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Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría \r\r\nGeneral de la República, al Ministerio de Ambiente y Energía. La norma se impugna \r\r\npor cuanto autoriza una expropiación de hecho de algunas de las facultades que \r\r\nintegran el derecho a la propiedad de los titulares de los terrenos desafectados en \r\r\nlas reservas forestales, las zonas protectoras y los refugios de vida silvestre. La \r\r\nautorización, continúan, otorgada por la norma impugnada al Área de Conservación \r\r\nPacífico Central para que pueda someter esas tierras a un Plan de Manejo \r\r\nAmbiental, mientras no sean expropiadas, impide a sus propietarios ejercer algunos \r\r\nde las facultades que integran su derecho a la propiedad; las facultades de uso y \r\r\nusufructo de sus terrenos, los cuales, a partir de la entrada en vigor del respectivo \r\r\nPlan de Manejo Ambiental, tendrán que ejercitarse en estricta conformidad con las \r\r\nnormas contenidas en él. Es decir, el ejercicio de tales atributos del dominio \r\r\nquedará sujeto a las limitaciones que establezca el respectivo Plan de Manejo \r\r\nAmbiental. Consideran que se trata de una potestad que le permite al Estado \r\r\nexpropiar de hecho y gratuitamente las propiedades privadas incluidas en las \r\r\nreservas forestales, las zonas protectoras y los refugios de vida silvestre, sin tener \r\r\nque indemnizar de previo a sus propietarios, privando, de manera concomitante, a \r\r\néstos del pleno uso y disfrute de sus respectivas propiedades conforme se los \r\r\ngarantiza el artículo 45 de la Constitución Política. Manifiestan que la norma en \r\r\ncuestión lesiona el numeral 33 de la Constitución Política por cuanto discrimina \r\r\nentre quienes tienen propiedades ubicadas en parques nacionales, refugios de vida \r\r\nsilvestre y reservas biológicas -los cuales sólo podrán ser despojados total o \r\r\nparcialmente de su derecho a la propiedad hasta el momento en que sean \r\r\nindemnizados- y quienes, en cambio, tienen propiedades incluidas en reservas \r\r\nforestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre, los cuales sí quedan \r\r\nsujetos a los Planes de Manejo Ambiental mientras no se les haya expropiado. \r\r\nPrecisan que no hay ninguna razón técnico ambiental para tal distinción. Sostienen \r\r\nque resultaría más beneficioso, desde el punto de vista ambiental, que los Planes de \r\r\nManejo fueren obligatorios para terrenos ubicados en parques nacionales, reservas \r\r\nbiológicas y refugios nacionales de vida silvestre antes de ser expropiados, pues en \r\r\nesta categoría de suelos ambientalmente protegidos, la riqueza biológica es superior \r\r\na la existente en las otras categorías de zonas protegidas. Esta acción se admite por \r\r\nreunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus \r\r\nartículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del artículo 75, \r\r\npárrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al tratarse de la \r\r\ndefensa de intereses corporativos y colectivos. Publíquese por tres veces \r\r\nconsecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. \r\r\nEfectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los \r\r\nartículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo \r\r\nsiguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de \r\r\nque se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la \r\r\nRepública y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de \r\r\nquince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo \r\r\ntiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para \r\r\nque no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre \r\r\nla acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres \r\r\nveces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la \r\r\nvía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los \r\r\nprocesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, \r\r\ndisposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la \r\r\nSala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada \r\r\npor el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona \r\r\nque figure como parte contraria en el asunto principal.”, \r\r\n“Artículo 82. En los \r\r\nprocesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la \r\r\nresolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas \r\r\nque deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días \r\r\nposteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes \r\r\nfiguren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta \r\r\nacción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés \r\r\nlegítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para \r\r\nampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto \r\r\nque les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y \r\r\n82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma \r\r\nreiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta \r\r\npublicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su \r\r\naplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n18-001105-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: \r\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). \r\r\nRecepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, \r\r\ncalles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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