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Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la \r\r\nRepública y al Ministro de Ambiente y Energía. Señalan, las accionantes, que la \r\r\nPlaya Ostional se reconoce, mundialmente, por la arribada de la tortuga lora \r\r\n(Lepidochelys olivácea). Indican que en tal lugar anida, también, la tortuga baula \r\r\n(Dermochelys coriácea) y la tortuga negra (Chelonia mydas agassizii). Añaden que \r\r\nhay varios sistemas de manglares asociados con desembocaduras de ríos y \r\r\nquebradas, que ofrecen hábitat para el desove, crianza, alimentación y refugio de \r\r\nespecies terrestres y marinas. Explican que, al colindar con bosques riparios, se \r\r\nfacilita el paso de la fauna y sirve de albergue temporal en la temporada seca. \r\r\nAgregan que existen fragmentos de bosque en las cercanías de las puntas India y \r\r\nGuiones, Cerro Lagarto y Río Montaña, que son importantes para la preservación \r\r\nde especies de árboles como Manilkara chicle, Astronium graveolens, Sterculia \r\r\napétala y Dalbergia retusa, así como hábitat de mamíferos, aves y otros. Indican \r\r\nque, en 1981, mediante Decreto Ejecutivo No. 13200-A, se declaró la playa \r\r\nOstional como área para desove de tortugas y, posteriormente, el 17 de noviembre \r\r\nde 1983 se creó el Refugio de Vida Silvestre Ostional, por Ley No. 6919. \r\r\nManifiestan que se estableció que los doscientos metros de la zona marítimo \r\r\nterrestre que se extiende desde la margen derecha de la desembocadura del Río \r\r\nNosara hasta la Punta India, era el territorio del refugio. Explican que, luego, el 18 \r\r\nde julio de 1985, mediante Decreto Ejecutivo No. 16531-MAG, se ampliaron los \r\r\nlímites del refugio, en un área de 200 metros contados a partir de la pleamar \r\r\nordinaria, comprendida desde la margen izquierda de la desembocadura del Río \r\r\nNosara hasta la Punta Guiones, a fin de proteger los sitios de anidamiento de las \r\r\ntortugas lora. Señalan que en el transitorio I de la Ley de Conservación de la Vida \r\r\nSilvestre (Ley No. 7317 del 30 de octubre de 1992) se creó el Refugio Nacional de \r\r\nVida Silvestre Ostional del Área de Conservación Tempisque, ubicado en los \r\r\ndoscientos metros de la zona marítimo terrestre que se extiende desde Punta India \r\r\nhasta Punta Guiones. Afirman que el 4 de setiembre de 1993, mediante Decreto \r\r\nEjecutivo No. 22551-MIRENEM, se amplió de nuevo el refugio, incorporando las \r\r\naguas costeras, en una franja de tres millas marítimas, quedando con el tamaño \r\r\nactual, de 461.4 hectáreas en el sector terrestre y de 8.089,6 hectáreas en el sector \r\r\nmarino. Agregan que, en el año 2003, mediante sentencia No. 2003-8742, esta Sala \r\r\ndefinió el carácter estatal del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional. Indican \r\r\nque, finalmente, en La Gaceta No. 43, Alcance No. 31, del 2 de marzo de 2016, se \r\r\npublicó la Ley del Refugio de Vida Silvestre Ostional (Ley No. 9348 de 08 de \r\r\nfebrero de 2016). Reclaman que el objetivo de la Ley No. 9348 es legalizar la \r\r\npermanencia de los actuales ocupantes de la zona marítimo terrestre \r\r\ndentro de los \r\r\nlímites del refugio, a través del otorgamiento de concesiones; sin embargo, para \r\r\nalcanzar tal fin, se ha disminuido o reducido, de manera injustificada y carente de \r\r\nsustento técnico, el grado de protección ambiental dentro del refugio y con esto se \r\r\nha puesto en riesgo la biodiversidad y el paisaje natural, en violación del derecho \r\r\nfundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Alegan, al efecto, \r\r\nque dicho cuerpo normativo infringe el principio de no regresión en materia \r\r\nambiental, en tanto se autorizan actividades o usos de suelo que no parecen ser \r\r\nambientalmente óptimos, por cuanto, según lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de \r\r\nla Ley No. 9348, se pueden otorgar concesiones para “uso agropecuario sostenible \r\r\nde pequeña escala”, “habitacional recreativo\r\r\n”, “cabinas”, uso comercial para \r\r\nsustentar “servicios básicos de apoyo a las comunidades y visitantes”, \r\r\ninstalaciones para “servicios comunales y de bienestar social” e “\r\r\ninvestigación y \r\r\noperación de proyectos comunales”. Sostienen que no parece existir un motivo \r\r\nválido para permitir actividades agrarias, comerciales y habitacionales recreativas en \r\r\nterrenos estatales, ubicados dentro de un refugio de vida silvestre. Explican que en \r\r\nla opinión jurídica No. OJ-14-2010, emitida por la Procuraduría General de la \r\r\nRepública, ya se cuestionó el que se autorizara un uso agropecuario dentro del \r\r\nrefugio. Indican que, también, en el Diagnóstico para el Plan General de Manejo del \r\r\nRefugio Nacional de Vida Silvestre Ostional y en la opinión jurídica No. \r\r\nOJ-84-2015 de la Procuraduría General de la República, se señaló la amenaza que \r\r\nsupone la actividad agropecuaria para el medio ambiente dentro del refugio. \r\r\nReclaman que la Ley No. 9348 permite, por medio de la figura de la concesión, que \r\r\nen la propiedad estatal del refugio se realicen actividades distintas a la capacitación, \r\r\ninvestigación y ecoturismo, que -como en el caso de la actividad agropecuaria\r\r\n- \r\r\nprovocarían una disminución a la protección del medio ambiente. Insisten que se \r\r\nestán autorizando actividades que se alejan del enfoque integral de conservación y \r\r\nde protección del medio ambiente\r\r\n y, además, que carecen de un fundamento \r\r\ntécnico que demuestre la necesidad de permitir este tipo de prácticas dentro del \r\r\nrefugio, en violación del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente \r\r\nequilibrado. Argumentan que la modificación o derogación de una norma que \r\r\nprotege al medio ambiente no puede reducir, injustificadamente, el grado de \r\r\nprotección, pues se le estaría imponiendo a las generaciones futuras un medio \r\r\nambiente más degradado a través de una norma jurídica con un contenido \r\r\nregresivo, en infracción del principio de no regresión en materia ambiental. \r\r\nReclaman, en tal sentido, que la Ley No. 9348 permite la operación de la figura de \r\r\nla concesión de forma similar a como se regula en la Ley sobre la Zona Marítimo \r\r\nTerrestre, lo que provoca que el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional \r\r\npierda, prácticamente, la categoría, características y fines de un refugio de vida \r\r\nsilvestre. Indican que, incluso, en el caso de los refugios mixtos, en los que la \r\r\nprotección es un tanto menor –de conformidad a lo dispuesto en los artículo\r\r\ns 150 \r\r\ndel Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre y 70 del Reglamento a \r\r\nla Ley de Biodiversidad-, solo se permiten actividades de investigación, \r\r\ncapacitación y ecoturismo en las áreas que pertenecen al Estado. Indican que esta \r\r\nSala ha sostenido que la disminución de la protección ambiental de una zona \r\r\nprotectora no debe hacerse de forma injustificada; sin embargo, en este caso, se ha \r\r\ndado una disminución en la categoría de protección del refugio sin un fundamento \r\r\ntécnico que lo justifique. Señalan que esta Sala se ha referido, también, a la \r\r\nnecesidad que existan estudios técnicos, de previo a desafectar o reducir un área o \r\r\nzona protegida, en atención al principio de objetivación de la tutela ambiental. \r\r\nManifiestan que, respecto de la Ley No. 9348, no existen estudios técnicos \r\r\nsuficientes relacionados con la implementación de este régimen especial de \r\r\nconcesión dentro de un área protegida. Reclama que, en definitiva, con el objetivo \r\r\nde permitir la permanencia de aquellas personas que han venido ocupando, de \r\r\nforma ilegítima, dicha área protegida, se está comprometiendo el equilibrio \r\r\necológico del sistema y la sanidad del ambiente. Explican que la citada Ley No. \r\r\n9348 nace para resolver una problemática social, a efectos de no desalojar a las \r\r\npersonas que habitan dentro de los límites del refugio; no obstante, dicho cuerpo \r\r\nnormativo autoriza, también, el otorgamiento de concesiones para fines distintos al \r\r\nhabitacional, como es el agrícola, comercial y habitacional recreativo, sin que \r\r\nexistan estudios técnicos que así lo justifiquen. Afirman que, incluso, mediante \r\r\nsentencia No. 2009-02020, esta Sala ya había indicado que no puede “autorizar \r\r\nactividad alguna en el Refugio de Vida Silvestre Ostional que no tienda si no a \r\r\nsu protección e investigación”. Alegan, además, que, de previo a emitirse la Ley \r\r\nNo. 9348, no se contó con estudios adecuados y actualizados para determinar \r\r\nquiénes eran los propietarios u ocupantes dentro de los terrenos del refugio, cómo \r\r\nobtuvieron sus títulos y si utilizan tales terrenos para vivir o si viven en otro lugar \r\r\ndel país. Señalan que la propia Procuraduría General de la República, en su opinión \r\r\njurídica No. OJ-84-2015, hizo referencia a la importancia de censos, mapeos y \r\r\ndemás estudios previos, que permitieran acreditar la situación real de la tenencia de \r\r\nla tierra, no solo para ponderar la razonabilidad y proporcionalidad de la norma, \r\r\nsino para evitar que nuevas personas procedieran a invadir áreas de la zona \r\r\nmarítimo terrestre. Argumentan que la existencia de tales estudios previos era \r\r\nrelevante en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley No. 9348, que prevé \r\r\nla existencia de terrenos propiedad de particulares inscritos dentro de los límites del \r\r\nrefugio. Agregan que la Procuraduría General de la República, en la opinión jurídica \r\r\nNo. OJ-24-2013, señaló la existencia de un posible roce de constitucionalidad, en \r\r\ntanto se estaría permitiendo que se otorguen concesiones en zona marítimo \r\r\nterrestre sobre terrenos que cuentan con construcciones levantadas sin cumplir con \r\r\nel trámite administrativo respectivo y sin contar con la viabilidad ambiental \r\r\naprobada, en tanto que lo único que se exige es que exista ajuste con el plan \r\r\nregulador. Alegan, las accionantes, que lo anterior resulta preocupante, en tanto se \r\r\npuede prever que el Plan de Manejo no funcionará como verdadero instrumento de \r\r\nplanificación territorial, sino que será una mera formalidad para permitir la \r\r\nocupación ilegítima en disminución de la protección del medio ambiente\r\r\n. Reclaman, \r\r\nademás, que permitir la permanencia de construcciones ya existentes, que se \r\r\nedificaron sin respetar regulación alguna para hacerlas armónicas con el paisaje \r\r\nnatural de la zona, infringe el artículo 89 constitucional y los instrumentos \r\r\ninternacionales ya citados. Señalan que, en conclusión\r\r\n, la normativa cuestionada lo \r\r\nque procura es legalizar las invasiones al dominio público, que durante años han sin \r\r\npermitidas o toleradas por la Administración. Indican que el transitorio VII \r\r\nestablece que “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, y mientras \r\r\nno sean resueltas las solicitudes de concesión que con base en ella se presenten, \r\r\nno se iniciará ningún proceso de desalojo a ocupantes presentes en el Refugio al \r\r\nmomento de la entrada en vigencia de esta”. Cuestionan, las accionantes, que \r\r\ndicho transitorio no indica un tiempo máximo para que se tramiten las concesiones, \r\r\nno hace la salvedad para aquellos casos de ocupaciones sobre áreas no \r\r\nconcesionables y, por su amplitud, da cabida a la interpretación que se refiere a \r\r\ndesalojos y derribos ordenados en procesos judiciales, donde se discuta la \r\r\nlegalidad de ocupaciones en el sector costero. Lo que estiman contraviene los \r\r\nartículos 41 y 50 de la Constitución Política. Señalan, por lo demás, que si se \r\r\npermite –mediante la figura de la concesión- que se realicen actividades distintas del \r\r\necoturismo e investigación dentro del refugio, como es el caso de actividades \r\r\nagropecuarias, comerciales y habitacionales recreativas, se estará causando un daño \r\r\ngrave a los humedales, como se desprende del Diagnóstico para el Plan General de \r\r\nManejo del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional y de la opinión jurídica \r\r\nNo. \r\r\nOJ-84-2015 de la Procuraduría General de la República. Reprochan que con esto \r\r\nse lesiona el artículo 50 constitucional y se incumplen los instrumentos \r\r\ninternacionales ya citados. El artículo 26 dispone que los “\r\r\nterrenos propiedad de \r\r\nparticulares válidamente inscritos dentro de los límites del Refugio, estarán \r\r\nsujetos al ordenamiento territorial del uso del suelo que establezca el Plan \r\r\ngeneral de manejo del Refugio”. Alegan que tal artículo es inconstitucional, \r\r\ntoda \r\r\nvez que, es omiso al no prever la obligación de expropiar a los propietarios que se \r\r\nopongan a ajustarse a lo dispuesto en la citada normativa. Indican que, además, en \r\r\nla opinión jurídica No. OJ-014-2010, la Procuraduría General de la República ya \r\r\nadvirtió que las personas que se encuentran en estos terrenos quedarían en una \r\r\nsituación distinta y más favorable que otros que también han invadido zonas de \r\r\ndominio público del Estado, pues, para el resto del país, la Ley de la Zona \r\r\nMarítimo Terrestre solo reconoce a los ocupantes que ingresaron antes del año \r\r\n1977 y les permite continuar bajo ciertos requisitos. Cuestionan, las accionantes, \r\r\nque se permita la existencia de escuelas, colegios, oficinas de servicios públicos e \r\r\niglesias dentro de los límites del refugio (artículos 9 y 10 de Ley No. 9348), en \r\r\ntanto afecta su fin -como lo es la conservación ambiental\r\r\n- e infringe el principio de \r\r\nirreductibilidad de los bosques. Acusan que ha operado una violación al principio \r\r\nde compensación, pues, en la práctica, se está disminuyendo el tamaño del área \r\r\nprotegida –ya que se le debe restar la sumatoria de las áreas de los terrenos \r\r\nprivados y terrenos concesionados con usos no compatibles-, pero tal disminución \r\r\nno se compensó creando nuevas áreas protegidas. Finalmente, alegan una \r\r\ninfracción al debido proceso legislativo, por cuanto, uno de los diputados \r\r\npresentes en el Plenario durante las sesiones de aprobación de dicha normativa fue \r\r\nOtto Guevara (actas No. 111 del 30 de noviembre de 2015 y No. 126 del 14 de \r\r\nenero de 2016), pese ser ocupante de un terreno dentro del refugio, lo que \r\r\ncompromete su imparcialidad. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que \r\r\nse refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La \r\r\nlegitimación de las accionantes proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la \r\r\nLey de la Jurisdicción Constitucional, en tanto se acciona en defensa de intereses \r\r\ndifusos, en resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente \r\r\nequilibrado. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial \r\r\nsobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en \r\r\nque se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras \r\r\nla Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los \r\r\nprocesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo \r\r\nimpugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es \r\r\ndictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido \r\r\nen que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa \r\r\nes el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, \r\r\nque son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición \r\r\ninterpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben \r\r\naplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. \r\r\nDentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, \r\r\npodrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha \r\r\nde interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado \r\r\no aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o \r\r\nimprocedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en \r\r\nrelación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que, de conformidad \r\r\ncon los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y, conforme lo ha \r\r\nresuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y \r\r\n0881-91), esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino \r\r\núnicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. \n\r\r\n\n \n\r\r\n\nEXPEDIENTE N° \r\r\n16-011132-0007-CO \n\r\r\n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: \r\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, \r\r\ncalles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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