "Revisión del Documento\n\n*190139580007CO*\n\nExp: 19-013958-0007-CO\n\nRes. Nº 2019015767\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de agosto de dos mil diecinueve .\n\n Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-013958-0007-CO, interpuesto por OTTO NAEN CASTILLO HERNANDEZ, cédula de identidad 0502300678, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE NICOYA.\n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 07:37 hrs. del 06 de agosto de 2019, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, por oficio sin número de fecha 28 de mayo de 2019 y que fue recibido el 29 de ese mismo mes y año, presentó, en su calidad de munícipe, una misiva dirigida al Concejo recurrido, mediante la cual solicitó información pública de su interés. Específicamente, peticionó lo siguiente: “(...) Copia de los acuerdos que el Concejo Municipal de Nicoya aprobó y que el Alcalde no los ha sancionado y no haya procedido como lo ordena el inciso a) del artículo 173 de la Constitución Política”. No obstante lo anterior, a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha suministrado la información solicitada. Por lo expuesto, solicita la intervención de este Tribunal para que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.\n\n2.- Mediante auto de las 08:45 hrs. del 07 de agosto de 2019 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 08 de agosto de 2019.\n\n 3.- Por escrito presentado el 13 de agosto de 2019, informa bajo juramento SAÚL GERARDO CÁRDENAS VÁZQUEZ, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Nicoya que, con la finalidad de atender de manera idónea la solicitud planteada por el señor Otto Naén Castillo Hernández mediante escrito con fecha del 28 de mayo del 2019, se solicita al recurrente se sirva indicar lo siguiente: Indique los números de acuerdo que solicita y la respectiva sesión en la que se tomaron, ya que resulta imposible dilucidar a cuáles acuerdos se refieren en su petitoria, de lo contrario sería imposible atender la solicitud si no se delimita lo antes indicado, esto debido a la gran cantidad de acuerdos que toma el Concejo Municipal en cada sesión.\n\n4.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.\n\n Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que por oficio sin número de fecha 28 de mayo de 2019 y que fue recibido el 29 de ese mismo mes y año, presentó, en su calidad de munícipe, una misiva dirigida al Concejo recurrido, mediante la cual solicitó información pública de su interés. Específicamente, peticionó lo siguiente: “(...) Copia de los acuerdos que el Concejo Municipal de Nicoya aprobó y que el Alcalde no los ha sancionado y no haya procedido como lo ordena el inciso a) del artículo 173 de la Constitución Política”. No obstante lo anterior, a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha suministrado la información solicitada.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:\n\nÚNICO. Por escrito presentado el 29 de mayo de 2019, el recurrente solicitó a la autoridad recurrida información pública de su interés. Específicamente, peticionó lo siguiente: “(...) Copia de los acuerdos que el Concejo Municipal de Nicoya aprobó y que el Alcalde no los ha sancionado y no haya procedido como lo ordena el inciso a) del artículo 173 de la Constitución Política” (hecho no controvertido y prueba agregada a los autos).\n\nIII.- HECHOS NO PROBADOS. De importancia para la presente resolución, no se tienen por acreditados los siguientes hechos:\n\nÚNICO. Que la autoridad accionada haya dado acceso a la información solicitada por el recurrente. \n\nIV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que: \n\n“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).\n\nEn el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:\n\n “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado). \n\nEl derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). \n\nEn la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).\n\nDe hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.\n\nSin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.\n\nComo se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.\n\nEn este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa. \n\nDe este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.\n\nAsimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.\n\nDe manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.\n\nEl respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares.\"\n\nV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que, por es escrito presentado el 29 de mayo de 2019, el recurrente solicitó a la autoridad recurrida información pública de su interés. Específicamente, peticionó lo siguiente: “(...) Copia de los acuerdos que el Concejo Municipal de Nicoya aprobó y que el Alcalde no los ha sancionado y no haya procedido como lo ordena el inciso a) del artículo 173 de la Constitución Política”. Al respecto, en el informe rendido por parte de la autoridad accionada, esta indicó que, con la finalidad de atender de manera idónea la solicitud planteada por el señor Otto Naén Castillo Hernández mediante escrito con fecha del 28 de mayo del 2019, se solicita al recurrente se sirva indicar lo siguiente: Indique los números de acuerdo que solicita y la respectiva sesión en la que se tomaron, ya que resulta imposible dilucidar a cuáles acuerdos se refieren en su petitoria, de lo contrario sería imposible atender la solicitud si no se delimita lo antes indicado, esto debido a la gran cantidad de acuerdos que toma el Concejo Municipal en cada sesión. Al respecto, de los informes rendidos, así como, de la prueba aportada a los autos, se tiene por acreditado, en primer lugar, que el recurrente solicitó acceso a los acuerdos que el Concejo Municipal de Nicoya aprobó y que el Alcalde no ha sancionado y, en segundo lugar, también se acreditó que, el gobierno local accionado no atendió la solicitud del recurrente. Si bien en el informe rendido bajo juramento el accionado señaló que el recurrente debe indicar el número de los acuerdos que requiere, esto fue comunicado a esta Sala y no al recurrente, el que de todas maneras, por imperativo constitucional podrá tener acceso a todos los acuerdos que cumplan esa condición. Debe recordarse que el gobierno local accionado tiene la obligación de suministrar toda la información de carácter público que es solicitada por los munícipes, para lo cual es oponible, únicamente, las excepciones constitucionales y legales que regulan la materia. En razón de lo anterior, debe estimarse el presente proceso para que al recurrente le sea remitida la información solicitada, con salvedad de aquella que se encuentre protegida por la Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales, tal como se indica en la parte dispositiva de la presente resolución. \n\n VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara CON LUGAR el recurso. Consecuentemente, se ordena a SAÚL GERARDO CÁRDENAS VÁZQUEZ, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Nicoya o, a quien en su lugar ejerza ese cargo que, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a partir de la notificación de esta sentencia, entreguen al recurrente la información solicitada por el recurrente en el escrito presentado el 29 de mayo de 2019. Adviértase que la información deberá brindarse salvaguardando eventuales datos sensibles y de acceso restringido protegidos por el artículo 24 de la Constitución Política y la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley Nº 8968. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Nicoya al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a SAÚL GERARDO CÁRDENAS VÁZQUEZ, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Nicoya o, a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\nJorge Araya G.\n\nMarta Eugenia Esquivel R.\n\n \n\nAna María Picado B.\n\nMauricio Chacón J.\n\n \n\nIleana Sánchez N.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*TEIHLVKLD0K61*\n\n TEIHLVKLD0K61 \n\nEXPEDIENTE N° 19-013958-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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